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TA CUN - 96-42185-(09-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-42185-(09-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000
  • S ' ESPECIAL DE JUBILACION - Educadores del sector privado!

RE $ EN DE TRANSICION - Instituto de Seguros Sociales! REQUISITOS ALES - Carencia de medios de subsistencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

  • SECCION SEGUNDASUB-SECCION D Reat0 rrib unal A" am 4. ama

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre nueve (09) de dos mil (2000). 20 WO\L 2006

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 96-42185

Demandante: ANA LUCIA LOPEZ DE RUBIO

ACTOS NACIONALES Caja Nacioyial de Previsión Social.- La Señora ANA LUCIA LOPEZ DE RUBIO, con C. C No. 21'307.036 de Medellín, por intermedio de apoderado presentó demanda ante este Tribunal, el 18 de julio de 1.996 (fs. 49/57), la cual conigió el 28 de agosto de 1997 (fs. 67/68), para que previas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1-) Que son NULAS las Resoluciones Números 817 de Febrero 20 de 1.992 y la 145 de Enero 25 de 1.996 proferidas por el Subdirector de Prestaciones Económicas y Director General respectivamente de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL; en virtud de las cuales se le negó a mi poderdante el reconocimiento y pago de la Pensión consagrada en la Ley 50 de 1.886.2 Juicio No. 42.185

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL; en virtud de las cuales se le negó a mi poderdante el reconocimiento y pago de la Pensión consagrada en la Ley 50 de 1.886.2 Juicio No. 42.185 2-) Que como consecuencia de la Nulidad de los actos administrativos demandados y a título de Restablecimiento del derecho, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, a reconocer, liquidar y pagar a la señora ANA LUCIA LOPEZ DE RUBIO, la pensión consagrada en la Ley 50/86 que el fue negada, en el porcentaje estipulado en la Ley a partir del 14 de Noviembre de 1.984, fecha en que adquirió el derecho y con los reajustes pensionales legales. 3-) Que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL está obligada a reconocer y pagar a la Demandante los reajustes y demás beneficios consagrados por la Ley en favor de los pensionados. 4-) Que a la sentencia proferida se le de cumplimiento dentro de los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A. ". Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: "1-) La señora ANA LUCIA LOPEZ DE RUBIO, laboró al servicio de la Educación Privada por espacio superior a los veinte años de servicio (20) en los siguientes colegios: FUNDACION EDUCATIVA COLEGIO SANTA MARIA DE LOS ANGELES (años comprendidos entre 1.960 y 1973) COLEGIO SAN MARCOS (años 1974 - 1975) y finalmente en el COLEGIO JESUS MARIA (años 1.976 - 1984) en la

comprendidos entre 1.960 y 1973) COLEGIO SAN MARCOS (años 1974 - 1975) y finalmente en el COLEGIO JESUS MARIA (años 1.976 - 1984) en la ciudad de Medellín, todos con la debida licencia de Funcionamiento expedida por el Ministerio de Educación Nacional. 2-) Que la Señora ANA LUCIA LOPEZ DE RUBIO, cumplió los sesenta años (60) el día 13 de Noviembre de 1.984. 3-) Que habiendo reunido los requisitos exigidos por la Ley 50 de 1886 artículo 12 como son: el tiempo de servicio veinte años (20), los sesenta años (60) y haber presentado las seis (6) declaraciones extrajuicio3 Juicio No., 42.185 rendidas todas por sus exalumnos donde dan fe de su Honestidad, idoneidad y consagración en el ejercicio de su labor como docente, además de que carece de medios económicos para su congrua subsistencia, es decir que es una persona pobre; la educadora presentó ante la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social el día 29 de Diciembre de 1.989 la petición del reconocimiento de la pensión con fundamento en la mencionada Ley. 4-) La Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social mediante Proveído No. 817 de fecha 20 de febrero de 1.992; RESOLVIO artículo Primero: 'Denegar el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación solicitada por la Sra. ANA LUCIA LOPEZ DE RUBIO ya identificada, de conformidad con las razones expuestas

