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TA CUN - 96-42274-(24-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-42274-(24-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ESCALAFON DOCENTE - Exclusión / VIA GUBERNATIVA - Agotamiento (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., octubre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No. 96-42274. ACTOS NACIONALES

Demandante: !ULl.O HUMBERTO MANCERA MANCERA

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Controversia: Insubsistencia - Exclusión Escalafón El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES: PRIMERA.- Declarar que es nula la resolución No 3881 del 14 de diciembre de 1995 proferida por la Junta Seccional de Escalafón de Cundinamarca, por medio de la cual se excluyó del Escalafón Nacional Docente a mi poderdante profesor

JULIO HUMBERTO MANCERA MANCERA.

SEGUNDA.- Declarar que es nula la resolución No 017 delProceso No 96-42274 2 11 de febrero de 1996 por medio de la cual la Junta Seccional de Escalafón de Cundinamarca confirmó en todas y cada una de las partes la resolución No 3881 del 14 de diciembre de 1995. TERCERA.- Declarar que es nulo el decreto No 025 del 10

Seccional de Escalafón de Cundinamarca confirmó en todas y cada una de las partes la resolución No 3881 del 14 de diciembre de 1995. TERCERA.- Declarar que es nulo el decreto No 025 del 10 de abril de 1996 por medio del cual el Alcalde Municipal de Paime (Cundinamarca) declara insubsistente (sic) del cargo de Rector del Colegio Departamental Nacionalizado de Paime Cundinamarca a mi representado. CUARTA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones ordenar el reintegro de mi mandante a un cargo igual o de superior jerarquía al que venía desempeñando en el Colegio Departamental Nacionalizado de Paime, declarando que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. QUINTA.- Ordenar el reconocimiento y pago de todos los salarios y demás emolumentos económicos dejados de percibir por mi prodijado judicial desde la fecha en que fue destituido del cargo de rector, hasta cuando se haga efectivo el reintegro. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "Primero.- Mi representado se ha desempeñado como docente al servicio de la educación oficial en el Departamento de Cundinamarca desde el 5 de marzo de 1970. Segundo.- Desde el día 12 de septiembre de 1989 el profesor JULIO HUMBERTO MANCERA MANCERA a quien represento en esta demanda, se venía desempeñando como Rector del Colegio Departamental Nacionalizado en el Municipio de Paime (Cundinamarca).Proceso No 96-42274 3 Tercero.- El día 17 de junio de 1991 el señor HECTOR

Rector del Colegio Departamental Nacionalizado en el Municipio de Paime (Cundinamarca).Proceso No 96-42274 3 Tercero.- El día 17 de junio de 1991 el señor HECTOR ENRIQUE QUIROGA CUBILLOS en acto público, celebrado en el parque principal del Municipio de Paime Cundinamarca, entregó para que fuera incorporado a los bienes del Municipio y para que fuera utilizado inmediatamente por el Colegio Departamental para ampliar su espacio físico, a título de donación un lote con su respectiva construcción, al Alcalde de entonces señor ALBERTO DIAZ BELLO y al señor Rector del Colegio Departamental Nacionalizado señor JULIO HUMBERTO MANCERA MANCERA; quedando facultados quienes recibieron el inmueble para hacer las adecuaciones, demoliciones y construcciones que se requieran a fin de que inmediatamente pudieran ser utilizadas por el Colegio ante la apremiante necesidad del espacio físico, quedando pendiente únicamente la firma de la escritura de donación para una fecha posterior cuando los documentos relativos a la titulación estuvieran al día, dejando expresa constancia que el Municipio tomó la posesión quieta y pacífica desde el día y fecha de la donación, como quedó consignado en la escritura pública No 045 del 2 de febrero de 1996 en la Notaría única de San Francisco Cundinamarca. Cuarto.- La partida para la construcción del aula múltiple y la adecuación de la anterior unidad sanitaria fue ejecutada directamente por la autoridad gubernamental y con el visto bueno del Alcalde. Es decir, a través de la Secretaria de Educación por intermedio de la oficina de planeación y la

