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TA CUN - 96-42251-(10-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-42251-(10-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B" lit

1, 1998 FACULTAD DISCRECIONAL - No se limita por idoneidad del funcionario Santafé de Bogotá D.C., julio diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998). -

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No. 96-42251. ACTOS DEPARTAMENTALES

Demandante: JORGE EDUARDO BOHORQUEZ

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SEC DE SALUD Controversia: Insubsistencia El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: a) DECLARACIONES: PRIMERA.- Declarar que es nula la Resolución Número 000673 del 29 de Marzo de 1996 emanada por el Jefe del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor JORGE EDUARDO BOHORQUEZ CALDAS, en el cargo de Sub-Gerente Administrativo código 0136, del Hospital San Antonio de la Vega, del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca. 11 Proceso No 96-42251 2 SEGUNDA.- Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo, por parte del demandante y por lo tanto el tiempo que permanezca cesante como consecuencia de la insubsistencia del cargo que venia ocupando, le es computable para efecto de

SEGUNDA.- Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo, por parte del demandante y por lo tanto el tiempo que permanezca cesante como consecuencia de la insubsistencia del cargo que venia ocupando, le es computable para efecto de prestaciones sociales, ascensos y demás derechos jurídicos y económicos. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ese Alto Organismo se servirá pronunciarse en favor de mi procurado y en contra del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE SALUD -, al tenor de las siguientes: B)CONDENAS PRIMERA.- Ordenar el reintegro del señor JORGE EDUARDO BOHORQUEZ CALDAS, al mismo cargo, o a uno de igual o superior categoría al que venía ocupando al momento de separársele del cargo. SEGUNDA.- Condenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE SALUD -, a pagar a mi procurado el valor de todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, prestaciones sociales generales y especiales, comisiones, intereses a la cesantía, subsidios y demás adehalas a la asignación básica correspondiente a la misma categoría del cargo ejercido por mi mandante, en el momento de producirse el fallo y desde cuando se produjo la insubsistencia, hasta cuando sea correctamente reintegrado al cargo que desempeñaba. TERCERA.- El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARIA DE SALUD - dará cumplimiento a las anteriores condenas, dentro de los términos contemplados en el Artículo 76 (sic) del Código Contencioso Administrativo.Proceso No 96-42251 3 J

SECRETARIA DE SALUD - dará cumplimiento a las anteriores condenas, dentro de los términos contemplados en el Artículo 76 (sic) del Código Contencioso Administrativo.Proceso No 96-42251 3 J Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- El demandante se vinculó al Municipio de la Vega (C/marca), en el mes de Enero de 1986 hasta Marzo de 1987 desempeñando el cargo de Tesorero del Municipio 2.- El demandante llegó a desempeñar el cargo de Tesorero en el Municipio por su idoneidad en el manejo contable, dado que antes había ocupado cargos de dirección en el IDEMA en las oficinas de San Martín (Meta) entre junio de 1979 y mayo de 1980; Villavicencio como Director Regional entre Junio de 1980 y Diciembre del mismo año y como Director en Granada (Meta) de Enero a Marzo de 1981. 3.- Dentro de su capacitación laboral antes de ser tesorero en el Municipio de La Vega (C/marca) también se desempeñó en Prosocial del Ministerio de Trabajo del 6 de abril de 1982 al 30 de Agosto del mismo año como Administrador del Hotel de esa entidad. 4.- El demandante salió de la Tesorería de La Vega a desempeñar el cargo de Asistente Administrativo del Hospital San Antonio de La Vega al haber sido nombrado por Resolución No 00390 de 1987 tomando posesión del cargo en abril 8 de 1987 según acta No 04369 de esa fecha. 5.- Al demandante se le reclasificó como Jefe de Departamento Administrativo el 14 de Abril de 1989 según acta emanada de la Secretaria de Salud de Cundinamarca

