TA CUN - 96-42283-(11-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-42283-(11-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CAJA DE PREVISION SOAL DE SANTAFAE DE BOGOTA - Liquidac6zn
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARQA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
2
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARAQUINTERO
Santafé de Bogotá D.C., septiembre once (II) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
REFERENCIA: PROCESO No. 96-42283
ACTOR: LIBIA BEATRIZ VINCHERY FURQUE
ACTOS DISTRITALES
CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA
Supresión del Cargo LIBIA BEATRIZ VINCHERY FURQUE, identificada con la C.C. No. 39.529.595 de Boyacá, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda en esta Corporación el 2 de agosto de 1996, contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, controversia que se resuelve en ésta sentencia. Señala como P R E T E N S 10 N E S de la demanda las siguientes: PRIMERA.- Que es nula la Resolución No 04 de Febrero 8 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se suprimen a partir de¡ 16 de Febrero de 1996 losEXPEDIENTE No. 42.283
ACTOR: LIBIA BEATRIZ VINCHERY FURQUE
PAGINA No. 2 cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan. SEGUNDA.- Que es nula la Resolución No 05 de
ACTOR: LIBIA BEATRIZ VINCHERY FURQUE
PAGINA No. 2 cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan. SEGUNDA.- Que es nula la Resolución No 05 de marzo 29 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se suprimen a partir de¡ 1 de abril de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan. TERCERA.- Que es igualmente nula la Comunicación sin número de fecha Marzo 29 de 1996, suscrita por la Gerente Liquidadora de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le hace saber a mi mandante LIBIA BEATRIZ VINCHERY FURQUE que por liquidación de la mencionada Caja, el cargo de Auxiliar II Recepcionista que venía desempeñando ha sido suprimido. CUARTA.- A título de restablecimiento del derecho, condénese solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA y a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL (EN LIQUIDACION), a restablecer a mi mandante LIBIA BEATRIZ VINCHERY FURQUE al cargo del cual se le separó ilegalmente, o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del
pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones, y en si todos los derechos estipulados legal y convencionalmente, etc desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. QUINTA.- Declárase igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi mandante, para todos los efectos legales y prestacionales.EXPEDIENTE No. 42.283
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SEXTA.- Ordénese también que la condena de que trata la Pretensión Tercera se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. SEPTIMA.- Que la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A. Son H E C H 0 5 principales de la demanda los siguientes: "1.- Mi poderdante ingresó al servicio de la CAJA DE
PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA,
previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A. Son H E C H 0 5 principales de la demanda los siguientes: "1.- Mi poderdante ingresó al servicio de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, previo nombramiento y posesión, es decir, mediante acto administrativo, laborando para la citada Caja en forma ininterrumpida hasta Marzo 29 de 1996, cuando fue retirada del servicio mediante los actos acusados. 2.- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza. 3.- A mi poderdante no le figuran sanciones disciplinarias en su Hoja de Vida, tampoco se encuentra vinculada a ningún proceso de igual naturaleza a términos del artículo 10 del Decreto 482 de 1985, es decir, no existía ninguna causa que desde el punto de vista de la prestación del servicio o de cualquier otro, amentara su retiro del cargo, por lo que por este aspecto hay DESVIACION DE PODER en los actos acusados.EXPEDIENTE No. 42.283
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PAGINA No. 4 4.- La Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA con fecha abril 30 de 1993 expidió la Resolución No 016 de ese mismo año, mediante la cual, por su artículo 111 modificó los estatutos de la Caja, por el 2° efectuó la
SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA con fecha abril 30 de 1993 expidió la Resolución No 016 de ese mismo año, mediante la cual, por su artículo 111 modificó los estatutos de la Caja, por el 2° efectuó la Clasificación de todos sus servidores públicos, en empleados públicos, los unos de libre nombramiento y remoción y otros de Carrera Administrativa y otros como trabajadores oficiales. Por su parágrafo único determinó que prácticamente todas las personas que prestaban sus servicios a dicha entidad eran TRABAJADORES OFICIALES, entre otros mi mandante. 5.- La naturaleza jurídica de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, es la de un establecimiento público del orden distrital o municipal, por lo que la presunción legal es la de que todos los que allí prestan sus servicios son empleados públicos. 6.- La Corte Constitucional en Sentencia C-484/95, de fecha Octubre 30 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORON DIAZ, Actor: LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, declaró la inconstitucionalidad de la expresión: "En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo", contenida en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, aduciendo que tal facultad es propia de la ley o del legislador y no de las Juntas Directivas de los establecimientos públicos. 7.- La misma H. Corte Constitucional en sentencia C432/95, Magistrado Ponente Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, declaró la inexequibilidad del artículo 26
Directivas de los establecimientos públicos. 7.- La misma H. Corte Constitucional en sentencia C432/95, Magistrado Ponente Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, declaró la inexequibilidad del artículo 26 inciso 20 del parágrafo de la Ley 10 de 1990, por considerar que para el caso de los establecimientos públicos de los órdenes departamental, municipal o distrital, la clasificación de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de dichos entes corresponde efectuarla en su orden a la Asamblea Departamental y a los Consejos Municipales o Distntales por mandato constitucional. 8.- La Referencia contenida en los Hechos 40, 5°, 60 y 71 de esta demanda es para manifestar desde ahora que en Capítulo separado propondré la excepción de inconstitucionalidad respecto de la citada ResoluciónEXPEDIENTE No. 42.283
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No 016 de 1993, tomando en consideración que dicha Junta Directiva no tenía competencia para hacer dicha clasificación y por ende la competencia para conocer de este proceso es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 9.- Según la comunicación demandada de Marzo 29 de 1996, entregada a mi mandante el día 15 de Febrero del mismo año, el cargo que venía desempeñando mi mandante, fue suprimido con motivo de la liquidación de la Caja demandada. 10.- Conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (Sentencia C-104/94 de Marzo 10 de 1994) los pagos recibidos por concepto de
motivo de la liquidación de la Caja demandada. 10.- Conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (Sentencia C-104/94 de Marzo 10 de 1994) los pagos recibidos por concepto de indemnización determinada por el retiro del servicio, en casos semejantes al presente, se entienden efectuados y recibidos de buena fe, por lo que no son reembolsables. 11.- La Junta Directiva de la Caja demandada en sesión de Noviembre 23 de 1995, según lo registra el Acta No 004 de esa misma fecha, trató las distintas alternativas que podrían adoptarse frente al nuevo sistema de seguridad social en salud. AL referirse a la propuesta de liquidación de dicha Caja, finalmente se lee en el Acta en referencia, los siguientes conceptos: "La Gerente explica, que la decisión de liquidación se origina en la Junta Directiva, el señor Alcalde Mayor recomienda un proyecto de acuerdo, que lo presenta al Concejo y ésta Corporación en desarrollo de la facultad legal decide. "La Doctora Saldias, señala que la Junta no decide la liquidación, sino que evalúa las alternativas y presenta recomendaciones al Alcalde. La decisión está en cabeza del Alcalde, bien sea como Presidente de la Junta o como representante legal de la Administración. Tomada la decisión de liquidación, el Alcalde presenta el proyecto al Concejo, para que éste a su vez expida el Acuerdo de Liquidación y se den las facultades para adelantar el proceso.
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Acuerdo de Liquidación y se den las facultades para adelantar el proceso.