adecuación de la anterior unidad sanitaria fue ejecutada directamente por la autoridad gubernamental y con el visto bueno del Alcalde. Es decir, a través de la Secretaria de Educación por intermedio de la oficina de planeación y la interventoria Departamental es decir, que el colegio no manejó fondos, y los planos los hizo Planeación Departamental (Hechos en relación con el primer cargo, es decir la malversación de fondos). Quinto.- En el año 1993 el colegio atravesó una crisis por el faltante de varios profesores, por traslado de uno y renuncia de otros, situación que obligó, por necesidad del servicio yProceso No 96-42274 4 ante la dificultad de conseguir profesores por medio tiempo (12 horas por plaza confinanciada con el Municipio), al señor Rector, aceptar la propuesta que le hiciera el entonces alcalde Municipal, MIGUEL ROMERO de nombrar al señor HERNANDO DIAZ a cargo del Municipio asumiendo también el Municipio la carga salarial correspondiente al FER, situación previamente acordada con ESPERANZA ROMERO titular del cargo, el Alcalde y HERNANDO DIAZ; lo cual el señor Rector aceptó, pensando en el bienestar de la Institución como solución transitoria a la crisis por la cual atravesaba el plantel por falta de profesorado. (Hechos con relación al segundo cargo, es decir, la suplantación de firmas, tráfico con certificados de trabajo y documentos públicos). Sexto.- ESPERANZA ROMERO DAVILA, venía trabajando por cátedra externa, aspiraba a un nombramiento en propiedad, a lo cual inicialmente renunció y el FER la incluyó

públicos). Sexto.- ESPERANZA ROMERO DAVILA, venía trabajando por cátedra externa, aspiraba a un nombramiento en propiedad, a lo cual inicialmente renunció y el FER la incluyó en la nómina por hora cátedra (Hechos en relación con el segundo cargc es decir la suplantación de firmas y tráfico de documentos de trabajo). Séptimo.- Al iniciar clases en el año 1993, el Señor Secretario pagador del plantel JORGE DIAZ BELLO junto con el señor Alcalde MIGUEL ROMERO, le presentaron una petición firmada por la Profesora ESPERANZA ROMERO, en el cual le pedía le aceptara un reemplazo por cátedra externa mientras resolvía la situación de una niña (Hija de la profesora) que se encontraba enferma y requería el cuidado especial de su madre, y al mismo tiempo expresando el deseo de vincularse al Departamento. El Alcalde presentó como alternativa al señor HERNAN DIAZ exseminarista, única persona en capacidad de realizar dicho reemplazo ya que era materialmente imposible la consecución de un docente en el Municipio que reuniera las condiciones temporales, y por 12 o 16 horas que pagaba el FER y que el Municipio le pagaba las horas restantes; ésta soluciónProceso No 96-42274 5 transitoria pensando en el bienestar del colegio fue consultada previamente con la Asociación de Padres de Familia, quienes manifestaron estar de acuerdo. Octavo.- El señor HERNANDO DIAZ laboró en reemplazo de ESPERANZA ROMERO durante el año de 1993 y cobraba los salarios al FER correspondientes a su labor prestada, por

Familia, quienes manifestaron estar de acuerdo. Octavo.- El señor HERNANDO DIAZ laboró en reemplazo de ESPERANZA ROMERO durante el año de 1993 y cobraba los salarios al FER correspondientes a su labor prestada, por autorización expresa de ESPERANZA ROMERO la titular del cargo y el Alcalde. Noveno.- Mediante resolución 3881 del 14 de diciembre de 1995 mi representado judicial fue excluido del Escalafón Nacional docente por haber infringido según la Junta Seccional de Escalafón el literal d) del Artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 y el Artículo 23 del decreto 8024 de 1986, mediante resolución No 0017 del 11 de febrero de 1996 la Junta Seccional de Escalafón de Cundinamarca confirmó en todas y en cada una de sus partes la resolución 3881 del 14 de diciembre de 1985 (sic) y mediante Decreto 025 del 1 de abril, de 1996 el Alcalde Municipal de Paime (Cundinamarca) declaró insubsistente (sic) del cargo de Rector del Colegio Departamental Nacionalizado de éste Municipio a mi mandante. Décimo.- Posterior a la fecha de donación el colegio procedió a hacer inversiones sobre el lote como está registrado en los contratos de planeación Departamental, para construir el aula múltiple. Decimoprimero.- La escrituración de el lote no se efectuó en la fecha de la donación, por cambio de Alcalde y por divergencias entre el nuevo burgomaestre y el donante y adaptar la unidad sanitaria y la Secretaria de Educación de Cundinamarca. Decimosegundo.- El día 25 de marzo de 1995, la Junta