artículo Primero: 'Denegar el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación solicitada por la Sra. ANA LUCIA LOPEZ DE RUBIO ya identificada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia' siendo estas últimas no haber laborado los veinte años exigidos; por cuanto solo tomaron los años comprendidos entre Junio de 1.994 al 30 de Noviembre de 1.984, y desestimaron el tiempo laborado en la fundación Educativa COLEGIO SANTA MARIA DE LOS ANGELES, por cuanto solo tenía resolución expedida por la Secretaría Departamental, y además solo se computaron los años de diez meses (10) ignorando el precepto consagrado en el artículo 101 M código sustantivo del trabajo. Dicha resolución tuvo como disposición aplicable la Ley 50/86 y el Oto. 01/84. 5-) Contra la Providencia anterior se interpuso el recurso de Apelación el día 24 de marzo de 1.992 se sustentó en debida forma, y se allegó nuevo elemento de juicio que aclaraba lo relacionado con el tiempo laborado en los años comprendidos entre 1.960 y 1.964. 6-) Que al Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 145 de Enero 25 de 1.996 RESUELVE de la siguiente forma: 'Confirmar la Resolución No. 817 del 20 de Febrero de 1.992 proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas, de conformidad con los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia'. Que la parte correspondiente a los

'Confirmar la Resolución No. 817 del 20 de Febrero de 1.992 proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas, de conformidad con los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia'. Que la parte correspondiente a los motivos transcribe los artículos 12 y 13 de la Ley 501864 Juicio No. 42.185 y concluye; 'significa lo anterior que el propósito del legislador al otorgar la pensión en los términos de la Ley 50/86, a los docentes del sector privado, fue el de dar protección en seguridad social para aquellos que por no haber cotizado al Instituto de seguros sociales, se verían desprotegidos en su vejez, y en el presente caso, a folio 79 obra certificado expedido por el Gerente Administrativo y Jefe de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, el cual a la letra dice: Mediante resolución 8857 de Julio 2/80, el ¡SS Seccional Antioquia concedió pensión de vejez a la asegurada: ANA LUCIA LOPEZ HOYOS, en cuantía inicial de $4.500.00 a partir de abril 2/80. El monto actual de la pensión asciende a la suma de $120.996.00 CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS.' Finalmente el Director General expresa que la mencionada resolución se expide de conformidad con la sentencia C-498/95 de la Honorable Corte Constitucional. 7-) La anterior Providencia fue notificada personalmente al apoderado el 19 de Marzo de 1.996 quedando por tanto agotada la vía gubernativa".

la sentencia C-498/95 de la Honorable Corte Constitucional. 7-) La anterior Providencia fue notificada personalmente al apoderado el 19 de Marzo de 1.996 quedando por tanto agotada la vía gubernativa". Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes: "ARTI CULOS : 513 - 46 - 53 y 58 de la

CONSTITUCION NACIONAL.

ARTICULOS 12 y 13 DE LA LEY 50/86.

ART. 84 inciso 2 del C. C. A.". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Doce Judicial de la Corporación no emitió concepto de fondo.5 Jcio No. 42.185 No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se solicita declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 817 del 20 de febrero de 1.992 y 145 del 25 de enero de 1.996, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se denegó, a la demandante la solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión de jubilación de que trataba la Ley 50 de 1.886. Como consecuencia de tales declaraciones, a manera de restablecimiento de este derecho, se pide condenar a la citada entidad, a reconocer y a pagar a favor de la actora la mencionada pensión, a partir del día 14 de noviembre de 1.984, fecha en que adquirió el derecho, mas los reajustes y demás beneficios consagrados por la Ley a favor de los pensionados, todo

