TA CUN - 96-42208-(17-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-42208-(17-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUSPENSION DEL CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
4 Santafé de Bogotá D.C., julio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 96-42208. ACTOS NACIONALES
Demandante: MARGARITA MORA IBARGUEN
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Controversia: Sanción Disciplinaria La demandante, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA.- Que es nula la Resolución No 000335 de fecha 20 de Febrero de 1996, proferida por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, "Por la cual se impone una sanción disciplinaria a una funcionaria de la Entidad", acto mediante el cual el Director de Cajanal sancionó con SUSPENSION DEL CARGO de Profesional Universitario Código 3020 Grado 09 a la Doctora MARGARITA MORAProceso No 96-42208 2 IBARGUEN, identificada con la C.C. No 26.330.356 de lstmina (Chocó), por el término de ocho (8) días sin derecho a remuneración. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración de nulidad de la citada resolución, se ordene a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, cancelar los registros
remuneración. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración de nulidad de la citada resolución, se ordene a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, cancelar los registros efectuados en la Hoja de Vida de mi mandante, en desarrollo de lo dispuesto en la resolución demandada, tanto en CAJANAL como en la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación. Así mismo, que se le restablezca en la plenitud de sus derechos, ordenando cancelarte el tiempo que duró la suspensión y las prestaciones que esta hubiere afectado. TERCERA.- Que se declare que tales sumas y conceptos han de pagarse reajustada mente, en la forma indicada por el art. 178 del C.C.A. CUARTA.- Que se declare que a las anteriores declaraciones y condenas la demandada les dará cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: 1.- La demandante, como se desprende del contenido de la Resolución demandada, es empleada de la Caja Nacional de Previsión Social, en el cargo Profesional Universitario 3020 Grado 9. 2.- Mediante proveído de fecha 28 de Noviembre de 1994, la Jefe de la Oficina de Control Administrativo de la entidad demandada, comisionó a la Doctora LUZ STELLA SUSPES, para que adelantara indagación preliminar con el fin de determinar si mi mandante había incurrido en irregularidades consistentes en desobedecer presuntas órdenes de laProceso No 96-42208 3 Directora y causar deterioro a una máquina fotocopiadora.
determinar si mi mandante había incurrido en irregularidades consistentes en desobedecer presuntas órdenes de laProceso No 96-42208 3 Directora y causar deterioro a una máquina fotocopiadora. 3.- El 15 de Diciembre de 1994, mediante auto del Jefe de la Oficina de Control, se decidió pasar el expediente a la Doctora CLAUDIA PATRICIA ARIZA, para que esta funcionaria continuara adelantando la indagación preliminar, señalándole un término de treinta días hábiles para tal efecto. 4.- El término venció el día 27 de Enero de 1995. 5.- No obstante estar vencido el término dado para adelantar la indagación preliminar, éste se prorrogó mediante auto fechado el 2 de febrero de 1995, a petición suscrita en esta misma fecha por la comisionada investigadora. Esta situación es irregular y violatoria del debido proceso. 6.- El 15 de Marzo de 1995, la investigadora le solicitó al Jefe de la Oficina de Control la "SUSPENSION DE LOS TERMINOS" argumentando que "no se ha podido recaudar la totalidad de las pruebas encaminadas al esclarecimiento de los hechos...". Suspensión que es ordenada en la misma fecha mediante auto, sin considerar que la suspensión de términos debía hacerse por término definido, y no de manera indefinida como se autorizó, con violación del artículo 23 de¡ Decreto 482 de 1985. 7.- Se recibió versión libre a las testigos citadas por la quejosa, como sus testigos, y ellas fueron las señoras MARIA
DEL PILAR RUIZ y CLEMENCIA ELENA MUÑOZ, quienes