Mas adelante agrega: EXPEDIENTE No. 42.283
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PAGINA No. 6 "Se decide por unanimidad la liquidación de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá". 12.- Atendiendo a lo acordado en la Junta relacionada en el hecho anterior, fue expedida la Resolución No 003 de Diciembre 21 de 1995, que en su artículo único dispuso lo siguiente: "No optar por las alternativas de transformación ni adaptación de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, y en consecuencia no presentar la documentación a la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa". 13.- Se observa de los considerandos de la resolución antes precisada, que tal determinación tuvo su fundamento en las previsiones del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, que impone Incuestionablemente la obligación de transformación, adaptación o liquidación, en este caso, de la Caja demandada, por las razones allí expuestas, desconociendo dicha ley la autonomía y atribución constitucional propia del Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, a términos de lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 en armonía con el artículo 322, todos de la Constitución Nacional y los artículos 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1993, todo lo cual toma dicha disposición legal en inconstitucional en virtud
todos de la Constitución Nacional y los artículos 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1993, todo lo cual toma dicha disposición legal en inconstitucional en virtud de lo cual propondré la excepción correspondiente en Capítulo especial de esta demanda. 14.- El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales que me permití precisar en el hecho anterior, presentó a consideración del Concejo de la misma ciudad proyecto de Acuerdo "Por medio del cual se suprime una entidad y se dictan otras disposiciones, todo ello dirigido a la liquidación de la Caja, convocándolo a sesiones extraordinarias, mediante Decreto Distrital No 799 de Diciembre 11 de 1995. El proyecto en mención quedó radicado en la Secretaria del Concejo con el número 090 de 1995.EXPEDIENTE No. 42.283
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PAGINA No. 7 15.- El Concejo Distrital, motu propio, cambió la propuesta contenida en el proyecto de Acuerdo relacionada en el hecho anterior, y finalmente adopta o aprueba bajo el mismo número 090 otro, mediante el cual Acuerda FUSIONAR "La Caja de Previsión Social del Distrito creada por el Acuerdo 35 de 1933, reformada por el Acuerdo 37 de 1933 y reorganizada por el Acuerdo 44 de 1961, con las dependencias de las entidades descentralizadas del orden distrital que prestan servicios de salud a sus trabajadores y empleados, en una Empresa Social del Estado del orden distrital, entidad pública descentralizada del orden distrital con personería jurídica, patrimonio
las entidades descentralizadas del orden distrital que prestan servicios de salud a sus trabajadores y empleados, en una Empresa Social del Estado del orden distrital, entidad pública descentralizada del orden distrital con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico previsto en el Capitulo III del Título II del Libro 20 de la Ley 100 de 1993 y normas complementarias". Dispuso además en dicho proyecto de Acuerdo aprobado que "A partir de la sanción del presente Acuerdo la Entidad y Dependencias que se fusionan se denominará CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO". 16.- El proyecto relacionado en el hecho anterior fue aprobado en sesión plenaria del Concejo de fecha Diciembre 23 de 1995, pero no fue sancionado por el Señor Alcalde Mayor de la Ciudad, pues por el contrario fue objetado por el citado funcionario toda vez que el Concejo desconoció las disposiciones constitucionales y legales relacionadas en el Hecho Noveno de la demanda, en virtud de lo cual, a la fecha de presentación de esta demanda, se encuentra en trámite de dichas objeciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera (Expediente No 6686, Magistrada Ponente: Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO). 17.- Las objeciones al Proyecto de Acuerdo 090 de 1995 fueron presentadas al señor Presidente del Concejo Distrital con fecha Enero 12 de 1996. 18.- Para el trámite de las objeciones ante el Contencioso Administrativo, la Alcaldía Mayor de
1995 fueron presentadas al señor Presidente del Concejo Distrital con fecha Enero 12 de 1996. 18.- Para el trámite de las objeciones ante el Contencioso Administrativo, la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá remitió la actuación a dicha Corporación con fecha Febrero 12 de 1996. 19.- La Junta Directiva de la Caja demandada está presidida por el señor Alcalde Mayor de Santafé deEXPEDIENTE No. 42.283
