TA CUN - 96-42313-(26-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-42313-(26-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SUSTITUCION PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE POR
MUERTE DE CONYUGE - Improcedencia (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DECUNDINAMAR
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B" u'
Santafé de Bogotá D.C., septiembre veintiséis (26) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 96-42313. AUTORIDADES NALES
Demandante: ISABEL ROCHA TORRES CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANALControversia: Sustitución Pensional - compañera permanente La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación
se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que se declare la nulidad del acto administrativo compuesto por las resolucipnes Números 001026 de Mayo 16 de 1996, 009656 de Septiembre 5 de 1.995, y 011912 del 24 dé Noviembre de 1.994, por el cual se deniega el derecho de sustituir la pensión en su calidad de beneficiaria del señor
LEOPOLDO CAMILO ANGULO HERNANDEZ. (Q.E.P.D.).4
Proceso No 96-42313 2 SEGUNDA.- Que como consecuencia de la petición inicial, se ordene a la Caja de Nacional de Previsión Social, se me restablezca el pago de la pensión de Jubilación, que me fue ordenada por la demandada mediante la resolución 8522 de
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la petición inicial, se ordene a la Caja de Nacional de Previsión Social, se me restablezca el pago de la pensión de Jubilación, que me fue ordenada por la demandada mediante la resolución 8522 de 1.984, en virtud al derecho que me asiste como única beneficiaria del señor LEOPOLDO CAMILO ANGULO
HERNANDEZ.
TERCERA.- Que como consecuencia de las peticiones anteriores, se ordene que la pensión reconocida se liquide y pague con los reajustes legales. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "1Desde el día 14 de Agosto de 1.987, la señora ISABEL ROCHA TORRES, ha venido reclamando ante la Caja Nacional de Previsión Social, el derecho pensional que como beneficiaria del señor LEOPOLDO CAMILO ANGULO HERNANDEZ, (q.e.p.d.), quien en vida presentó ante la entidad demandada solicitud de traspaso pensional en los términos de la ley 44 de 1.990. 2.- El día 9 de Diciembre de 1.993, la actora, eleva nueva petición ante la Caja Nacional de Previsión, demostrando en ellas nuevas pruebas sobre nuevos hechos ocurridos frente al derecho que le asiste al traspaso pensional como beneficiaria del señor Leopoldo Camilo Angulo Hernández.
3. Como nuevos hechos ocurridos la demandante narró ante la Caja Nacional, de que a la fecha, la única beneficiaria para suceder la pensión que venía devengando el Señor Angulo Hernández, era ella, narrando lo siguiente: "CUARTO.- Para el día de hoy y con la petición que he
la Caja Nacional, de que a la fecha, la única beneficiaria para suceder la pensión que venía devengando el Señor Angulo Hernández, era ella, narrando lo siguiente: "CUARTO.- Para el día de hoy y con la petición que he hecho al inicio de este escrito, presento copia debidamente autenticada del registro de defunción de la señora ROSAProceso No 96-42313 3 ELVIRA CARMONA, quien falleció según el acta anunciada el día 11 Noviembre de 1993, a la hora de la 1. 10, certificado éste expedido por el señor Notario Treinta y Dos del Circuito de Santafé de Bogotá D.C.,,. 4.- La demandante agotó ante la Caja Nacional de Previsión Social, la vía Administrativa mediante escrito de sustentación expresando en el los motivos de inconformidad del acto, basándose en lo siguiente: "La providencia de la que me he notificado y que hoy se recurre, en ningún momento hace el estudio sobre las peticiones formuladas en el escrito del día 9 de Diciembre de 1.993, frente al derecho que me asiste en mi condición de beneficiaria del fallecido LEOPOLDO CAMILO ANGULO HERNANDEZ, ya que simplemente transcribe dicha resolución los hechos en que fundamento mis peticiones para que se me ordene liquidar y pagar el derecho sustitutivo de pensión. Lo que hoy con este escrito ruego a ustedes, analizar con verdadera equidad sobre el justo derecho a sustituir la pensión anteriormente referida y se tenga en cuenta los parámetros de orden legal y constitucional que me amparan para 'que acceda a la Pensión que en otra oportunidad se
verdadera equidad sobre el justo derecho a sustituir la pensión anteriormente referida y se tenga en cuenta los parámetros de orden legal y constitucional que me amparan para 'que acceda a la Pensión que en otra oportunidad se determinó por esa entidad y que recibí dichas mesadas como beneficiaria del causante de la pensión en los términos de la ley 44 de 1940, y las demás normas sobre régimen pensional, como se encuentra en los antecedentes administrativos que sirvieron de base tanto para el reconocimiento original de la pensión como para la sustitución que se me hizo en cabeza de la suscrita. Desde el punto de vista de beneficiaria y frente' a la