Decreto 482 de 1985. 7.- Se recibió versión libre a las testigos citadas por la quejosa, como sus testigos, y ellas fueron las señoras MARIA DEL PILAR RUIZ y CLEMENCIA ELENA MUÑOZ, quienes depusieron sin el apremio del juramento con violación de la rituálidad establecida por el artículo 29 del Decreto 482 de 1985. 8.- El 28 de Marzo de 1995, sin que se hubiese ordenado reanudar los términos de la indagación preliminar suspendidos el 15 de Marzo de 1995, se citó al señor Edgar Eduardo Suárez para que declarara y se adelantaron otras actividadesProceso No 96-42208 4 procesales, con violación al debido proceso y del derecho de defensa, puesto que de todo ello no se informó a la investigada y mucho menos al funcionario competente para ordenar la reanudación de los términos. 9.- El 2 de Mayo de 1995 y mediante auto se ordena una nueva suspensión de términos hasta el día 22 de mayo del mismo año, de la indagación preliminar concretando son ello una violación mas al artículo 23 del decreto 482 de 1985, pues ésta norma solo permite una suspensión de términos únicamente por cinco (5) días y en la etapa de la investigación, no en la indagación preliminar. 10.- Sin estar abierta la investigación, puesto que en el disciplinario no aparece auto que la ordene, en providencia fechada el ocho (8) de septiembre de 1995 se dispuso el cierre de la investigación. 11.- El Director de Cajanal señaló el término de la Investigación en noventa (90) días a partir de esta misma
fechada el ocho (8) de septiembre de 1995 se dispuso el cierre de la investigación. 11.- El Director de Cajanal señaló el término de la Investigación en noventa (90) días a partir de esta misma fecha, término que venció el 24 de Enero de 1996, y precluido este, el funcionario investigador, el siete (7) de Febrero de 1996 cerró la investigación y rindió informe solicitando la sanción. Y este mismo funcionario que ya había formulado los cargos, decidido sobre presuntas pruebas, cerrado como ya se dijo la investigación y rendido el informe solicitando la sanción, es quien elabora el proyecto de resolución y la remitió el 14 de Febrero de 1996 al Director para que se convirtiera en el acto sancionatorio que motiva esta demanda. 12.- Durante su permanencia en el sector público, mi mandante se ha destacado como una eficiente, capaz, diligente e idónea funcionaria, cumplidora de sus deberes y nunca antes había sido objeto de acción ni sanción disciplinaria alguna. 13.- La sanción impuesta a la demandante con violación deProceso No 96-42208 5 sus derechos constitucionales y legales y demás circunstancias fácticas de esta demanda, vician de nulidad la resolución demandada, pues al haber sido proferida con violación del derecho de defensa, del debido proceso, no está amparada por la presunción de legalidad por no ser un acto administrativo dictado conforme a las previsiones legales y constituye una clara desviación de poder. 14.- Conforme lo pregona el mismo investigador, la sanción impuesta a la demandante se motivó en la
administrativo dictado conforme a las previsiones legales y constituye una clara desviación de poder. 14.- Conforme lo pregona el mismo investigador, la sanción impuesta a la demandante se motivó en la RESPONSABILIDAD OBJETIVA, y así lo expresó en el proyecto de resolución, que luego se convierte en acto, manifestando conscientemente una clara violación del articulo 14 de la Ley 200 de 1995. De esta manera se reitera la causal del Numeral 11 del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 6,29 y 121; C.C.A. artículo 69 numerales lo y 30; Decreto 482 de 1985 artículos 29, 23, 30; C. de P.C. artículo 264; Ley 13 de 1984; Ley 200 de 1995 artículos 14. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal, a través del escrito visible de folios 55 a 59. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 70 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se dispuso librar el oficio solicitado en el numeral 3 del capítulo de pruebas de la misma, folio 19; no se ordenó los señalados en los numerales 1 y 2 por cuanto dicha documental ya se encontraba allegada al expediente. Por la parte accionado no se dispuso el oficio solicitado en laProceso No 96-42208 6 relación de pruebas de la contestación, toda vez que la documental allí señalada ya había sido remitida por la entidad.