reconocer y a pagar a favor de la actora la mencionada pensión, a partir del día 14 de noviembre de 1.984, fecha en que adquirió el derecho, mas los reajustes y demás beneficios consagrados por la Ley a favor de los pensionados, todo dentro de los términos previstos en el 176 del C.C.A. Sostiene la demanda que con la expedición de los actos administrativos acusados se transgredió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, en detrimento de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral y el libre desarrollo de la personalidad, de la actora, dada su condición de persona de la tercera edad. Que a la accionante le asistía todo el derecho a hacerse acreedora a la pensión solicitada, pues para la fecha en que presentó su petición, el 29 de diciembre de 1.989, ya reunía las condiciones y requisitos para ello, toda vez que había completado más de 20 años de servicio en la docencia y más de 60 años de edad, el día 13 de noviembre de 1.984, esto es, que había cumplido con6 Juicio No. 42.185 todos los requisitos que exigía la Ley 50 de 1.886, con fundamento en lo cual pidió a la Caja Nacional de Previsión Social se la reconociera y pagara. Que la actora radicó su petición, con tal fin el 29 de diciembre de 1.989 y la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad demandada le negó el derecho por medio de la primera Resolución acusada, con el argumento, inicial, de que no demostró el tiempo de servicio necesario con tal fin, por cuanto desestimaron el tiempo laborado en la Fundación Educativa

demandada le negó el derecho por medio de la primera Resolución acusada, con el argumento, inicial, de que no demostró el tiempo de servicio necesario con tal fin, por cuanto desestimaron el tiempo laborado en la Fundación Educativa Colegio Santa María de los Angeles, ya que solo tenía licencia de funcionamiento del departamento y además solamente se le contaron 10 meses por cada año prestado en la docencia, por lo cual interpuso el recurso de reposición, el que le fue decidido confirmando la determinación anterior, pero, ahora, con el argumento de que no tenía derecho en razón a que ya se le había reconocido y ordenado pagar una pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, seccional Antioquia, mediante la resolución No. 8857 de julio 2 de 1.980 en cuantía inicial, de $4.500.00, a partir del 2 de abril de 1.980, que actualizada a la fecha de la demanda ascendía a $120.996.00., quedando así agotada la vía gubernativa y expedito el camino para acudir ante esta Jurisdicción en ejercicio de la acción impetrada. En el acápite de concepto de violación de la demanda que aparece a folios 51 a 55, la parte actora expone las razones por las cuales considera que se quebrantan tanto las normas legales como las Supralegales que cita y explica, y, en las cuales basa sus apreciaciones de derecho, que generan, según su parecer, y con respaldo en las citas jurisprudenciales que allí hace del H. Consejo de Estado, causal de nulidad de los actos administrativos acusados, y el consiguiente restablecimiento del derecho. Estima que con la expedición de las resoluciones acusadas se

Consejo de Estado, causal de nulidad de los actos administrativos acusados, y el consiguiente restablecimiento del derecho. Estima que con la expedición de las resoluciones acusadas se incurrió en la violación de las normas legales y supralegales mencionadas, así como en contradicción con la jurisprudencia transcrita, por cuanto la administración les dió una interpretación y alcance diferente al que ellas tienen, no solamente al desconocer, inicialmente, la vigencia de la Ley 50 de 1.886, y al7 Juicio No. 42.185 hacer el cómputo del tiempo anual de servicio en diez (10) meses, sino al exigir, posteriormente, como requisito indispensable para el reconocimiento y pago de la prestación de que se trata, el hecho de que la docente acreditara carecer de los medios necesarios para darse una congrua subsistencia de acuerdo a su posición social, esto es que no recibiera ingresos suficientes para atender a su sostenimiento y el de su familia, sin que se requiriera estar en completo estado de miseria, conforme a las normas pertinentes. Por todo lo cual pide la nulidad de los actos acusados con el consiguiente restablecimiento del derecho también solicitado. La Entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderada quien contestó el libelo y con argumentos similares a los expuestos en los actos acusados, se opuso a todas y cada una de las pretensiones allí contenidas, por cuanto, a su juicio, la actora no reunía los requisitos, exigidos por la Ley, para adquirir la prestación que reclama. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Doce Judicial ante esta Corporación se abstuvo de emitir concepto de fondo. Analizado el libelo, su respuesta, el material probatorio arrimado al

la Ley, para adquirir la prestación que reclama. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Doce Judicial ante esta Corporación se abstuvo de emitir concepto de fondo. Analizado el libelo, su respuesta, el material probatorio arrimado al informativo, así como las alegaciones de las partes y el concepto del Ministerio Público, frente al criterio que ya ha venido sosteniendo esta Corporación, como el H. Consejo de estado, sobre el tema de que se trata, la Sala llega a la conclusión de que no pueden ser acogidas las súplicas de la demanda. De acuerdo con las normas legales aplicables y la jurisprudencia del