cargo en abril 8 de 1987 según acta No 04369 de esa fecha. 5.- Al demandante se le reclasificó como Jefe de Departamento Administrativo el 14 de Abril de 1989 según acta emanada de la Secretaria de Salud de Cundinamarca de acuerdo a una resolución que así lo ordenaba. 6.- Por Resolución No 00297 de febrero de 1996 emanada de la Gobernación de Cundinamarca se dispuso que todos los Jefes de Departamento Administrativo ascendían a SubGerentes Administrativos.Proceso No 96-42251 4 a 7.- Los Jefes de Departamento Administrativo que cumplían los requisitos exigidos se posesionaron inmediatamente y quienes solo tenían o reunían algunos se posesionaron a partir de los primeros días del mes de Marzo por exigencia de la misma Gobernadora que consideró que había que tomar en cuenta no solo el título profesional sino la experiencia y la idoneidad profesional para desempeñar el cargo. 8.- Mi poderdante por adolecer del título profesional no pudo posesionarse inmediatamente se ejecutó la orden impartida por la Resolución 00297 de Febrero de 1996 y por que para entonces se presentaron situaciones fácticas que no se lo permitían. 9.- Debido a estas especiales circunstancias, relatadas en hechos posteriores mi mandante solo vino a posesionarse como Sub-Gerente Administrativo del Hospital San Antonio de La Vega, del Servicio de Salud Seccional de Cundinamarca el 26 de Marzo de 1996. 10.- El 29 de Marzo mediante Resolución número 000673 proferida por el Jefe del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca resolvió declarar insubsistente el

Cundinamarca el 26 de Marzo de 1996. 10.- El 29 de Marzo mediante Resolución número 000673 proferida por el Jefe del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca resolvió declarar insubsistente el nombramiento efectuado al señor JORGE EDUARDO BOHORQUEZ CALDAS, del cargo que venía desempeñando como Sub-Gerente Administrativo, código 0136, del Hospital San Antonio de La Vega, del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca. 11.- La Resolución de Insubsistencia le fue notificada a mi mandante el mismo día de su promulgación por intermedio de la Jefe de la Sección de Personal de la Gobernación de Cundinamarca. 12.- A mi mandante el Secretario de Salud de Cundinamarca le aseguró con mucha anticipación a su nombramiento queProceso No 96-42251 una vez estuviera en esa posición lo despediría del cargo que estuviera desempeñando para cobrarle una chanza hecha ante algunas personas. 13.- En el año de 1990 participaron en una reunión para estudiar y elaborar el Presupuesto Departamental para los hospitales todos los Asistentes Administrativos y Directores de los Hospitales del Departamento en el Hotel de Tenza (Boyacá), y compartiendo algunos tragos mi mandante le dijo a quien luego fue secretario de salud del departamento, llamándolo por el seudónimo con que en el ambiente se le conocía de doctor campana a lo que éste respondió ofuscado que por que lo llamaba de esa forma y mi cliente le contestó "porque siempre sonaba para Secretario de Salud y nunca lo nombraban". 14.- En enero de 1996 la Gobernadora del Departamento

ofuscado que por que lo llamaba de esa forma y mi cliente le contestó "porque siempre sonaba para Secretario de Salud y nunca lo nombraban". 14.- En enero de 1996 la Gobernadora del Departamento nombró al Doctor Gonzalo Gustavo Leal Páez como Secretario de Salud de Cundinamarca y desde ese mismo momento comenzó su persecución contra el hoy demandante. 1•

15.- En el ascensor del Edificio de la Secretaria de Salud del Departamento se encontraron mi poderdante y el entonces Secretario de Salud y éste directamente se dirigió a él y le dijo: Señor Bohorquez, ahora sí la campana sonó y usted será el primero en oírla. Después el run-run en todo el edificio era que al señor Bohorquez le quedaba muy poco tiempo como funcionario. 16.- Al demandante, el Secretario de Salud no lo pudo despedir inmediatamente por que se enfermó y debió ser hospitalizado para una operación de emergencia, pero lo hizo inmediatamente se enteró que se había posesionado como Sub-Gerente Administrativo del Hospital de La Vega. 17.- A pesar de su enfermedad en la etapa post-operatoriaProceso No 96-42251 6 siguió, el demandante atendiendo los asuntos de su cargo por que el conductor de la ambulancia de La Vega, señor Eduardo Díaz, le llevaba hasta el hospital los documentos que debía firmar y otros asuntos urgentes que debía atender. 18.- Por medio del Decreto número 00200 del 8 de Febrero de 1996 la Gobernadora de Cundinamarca dispuso la congelación de la Planta de Personal de la Administración central y descentralizada del Departamento.

