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TA CUN - 96-42151-(10-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-42151-(10-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINiSTRATiVO DI

SICcION SIGUNDA

SUB$ICI0N 0

FALTA DISCIPLINARIA POR INTERVENCION EN TICA - Aplicaci6n taxativa 24 iUL, i93

SanteN de Bogotá D.C. Julio diez (10) de mli novecientos noventa y ocho (IBIS). magistrada Ponente: D$. MARTHA BITANCUR RU

RINRINCIAS:

Expediente: Nro. W421 51

Actor. RODRIGO HIRNAN ACOSTA

BARRIOS

Demandado PIR$ON1RIA DI SANTAN DI

BOGOTA DISTRITO CANTAL

(PIRSONIRIA DILICADA

PARA LA VIGiLANCIA DI LOS

SIRVIIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS) • IMPRISA

Dl TIIJCOMUNICACIONIS Dl

SANTAPI DI BOGOTA controversia: Sanción

Naturaleza: Actos Distiltales.

Por Intermedio de procurador Judicial, el seflor RODRIGO HIRNAN ACOSTA BARRIOS, en ejercicio de la acciónIxpedente Nro. 96-42151 2 ACtCW RD~ HEI4AN ACOTA BARRW CI1gfld22: PEfOÍA DE SANrAFE DE XOTA D.C. #jstr1a flent: Dr$ MATNA UTANCUR U4Z de NuUclacl y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., impetró la nulidad de tas Resoluciones NO. 013 deI 2449 W~ de 1995 y la 1904912349 octubre de 1995 por la cual se resuelve el recurso de reposición contra

artículo 85 del C.C.A., impetró la nulidad de tas Resoluciones NO. 013 deI 2449 W~ de 1995 y la 1904912349 octubre de 1995 por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la primera de las mencionadas resoluciones, que le impusieron una sanción, ambas dictadas por la PIRSONIRIA DILRCADA

PARA LA VICILANCIA DI LOS SIRVICIOS PU6LJC03

DOMICILIARIOS y, ResolucIón 301 di 7 de marzo 49 1906, dei PIRSONIRO DI $ANTAPI Dl 0000TA, por la cual se resuelve el recurso de Apelación y confirma los actos administrativos que Imponen una sanción. como consecuencia de las anteriores nulidades, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución HO 10340 del 9 di marzo de 1996 CIes Gerente de la impresa de Telecomunicaciones de $antefé de Bogotá, que acoge la sanción contra el demandante. COMO Restablecimiento del Derecho, se solicita que se ordene a los señores PERSONERO DE SANTAFE DE BOGOTA y GERENTE DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES cte la misma ciudad, tramitar y realizar las desanotaciones pertinentes en LOS libros, Registro, Hoja de Vida y demás amhlvos donde obre fa sanción Impuesta al señor RODRIGO HERNAN ACOSTA BARRIOS. Como HICHOS sustentatorios de sus pretensiones,$xp.dent. Nro. 06-42151 Actor ODJCO HERNAN ACtTA BAFC

D~d@da PEr8)NEA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.

Como HICHOS sustentatorios de sus pretensiones,$xp.dent. Nro. 06-42151 Actor ODJCO HERNAN ACtTA BAFC D~d@da PEr8)NEA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. ~sb ,ada Ponente Dm. MARTHA RETANCUR RUIZ expone que el 11 de diciembre de 1991, la Subgerente de la EMPRESA DE TELEFONOS DE SANTAFE DE BOGOTA, Cito su concepto acerca cie si existe violación cie alguna norma legal o Constitucional, caso en cual le agraciecera el trm ite a seguir en el caso de la Inscripción de un trabajador oficial -RODRIGO HERNAN ACOSTA BARRIOS - en la Lista de candidatos a la cámara de Representantes, renglón 7, en las elecciones dei 27 de octubre de 1991. con fecha 16 de diciembre de 1991, el Personero cie Bogotá, conceptuó, dando contestación al anterior solicitud, indicando que se habla dacio traslado del comportamiento del demandante, pues Podía constituir falta disciplinaria, a la Personería Delegada para la Vigilancia de las Tarifas y Entidades Descentralizadas H. El 18 de enero de 1892, el Personero Delegado, ordenó la Indagación preliminar y comisionó a un Abogado para su trámite. Terminadas las Investigaciones preliminares, el Personero Delegado elevó PLIEGO DE CARGOS por la presunta infracción a los artículos 166 numeralesl y 2, 167 numeral 7 y 171 numeral 6 del decreto Dlstrital 991 de 1974 contentivo del Régimen Disciplinario de los empleados Distritales.