divergencias entre el nuevo burgomaestre y el donante y adaptar la unidad sanitaria y la Secretaria de Educación de Cundinamarca. Decimosegundo.- El día 25 de marzo de 1995, la Junta Seccional de Escalafón de Cundinamarca ordena abrirProceso No 96-42274 6 investigación disciplinaria contra el Rector del Colegio Departamental Nacionalizado de Paime profesor JULIO HUMBERTO MANCERA MANCERA por presunta violación del literal d) del Artículo 46 del Decreto Ley 2277 de 1979 (Estatuto docente) y el Artículo 23 del Decreto 2480 de 1986. Decimotercero.- En el año 1993 el Colegio afrontó una crisis docente, por el traslado de unos profesores y renuncia de otros, situación que obligó por necesidad del servicio y ante la dificultad de conseguir profesores por medio tiempo (12 horas por plaza confinanciada con el Municipio), al señor Rector, aceptar la propuesta que le hiciera el señor alcalde MIGUEL ROMERO de nombrar al señor HERNANDO DIAZ a cargo del Municipio y asumiendo él la carga correspondiente a lo pagado por el FER, situación previamente acordada con ESPERANZA ROMERO, el Alcalde y HERNANDO DIAZ. Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículos 25, 29 y 53; C.C.A. artículos 82, 83, 84, 85, 88, 130, 132, 137, 138, 139 y 176; Decreto 2277 de 1979; Ley 200 de 1995 artículo 5. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada

2277 de 1979; Ley 200 de 1995 artículo 5. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal para ello, mediante escrito de folios 43 a 47. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 51 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda; se libro el oficio solicitado en el capítulo de pruebas de la misma, numeral 9, folio 31. Por la parte accionada se ordenó tener como pruebas las documentales anexadas con la contestación de la demanda.Proceso No 96-42274 7 ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte accionada descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 64. El Apoderado de la parte actora realizó la misma actuación procesal a través del escrito visible a folio 62. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de resolución No 3881 del 14 de diciembre de 1995 proferida por la Junta Seccional de Escalafón de Cundinamarca, por medio de la cual se le excluyó del Escalafón Nacional Docente; así como de la resolución No 017 del 11 de febrero de 1996 por medio de la cual la Junta Seccional de Escalafón de Cundinamarca desató el recurso de reposición y confirmó la decisión impugnada y del decreto No 025 del 11 de abril de 1996 por medio

Escalafón de Cundinamarca desató el recurso de reposición y confirmó la decisión impugnada y del decreto No 025 del 11 de abril de 1996 por medio del cual el Alcalde Municipal de Palme (Cundinamarca) lo declara insubsistente del cargo de Rector del Colegio Departamental Nacionalizado de Palme Cundinamarca. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro a un cargo igual o de superior jerarquía al que venía desempeñando, declarando que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio y se le paguen todos los salarios y demás emolumentos económicos dejados de percibir desde la fecha en que fue destituido del cargo de rector, hasta cuando se haga efectivo el reintegro. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las resoluciones Nos 3881 del 14 de diciembre de 1995 (Folio 2), 017 del 11 de febrero de 1996 (Folio 9) y el decreto No 025 del 10 de abril de 1996 (Folio 10).Proceso No 96-42274 8 Antes de cualquier pronunciamiento procede la Sala a analizar el tema relacionado con el Agotamiento de la Vía Gubernativa. Al actor se le inició una investigación disciplinaria por parte de la Junta Seccional de Escalafón de Cundinamarca teniendo en cuenta la queja presentada por los profesores JOAQUIN TRIANA MELO y RAMON CARDENAS PACHON, quienes comentaron que existiendo un proyecto de ampliación al Colegio departamental de Paime (Cundinamarca), para la construcción de un aula múltiple de 300 mts cuadrados y la hechura de una