atender. 18.- Por medio del Decreto número 00200 del 8 de Febrero de 1996 la Gobernadora de Cundinamarca dispuso la congelación de la Planta de Personal de la Administración central y descentralizada del Departamento. 19.- En el artículo 20 del Decreto 00200 del 8 de Febrero de 1996 se establecieron unas excepciones a la regla general y en su numeral 40 se dijo (se cita). 20.- La declaratoria de insubsistencia del demandante no cumplió el requisito previo consagrado en el numeral 4 del art. 20 del Dcto 00200 del 8 de febrero de 1996. 21.- El último salario mensual del demandante fue la suma de $851 .829.00. a 2.- A quien nombraron en el cargo en reemplazo de mi mandante no cumple los requisitos académicos ni de experiencia exigidos. 23.- Mi Mandante no pertenecía a la Carrera Administrativa. 24.- Para desempeñar el cargo de Sub-Gerente Administrativo se requería tener título universitario y un mínimo de tres (3) años de experiencia administrativa. 25.- Mi poderdante curso dos (2) Semestres de Contaduría en la Universidad Externado de Colombia en el año de 1974 y tenía mas de seis (6) años de experiencia en cargos administrativos cuando fue declarado insubsistente.4 Proceso No 96-42251 26.- Mi mandante tomó parte activa en la elaboración de Proyectos Administrativos de Atención Primaria y en la elaboración del manual de requisitos para inscribir al personal en la Carrera Administrativa para Cundinamarca". Cómo normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículos 2, 16, 17, 25, 29, 58, 209,

elaboración del manual de requisitos para inscribir al personal en la Carrera Administrativa para Cundinamarca". Cómo normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículos 2, 16, 17, 25, 29, 58, 209, 303, 305; C.C.A. artículo 85; Decreto 2400 de 1968 artículo 26; Decreto 670 de 1975 artículo 4; Decreto 356 de 1975; Ley 60 de 1993; Ley 10 de 1990; ley 100 de 1993; Decreto 00200 de 1996 expedido por la Gobernadora de Cundinamarca. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado no dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal para ello (Folio 30). PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 31 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda; se decretó la prueba testimonial; se ordenó librar los oficios solicitados en los medios de prueba de la demanda, titulo OFICIOS A TERCEROS, folio 17. La parte accionada no contestó la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 110. El Apoderado de entidad accionada guardó silencio durante esta etapa procesal (folio 114). Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la SalaProceso No 96-42251 8 procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare

observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la SalaProceso No 96-42251 8 procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución Número 000673 del 29 de Marzo de 1996 emanada del Jefe del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca por medio de la cual se le declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de Sub-Gerente Administrativo código 0136, del Hospital San Antonio de la Vega, del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca; declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo y por lo tanto el tiempo que permanezca cesante le sea computable para efecto de prestaciones sociales, ascensos y demás derechos jurídicos y económicos. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo, o a uno de igual o superior categoría y se paguen los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, prestaciones sociales generales y especiales, comisiones, intereses a la cesantía, subsidios y demás adehalas a la asignación básica correspondiente a la misma categoría del cargo ejercido en el momento de producirse el fallo y desde cuando se produjo la insubsistencia, hasta cuando sea correctamente reintegrado al cargo que desempeñaba. Que se de cumplimiento a las anteriores condenas, dentro de los términos contemplados en el Artículo 76 (sic) del C.C. A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir la Resolución No 000673 del 29 de Marzo de 1996 (Folio 3).

contemplados en el Artículo 76 (sic) del C.C. A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir la Resolución No 000673 del 29 de Marzo de 1996 (Folio 3). Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de la Resolución impugnada se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder. Los cargos por Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder, los hace consistir el libelista en que la facultad discrecional implica que frente a los empleados de libre nombramiento y remoción la Administración Pública no requiere motivar la determinación de retiro delProceso No 96-42251 9 a servicio, ya que se da la presunción que esta conducta está inspirada en razones del buen servicio, pero esto no significa que tal prerrogativa sea omnímoda, ni absoluta, por lo que no se puede escudar en ella para atropellar a los servidores; que lo anterior significa que los entes nominadores deben valorar y apreciar antes de tomar la determinación de separación del servicio, la experiencia, lealtad, honradez, y eficiencia en el desempeño del cargo, pues estas calidades generan cierta estabilidad; agrega que la separación del servicio del actor responde a una retaliación de su superior jerárquico que le cobró una chanza de mal gusto pero olvidando que su función tenía un campo mas amplio e importante que la venganza personal, el cual para desvincular al demandante pasó por encima incluso de un decreto de la Gobernadora, lo que desvirtúa la presunción de legalidad del acto acusado; que si bien es cierto este no se

