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TA CUN - 96-42259-(13-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-42259-(13-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

cn TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA S1JBSECCION "C"

INSUBSISTENCIA ¡FACULTAD DISCRECIONAL ¡CARGO DE CARRERA /CARRERA ADMINISTRATI VA -Inscripción automática

Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

REFERENCIAS:

E~ Asunto Expediente No Demandante Demandados Clasificación

INSUBSISTENCIA

96-42259 María Irma García López

DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE

BOGOTA - SECRETARIA DE SALUDHOSPITAL SAN BLAS..

AUTORIDADES DISTRITALES Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra las entidades indicadas arriba, ante éste Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

1. ACTO ACUSADO La accionante impugna la Resolución No.00 136 del 26 de marzo de 1.996, proferida por el Director Del Hospital San Blas Segundo nivel de AtenciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C 96-42259 mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento del cargo de supervisor Auxiliar código 5115 grado IV B - Departamento de Nutrición y Dietética, Servicio de Apoyo Diagnóstico y Tratamiento , Subdirección Científica Hospital San Blas

mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento del cargo de supervisor Auxiliar código 5115 grado IV B - Departamento de Nutrición y Dietética, Servicio de Apoyo Diagnóstico y Tratamiento , Subdirección Científica Hospital San Blas Segundo Nivel de Atención , con una asignación mensual de $ 281 .064.00

II. PRETENSIONES Solicita la Actora que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- La nulidad del acto administrativo identificado en el acápite anterior. 2.- Como restablecimiento del derecho, que se ordene a las entidades demandadas a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración. 3.- Que se condene a las demandadas a pagarle el valor de los sueldos y todas las prestaciones sociales que le correspondan , dejadas de recibir durante su desvinculación y hasta cuando sea efectivamente reintegrada al servicio , teniendo en cuenta los aumentos o ajustes que le correspondan para la fecha de su reintegro. 4.- Que se declare que no ha existido solución de continuidad, para todos los efectos legales y prestacionales , desde la fecha de la desvinculación (marzo 26 de 1996 ) hasta el día de su reintegro efectivo al servicio.

Que se dé cumplimiento al fallo dentro de los términos legalmente establecidos.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C 96-42259 que pretende la demandante y que aparecen en folios 17 a 18 del expediente los resumimos así:

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C 96-42259 que pretende la demandante y que aparecen en folios 17 a 18 del expediente los resumimos así: 1.- Desde abril 28 de 1994 fue vinculada al Hospital San Blas , Como Ayudante de Nutrición y Dietética . Desde entonces trabajo en la Entidad con eficiencia honradez y con el mejor criterio, hasta cuando fue desvinculada de la entidad hecho que sucedió el día 26 de marzo de 1996 , sin que hubiese sido sancionada por falta grave . Su hoja de vida demuestra el cabal cumplimiento de sus labores y de conformidad con el acuerdo 12 de 1987 , por desempañar un cargo que era de carrera, tenía derecho a que hubiera sido considerada siempre como empleada de carrera administrativa , además de haber cumplido con todos los requisitos para acceder a la misma, como lo demuestra la radicación número 090 del 18 de mayo de 1988 . No Obstante lo anterior , el régimen aplicable al Servicio de salud de Bogotá, es el Nacional , es decir el previsto en la ley 61 de 1987 y el D.R. 694 de 1975 ,así como la ley 10 de 1990 ye! D 1334 del 23 de junio de 1890. 2.- No era empleada pública de libre nombramiento y remoción , por lo cual considera que la Administración demandada interpretó erróneamente el artículo Y. Nw

del Decreto 2400 de 1968 , por cuanto por voluntad de la C.P. y las normas antes mencionadas era de carrera administrativa 3.-Mediante oficio del 10 de Abril de 1996 , el Director del Hospital san Blas manifestó al señor Isaías Garzón , miembro de la Organización sindical que la