H. Consejo de Estado, que más adelante se transcribe, en lo pertinente, atinente a la prestación de que se trata, para las fecha en que la actora elevó su petición en vía gubernativa reclamando el derecho, el 29 de diciembre de 1.989, y, aquella en que, dice, cumplió con los requisitos para hacerse acreedora al mismo, el día 13 de noviembre de 1.984, ya había desaparecido, no solamente este derecho, sino, para la entidad demandada, la obligación de reconocerlo.8 Juiçio No. 42.185

Así lo expresó el H. Consejo de Estado, en forma clara y precisa, después de un estudio detallado y pormenorizado del tema, en el fallo del 5 de noviembre de 1.998, dentro del proceso No. 11.172, con ponencia del Dr. Silvio Escudero Castro, en el que en lo referente a la materia relacionada con esta controversia dijo: "Sin embargo, obsérvese que la jurisprudencia anteriormente transcrita a su vez está apoyándose en otra proferida por la extinta Sala de Negocios Generales

controversia dijo: "Sin embargo, obsérvese que la jurisprudencia anteriormente transcrita a su vez está apoyándose en otra proferida por la extinta Sala de Negocios Generales y que está fechada el 2 de julio de 1963, esto es, antes de la asunción del riesgo de invalidez, vejez y muerte por el seguro social, lo cual ocurrió a partir del 10 de enero de 1967, y mediante la Resolución 831 de 1966, proferida por el Director General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en cuyo artículo 10 se dijo: "...A partir del 10 de enero de 1967, ordénase la inscripción en el seguro social obligatorio de, invalidez, vejez y muerte, de los trabajadores y patronos comprendidos en las actividades señaladas en el artículo 10 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 (dic. 19) y que ejerzan sus actividades en las jurisdicciones actualmente cubiertas por las cajas seccionales de los seguros sociales de Antioquia, Cundinamarca, Quindio y Valle y por las oficinas locales de los seguros sociales de Boyacá, Huila, Manizales y santa Marta". A su vez, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado como ya se dijo en virtud del Decreto 3041 de 1966, estatuyó en su artículo 11: "Estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez: a) Los trabajadores nacionales y extranjeros que, en virtud de un contrato de trabajo, presten

"Estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez: a) Los trabajadores nacionales y extranjeros que, en virtud de un contrato de trabajo, presten servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley o por el presente reglamento;9 Juicio No. 42.185 b) Los trabajadores que presten servicios a entidades o empresas de derecho público, semioficiales o descentralizadas, cuando no estén excluidos por disposición legal expresa; c) Los trabajadores que mediante contrato de trabajo presten servicios a entidades de derecho público en la construcción y conservación de obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos o forestales, que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de los cuales sean accionistas o copartícipes; d) Los trabajadores que presten servicios a un sindicato para la ejecución de un contrato sindical, caso en el cual la entidad profesional se entiende patrono de los trabajadores. PAR.- Para los trabajadores independientes, los M servicio doméstico, los trabajadores a domicilio, y los trabajadores agrícolas de empresas no mecanizadas, se hará efectiva la obligación al seguro en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los mencionados riesgos, cuando se adopten los reglamentos que determinen la forma de protección y las modalidades tanto de las prestaciones como de financiación y de administración del seguro, que correspondan a las condiciones laborales, económicas y sociales de las citadas categorías de trabajadores". Por disposiciones sucesivas la cobertura del seguro

forma de protección y las modalidades tanto de las prestaciones como de financiación y de administración del seguro, que correspondan a las condiciones laborales, económicas y sociales de las citadas categorías de trabajadores". Por disposiciones sucesivas la cobertura del seguro social se fue extendiendo tanto desde el punto de vista geográfico como del laboral, significando con ello que era obligación de todos los empleadores afiliar a su personal al seguro social con la finalidad de obtener el reconocimiento pensional cuando se estuviera frente a los requisitos exigidos por las mismas normas para hacerse acreedor a tal derecho. Cabe aquí entonces hacer hincapié en lo que ocurría antes de asumirse el riesgo por parte del seguro social y lo que acontecía después de dicha asunción. Para el primer caso existía el artículo 259 del Código Sustantivo de Trabajo que a la letra dijo:

1. Los patronos o empresas que se determinan en el presente título deben pagar a los trabajadores a los trabajadores además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y9 10 Juicio No. 42.185 conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo.