CARDENAS PACHON, quienes comentaron que existiendo un proyecto de ampliación al Colegio departamental de Paime (Cundinamarca), para la construcción de un aula múltiple de 300 mts cuadrados y la hechura de una batería sanitaria de 50 mts cuadrados; que no se construyó dicha obra y que por el contrario se hizo un muro y otras obras en predios distintos al colegio sobre un lote que supuestamente fue donado al colegio pero sin que se hubiese legalizado la escrituración sobre dicho terreno; que el señor JULIO HUMBERTO MANCERA MANCERA, en calidad de Rector del Colegio Departamental de Paime, no observó dentro de la nómina de pago de la planta docente para el año 1993, que la profesora ESPERANZA ROMERO DAVILA, no laboró ese año en esa institución, pero si se permitió que a su nombre se cobraran salarios por los meses de junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 1993, por quien se identificó con la c.c. No 3.120.860 de Paime,y c.c. No 51.745.731 de Bogotá, cédula que corresponde a ESPERANZA ROMERO DAVILA, la que en declaración rendida afirma que no es su firma. Es por ello que mediante la resolución No 3881 de Diciembre 14 de 1995 (Folio 2), se decidió excluirlo del Escalafón Nacional Docente por haber infringido el literal d) del Artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 y artículo 23 del Decreto 2480 de 1986, teniendo en cuenta los siguientes considerandos: «Pretende el inculpado que se le tenga a su favor, el hecho de que la obra, o construcción de un muro de contención y

artículo 23 del Decreto 2480 de 1986, teniendo en cuenta los siguientes considerandos: «Pretende el inculpado que se le tenga a su favor, el hecho de que la obra, o construcción de un muro de contención y no un salón múltiple está justificado porque se adelantó sobre un lote de terreno que supuestamente donó al colegio el señor HECTOR QUIROGA CUBILLOS, quien al parecer fue Senador de la República. Pero se ha dicho, y está demostrado que sobre dicho lote de terreno no se hizo la titularización es decir que si bien se dio en donación del terreno en comento donde se adelantó dicha obra, no se demostró la tradición del inmueble, y mucho menos que el lote referido sea de propiedad de la persona mencionada la cual supuestamente lo donó al colegio. Mas aún cuando alProceso No 96-42274 9 parecer se ha presentado alguna dificultad para dicha cesión toda vez que el mismo inculpado, se refiere a que el dueño del inmueble ya es fallecido. Con todo este conocimiento, el señor JULIO HUMBERTO MANCERA MANCERA, en su calidad de rector es decir la persona que regente el colegio departamental nacionalizado de Paime, no evitó que la obra se adelantara en terreno ajeno al Colegio Departamental y se debe tener en cuenta que había un proyecto concreto para la construcción de un aula múltiple, y de una batería sanitaria en el terreno donde funciona el Colegio Departamental, pero nunca se realizó la mencionada obra donde tenía que hacerse y se hizo sobre un lote de terreno ajeno, porque no se ha demostrado que el Colegio esté ejerciendo actos de señor y dueño, para alegar

funciona el Colegio Departamental, pero nunca se realizó la mencionada obra donde tenía que hacerse y se hizo sobre un lote de terreno ajeno, porque no se ha demostrado que el Colegio esté ejerciendo actos de señor y dueño, para alegar una posesión y que es de móvil sospechoso que los funcionarios de la Secretaria de Educación mas concretamente la Oficina de Planeación, los funcionarios municipales entre ellos el señor ALBERTO DIAZ quien desempeñó el cargo de Alcalde Municipal cuando se prometió la donación del lote, quien ejerció el cargo de Jefe de Planeación Municipal, y ahora Presidente de la Asociación de Padres de Familia, permitiesen la ejecución de la obra sobre predios que no pertenecen al estado sea del Orden Nacional, Departamental o Municipal. Que por ese hecho habiéndose asignado una suma determinada para la ejecución de la obra en el Colegio Departamental y no haciéndose así, se ha visto perjudicado el establecimiento educativo en el proyecto concreto en que estaban destinados esos recursos, por capricho del rector del colegio quien tiene la custodia de tal establecimiento educativo. Que con tal conducta el señor JULIO HUMBERTO MANCERA MANCERA, ha violado el Art 6 de la Constitución Nacional, por la comisión (sic) en el ejercicio de sus funciones, además que la misma esta tipificada en el lit c) del Art 46 del Dto 277 de 1979 y en el Art 22 del Dto 2480 de 1986. Que en cuanto al caso de la señora ESPERANZA ROMERO DAVILA, los descargos de JULIO HUMBERTO MANCERA MANCERA, presentan varios contrastes y éstos se deben