venganza personal, el cual para desvincular al demandante pasó por encima incluso de un decreto de la Gobernadora, lo que desvirtúa la presunción de legalidad del acto acusado; que si bien es cierto este no se encontraba amparado por la Carrera Administrativa no podía ser desvinculado sino por justa causa comprobada mediante un proceso disciplinario por pertenecer al área de servidores de la salud y gozar de esa prerrogativa; que de otro lado la idoneidad, experiencia, los estudios universitarios, los méritos y especialmente el cumplimiento de los deberes profesionales del cargo, su perfecta hoja de vida, son elementos suficientes de ser tomados en cuenta como motivos para enervar la facultad discrecional del nominador y para garantizar su permanencia en el cargo; afirma además, que de acuerdo con la ley, goza de prelación el empleado que al reformarse administrativamente un organismo, tiene antigüedad, experiencia y estudios para su vinculación a la Carrera Administrativa, por tal razón no puede declararse insubsistente su nombramiento mientras no se convoque a concurso de méritos y este no llene los requisitos de la convocatoria o no pase los exámenes de ingreso; y concluye manifestando que el carácter de obligatoriedad que tenía el visto bueno de la gobernadora para declarar insubsistente el nombramiento de un funcionario cobijado por el Decreto 00200 de 1996, reviste al acto acusado de ilegalidad, por lo que se impone la anulación del acto. Del material probatorio allegado al expediente se tiene que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Sub-Gerente Administrativo, código 0136 del Hospital San Antonio de La Vega del

se impone la anulación del acto. Del material probatorio allegado al expediente se tiene que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Sub-Gerente Administrativo, código 0136 del Hospital San Antonio de La Vega del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, para el cual había sido vinculado mediante Resolución No 00390 de marzo 4 de 1987 (Folio 103),a Proceso No 96-42251 lo cargo del cual se posesionó según consta en el acta No 04369 de abril 8 de 1987 (Folio 102). De acuerdo con la certificación visible a folio 48 expedida por la Subdirectora General del Departamento Administrativo de la Función Pública, el actor no se encontraba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa. Con lo expuesto se encuentra establecida la calidad de Empleado Público de Libre nombramiento y Remoción que cobijaba al actor al momento de producirse la Resolución impugnada por medio de la cual se declaró su insubsistencia. Siendo el demandante, como queda comprobado, un empleado de Libre Nombramiento y Remoción, estaba sujeto a la posibilidad de que la Entidad Nominadora lo separara del cargo mediante Resolución que no es necesario motivar, y sin que fuera necesario para ello la existencia de motivos diferentes a procurar mejorar la prestación del Servicio Público. Desde luego, se han establecido límites a la facultad discrecional de remover a los empleados, de forma tal que ésta no pueda ser ejercida de manera arbitraria. Así y tal como se esbozó en el párrafo anterior, la declaratoria de insubsistencia que se produzca contra un empleado sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, no puede

ser ejercida de manera arbitraria. Así y tal como se esbozó en el párrafo anterior, la declaratoria de insubsistencia que se produzca contra un empleado sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, no puede estar fundada en motivo diferente al Buen Servicio. Pero habida cuenta de la presunción de legalidad que cobija a los Actos Administrativos, es a quien persigue su nulidad sobre quien recae la carga de probar la existencia de circunstancias que vicien de nulidad dichos actos. Si bien es cierto a nivel constitucional se encuentra consagrado el Derecho al Trabajo, el cual goza de especial protección esto significa la obligación por parte del Estado de proteger el Derecho al Trabajo y no la exigencia de mantener a un funcionario en el cargo para el cual fue nombrado en forma indefinida, por idóneo que sea, es por ello que no comparte la Sala el criterio expuesto por el representante del actor cuando expresa que debido a la experiencia de éste, los estudios universitarios, los méritos y especialmente el cumplimiento de los deberes profesionales del cargo, su perfecta hoja de vida, son elementos suficientesProceso No 96-42251 11 a de ser tomados en cuenta como motivos para enervar la facultad discrecional del nominador y para garantizar su permanencia en el cargo, al respecto se considera que ningún funcionario público tiene ésta clase de derecho a continuar en el cargo asignado, puesto que no se trata de un bien susceptible de apropiación ni aun cuando se haya desempeñado idóneamente, tal como lo afirma el libelista. Además que es obligación de todos los empleados públicos desempeñar sus funciones de una forma eficiente, leal y cumplida, no existe por lo tanto, el deber por parte de la