2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicta el mismo Instituto.

Para el segundo, ya está era una obligación a cargo del seguro y desaparecía la obligación para el patrono. Siendo ello así, y encontrándose el actor dentro de esos parámetros en el tiempo, según lo indican las pruebas

mismo Instituto. Para el segundo, ya está era una obligación a cargo del seguro y desaparecía la obligación para el patrono. Siendo ello así, y encontrándose el actor dentro de esos parámetros en el tiempo, según lo indican las pruebas documentadas del proceso, debe concluirse que si bien pudo tener algún derecho pensional, en calidad de trabajador, él se deriva de aquella entidad, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas pertinentes y la afiliación a la misma. La pequeña síntesis histórica legislativa que se ha hecho, pasando en el tiempo por la asunción del riesgo en cabeza del seguro social, es indicativa de que uno ha sido el tratamiento pensional para los trabajadores al servicio del Estado y otro para los particulares, campo éste en el cual laboró el solicitante y que, como ya se dijo, los fines y propósitos en atención a la labor desarrollada fueron cubiertos y trasladados a entidades diferentes a la hoy reclamada, previo el cumplimiento de obligaciones igualmente consagradas en la normatividad que regula la seguridad social". Como se ve y se desprende de la interpretación que da, en el fallo transcrito, el H. Consejo de Estado, a las normas que regulaban la Pensión de que se trata, esto es, la que consagraba la Ley 50 de 1.886, ésta dejó de tener vigencia y de estar a cargo de la entidad demandada, a partir del lo de enero de 1.967, cuando por disposición de la Resolución No. 831 de 1.966 dictada por el Director General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en concordancia con el Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año,

1.967, cuando por disposición de la Resolución No. 831 de 1.966 dictada por el Director General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en concordancia con el Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, ocurrió ". . .la asunción del riesgo de invalidez, vejez y muerte por el seguro social...", quedando subsumida, tal pensión, dentro de los riesgos mencionados y a cargo del ¡SS.11 Juicip No. 42.185 Lo que indica que para la fecha en que la actora, dice, cumplió con los requisitos para hacerse acreedora a la pensión que reclama, el día 13 de noviembre de 1.984, ya había desaparecido la vocación de reclamar esa prestación, en los términos solicitados, y, mucho más, frente a la entidad demandada. Lo anterior, sin tener en cuenta que, como también lo reseñan los actos acusados, lo acepta la demandante y consta en el informativo, a la demandante le fue reconocida y, seguramente, se le viene cubriendo, una pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, seccional Antioquia, mediante la resolución No. 8857 de julio 2 de 1.980 en cuantía inicial, de $4.500.00, a partir del 2 de abril de 1.980, que actualizada a la fecha de la demanda ascendía a $120.996.00., lo cual haría que ésta no cumpliera con uno de los requisitos que exigía la Ley 50 de 1886, para hacerse acreedora a ella, como era el de carecer de otros medios o recursos para su subsistencia. Todo lo cual, lleva a concluir que no se desvirtuó la presunción de

de los requisitos que exigía la Ley 50 de 1886, para hacerse acreedora a ella, como era el de carecer de otros medios o recursos para su subsistencia. Todo lo cual, lleva a concluir que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, haciendo que estos deban permanecer vigentes, y, por lo consiguiente, que se denieguen las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: Deniéganse las pretensiones de la demanda.12 Juicio No. 42.185 Cópiese, notifíquese, Comuníquese, Cúmplase y ejecutoriada esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Acta No. 9,6 de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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