infracción a los artículos 166 numeralesl y 2, 167 numeral 7 y 171 numeral 6 del decreto Dlstrital 991 de 1974 contentivo del Régimen Disciplinario de los empleados Distritales. Con fecha 4 de mayo de 1992, el seflor RODRIGO HERNAN ACOSTA BARRIOS presentó sus descargos y solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron negadas en su totalidadxpidinti Nro. 96-42151 Actor rl)tDMGO HEN .ACÜTA BARMC

manc1a: P)NEFA DE SANTAFE DE £3OGOTA D.C.

MSt3d kfleflte: DEI. MARTHA lE TN4CUR RUIZ 4 por Inconducentes, Impertinentes e Innecesarias, decisión que fue recurrida y revocada parcialmente. De oficio, el ente investigador, pidió concepto al CONSEJO ELECTORAL, quien no lo da por no tener competencia para ello y1 da traslado de su solicitud al MINISTERIO DE GOBIERNO, Después de lo anterior, fue dictada la Resolución NO 013 del 24 de enero de 1995, que Impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo al hoy demandante, el cual repuso, siendo resuelto el mismo mediante Resolución NO. 18Qf95 y 301 del 7 de marzo de 1996 en las cuates se confirma la Sanción de Suspensión, sanción que es ejecutada mediante la Resolución No. 10340 del 8 de mayo de 1996 por le Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá. como NORMAl TRANICRIOIDAS por tos actos acusados, se citan, en el libelo demanclatorlo, los articulas 29,

la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá. como NORMAl TRANICRIOIDAS por tos actos acusados, se citan, en el libelo demanclatorlo, los articulas 29, 49, 85, 127 de la Constitución Politica Nacional; articulo 2 del Decreto Distiltal NO. 991 de 1994; Convención Colectiva del Trabajo de la E.T.B. - ATELCA 1988 - 1990 - 1991 - 1992 1994, aduciendo que la aplicación aislada ctet articulo 127 de la Constitución Nacional, produjo el desconocimiento de normas superiores, también de orden Constitucional, que permiten y garantizan el ejercicio del derecho POUTICO FUNDAMENTAL de ser elegido, con fundamento en el artículo 40 de la C.P., que determina que todos tos ciudadanos tienen derecho a participar de la conformación, ejercicio y control del poderxp.d.nt. Nro. ø&42151 5 Actor RO~ MEAN PCOSTA BARROS Dennciad PERDNEfA DE ~AFE DE 8CXXYtA D.C. k4»SWaW POMntO Dra. MARTHA SETAICUR RUIZ político. En tal virtud, tienen derecho a ELEGIR y SER ELEGIDOS con las SALVEDADES EXPRESAS Y TAXATIVAS, también de orden Constitucional. Seflala que el derecho consagrado en el artículo 40 de la carta Política, hace parte de los derechos fundamentales y, por tal, aplicación inmediata, sin poder ser negado ni restringido por ningún ordenamiento legal y, así lo dispuso el artículo 85 C.P. que Incluyó el derecho consagrado en el articulo 40, de aplicación Inmediata. Para sustentar sus

y, por tal, aplicación inmediata, sin poder ser negado ni restringido por ningún ordenamiento legal y, así lo dispuso el artículo 85 C.P. que Incluyó el derecho consagrado en el articulo 40, de aplicación Inmediata. Para sustentar sus fundamentos, al respecto, Incluye jurisprudencia de la corte Constitucional: T-403 del 3 de junio de 1993. Por lo cual, considera que la PERSONERIA DE BOGOTA se equivocó al considerar que el Inciso 30 del artículo 127 C.P. había condicionado el ejercicio del derecho fundamental de ser elegido, sin que existiera ley que reglamentara las condiciones para ser elegido, calificando su Inscripción como PARTIClPACION EN POLITICA", por no existir ley de condiciones para el ejercicio del derecho fundamental de ser elegido, a los servidores públicos, en este caso, trabajador oficial, que no se encuentra en las prDhibiclones taxativas del IncisO 2 deI articulo 127 de la Cata Política y, para dicha afirmación transcribe apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-454 del 13 de octubre de 1993.Exp.d.nt. Nro. 06-42151 6 )OfGO H€NAN ACCTA BAPMOS

DeflrKW: PEJ)N€ÍA DE SANTAFE DE 80G0TI4 D.C.