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Bogotá y así lo consigna el Acta No 004 de Noviembre 23 de 1995 ya comentada. 20.- El señor Alcalde Mayor de la ciudad dicta el Decreto No 349 de Junio 29 de 1995, declarando la insolvencia de la Caja demandada definiendo la situación especial de sus afiliados, decidiendo que el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá a partir del 10 de enero de 1996 sustituirá a la Caja en el pago de las pensiones a su cargo y finalmente LIQUIDANDO por su cuenta y riesgo la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en las áreas relacionadas con el pago de las pensiones, lo cual debería producirse a mas tardar el 15 de Febrero de 1996, desconociendo que esta liquidación, supresión, extinción o terminación es de competencia del Concejo a instancia precisamente del mismo Alcalde Mayor. 21.- Consciente la Caja demandada del proceder inconstitucional e ilegal, con el señor Alcalde Mayor a la cabeza, en virtud de lo narrado en los hechos
competencia del Concejo a instancia precisamente del mismo Alcalde Mayor. 21.- Consciente la Caja demandada del proceder inconstitucional e ilegal, con el señor Alcalde Mayor a la cabeza, en virtud de lo narrado en los hechos precedentes, sin embargo, su Junta Directiva dicta la Resolución No 04 de Febrero 8 de 1996 demandada, "Por la cual se suprimen los empleos o cargos de la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social del Distrito". Por su artículo 10 suprimió 1081 cargos; por el 20 66 cargos y por el 30 9 cargos, para un total de
1156. Como si lo anterior fuere poco, por su artículo 40 terminó de arrasar la Planta de Personal cuando dispuso lo siguiente: "Los cargos o empleos de la Planta de Personal que no se encuentren cobijados por los artículos anteriores, quedarán suprimidos al vencimiento del proceso de liquidación o cuando la Junta Directiva lo determine". Es decir, que prácticamente se operó el fenómeno jurídico de la supresión del establecimiento público distrital denominado CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO, para lo cual carecía de competencia constitucional y legal, la mencionada Junta Directiva a término de lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 en armonía con el artículo 322, todos de la Constitución Nacional y los artículos 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1993, planteamiento este que es el mismo Alcalde Mayor de la ciudad que utiliza para fundamentar las objeciones que se tramitan ante el
Tribunal Administrativo.EXPEDIENTE No. 42.283
Decreto 1421 de 1993, planteamiento este que es el mismo Alcalde Mayor de la ciudad que utiliza para fundamentar las objeciones que se tramitan ante el Tribunal Administrativo.EXPEDIENTE No. 42.283
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PAGINA No. 9 22.- Posteriormente, mediante la resolución No. 005 de Marzo 29 de 1996 demandada, "Por la cual se suprimen empleos o cargos de la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social del Distrito". Por su articulo 11 suprimió 37 cargos; por el 20. 12 cargos y por el 30., término de arrasar la Planta de Personal cuando dispuso lo siguiente: "los cargos o empleos de la Planta de Personal que no se encuentren cobijados por los artículos anteriores, quedaran suprimidos al vencimiento del proceso de liquidación o cuando la Junta Directiva lo determine". Es decir, que prácticamente se operó el fenómeno jurídico de la supresión del establecimiento público distntal denominado CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO, para lo cual carecería de competencia constitucional y legal, la mencionada Junta Directiva a término de lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 en armonía con el artículo 322, todos de la Constitución Nacional y los artículos 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1993, planteamiento este que es el mismo Alcalde Mayor de la ciudad que utiliza para fundamentar las objeciones que se tramitan ante el Tribunal Administrativo. 23.- Consecuente con la decisión adoptada en las
Decreto 1421 de 1993, planteamiento este que es el mismo Alcalde Mayor de la ciudad que utiliza para fundamentar las objeciones que se tramitan ante el Tribunal Administrativo. 23.- Consecuente con la decisión adoptada en las Resoluciones No. 04 y 05 de 1996, ya mencionada, la Gerente de la Caja demandada mediante oficio de Marzo 29 de 1996, entregada el 11 de Abril de 1996, le comunica a mi mandante que "POR LA
LIQUIDACION DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL
DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., SE DA POR
TERMINADA SU VINCULACION LABORAL A
PARTIR DEL 01 DE ABRIL DE 1996" Y QUE "EL
CARGO QUE USTED VENÍA DESEMPEÑANDO...