al expediente. Por la parte accionado no se dispuso el oficio solicitado en laProceso No 96-42208 6 relación de pruebas de la contestación, toda vez que la documental allí señalada ya había sido remitida por la entidad. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la entidad accionada, procedió a descorrer el término para alegar mediante el escrito visible a folio 79. El apoderado de la actora guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 81). MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad señalada en el art 56 del Decreto 2651 de 1991, el Ministerio Público emitió su concepto en los siguientes términos: Estima esta Agencia que no deben prosperar los cargos, pues en el disciplinario se observaron los principios y reglas señaladas para el mismo; si hubo apertura de investigación; otra cosa es que también se haya dado la investigación preliminar y que dentro de esta se hayan recepcionado exposiciones sin el formulismo del juramento de rigor; si hubo una suspensión que en nada afecta la legalidad; y un informe que fue base para la formal apertura de la investigación disciplinaria, en la cual se recepcionaron testimonios, se designó investigador; se le formularon los cargos a la demandante y se recibieron los descargos; se estudiaron y decretaron las pruebas y finaliza la actuación con sanción de 8 días de suspensión; se agrega que cabe destacar que se cerró las preliminares una vez se recibió el informe final de la comisionada CLAUDIA ARIZA; que los investigadores son diferentes tanto para la etapa de preliminares como para la formal investigación disciplinaria; que en resumen no se observa el
vez se recibió el informe final de la comisionada CLAUDIA ARIZA; que los investigadores son diferentes tanto para la etapa de preliminares como para la formal investigación disciplinaria; que en resumen no se observa el ataque al derecho de Defensa, ni el desconocimiento del Debido Proceso que se alega. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes,Proceso No 96-42208 7
CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 000335 de 20 de Febrero de 1996, proferida por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se le impuso la sanción disciplinaria de suspensión del cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 09, por el término de ocho (8) días sin derecho a remuneración. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene cancelar los registros efectuados en la Hoja de Vida, tanto en CAJANAL como en la Oficina de Registro y Coñtrol de la Procuraduría General de la Nación; así mismo, se le cancele el tiempo que duró la suspensión y las prestaciones que esta hubiere afectado; que se declare que tales sumas y conceptos han de pagarse reajustada mente, en la forma indicada por el art. 178 del C.C.A. Que a las anteriores declaraciones y condenas se les de cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A.
Se encuentra dentro del expediente prueba documental del
178 del C.C.A. Que a las anteriores declaraciones y condenas se les de cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, esto es, la Resolución 000335 de 20 de Febrero de 1996 (Folio 25). Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de la resolución impugnada se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la ley, lo hace consistir el libelista, en la vulneración del Derecho de Defensa y el Debido Proceso, además de otras normas de orden constitucional tales como las consagradas en los artículos 1, 2, 4, 6, 21; agrega así mismo que se incurrió en vulneración de lo dispuesto en el artículo 69 numerales 10 y 30 del C.C.A. por cuanto el acto acusado es manifiestamente contrario a la Constitución Política y a la ley; que se desconocieron disposiciones del Decreto 482 de 1985, que estatuye que los testimonios deben recepcionarse bajo juramento, el cual al no cumplir esta formalidades es inexistente; al decretarse la suspensión de términos en la etapa de la indagaciónProceso No 96-42208 8 preliminar y al decretarla sin ningún límite; al admitirse como pruebas fotocopias de documentos sin autenticar; igualmente se violaron normas del Código de Procedimiento Civil, al desconocer el alcance probatorio de pruebas irregularmente recaudadas e ignorar documentos públicos demostrativo del cumplimiento de la demandante; así como disposiciones