1986. Que en cuanto al caso de la señora ESPERANZA ROMERO DAVILA, los descargos de JULIO HUMBERTO MANCERA MANCERA, presentan varios contrastes y éstos se deben cuando manifiesta que el señor MIGUEL ROMERO, quien para el año de 1993, desempeñaba el cargo de Alcalde Municipal de Paime y JORGE DIAZ ABELLO, Secretario del Colegio, le presentaron una petición firmada por dicha profesora la cual le solicitaba le aceptara un reemplazo por su cátedra externa mientras resolvía un problema de una hija suya, pero en la misma hoja de papel es decir folio 179, MANCERA MANCERA, dice que para los efectos del cobro necesariamente debía existir una autorización del titular, pero que desconoce por completo si la hubo por cuanto es el Secretario Pagador que se entiende con estos menesteres.Proceso No 96-42274 10 HUMBERTO MANCERA MANCERA, siendo el ordenador del gasto, el funcionario que refrenda la nómina de pago salarial de los profesores de su colegio, no sepa si existe o no autorización para el cobro de los salarios de ESPERANZA ROMERO DAVILA, en la Caja Agraria del Municipio de Paime, los cuales cobró HERNANDO DIAZ, como está probado a los folios 83 a 87 y como el mismo lo ha sostenido en un memorial de fecha 3 de julio de 1995, visto a los folios 181 y 182 de este proceso. Pero es que ideológicamente JULIO HUMBERTO MANCERA MANCERA ha creado una falsedad cuando sostuvo que ESPERANZA ROMERO DAVILA laboró en el

visto a los folios 181 y 182 de este proceso. Pero es que ideológicamente JULIO HUMBERTO MANCERA MANCERA ha creado una falsedad cuando sostuvo que ESPERANZA ROMERO DAVILA laboró en el Colegio Departamental de Paime, para los meses de abril, julio, agosto de 1993, como se lee a los folios 136, 137 y 138 del expediente, y en ningún momento en dichas constancias asevera que esa función la haya desempeñado HERNANDO

DIAZ BELLO.

Los documentos referido son autenticados por el F.E.R. Cundinamarca, de donde se tomaron dichas copias, lo que nos lleva a concluir que estos fueron arrimados a la nómina de pago docente. Pero se le olvidó al señor HUMBERTO MANCERA, que para el 21 de marzo de 1994 (ver folio 152); es decir antes de conocer la investigación disciplinaria en su contra, a ESPERANZA ROMERO DAVILA, le expidió una constancia de trabajo donde se sostiene que la misma laboró del 6 de febrero de 1989 hasta el 30 de noviembre de 1990. Esa constancia era para fines personales de ESPERANZA ROMERO, como lo sostiene en la declaración de¡ 20 de septiembre de 1994, y MANCERA, nunca creyó que sería utilizada en su contra, por lo tanto y sin conocer la investigación no consignó lo expuesto en sus descargos en el sentido de que HERNANDO DIAZ BELLO, la reemplazaría en el año de 1993, toda vez que es astucia del hoy investigado, es decir que esa persona estaba autorizada a cobrar salarios cuando es la misma ESPERANZA ROMERO,