FUE SUPRIMIDO POR LA HONORABLE JUNTA DIRECTIVA EN SESION DEL 29 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO" afirmación esta que está inmersa, de una parte, dentro del vicio de falsa motivación, y de otra, en el de expedición irregular, lo primero, porque en parte alguna, como se ha establecido a lo largo de los hechos de esta demanda y se probará en el trámite de la instancia, no existe acto administrativo alguno que haya determinado y formalizado la supresión del ente demandado, para que como consecuencia de ello se proceda a su liquidación, como tampoco, se ha expedido dicho acto administrativo de supresión o liquidación de la Caja por el Consejo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y a iniciativa del señor Alcalde Mayor de laEXPEDIENTE No. 42.283
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por el Consejo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y a iniciativa del señor Alcalde Mayor de laEXPEDIENTE No. 42.283
ACTOR: LIBIA BEATRIZ VINCHERY FURQUE PAGINA No. 10 ciudad, como lo exigen las normas constitucionales y legales que regulan la materia, pues la Junta Directiva de la Caja es la que ha decidido unilateralmente y sin competencia para ello proceder a la liquidación del ente, contrario a lo que había adoptado en su Junta de fecha Noviembre 23 de 1993 (Acta No 004). 24.- La cuestionada liquidación de la Caja no es causal de retiro del servicio de mi mandante, toda vez que la misma no se ha producido de manera formal, pues no existen los respectivos actos administrativos en firme que fundamenten la supresión o extinción de la entidad y por ende liquidación de la misma Caja. 25.- Se demanda solidariamente a la CAJA DE
PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO y al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en atención a que, como se ha expuesto en los hechos de esta demanda, el primer ente ha sido autosuprimido, extinguido y liquidado por decisión de la Junta Directiva de la misma Caja y como es un ente distntal el pasivo o las obligaciones que se deriven de tal conducta o determinación corren solidariamente a cargo del DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA. 26.- Si el proceso de supresión, extinción y liquidación de la Caja a que se contraen los actos acusados es inconstitucional e ilegal, siguiendo el principio de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es por lo que se aspira a que las
liquidación de la Caja a que se contraen los actos acusados es inconstitucional e ilegal, siguiendo el principio de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es por lo que se aspira a que las súplicas de la demanda deban prosperar, pues si se declara la ilegalidad de la supresión y liquidación de la Caja por falta de competencia de quien la adoptó, consecuencialmente la separación del servicio de que fue objeto mi mandante, necesariamente deberá correr la misma suerte, determinando entonces su reintegro al servicio y el reconocimiento y pago de lo pretendido adicionalmente, pues no se requiere en esta eventualidad para que se proceda de conformidad con lo pretendido, que mi mandante esté o no inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa". Invoca como N 0 R M A S violadas las siguientes:EXPEDIENTE No. 42.283
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Constitución Nacional, artículos 2o., 25, 53, 313-6, 315-4 en armonía con el art. 322; Decreto 1421 de 1993 artículos 12-9 y 38-10; C.C.A., artículo 84. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 71 del exp.) el auto admisono le fue notificado al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y al Gerente Liquidador de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá el 6 de septiembre de 1996, visible a folio 71 vuelto, quienes confirieron poder para la representación legal de la entidad. Las entidad demandada dió contestación a la demanda, oponiéndose a la
Previsión Social de Santafé de Bogotá el 6 de septiembre de 1996, visible a folio 71 vuelto, quienes confirieron poder para la representación legal de la entidad. Las entidad demandada dió contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento legal, en memorial visible a folios 82 a 87 al igual que a la adición de la demanda visible a folios 114 a 115 del expediente. Ordenado el traslado conjunto a las parte y al Ministerio Público para alegar de conclusión (folio 180 del exp), los apoderados de la parte actora y de la entidad demandada allegaron sus alegatos en memoriales visibles folios 181 a 190 del expediente. El Ministerio Público guardo silencio. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes,
CONSIDERACIONESEXPEDIENTE No. 42.283
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La parte actora, por intermedio de Apoderado Judicial, impetra la nulidad de las Resoluciones Nros. 04 de Febrero 8 de 1996 y05 de Marzo 29 de 1996, expedidas por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de Febrero y el jO de abril de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja; y la Comunicación sin número de fecha Marzo 29 de 1996, suscrita por la Gerente Liquidadora de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le hace saber que el cargo de Auxiliar II Recepcionista que venía
29 de 1996, suscrita por la Gerente Liquidadora de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le hace saber que el cargo de Auxiliar II Recepcionista que venía desempeñando fue suprimido. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene restablecerla al cargo del cual se le separó ilegalmente, o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones, y en si todos los derechos estipulados legal y convencionalmente, desde la fecha en que se hizo efectiva la desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga; que se declare que durante éste lapso no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios para todos los efectos legales y prestacionales; que la condena de que trata la Pretensión Tercera se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorias o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176y 177 del C.C.A.