fotocopias de documentos sin autenticar; igualmente se violaron normas del Código de Procedimiento Civil, al desconocer el alcance probatorio de pruebas irregularmente recaudadas e ignorar documentos públicos demostrativo del cumplimiento de la demandante; así como disposiciones de la Ley 13 de 1984, por cuanto se violaron sus mandatos al desconocerse el procedimiento señalado para el trámite del proceso disciplinario; también se desconoció lo dispuesto en la ley 200 de 1995 artículo 14, que estatuye la prohibición del juzgamiento por la responsabilidad objetiva, al declarar dicha responsabilidad en el acto acusado. En cuanto a lo planteado se tiene que a la accionante se le inició una investigación disciplinaria, con base en el informe de diligencias preliminares rendido por la Doctora CLAUDIA PATRICIA ARIZA VILLEGAS en calidad de funcionaria investigadora de la Oficina de Control por las presuntas irregularidades ocurridas en la sede del Centro de la Tercera Edad el día 17 de noviembre de 1994, en relación con el traslado de una maquina fotocopiadora del tercero al segundo piso de dichas instalaciones, así como el incumplimiento reiterado en el horario de trabajo. Como consecuencia de lo anterior, se expidió la Resolución No 000335 de febrero 20 de 1996 (Folio 25), en donde se ordenó imponer a la demandante, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 8 días sin derecho a remuneración en calidad de Profesional Universitario Código 3020 Grado 09 y se manifestó: TERCERO: Sobre el particular debe aclararse que los deberes de los empleados públicos conllevan en sí mismos
término de 8 días sin derecho a remuneración en calidad de Profesional Universitario Código 3020 Grado 09 y se manifestó: TERCERO: Sobre el particular debe aclararse que los deberes de los empleados públicos conllevan en sí mismos una RESPONSABILIDAD OBJETIVA desde el punto de vista administrativo, en razón a que basta con que se pruebe la mere relación de causalidad entre el hecho que sea constitutivo de falta disciplinaria y la conducta desplegada por la persona investigada para proceder a imponer la sanción correspondiente. En realidad se trata de un principio de Derecho Disciplinario que se encuentra desarrollado en las causales de falta disciplinaria consagradas en la Ley 13 de 1984 y demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.
CUARTO: En efecto, la conducta de la funcionaria MARGARITA MORA IBARGUEN, se tipifica en lo preceptuado en los numerales 41, 15 y 33 del Artículo 15 de la Ley 13 deProceso No 96-42208 9 1984; Artículo 60 del Decreto 2400 de 1968 en concordancia con el Artículo 90 del Decreto 482 de 1985 y la Resolución 2916 del mismo año, a través de la cual se reglamentan los horarios en la Caja Nacional de Previsión Social.
Al tenor de las disposiciones legales transcritas, hay lugar aplicar la sanción de suspensión cuando existe concurso formal o material de faltas. En tal virtud, de conformidad con los Artículos 14 de la Ley 13 de 1984 y 41 del Decreto Reglamentario 482 de 1985, la calificación de la falta se