mencionadas era de carrera administrativa 3.-Mediante oficio del 10 de Abril de 1996 , el Director del Hospital san Blas manifestó al señor Isaías Garzón , miembro de la Organización sindical que la resolución impugnada por ser un acto condición no tenía que ser motivada ni justificada , sino simplemente comunicada para que tuviera cumplido efecto Considera la demandante que su insubsistencia debió ser motivada y previo concepto de la comisión de personal ; por otra parte la resolución acusada lleva implícito un vicio de forma al no haber citado la disposición que confería la facultad para proferirlaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C 96-42259 4.-. El acto fue proferido con abuso y desviación de poder, no por razones del servicio público . Una vez conseguida la vacante de inmediato se nombró a otra persona que no esta cumplimento a cabalidad , sino que se encuentra en otra dependencia (suministros ) como SecretariaIV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas los siguientes disposiciones: - Preámbulo y Artículos 2, , 6, 25 , 29y 125 de la C.P. de 1991. - Ley 200 de 1995 , artículos 4,17,29 y 38. - CCA , Artículos 36 y 84 - Actas de Convenio suscritas con Sindistritales - Sentencia C - 195 de abril 21 de 1994, de la H. Corte Constitucional. - Artículo 26 inciso 2°. del D. 2400 de 1968.

  • Actas de Convenio suscritas con Sindistritales - Sentencia C - 195 de abril 21 de 1994, de la H. Corte Constitucional. - Artículo 26 inciso 2°. del D. 2400 de 1968. - Artículos 108, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973

El concepto de la violación aparece explicado en los folios 19 a 23 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada en cuanto se refiere al Hospital San Blas , no contestó la demanda ni actúo en el Proceso, no obstante haber sido notificada por aviso el cual fue recibido por una de sus empleadas el día 16 de septiembre de 1997 , como

aparece a folio 46 del expediente - En cuanto se refiere a Santafé de Bogotá D.C.

pwTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C 96-42259 entidad que también fue demandada, es de anotar que dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito manifiesta oponerse a las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por carecer de fundamento jurídico, toda vez que, al expedirse la resolución objeto de nulidad, se tuvo en cuenta la mayor eficacia en la administración, estableciendo además, que la empleada era de libre nombramiento y remoción Por otra parte , propuso la excepción de ineptitud Sustantiva de la demanda por ¡legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en forma errada se le demando, cuando el Acto acusado fue proferido no por Santafé de Bogotá D.C. , sino por el

¡legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en forma errada se le demando, cuando el Acto acusado fue proferido no por Santafé de Bogotá D.C. , sino por el Hospital San Blas que es una persona jurídica diferente y lo era con personería jurídica propia , con autonomía administrativa, en su condición de establecimiento público descentralizado , para la fecha en la cual se profirió el acto demandado siendo entonces que el Hospital puede demandar y ser demandado y actuar judicial y extrajudicialmente . El acuerdo 20 de 1990 , proferido por el Concejo de Santafé de Bogotá , estableció al Hospital san Blas como establecimiento Público descentralizado del orden Distrital.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- LA PARTE ACTORA no actuó en esta etapa procesal.

2.- LA PARTE DEMANDADA ,en cuanto se refiere a Santafé D.C. emitió alegato de fondo, dentro del término otorgado, ratificando la posición asumida al contestar el libelo. En ésta ocasión hace un breve estudio de las condiciones o requisitos que se deben cumplir para acceder a carrera administrativa y concluye que la actora no demostró haber dado cumplimiento a los mismos, si bien es cierto que el cargo por ella ocupado era de carrera, aspecto que es bien diferente. Siendo empleada de libre nombramiento y remoción es claro que podía ser declarada

nwTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C 96-42259 insubsistente sin que tuviera que motivarse la decisión . Finalmente recaba sobre que no se demandó al Distrito sino a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá y que

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C 96-42259 insubsistente sin que tuviera que motivarse la decisión . Finalmente recaba sobre que no se demandó al Distrito sino a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá y que en todo caso el Hospital San Blas ha debido ser el inico demandado - por las razones ya antes explicadas en la demanda - , siendo que todo lo anterior debe conducir a negar las súplicas de la demanda respecto al Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Recapitulando ,se tiene que el conflicto planteado por las partes al Tribunal se refiere básicamente ala discutida legalidad de la resolución número 00136 del 26 de Marzo de 1996 , mediante la cual el Director del Hospital San Blas Segundo Nivel de Atención , declaró insubsistente el nombramiento de la actora , como Supervisor Auxiliar Código 5115 Grado IV B , Dpto de Nutrición Y dietética, Servicio de apoyo Diagnóstico y tratamiento Subdirección Científica Hospital San Blas Segundo Nivel de Atención El Hospital San Blas , omitió actuar en el proceso , no obstante haberle notificado la demanda por aviso , tal como aparece a folio 46 del expediente.