W91~ Rflent: Dra. MARTHA SETAPICUR RUIZ La interpretación errada del articulo 127 incIso 30 de la C.N., en las providencias Impugnadas, equivalen a una arbitrariedad y negación del derecho fundamental a ser elegido. De otra parte, indica que los actos emanados Incurren, igualmente, en confusión conceptual al incluir el

de la C.N., en las providencias Impugnadas, equivalen a una arbitrariedad y negación del derecho fundamental a ser elegido. De otra parte, indica que los actos emanados Incurren, igualmente, en confusión conceptual al incluir el DERECHO A ELEGIR y SER ELEGIDO en el concepto de PARTICIPAR EN ACTIVIDADES DE LOS PARTIDOS, éste último derecho, concluye, es un derecho Individual, desligado de cualquier connotación partidista, pues el aecreto 991 d1 971 en su articulo 167 numeral 7, determina como actividades partidistas: intervenir en la organización de manifestaciones públicas de los partidos, pronunciar discursos o conferencias de carácter partidista, comentar por cualquier medio de comunicación temas de la misma naturaleza, hacer descuentos o retenciones de sueldos con destino a los partidos políticos salvo que medie autorización libre y escrita del empleado. Se sanciona el ejercicio del derecho fundamental de ser elegido por haberse Inscrito en las listas para ser elegidos para la cámara de Representantes en el ano de 1991. Seflala a los actos demandados violatorios de los artículos 4, 127 y 29 de la Constitución Política, al ser aplicadas como normas transgredidas por el demandante, los articu los 167, numeral 7 y 171 numeral 6 dei decreto 991 de 1974, en razón que las normas mencionadas fueron expedidas enExp.d.nt. Nro. 96-42151 7 Actor RD~ H€4N ACOSTA BAOS

DPTflfl: PE)NADANTA1ED€)GOTAD.C.

Ma)f$tr Rinenl: D?$. MARTHA I&TANCUI RUIZ

DPTflfl: PE)NADANTA1ED€)GOTAD.C.

Ma)f$tr Rinenl: D?$. MARTHA I&TANCUI RUIZ desarrollo de la Constitución Politica de 1886 y1 por lo tanto, dichas normas son inconstitucionales, pues amplían a otras personas la prohibición que se refiere el articulo 127, inciso 2° de la Constitución pofltica, o que dichas normas sólo cobijan a los empleados designados en el mencionado articulo 127 de la Constitución de 1991. El artículo 29 de la C. P. de 1991, Igualmente, se encuentra violado, por no existir norma legal que sancione la conducta por ejercer el derecho fundamental consagrado en el articulo 40 de la C.P. de 1991 v por haber sido aplicado Estatuto diferente a la Convención Colectiva de la Entidad donde presta sus servicios el demandante. En la CONT1STACION DI LA DIMANDA, la Entidad demandada, por Intermedio de apoderado judicial, en memorial visible al folio 159 del expediente, solicita que se nieguen las pretensiones de la demandan en razón que la sanción se impuso, a través de un proceso disciplinario en donde, a su sentir, no fueron violadas las normas del DEBIDO PROCESO y1 que su representada, en definitiva, no hizo sino dar cumplimiento o ejecutar los fallos disciplinarios de la

PERSONERIA DELEGADA.

La PERSONERIA DELEGADA, también como parte en el presente proceso, dio contestación a la demanda (fis. 161 a 179), oponiéndose a las pretensiones del actor, expresando que

PERSONERIA DELEGADA.

La PERSONERIA DELEGADA, también como parte en el presente proceso, dio contestación a la demanda (fis. 161 a 179), oponiéndose a las pretensiones del actor, expresando que no comparte las Interpretaciones dadas por el apoderado de laExpednta Nro 0642151 8 Actor FWRIGO HEN A~A BA

Cflt: PfDNERA DE SANTAE D& S=A D.C.