dejados de percibir periódicamente. Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176y 177 del C.C.A.
1.- LAS EXCEPCIONESEXPEDIENTE No. 42.283
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Mediante memorial visible al folio 85 del expediente el apoderado judicial del Distrito Capital formula las excepciones de inepta demanda y falta de causa para demandar. He reiteradas oportunidades ha dicho esta jurisdicción que actos de carácter general pueden ser contrarios a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se persiga el restablecimiento de derechos subjetivos, pues según la archifamosa sentencia del H. Consejo de Estado de agosto 10 de 1996, Consejero Ponente: Dr. Carlos Gustavo Anieta Alandate, lo que determina la clase de acción no es el contenido del acto atacado, sino el motivo perseguido por el actor, dado así origen de la denominada teoría de los "Fines y Motivos" No prospera la excepción de Inepta Demanda. Las excepción de falta de causa para demandar es alegatos de oposición que decidiendo de mérito el proceso, queda de paso resuelto. II.- LA CUESTION DE FONDO De conformidad con el libelo demandatono, el actor formula los cargos por Incompetencia, Expedición Irregular y Falsa Motivación, los hace que hace consistir en el desconocimiento de normas de orden constitucional (arts. 2, 25, 53, 313-6, 315-4 y 322) y legal (arts.12-9 y 38-10 del Decreto
hace consistir en el desconocimiento de normas de orden constitucional (arts. 2, 25, 53, 313-6, 315-4 y 322) y legal (arts.12-9 y 38-10 del Decreto 1421/93), teniendo en cuenta que la autoridad administrativa no tenía facultades expresas para la toma de la decisión adoptada, incurriendo en la expedición de los actos en violación de la Carta Política, dado que para el efecto existen funciones regladas en la Constitución y la Ley y por tanto solo puede hacer lo que se le atribuye y autoriza y en la forma como se le señalan tales atribuciones y autorizaciones, sin detenerse a pensar que no se había configurado el derecho a pensión de jubilación o abandono del cargo; que, fue consolidada la desprotección absoluta del derecho al trabajoEXPEDIENTE No. 42.283
ACTOR: LIBIA BEATRIZ VINCHERY FURQUE PAGINA No. 14 al privársele de su empleo fundamentado en "actos administrativos inconstitucionales e ilegales.., sin competencia para ello, expedida en forma irregular y contrariando el querer del constituyente.." Así mismo y por igual razón fue violado el artículo 53 de la Carta ya que "los actos acusados están desconociendo entre otros derechos, el de estabilidad en el empleo y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; hace referencia al contenido del artículo 322 de la C.N. que regula la forma como se organiza el Distrito Capital para resaltar la necesidad de armonía entre la Constitución y la Ley y, luego de referirse a los artículos 313 y 315 de la Carta comenta que del Acta No 04 de
regula la forma como se organiza el Distrito Capital para resaltar la necesidad de armonía entre la Constitución y la Ley y, luego de referirse a los artículos 313 y 315 de la Carta comenta que del Acta No 04 de noviembre 23 de 1995 emanada de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social Distrital se lee el trato dado a las alternativas de ADAPTACION , TRANSFORMACION Y LIQUIDACION por las cuales podía optar la entidad hoy demandada en acatamiento del artícul