Santafé de Bogotá D.C. persona jurídica que sí actuó en este proceso , en la medida que también fue demandada ,al contestar el libelo inicial propuso la excepción de ineptitud de la demanda por ¡legitimación en la causa por pasiva en la medida que no profirió el acto demandado, siendo que , efectivamente el Hospital San Blas

que también fue demandada ,al contestar el libelo inicial propuso la excepción de ineptitud de la demanda por ¡legitimación en la causa por pasiva en la medida que no profirió el acto demandado, siendo que , efectivamente el Hospital San Blas profirió la decisión acusada de manera autónoma, sin que debiera consultarle alTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

96-42259 Distrito Capital , pues para el momento de proferir el acto demandado ya se había convertido en un establecimiento público del orden Distrital , con personería jurídica propia, autonomía presupuestal , financiera y administrativa En este orden de ideas y para resolver en primer lugar la excepción propuesta, la Sala Considera, que el Distrito no participó en efecto en la producción del acto acusado ni podría resultar afectado en las consecuencias de una nulidad del mismo, si la misma fuere procedente , razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda frente al Distrito Capital , por cuanto al no haber sido parte de la relación jurídica substancial en relación con el acto acusado , no le debe nada a la actora y resulta así el Distrito Capital una persona sin legitimidad en la parte pasiva. Es cierto que el Distrito Especial - para entonces - mediante su Secretaría de salud, fue el que vinculó en el año de 1984 a la actora, pero una vez ésta fue adscrita a la planta del Hospital San Blas y este se convirtió en establecimiento público dotado de los atributos de la personalidad jurídica y de autonomía administrativa y presupuestal ,conforme al Artículo 15 del acuerdo 20 de 1990 ,proferido por el Concejo Capitalino , la funcionaria dejó de pertenecer al Distrito Capital y se

de los atributos de la personalidad jurídica y de autonomía administrativa y presupuestal ,conforme al Artículo 15 del acuerdo 20 de 1990 ,proferido por el Concejo Capitalino , la funcionaria dejó de pertenecer al Distrito Capital y se convirtió en empleada pública del Hospital San Blas ,de donde se tiene que , sus relaciones laborales sin duda alguna eran con el Hospital para cuando fue declarada insubsistente y mucho antes , es decir desde cuando fue integrada a la planta de personal del Hospital y este se convirtió en persona jurídica diferente del Distrito .En conclusión, deberán negarse las pretensiones de la demanda frente a Santafé de Bogotá D.C. , por que de una vez por todas debe quedar claro que en relación con el acto demandado y sus pretensiones de restablecimiento del derecho el Distrito nada debe a la actora .Y se considera que es la decisión más adecuada, como consecuencia de su evidente ilegitimidad en la causa por pasiva , como acertadamente lo plantea en la contestación de la demanda y en alegatos de conclusión.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C 96-42259 Sin embargo , la anterior ilegitimidad en la causa por pasiva en cuanto al Distrito Capital se refiere en cuanto tiene que ver con el único acto demandado , no impide que se haga un estudio de fondo que lleve al Tribunal a una decisión sobre la legalidad del acto acusado y en relación con la persona que es legítima contradictora en el Proceso, es decir ,el Hospital San Blas , lo cual se hace a continuación. En atención a los cargos formulados tanto en el acápite respectivo de normas violadas y concepto de la violación , como en el de hechos y omisiones , se