el sentido de que HERNANDO DIAZ BELLO, la reemplazaría en el año de 1993, toda vez que es astucia del hoy investigado, es decir que esa persona estaba autorizada a cobrar salarios cuando es la misma ESPERANZA ROMERO, quien descarta y sostiene que nunca autorizó a ninguna persona para que hiciera su hora cátedra de 1993, por que no conoció jamás el Dto 00114 del 26 de enero de 1993, y mucho menos que cobrara a su nombre esos dineros". En el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión transcrita en lo pertinente se manifestó que: "Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición ante esta Junta y el de apelación ante la Junta Nacional de escalafón, dentro de los cinco días siguientes a la notificación personal o a la desfijación del edicto correspondiente". No obstante lo anterior el demandante mediante escritoProceso No 96-42274 11 visible a folio 187 del Cuaderno No 3 interpuso tan solo el recurso de reposición en contra de la resolución No 3881 de Diciembre 14 de 1995, presentado ante la Junta Seccional de Carrera Docente de Cundinamarca el 2 de enero de 1996, fundamentándose en que efectivamente pasó un proyecto para construir un aula múltiple encima de dos aulas, pero cuando la obra se inició el ingeniero vio que existiendo el terreno donado, por costos encerramiento y presentación se descartó el proyecto inicial y se consideró necesario construir un muro de contención por ser el terreno poco estable, que posteriormente hubo nuevo auxilio y se continuo con la obra y que en la actualidad cursa en Planeación la reactivación del mismo

consideró necesario construir un muro de contención por ser el terreno poco estable, que posteriormente hubo nuevo auxilio y se continuo con la obra y que en la actualidad cursa en Planeación la reactivación del mismo proyecto; con relación al segundo problema la suplantación del nombre de la profesora Esperanza por el de Hernando Díaz Abello manifiesta que no puede negar su error pero lo hizo por el afán de hallar solución al problema de faltante de profesores y no perjudicar al colegio ni a los alumnos. ',/ Al recurso instaurado se le dio el trámite pertinente, tal como se observa a folios 211 del Cuaderno No 3, en donde se informa que fue presentado en tiempo el Recurso de Reposición, la impugnación instaurada fue desatada a través de la resolución No 0017 de febrero 11 de 1996 (Folio 9), en donde se ordenó confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución impugnada donde se excluye del Escalafón Nacional Docente al actor, manifestándose que no hay nada novedoso a la fecha que lleve a la convicción que se debe modificar la resolución No 3881 del 14 de diciembre de 1995 y que por. el contrario se corrobora los hechos y que el único responsable de esa conducta es el señor JULIO HUMBERTO MANCERA MANCERA, por lo que se considera que no es la Junta Seccional de Escalafón quien lesiona en su integridad profesional y humana al demandante si no que ésta con su comportamiento y actitudes inadecuadas, dieron origen a que se le impusiera la sanción disciplinaria.' Como consecuencia de lo expuesto, el Alcalde Municipal de Paime (Cundinamarca), mediante el Decreto No 025 de abril 1 de 1996

inadecuadas, dieron origen a que se le impusiera la sanción disciplinaria.' Como consecuencia de lo expuesto, el Alcalde Municipal de Paime (Cundinamarca), mediante el Decreto No 025 de abril 1 de 1996 (Folio 10) en uso de las facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 27 de 1989 artículo 90 y el Decreto 2277 de 1979 artículo 66 procede a declarar insubsistente (sic) al accionante, se debió destituir, motivando la decisión en la resolución de exclusión del Escalafón Nacional Docente.Proceso No 96-42274 12 Se desprende de lo anterior, que el actor no hizo uso del Recurso de Apelación ante la Junta Nacional de Escalafón Docente, por lo que no se agotó dentro del sub-judice en debida forma la Vía Gubernativa, toda vez, que el artículo 20 del Decreto 2277 de 1979 dispone que: "Decisiones y recursos. Las decisiones de las Juntas de Escalafón se formalizarán mediante resoluciones contra las cuales procederán el recurso de reposición, en todos los caso, y, el de apelación para ante la Junta Nacional, cuando la providencia niegue la solicitud de reinscripción en el escalafón o verse sobre aplazamiento, suspensión o exclusión del mismo. Las decisiones de las Juntas de Escalafón serán demandables ante Ja jurisdicción contencioso-administrativa, según las normas previstas en el Código respectivo". ifls decir, que en contra de las resoluciones por medio de las cuales se proceda a excluir del Escalafón Nacional Docente, procede el Recurso de Apelación, el cual debe ser interpuesto ante la Junta Nacional,