idóneamente, tal como lo afirma el libelista. Además que es obligación de todos los empleados públicos desempeñar sus funciones de una forma eficiente, leal y cumplida, no existe por lo tanto, el deber por parte de la administración de premiar en forma alguna, ya que se trata del cumpliendo estricto de las funciones asignadas por la Constitución y las leyes. Esta Corporación se identifica en cuanto a lo estudiado con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en cuanto a que la idoneidad del funcionario no desvirtúa la legalidad del acto de insubsistencia porque existen otras razones tendientes al buen servicio, tales como reducción del gasto público, reorganización de la planta de personal, concentración de funciones, es decir, que el término necesidad del servicio es amplio y no solamente se limita a funcionarios idóneos. Por medio del Decreto 00200 de febrero 8 de 1996 (Folio 5) proferido por la Gobernadora de Cundinamarca se procedió a congelar las plantas de personal de la Administración Central y Descentralizada del Departamento de Cundinamarca y en su artículo 2 numeral 4 se exceptuó de la congelación cuando se tratara de declaratoria de insubsistencia, siempre y cuando se requiriera para proveer empleos por estricta s necesidades del servicio, previa autorización de la Gobernadora del Departamento. Considera la Sala, en primer lugar que no existe prueba dentro del expediente que la Gobernadora de Cundinamarca se hubiese opuesto a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor, además, que la anterior disposición constituye tan solo una directiva por medio de la cual la Jefe Administrativa del ente territorial, da algunos

opuesto a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor, además, que la anterior disposición constituye tan solo una directiva por medio de la cual la Jefe Administrativa del ente territorial, da algunos lineamientos para ejercer la facultad discrecional de remoción y vinculación de los empleados de la administración central y descentralizada del Departamento de Cundinamarca, pero lo anterior no significa que en un determinado evento que el nominador considerara necesario remover aProceso No 96-42251 12 a algún funcionario de su dependencia, no lo pudiera hacer ya que la ley no exige otro requisito, salvo que la referida facultad discrecional se ejerza con la única limitación del servicio público, el hecho que el nominador en este caso el Secretario de Salud del Departamento hipotéticamente no hubiese obtenido el visto bueno de la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca no invalida el acto de insubsistencia, quizá tan solo se obligue al nominador a responder en una forma política si actuó en contra de la voluntad de su jefe inmediato, pero dicha circunstancia no le comunica al acto impugnado ninguna causal de anulación. Obra a folio 64 la declaración del señor EDUARDO SANTOS DIAZ BERNAL, quien manifestó que se desempeña como conductor de la ambulancia del Hospital de La Vega, que no le consta el motivo por el cual el demandante dejó de prestar sus servicios, que lo único que sabe es que estuvo hospitalizado y que él le llevó en alguna oportunidad la nómina. La anterior declaración no aporta ningún elemento de juicio al proceso, toda vez, que al declarante no le consta los hechos de la demanda. A su vez, el señor CARLOS ALBERTO OVALLE ROJAS

La anterior declaración no aporta ningún elemento de juicio al proceso, toda vez, que al declarante no le consta los hechos de la demanda. A su vez, el señor CARLOS ALBERTO OVALLE ROJAS (Folio 83) manifestó que laboró en la Secretaría de Salud de Cundinamarca, época en la cual el Departamento adelantó una reestructuración y fue indemnizado; en cuanto a los motivos de retiro del actor afirma que cierto día lo llamó el Doctor Gonzalo Leal y le preguntó si sabía de alguna investigación en curso en contra del Asistente Administrativo del Hospital de La Vega, señor Bohorquez, porque necesitaba echarlo y que para que la Gobernadora le aprobara esa insubsistencia tenía que fundamentarse con alguna falta, pues era muy confianzudo, que tan era así, que alguna vez cuando estaban en un seminario en el Municipio de la Esperanza, lo había llamado doctor campana, hecho que manifiesta el declarante presenció cuando al haberse terminado la charla en el seminario, por la noche en un bar, el señor Bohorquez le dijo al Doctor Leal, que mas cuenta el doctor campana, a lo que le increpó violentamente el porque lo llamaba así y este le respondió que era voz populi en el ambiente de la Secretaria de Salud, que le llamaba así porque siempre sonaba para ser nombrado pero nunca lo nombraban y hubo un cruce de palabras desafiantes por parte del DoctorProceso No 96-42251 13 La Leal, quien le advirtió que algún día la campana si sonaría; agrega el deponente que considera que el actor fue declarado insubsistente por venganza y persecución que sobre él ejerció el Doctor GONZALO LEAL;