formal o material de faltas. En tal virtud, de conformidad con los Artículos 14 de la Ley 13 de 1984 y 41 del Decreto Reglamentario 482 de 1985, la calificación de la falta se detormina como grave, en atención a la naturaleza y efectos; más aun cuando la disciplinada ostenta antecedentes disciplinarios, siendo aplicable la circunstancia de agravación contemplada en el Literal A del Artículo 43 del este último Estatuto' En primer lugar debe aclarar la Corporación que a la investigación disciplinaria iniciada en contra de la demandante se aplicó lo dispuesto en la Ley 13 de 1984 y su Decreto Reglamentario 482 de 1985 de acuerdo con lo ordenado por el artículo 176 de la Ley 200 de 1995 el que consagra que a los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia esa ley se encuentren con oficio de cargos notificado legalmente, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento anterior. Mediante oficio de fecha 22 de noviembre de 1994 (Folio idel Cuaderno No 3), la Doctora GALDYS SOCHA PEREZ, en calidad de Directora del Programa Nacional de Pensionados, puso en conocimiento del Doctor BLAS ELIECER PEDRAZA Director de la Seccional de Cundinamarca y Santafé de Bogotá D.C., las supuestas irregularidades en que había incurrido la inculpada Doctora MARGARITA MORA IBARGUEN. A raíz de lo manifestado se emitió auto avocando conocimiento de las diligencias preliminares, el día 29 de noviembre de 1994 (folio 16 del Cuaderno No 3), para lo cual se nombró como funcionaria
A raíz de lo manifestado se emitió auto avocando conocimiento de las diligencias preliminares, el día 29 de noviembre de 1994 (folio 16 del Cuaderno No 3), para lo cual se nombró como funcionaria investigadora a LUZ STELLA SUSPES TIBAQUIRA. Al haberse declarado impedida la investigadora designada se procedió a nombrar como tal a la Dra CLAUDIA PATRICIA ARIZA, según se puede observar en el auto No 2019 de diciembre 15 de 1994 (Folio 38 del Cuaderno No 2), en consecuencia se procedió a recibir declaración juramentada a la señora GLADYS EMILIA SOCHA PEREZ (Folio 42 ibidem), declaración libre y espontánea a MARIA DEL PILAR RUIZ RUIZ (Folio 45 ibidem), CLEMENCIA HELENA MUÑOZ (folio 49 ibidem), a laProceso No 96-42208 10 encartada MARGARITA MORA IBARGUEN (folio 53 ibidem), EDGAR EDUARDO SUAREZ ACEVEDO (folio 72 ibidem). Mediante el auto No 172 de febrero 2 de 1995, se prorrogó el término de las diligencias preliminares hasta por 30 días hábiles (Folio 48 del Cuaderno No 3). Así mismo se decidió suspender los términos dentro de las diligencias preliminares al no haberse recaudado la totalidad de las pruebas, según se manifiesta en el auto 397 de marzo 15 de 1995 (folio 66 del Cuaderno No 2). Se suspendió nuevamente los términos de la investigación preliminar entre los días 2 a 22 de mayo de 1995, en razón a que la
del Cuaderno No 2). Se suspendió nuevamente los términos de la investigación preliminar entre los días 2 a 22 de mayo de 1995, en razón a que la funcionaria investigadora se encontraba gozando del periodo de vacaciones, según auto de mayo 2 de 1995 (Folio 74 del Cuaderno No 3). El día 6 de septiembre de 1995 se realizó la Inspección Administrativa, en donde se dejó constancia que la tapa de la fotocopiadora se encuentra rota y desprendida de la máquina, igualmente se anota que en la parte de abajo.está descolgada posiblemente como consecuencia de un golpe; se indicó el lugar en donde se decidió no seguir ayudando a bajar la fotocopiadora el cual corresponde al descanso de la escalera por lo que faltaba 8 peldaños por donde rodó la máquina arrastrada por la demandante (Folio 82 del Cuaderno No 3). A través del auto 1113 de septiembre 8 de 1995 se cerró la investigación disciplinaria y la funcionaria investigadora emitió su concepto el 11 de septiembre de 1995 (Folio 88 del Cuaderno No 3), sugiriendo la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la actora. Con fundamento en lo anterior, se profirió el Auto No 000099 de septiembre 25 de 1995 (Folio 89 del Cuaderno No 3), por medio del cual se ordenó la apertura de la investigación y se designó como funcionario investigador al Doctor RAFAEL HERNANDEZ CHAVEZ. Se avocó conocimiento por medio del Auto No 1223 deProceso No 96-42208 11 septiembre 26 de 1995 (Folio 91 del Cuaderno No 3).