Código respectivo". ifls decir, que en contra de las resoluciones por medio de las cuales se proceda a excluir del Escalafón Nacional Docente, procede el Recurso de Apelación, el cual debe ser interpuesto ante la Junta Nacional, la que de acuerdo con el artículo 16 de la citada norma dentro de las funciones a desempeñar se encuentra la de resolver los recursos de apelación interpuestos ante las Juntas Seccionales de Escalafón. /7 /7 Y es que las decisiones relacionadas con el Escalafón Nacional Docente y el régimen disciplinario están a cargo de la Junta Nacional y de lás Juntas Seccionales, dentro de las funciones asignadas se encuentran la tramitación, custodia y actualización de los documentos relativos al escalafón de los docentes, pero tal como se expresó anteriormente las decisiones proferidas por la Junta Seccional en materia de reinscripción en el escalafón o que versen sobre aplazamiento, suspensión o exclusión del mismo, serán apeladas ante la junta Nacional// #or disposición de Decreto 01 de 1984, normatividad vigente al momento de realizarse la reclamación administrativa, en su artículo 135 establece: "Para que los particulares puedan ocurrir ante los organismos de la jurisdicción en lo contencioso administrativo a solicitar la nulidad de actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto será necesario: a) Que se haya agotado la vía gubernativa...".Proceso No 96-42274 13 se entiende que se ha agotado la vía gubernativa, cuando contra el acto administrativo no procede ningún recurso, cuando se han decidido los recursos interpuestos y cuando el acto queda en firme por no

se entiende que se ha agotado la vía gubernativa, cuando contra el acto administrativo no procede ningún recurso, cuando se han decidido los recursos interpuestos y cuando el acto queda en firme por no haberse interpuesto reposición o queja. Por lo tanto, solo se adquiere competencia para decidir sobre el asunto puesto a su conocimiento cuando previamente se ha agotado la vía gubernativa, en los casos para los cuales se estableció ese procedimiento obligatorio. De modo que este requisito atañe a la competencia para decidir mas no a la pretensión sustancial en si misma considerada/ La reclamación administrativa encaminada a agotar la vía gubernativa, tiene por objeto que el administrado le de a la administración la oportunidad para que revise sus propios actos, los modifique, aclare o revoque, en otras palabras, mal podría ser llevada la administración a juicio contencioso si previamente no se le ha solicitado por el administrado una decisión sobre la pretensión que se propone someter al juzgador o se ejercen los recursos de ley. La reclamación previa o la interposición de los recursos procedentes, constituye un privilegio por cuanto le permite a la administración volver a pensar o considerar mejor la decisión que, o bien se impugne o bien se resiste. / / Aunque el privilegio de la reclamación previa está instituido en la mayoría de las legislaciones, sus formas y alcances no son siempre los mismos, en el nuestro se le da la modalidad de "Agotamiento de la vía Gubernativa", que parte del supuesto, de la expedición de un acto administrativo creador de una situación individual y concreta que afecta en alguna forma los derechos subjetivos de una persona determinada o determinable,y7 jAsí las cosas, tenemos por un lado, el procedimiento

administrativo creador de una situación individual y concreta que afecta en alguna forma los derechos subjetivos de una persona determinada o determinable,y7 jAsí las cosas, tenemos por un lado, el procedimiento administrativo propiamente dicho, o sea el derrotero que la administración debe seguir para la expedición de los actos administrativos; y por el otro, la vía gubernativa, mediante la cual el administrado pone en juego el control de legalidad en sede administrativa con la interposición de los recursos propios de ésta y con miras a que como ya se indicó, la administración aclare, modifique o revoque la decisión inicial.Proceso No 96-42274 14 Se deduce de lo hasta aquí enunciado que la vía gubernativa no cabe sino contra los actos administrativos creadores de situaciones individuales o concretas; a instancia de las personas afectadas con los mismos y con miras a lograr una nueva decisión de la administración que los aclare, modifique o revoque; nueva decisión que se íntegra a la primera para formar así una unidad c

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