MgIstrada PO~ Dra. MAT$4A SETANCI maz parte actora, por cuanto, con el criterio allí anotado, cualquier funcionario público participa libremente en política, Inscribiéndose en listas para los diferentes cargos de elección popular y ser elegido, transcribe, en su Integridad, el articulo 40 de la Constitución Política, subrayando que el ejercicio del mencionado derecho solo puede hacerse mediante la Ley que regule sus condiciones y1 como existe la Ley para el caso de estudio, ha de entenderse que Incurrió en falta disciplinarla, de conformidad con el Decreto 991 de 1974. Así mismo, entiende que la competencia para investigar y sancionar a los empleados de las Entidades Distritales, tiene jerarquía superior a la Convención Colectiva en la cual se ampara el actor. Además, solicita al Tribunal, no dar aplicación a dichos preceptos legales, por cuanto no fueron acompañados en la demanda, de conformidad con su alegato de conclusión obrante a folios 239 a 250 de¡ expediente (C. PpaL) Para resolver, la Sala de Decisión, considera: /i El soporte legal de las pretensiones de la demanda, se encuentra en los artículos 40, 85, 127 de la Constitución

PpaL) Para resolver, la Sala de Decisión, considera: /i El soporte legal de las pretensiones de la demanda, se encuentra en los artículos 40, 85, 127 de la Constitución Nacional, por cuanto tos actos demandados en el libelo al sancionar al actor por PARTICIPACION EN POLITICA se te está desconociendo el DERECHO FUNDAMENTAL DEL ARTICULO 40 DEExp.d.nt. Nro. a6-42151 9 Actor DerIfld: Í'EJNE1A DE S4NTAFE DE ~A D.C. igist Ponente: Ort MARTHA IETANCUR RUIZ LA CONSTITUCION NACIONAL de SER ELEGIDO, por el hecho de haber sido inscrito en la lista de aspirantes para la cámara de Representantes en el aflo de 1991, cargo que el demandante acepta que es cierto, pero que no considera que pueda constituir falta disciplinaria, por no haberse expedido para el 27 de octubre e 1991, ala de las elecciones la Ley que determinara las condiciones para ejercer el derecho de elegir y SER ELEGIDO. fi ', Dentro del expediente, se encuentra los trámites dacios al proceso disciplinario, el cumplimiento de las etapas, de conformidad con las normas legales e, Igualmente, se encuentran los actos dictados como culminación del proceso discIplinario y el acto de ejecución de Imposición de sancionar, por encontrar -la Personerla del Distrito Especial - plenamente comprobado el hecho de la PARTICIPACION POLITICA del demandante, teniendo la calidad de Trabajador Oficial, en las elecciones del 27 de octubre de 1991. rsk\ Aún, cuando el hecho de ta inscripción en la Usta

comprobado el hecho de la PARTICIPACION POLITICA del demandante, teniendo la calidad de Trabajador Oficial, en las elecciones del 27 de octubre de 1991. rsk\ Aún, cuando el hecho de ta inscripción en la Usta para la Cámara de Representantes en la Elección dei 27 de y octubre de 1991 del seflor RODRIáO HERNAN ACOSTA BARRIOS, se estableció con toda precisión y así mismo, se estableció que era trabajador oficial - Jo que se acepta -. Encuentra la safa, que la violación a las normas constitucionales al sancionado dtsclpllnarlamente, es un hecho Incuestionable, en virtud de la aplicación y desarrollo de los derechos fundamentales de la Constitución de 1991, es conveniente precisar que laExp.d.nt. Nro. 96-42151 tor Q3OMCO HEAN ftC6TA 89~ flflC: PE)tMADESANTAFEflECOTAD.C.

MagistraCla PonenI: Dra. MARTHA PETANCUR RUIZ 1-o Intervención partidista, como falta disciplinarla, establecida en el Decreto 991 de 1974, aplicable a los empleados de las Entidades Distrltaies, subsiste para los consagrados en forma taxativa en el artículo 127 incIso 20 de la carta Politica, que es W siguiente temor: A ia empleados del EMaCO y d$ sw entkxIes Clantraftz2C Que ezn Jur$dlcclÓn, autorideci CMI o xHtka. cargos de dIrección administrativa. o se desempeflen en iw órganos JUCflCI, electoral, de contM, les esta profllbido «mr parte en tas ztMdacles de

administrativa. o se desempeflen en iw órganos JUCflCI, electoral, de contM, les esta profllbido «mr parte en tas ztMdacles de partidos y mrMmientos y en Iz contrcrerslz ixIItIcz, sin rflulcIo cla ejercer ubrementeel ~no asufrag$o,.. LO anterior, no puede predicarse de los TRABAJADORES OFICIALES quienes no se encuentran en las connotaciones que en forma taxativa trae (a Constitución, de quienes es necesario Invocar fa derogatoria taxativa de la norma, al entrar en vigencia la Constitución de 1991j 41: LOS trabajadores oficiales de las Entidades Distritales, pueden ejercer los derechos fundamentales que consagra el artículo 40 de la Constitución Nacional, en forma Inmediata, sin tener que esperar las condiciones que creara la ley para desarrollar el derecho fundamental, por el sólo hecho de Inscribirse en una lista de elegibles, no puede predicarse la participación en poiltica, lo cual, el mismo Decreto 991 de 1974 señala y define, como el articulo 167 Inciso 70 intervenirBxpsdint• Nro. 0642151 11