en el Proceso, es decir ,el Hospital San Blas , lo cual se hace a continuación. En atención a los cargos formulados tanto en el acápite respectivo de normas violadas y concepto de la violación , como en el de hechos y omisiones , se encuentra en primer lugar , que fue al Distrito Especial a quien por intermedio de la Secretaria de salud y del Departamento Administrativo del servicio Civil Distrital le pidió su inscripción en carrera administrativa , mediante petición 090 del 28 de mayo de 1988 ,la cual aparece respondida por la doctora Ilda María Pardo el día 31 de diciembre de 1990, tal como aparece a folio 4 del expediente. En esta respuesta le devuelven los papeles que había presentado para su inscripción automática y le explican las razones por las cuales no se le dio tramite a dicha inscripción . En este orden de ideas no le asiste razón alguna a la parte actora cuando insinúa en los hechos de la demanda que su solicitud de inscripción demuestra que cumplió con los requisitos para acceder a carrerara administrativa y que de tal situación podía derivarse algún derecho de estabilidad .. La respuesta en parte alguna dice que haya cumplido o no los requisitos , pero en cambio es clara en manifestar que no era el momento para su inscripción y que debía volver a solicitarla tiempo después para que diligenciara los formularios de acuerdo a las disposiciones que estuvieran vigentes .Observando con cuidado tanto el expediente como el anexo que contiene la Hoja de vida de la actora , no se encuentra que posteriormente haya vuelto a solicitar su inscripción automática en carrera administrativa ni prueba alguna que demuestre que haya llenado los formularios respectivos y cumplido con los requisitos para el acceso automático a Carrera

posteriormente haya vuelto a solicitar su inscripción automática en carrera administrativa ni prueba alguna que demuestre que haya llenado los formularios respectivos y cumplido con los requisitos para el acceso automático a Carrera

administrativa.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

96-42259 La sola expectativa que pudo tener para acceder a carrera administrativa en forma automática , no demuestra en forma alguna que haya sido inscrita en carrera administrativa como empleada perteneciente al sistema nacional de salud . El hecho de que haya estado desempeñando unos empleos , o un empleo , como el último desempeñado , considerado como cargo de carrera , no le otorgaba ninguna estabilidad . Ya ha sido reiterada la jurisprudencia del H Consejo de Estado en el sentido que una cosa es que el cargo pertenezca a carrera administrativa y otra muy diferente que quien lo ocupe sea de carrera, pues el cargo no trasmite por si mismo derecho alguno de carrera. Para acceder a ésta se necesario que el empleado haya cumplido con todos los requisitos legalmente establecidos para acceder a la carrera a través de un concurso de méritos .En el caso sub-exániine es claro que ni por la vía del concurso de méritos , ni por la del Ingreso automático , existe prueba alguna de que haya sido legalmente inscrita en carrera administrativa No estando inscrita en la carrera administrativa especial de los empleados públicos del sistema Nacional de salud , es claro que la entonces empleada era una funcionaria de libre nombramiento y remoción que podía efectivamente ser declarada insubsistente , sin necesidad que el Nominador explicara los motivos de su decisión, los cuales se presumen legales . Pero tratándose de una presunción

funcionaria de libre nombramiento y remoción que podía efectivamente ser declarada insubsistente , sin necesidad que el Nominador explicara los motivos de su decisión, los cuales se presumen legales . Pero tratándose de una presunción luris Tantum ,es decir de una presunción que admite prueba en contrario , podía en efecto, como lo ha hecho la parte actora, cuestionar la decisión y formularle cargos para desvirtuar esa presunta legalidad de la decisión mediante la cual fue declarada insubsistente. Al respecto, formuló la parte actora, cargo de desviación de poder , por cuanto la persona que la reemplazó no entró a cumplir las funciones del cargo , razón por la cual el servicio habría desmejorado . La Sala encuentra que dicho cargo en manera alguna se probó ,quedando solamente la afirmación de la parte actora sin respaldoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C 96-42259 alguno, por lo cual el cargo no prospera. Siendo empleada de libre nombramiento y remoción no tenía efectivamente , el Director del hospital San Blas , porque explicar o motivar la decisión cuestionada, de conformidad con las conocidas normas que regulan la insubsistencia de los empleados públicos de libre nombramiento y remoción y a las cuales se refiere la propia parte actora en el concepto de violación. De otra parte, por el hecho que en la parte motiva de la resolución 000136 del 26 de marzo de 1996 , no se haya determinado norma alguna que facultada al Director para declarar la insubsistencia , el acto no quedó viciado de nulidad implícita tal como lo anota en su concepto de violación . Como nominador del Hospital San