investigador al Doctor RAFAEL HERNANDEZ CHAVEZ. Se avocó conocimiento por medio del Auto No 1223 deProceso No 96-42208 11 septiembre 26 de 1995 (Folio 91 del Cuaderno No 3). A través del oficio O.C. No 4929 de septiembre 27 de 1995 (Folio 100 del Cuaderno No 3) se formuló el pliego de cargos contra la accionante en donde se le manifestó que posiblemente se hallaba incursa en los numerales 4, 15 y 33 del artículo 15 de la Ley 13 de 1984, artículos 9, 48 del Decreto 482 de 1985, artículo 6 del decreto 2400 de 1968, Resolución 2916 artículo 5. La demandante presentó los respectivos descargos según puede observarse en el escrito de octubre 6 de 1995 (Folio 124 del Cuaderno No 3), en donde consideró que: se le acusa que estando al servicio de la División Asistencial del Centro de la Tercera Edad el día 17 de noviembre de 1994, asumió sin causa justificada una actitud brusca, descortés desobligante y agresiva frente a los requerimientos formulados por la Doctora GALDYS EMILIA SOCHA PEREZ, en virtud al traslado de una maquina fotocopiadora del tercer al segundo piso en las instalaciones M Centro de la Tercera Edad, ocasionado daños a la misma al arrastrarla por las escaleras, pero afirma que le asiste justa causa para dicha conducta, ya que tuvo conocimiento de la forma irregular como el señor PAULINO ALBARRACIN BLANCO estaba ejerciendo la administración fotocopiando libros de texto y demás a los hijos de la señora CLAUDIA
conducta, ya que tuvo conocimiento de la forma irregular como el señor PAULINO ALBARRACIN BLANCO estaba ejerciendo la administración fotocopiando libros de texto y demás a los hijos de la señora CLAUDIA SANDOVAL, que reiterada la misma queja habló con la señora SOCHA PEREZ en el sentido que para evitar dichas anomalías se debía bajar la fotocopiadora obteniendo como respuesta que ya conocía esta situación y para remediarla había suprimido el manejo del papel de fotocopia al señor ALBARRACIN, que no obstante como Administradora hiciera lo que considerara conveniente; por lo que procedió a bajar la fotocopiadora del tercer al segundo piso, que estando realizando tal labor los celadores y el mensajero, sube el señor Edgar a quejarse por la imposibilidad de realizar la tarea por oposición de la señora SOCHA PEREZ y le manifiesta la actora que la devuelva al tercer piso; que la reiterada insistencia del señor Suarez y la misma señora Socha que desde la escalera la llamaba a gritos hizo que bajara y encontró la fotocopiadora en el cuarto escalón, momento en el cual desaparecieron los celadores y quienes estaban ayudando a bajarla, por lo que procedió a arrastrarla; que con conocimiento de la quejosa trataba de racionalizar el uso de la fotocopiadora; en cuanto al incumplimientoProceso No 96-42208 12 reiterado del horario de trabajo sin justificar en forma los retardos, aduce que la Coordinación del Programa de Pensionados no es competente para conocer de las ausencias y retardos de funcionarios del programa; procede así mismo a realizar la criticas de cada una de las pruebas relacionadas en
que la Coordinación del Programa de Pensionados no es competente para conocer de las ausencias y retardos de funcionarios del programa; procede así mismo a realizar la criticas de cada una de las pruebas relacionadas en el pliego de cargos y a solicitar las pruebas que pretende hacer valer. Como consecuencia de lo peticionado, el funcionario investigador decide decretar las pruebas solicitadas por medio del auto 1821 de diciembre 14 de 1995 (Folio 146 del Cuaderno No 2), en contra del cual la actora impetra su reforma y adición, la cual fue negada a través del auto 1876 de diciembre 26 de 1995. Se recepcionaron las declaraciones de la señora MARIA ANDREA CABALLERO DE GARCIA (Folio 174 del Cuaderno No 3), RICARDO LEON PARRA (Folio 176 ibidem), FANNY CORRALES (folio 185 ibidem) BLANCA MARY MARTINEZ DE OLIVARES (Folio 189 ibidem), HECTOR ALFONSO LEON PONGUTA (Folio 194 ibidem), y ANA CRISTINA GUZMAN DE OSORIO (Folio 197 ibidem). El funcionario Investigador Doctor RAFAEL HERNANDEZ CHAVEZ profirió el 7 de febrero de 1997 (Folio 219 del Cuaderno No 3) informe de cierre de la investigación disciplinaria donde recomendó se le aplicara a la demandante la sanción disciplinaria de 8 días de suspensión en el ejercicio del cargo. Se calificó como grave la falta incurrida por la demandante, por parte del Director General de la accionada según puede observarse a folio 227 del Cuaderno No 3. Finalmente se profirió la Resolución No 000335 de febrero 20