ÑI-tor IODMfX HEF4AN AMA BARM

Oflfl(J: PE)NEA DE SAUrAFE DE ~A D.C. u»s~ POfl9flt: oi'a MARTHA ØETANC RUiZ organización de manifestaciones públicas de tos partidos; pronunciar discursos o conferencias de carácter partiaista comentar por cualquier medio che comunicación temas de ta m ísm a naturaleza; hacer descuentos o retenciones ae sueldos con destino a ios partidos salvo.... 4 1/ Ninguna de ¡as conductas aOl señalada, se

medio che comunicación temas de ta m ísm a naturaleza; hacer descuentos o retenciones ae sueldos con destino a ios partidos salvo.... 4 1/ Ninguna de ¡as conductas aOl señalada, se encuentran al expediente corno probadas, por lo que se considera, que la sanción de suspensión Impuesta al demandante si es violatorla de las normas constitucionales Invocadas en la demanda, por lo que se anularan los actos demandados y se accederá a los pedimentos de restablecimiento del derecho conforme a las pretensiones del actor, sin ordenar restablecimiento alguno en dinero, por la suspensión en el ejercicio del cargo, el cual, en forma clara y precisa, no se solicitó por parte del demandante. 9 En mérito de lo expuesto, II TiIbunaI Contencioso AnInIstrstIvo de Cundinamarca. Sección Sesnda Subsección 1, adminIstrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, PALLA:Expednta Nro. 96.421 51 12 fttOf t(JDX) IAN AC(3TA 8AOS

Qmncda: Pff&)NEA DE SANTAFE DE &.X)TA D.C.

MQsÜ nente: Dra. MMTH UETANCUR NWZ lo.. DICLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones No. 013 del 24 de enero de 1905 proferIda por la Personería Delegada para ia vigilancia de los Servicios Públicos Domiciliarios de Santafé de Bogota, por medio de la cual se Impuso una sanción al demandante -RODRIGO HERNAN ACOSTA BARRIOS-; Resolución No. 100 del 23 de octubre

Domiciliarios de Santafé de Bogota, por medio de la cual se Impuso una sanción al demandante -RODRIGO HERNAN ACOSTA BARRIOS-; Resolución No. 100 del 23 de octubre de 1995 expedIda por el mismo funcionario y mediante la cual fue resuelto el Recurso de Reposición contra el acto que impuso sanción y que la confirma en todas sus partes; Resolución NO. 301 de marzo 7 de 1996 promulgada por el seflor Personero de Santafé de Bogota y que resuelve el recurso de Apelación Interpuesto contra los actos anteriormente mencionados y que los confirmó de la Resolución No. 10340 de mayo O de 1906 expedida por el $eflor Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, que acogió y ejecuto la sanción va mencionada, conforme a las razones expuesta en la parte motiva. 20. como consecuencia de la anterior decisión y en Restablecimiento del Derecho, tanto la PERSONERIA DE SANTAFE DE BOGOTA como la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA, mediante ¡os correspondientes representantes, procederán a efectuar las ciesanotaciones pertinentes en los libros, registros, hoja de vida y demás archivos donde obre o se hubiere registrado la sanción impuesta al demandante mediante los actos aquí anulados.lxp.d.nt. Nro. 96-43151 13 Actor FORGO HELAN ~A BOS

£fl3fl: PE$ONEA DE SANTNE DE DC%X)TA D.C.

Mgistra Ponente Dm. MATHA SETANCUI RUIZ 3°. EJecutoriada la presente providencia, por Secretaria

£fl3fl: PE$ONEA DE SANTNE DE DC%X)TA D.C.

Mgistra Ponente Dm. MATHA SETANCUI RUIZ 3°. EJecutoriada la presente providencia, por Secretaria DIVUILVASU al Interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si la hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese coñstancia de dicha entrega y ARCHIVIS1 el expediente.

COPIRSI, NOTIPIQUISU,COMUNIQUBU Y M~5111.

Aprobada en Sesión de la Pecha No. 020

MARTHA WANCUR RM CARLOS AL$ONSO PION UARRITO

LUIS RAPAIL VIRGARA QUIN'TIRO.

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