marzo de 1996 , no se haya determinado norma alguna que facultada al Director para declarar la insubsistencia , el acto no quedó viciado de nulidad implícita tal como lo anota en su concepto de violación . Como nominador del Hospital San Blas , a cuya planta de personal fue adscrita la entonces empleada , ahora demandante , conforme a lo dispuesto por la resolución 0039 del 2 de febrero de 1995 y se lo notifica a la actora el jefe de personal del Hospital mediante oficio del 3 de febrero de 1995 el cual aparece a folio 6 del expediente , es claro que por mandato legal y estatutario tenía la facultad para decidir la insubsistencia de la actora y de cualquier otra persona de libre nombramiento y remoción, sin necesidad de explicar o motivar su decisión . Lo ideal hubiera sido desde luego citar los artículos respectivos , pero el hecho de no haberlos citado , no es causal alguna de nulidad . Allí hay una simple informalidad que no alcanza ni remotamente a configurar una irregularidad en la expedición del acto . Es de dominio público que todos los nominadores de todas las entidades del Estado , tienen la facultad a que nos venimos refiriendo, no es sino mirar las normas del sistema Nacional de salud y los estatutos del Hospital San Blas para comprobar la facultad del nominador al respecto . El cargo no esta llamado a prosperar. Como bien lo anota la parte actora, su trabajo y comportamiento o conducta en la entidad no dio motivos para que se le adelantara un proceso disciplinario . Esto esTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C 96-42259 verdad y se comprueba con la observación de la hoja de vida. En este orden de

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C 96-42259 verdad y se comprueba con la observación de la hoja de vida. En este orden de ideas es claro que el nominador no se vio en la necesidad de utilizar las normas de la ley 200 de 1995 y en consecuencia no pudo haberlas violado por aplicación ni por inaplicación , como lo plantea la parte actora .La finalidad de la insubsistencia se presume , fue en bien del importante servicio público a cargo del Hospital y esta presunción no ha sido desvirtuada en el sub-lite - como ya se anoto - . Así las cosas la decisión cuestionada no fue para sancionar a la demandante , pues no había motivos para ello , tal como lo afirma la misma parte actora . No prospera en consecuencia el cargo de violación de los artículos de la ley 200 de 1995 debidamente anotados en el acápite respectivo a normas violadas. Considera oportuno el Tribunal referirse a una sentencia de la Corte Constitucional respecto de las famosas inscripciones automáticas . Se trata de la sentencia C-030 del 30 de Enero de 1997, con Ponencia del Doctor Jorge Arango Mejía La H. Corte Constitucional, en sus consideraciones referentes a diversas normas que establecieron el sistema de ingreso automático a carrera dice que , " ... las wa

mismas desnaturalizan el sistema mismo , pues se dejan de lado conceptos como el mérito y las capacidades para darle paso a planteamientos de diversa índole permitiendo que la discrecionalidad de los nominadores rija el sistema , e impidiendo que todos aquellos que crean tener condiciones para desempeñar un empleo de esta naturaleza a nivel nacional o territorial , tengan la oportunidad de acceder a ellos , simplemente porque no hay un mecanismo que permita la

impidiendo que todos aquellos que crean tener condiciones para desempeñar un empleo de esta naturaleza a nivel nacional o territorial , tengan la oportunidad de acceder a ellos , simplemente porque no hay un mecanismo que permita la evaluación de sus méritos y capacidades." En la parte más pertinente , dijo la H. Corte: Para el caso en estudio , a los empleados que accedieron a la carrera administrativa con fundamento en las normas que serán declaradas inexequibles , no

4TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C 96-42259 puede desconocérseles los derechos que en virtud de ellas adquirieron ..." Y continua la Corte: • . . Pero aquellos funcionarios que aún continúan vinculados a la administración ocupando un cargo de carrera, sin hallarse inscritos como tales , no podrán solicitar su inscripción , pues para ello deberán someterse al correspondiente proceso de selección que cada entidad a nivel nacional o territorial adopte, a efectos de proveer cargos de esta naturaleza .En conclusión, a partir de la notificación de este fallo, se negará cualquier inscripción en carrera , que tenga como fundamento las normas que por medio de esta sentencia serán declaradas inexequibles ." ( subrayado por la Sala fuera de texto). Como se aprecia claramente , las consideraciones de la Corte son bien diferentes a las que insinúa la parte actora y en manera alguna dice la Corte que quienes hubiesen hecho peticiones de inscripciones automáticas en carrera quedaban amparados temporalmente en el sentido que no podían desvincularse hasta tanto las comisiones del servicio Civil decidieran , o que por el hecho de la solicitud quedarán en carrera administrativa. La Corte es muy clara en el sentido de respetar

amparados temporalmente en el sentido que no podían desvincularse hasta tanto las comisiones del servicio Civil decidieran , o que por el hecho de la solicitud quedarán en carrera administrativa. La Corte es muy clara en el sentido de respetar los derechos adquiridos de quienes antes de la inexequibilidad hubieran alcanzado a ser inscritos en carrera en forma automática , aunque se hubiera violado la Constitución . Pero de ninguna manera estableció garantía alguna para quienes hubieran hecho peticiones. Muy , pero muy por el contrario dijo la H. Corte Constitucional , que a partir de la inexequibilidad debían negarse todas las inscripciones en carrera que tuvieran como fundamento las normas que por medio de la sentencia serían declaradas inexequibles. f~siendo . . que la parte actora nunca logró su inscripción automática en carrera antes de la insubsistencia , pues la misma no le fue atendida por razones que se le explicaronTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C 96-42259 en su oportunidad , no puede en manera alguna estarse de acuerdo con la tesis sin fundamento de la parte actora , en el sentido de considerarse de carrera administrativa por el hecho simplemente de haber formulado la petición . La inscripción automática - Contraria a la Constitución como lo señala La H Corte Constitucional en la sentencia precitada - , no fue sin embargo alcanzada por la parte actora por todo lo antes explicado . Es claro que nunca fue una funcionaria perteneciente al escalafón de la carrera administrativa, sino una funcionaria de libre nombramiento y remoción cuya insubsistencia encuentra la Sala ajustada a derecho, por todo lo antes considerado. Tampoco en la sentencia citada por la parte actora, es decir en la sentencia C195

nombramiento y remoción cuya insubsistencia encuentra la Sala ajustada a derecho, por todo lo antes considerado. Tampoco en la sentencia citada por la parte actora, es decir en la sentencia C195 de abril de 1994, proferida por la H. Corte Constitucional , se le da derecho alguno a las personas que simplemente hayan formulado peticiones de inscripción en carrera , no obstante que estuviesen ocupando cargos que pertenecieran a los clasificados como de carrera administrativa Finalmente , se advierte que los convenios que haya podido suscribir la Administración con la organización sindical , de ninguna manera es fuente de derechos de carrera o de estabilidad en el empleo , pues la estabilidad relativa de los empleados públicos esta establecida por La Constitución y la ley para aquellas personas que acceden a cargos de carrera exclusivamente mediante el sistema de méritos , es decir una vez superadas todas las pruebas y acreditadas las calidades requeridas para un determinado cargo .Por ello no tiene fuerza vinculante alguna los convenios en este sentido ,referidos por la parte actora, en relación con empleados públicos , aspecto bien diferente puede ser en relación con trabajadores oficiales situación o estatus que no era el de la señora María Irma García López , ahora demandante en este proceso De conformidad con el estudio precedente se concluye que la parte actora no logroTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C 96-42259 demostrar violación alguna de la Constitución ni de la ley. Lo anterior conlleva a que el acto demandado continúa gozando de la presunción de legalidad y eficacia que lo ampara. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por

que el acto demandado continúa gozando de la presunción de legalidad y eficacia que lo ampara. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.-NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA tanto en relación con el Hospital San Blas Segundo Nivel de Atención , como en relación con Santafé de Bogotá D.C., de conformidad con lo explicado en la parte motiva para cada entidad. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARE VALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

TARCISIO CACERES TORO

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