Se calificó como grave la falta incurrida por la demandante, por parte del Director General de la accionada según puede observarse a folio 227 del Cuaderno No 3. Finalmente se profirió la Resolución No 000335 de febrero 20 de 1996 por medio de la cual se impone a la demandante la suspensión en el ejercicio del cargo por espacio de 8 días. De las declaraciones allegadas al expediente y de las diferentes documentales se desprende que a la actora se le había encargado del inventario general de elementos devolutivos pertenecientes al Centro de la Tercera Edad, pero dentro de las funciones a ella asignadasProceso No 96-42208 13 no se encontraba la posibilidad de disponer el traslado de bienes como lo hizo con la fotocopiadora del tercer al segundo piso, pues para ello requería de la coordinación y orden de parte de la doctora GLADYS SOCHA quien se desempeñaba como Coordinadora del Programa, pues una cosa es la responsabilidad del inventario y la custodia de los bienes del mismo y otra muy diferente la decisión del lugar en donde se necesita el bien. La mayoría de los declarantes dan cuenta de los hechos acaecidos el 17 de noviembre de 1994, cuando la demandante ordenó bajar la fotocopiadora a los celadores y la coordinadora del programa Doctora GLADYS SOCHA se opuso a tal decisión, presentándose una confrontación en las escaleras, respondiendo airadamente la demandante al requerimiento de no trasladar la máquina, la cual fue arrastrada por ésta según su mismo dicho, escalera abajo causando daños a la misma. El hecho que la demandante se encontrara encargada de realizar el inventario no la autorizaba en primer lugar a decidir la ubicación de los bienes, como en el presente caso de la fotocopiadora, ni mucho
El hecho que la demandante se encontrara encargada de realizar el inventario no la autorizaba en primer lugar a decidir la ubicación de los bienes, como en el presente caso de la fotocopiadora, ni mucho menos a desconocer los requerimientos realizados por la Coordinadora del Centro de la Tercera Edad, asumiendo una actitud indebida de mal trato y descortesía hacia sus compañeros de trabajo, así como de daños a la fotocopiadora en referencia al proceder a arrastrarla del lugar donde había sido dejada. Obran a folios 2 a 9 del Cuaderno No 3 memorandos de fechas 22 de marzo, 27 de mayo, 23 de junio, 7, 8 y 12 de septiembre, 18 y 22 de noviembre de 1994 los cuales dan cuenta del reiterado incumplimiento del horario de trabajo por parte de la demandante. Así• mismo consta dentro del expediente la Resolución No 2916 de julio 16 de 1985 (Folio 203 del Cuaderno No 3), por medio de la cual se reglamentan los horarios en la Caja Nacional de Previsión. Mediante las pruebas allegadas no desvirtúa la demandante los retardos en que incurrió, todo lo contrario afirma que no daba aviso a la señora Socha cuando te toca ausentarse de la oficina o llegar retardada, pues los avisos los hacía al compañero de labor, a la Coordinación delProceso No 96-42208 14 Programa y a la secretaria de la Dirección del Programa, ya que la señora Socha tiene mucha "ideación de poder", agrega que tampoco respondió a los requerimientos realizados en donde se solicitaba cumplir con el horario normal de trabajo, por que si no hubiera malicia e ideación de poder se le
Socha tiene mucha "ideación de poder", agrega que tampoco respondió a los requerimientos realizados en donde se solicitaba cumplir con el horario normal de trabajo, por que si no hubiera malicia e ideación de poder se le hubiese preguntado en forma verbal (Folio 52 del Cuaderno No 3), lo que a toda luces confirma el continuo incumplimiento de la jornada laboral por parte de la demandante y además su reiterado deseo de no dar razón ni explicación de los mismos a la Coordinadora del Programa de Pensionadas por no considerarla competente para exigir las explicaciones del caso y por estimar que la misma las realizaba como un símbolo de poder. En cuanto al hecho de que no obstante estar vencido el término dado para adelantar la indagación preliminar, éste se prorrogó mediante auto fechado el 2 de febrero de 1995, a petición suscrita en esta misma fecha por la comisionada investigadora, entiende la Sala que lo anterior no constituye una situación irregular, ni violatoria del debido proceso, toda vez, que la misma puede prorrogarse, con la finalidad de recaudar la totalidad de las pruebas tal como se motivó la referida petición. Afirma el representante de la actora que se decreto la suspensión de términos sin consi