La Leal, quien le advirtió que algún día la campana si sonaría; agrega el deponente que considera que el actor fue declarado insubsistente por venganza y persecución que sobre él ejerció el Doctor GONZALO LEAL; agrega el declarante que él demandó al Departamento de Cundinamarca pues considera que fue ilegalmente desvinculado; que al momento de hacer la chanza el actor se encontraba un poco ebrio, que dicho incidente ocurrió cuando el Doctor Leal se desempeñaba como Médico Director y que tal situación causó risa entre la concurrencia; que además del accionante se declaró así mismo insubsistente al señor ALEJANDRO RAMIREZ quien se desempeñaba como Asistente Administrativo en el Hospital de Gachetá; que mientras se desempeñó como Jefe de la Sección de Vigilancia y Control Administrativa no recibió ninguna queja en contra del actor. El señor CARLOS SERAFIN ROMERO SILVA (Folio 88), expuso que trabajó en la Secretaria de Salud hasta cuando se retiro por reestructuración de la entidad y fue indemnizado; acerca de las razones de retiro del demandante afirma que él es una persona jocosa y que en una oportunidad le había llamado al Doctor Leal por el mote que era conocido, esto es el de doctor campana; que ya siendo el Doctor Leal Secretario de Salud de Cundinamarca, lo llamó a su oficina y le ofreció el cargo del señor Bohorquez a quien pensaba declarar insubsistente por ser un funcionario incómodo para la administración además de necesitar a un profesional, cargo que no aceptó el declarante; manifiesta que en el año de 1990 estando en una reunión todos los directivos de los hospitales del

incómodo para la administración además de necesitar a un profesional, cargo que no aceptó el declarante; manifiesta que en el año de 1990 estando en una reunión todos los directivos de los hospitales del Departamento, el señor Bohorquez en forma jocosa le dijo al Doctor Leal, doctor campana, situación que le molestó mucho; que el día que estuvo en la oficina del Doctor Leal, él le manifestó que el señor Bohorquez era una persona atarbán e irrespetuoso y que no iba a permitir que funcionarios como esos se les premiara teniéndolos vinculados a la Secretaria de Salud, por lo que considera que este pudo haber sido uno de los varios motivos que pudieron haber incidido en el retiro del actor; agrega que debido a su retiro tiene demandada a la Secretaría de Salud de CundinamarcaServicio Seccional de Salud - Departamento de Cundinamarca; que durante el tiempo que permaneció en la Secretaría de Salud de Cundinamarca no tuvo ninguna queja sobre el desempeño del accionante, que éste siempre tuvo buen trato para sus compañeros, que siempre lo conoció como una persona humanitaria y colaboradora.Proceso No 96-42251 14 a Estima la Corporación que los declarantes citados proceden a realizar unas consideraciones muy personales y subjetivas sobre los motivos que tuvo el Dr GONZALO GUSTAVO LEAL PAEZ, en calidad de Jefe del Servicio. Seccional de Salud de Cundinamarca para proceder a declarar insubsistente el nombramiento del actor, son tan solo apreciaciones y deducciones que se hacen, por el hecho de haber realizado el demandante una chanza a quien después fue su nominador, la cual si

declarar insubsistente el nombramiento del actor, son tan solo apreciaciones y deducciones que se hacen, por el hecho de haber realizado el demandante una chanza a quien después fue su nominador, la cual si bien ocurrió como se narra en las declaraciones, considera la Sala, que no es posible una chanza, que no fue tan pesada como se supone, ocurrida en el año de 1990, pueda tener incidencia en la declaratoria de insubsistencia ocurrida en el año de 1996. Se trata tan solo de un run-run como lo afirma el libelista, de comentarios que aparecieron después de que el actor llamó al Doctor LEAL PAEZ "doctor campana", pero no se puede establecer en forma fehaciente que esta haya sido la causal de retiro del servicio del demandante. Creen a título personal los deponentes que el actor fue declarado insubsistente por venganza y persecución que sobre él ejerció el Doctor GONZALO GUSTAVO LEAL PAEZ, debido a que éste lo llamó "doctor campana", pero igualmente se observa en la declaración del Doctor CARLOS SERAFIN ROMERO SILVA, que el Doctor LEAL PAEZ al momento de ofrecerle el cargo del actor le dijo que necesitaba a un profesional y el demandante no lo era, de lo cual existe prueba en el expediente, y qué constituye una razón de servicio público. Como no es suficiente alegar la desviación de poder, sino que debe acreditarse y no aparece probado en el expediente que en el momento de expedirse el acto demandado se hubiera realizado por motivos diferentes y por estar los Actos Administrativos provistos de la presunción de legalidad que corresponde desvirtuar al demandante, se deberá declarar no probado el cargo a

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