Sustitución debe tenerse en cuenta el aspecto dentro de este recurso y que no ha sido analizado en la resolución que se impugna y que tiene la siguiente formalidad.Proceso No 96-42313 4 En el día de hoy esa entidad me desconoce como legítima esposa que fui del señor LEOPOLDO CAMILO ANGULO HERNANDEZ (q.e.p.d.), por el simple hecho de que 35 040 años atrás existió un vínculo matrimonial del cual ha sido controvertido dentro del expediente, sin que esa entidad tenga razón de declararlo nulo para efectos de reconocer la titularidad del derecho. No obstante ello, con el fallecimiento de la señora ROSA ELVIRA CARMONA, me asiste en este momento una doble condición, sea como quieran llaman los abogados de la Jurídica, el de legítimo beneficiario como esposa o como lo permite la ley, compañera permanente que fui entonces, sino se quiere tener en cuenta la legitimidad de mi matrimonio, lo que quiere decir señora
abogados de la Jurídica, el de legítimo beneficiario como esposa o como lo permite la ley, compañera permanente que fui entonces, sino se quiere tener en cuenta la legitimidad de mi matrimonio, lo que quiere decir señora Subdirectora y señor Director, que hoy en día la Caja Nacional de Previsión que ustedes administran, no puede mediante un Acto Administrativo como el que se recurre determinar el acrecimiento pensional tan simplemente como lo están haciendo, porque las leyes como lo es la ley 45 de 1946, en sus artículos 18 a 21 que determinan el orden sucesora¡ que le asiste a las personas en los derechos y obligaciones, y este derecho a sustituir en la pensión ya sea por la legitimidad como esposa o ya sea como compañera permanente, y ustedes saben claramente que las leyes que rigen las pensiones así lo determinen. Cosa distinta es que los abogados de la Sección Jurídica de esa entidad quieran desconocer los principios generadores del derecho, e inducir tanto a la Subdirectora General y al Director General a suscribir actos que no tienen razón de ser y menos que solucionen las peticiones y los derechos como lo está haciendo hoy en día en la Resolución No. 11912, de lo cual espero que ustedes, en su sapiencia jurídica ordenen su revocatoria o su reposición para que se reconozca mi derecho tantas veces alegado y solicitado ante esa entidad. Por último quiero manifestar a ustedes que como lo dije anteriormente se revise que el beneficio pensional aquíProceso No 96-42313 5 reclamado y por la situación de reconocimiento de derechos a las personas, no puede haber actos que desconozcan la forma como se acrece a favor del estado la pensión como lo
anteriormente se revise que el beneficio pensional aquíProceso No 96-42313 5 reclamado y por la situación de reconocimiento de derechos a las personas, no puede haber actos que desconozcan la forma como se acrece a favor del estado la pensión como lo pretende hoy en día". 5.- Desde el día 14 de marzo de 1983, existió un vínculo matrimonial, entre el señor Leopoldo Camilo Angulo Hernández y la señora Isabel Rocha Torres, conforme se acredita en los antecedentes administrativos, con la existencia de la partida de matrimonio de origen eclesiástico, el cual tuvo vigencia de solubilidad hasta el fallecimiento del señor Leopoldo C. Angulo Hernández, esto es hasta el día 6 de Julio de 1.984. 6.- La Caja Nacional de Previsión Social, mediante auto de trámite, ordeno suspender el pago de la pensión que le fue ordenada a favor de la actora, en virtud del mandato que prevé la ley 44 de 1980, por haber sido solicitada su aplicación por el señor Angulo Hernández, según consta en su manifestack5n, que el traspaso se haga a favor de su legítima esposa, lo que realmente no cabe ninguna duda para que la señora Isabel Rocha, alegue y reclame sus derechos, en esta calidad de beneficiaria. 7.- Con posterioridad en que la señora Isabel Rocha, ha estado disfrutando el beneficio pensional, se presento la señora ROSA ELVIRA CARMONA, alegando mejor derecho por considerar que ha existido un vínculo matrimonial, con el señor Angulo Hernández, manifestando igualmente que ella no hizo vida marital y que no convivió con el señor Leopoldo Camilo Angulo Hernández.
por considerar que ha existido un vínculo matrimonial, con el señor Angulo Hernández, manifestando igualmente que ella no hizo vida marital y que no convivió con el señor Leopoldo Camilo Angulo Hernández. 8.- La demandante acude nuevamente a la Caja Nacional de Previsión, tal como quedo anunciado anteriormente, demostrando además que de acuerdo con las decisiones asumidas por la Caja por ser la señora Isabel, la única beneficiaria al derecho pensional, la entidad obligada debeProceso No 96-42313 6 resolver cualquiera de las condiciones en que se encuentra la actora, es decir, bien sea como compañera permanente o como esposa legítima, puesto que el vínculo matrimonial alegado por la señora Rosa Elvira Carmona, con el fallecimiento de ella, sucederá el traspaso de la pensión a favor de la demandante, en virtud del decreto 1160 de 1989, cuando en su artículo 6o. indica que a falta del cónyuge sobreviviente accede el compañero o compañera permanente del causante. 9.- La demandante en la reclamación administrativa presentó como prueba de la muerte de la señora Rosa Elvira Carmona, el Registro de Defunción, expedido por el señor Notario Treinta y Dos del Circulo de Bogotá, en el cual certifica la causa de la muerte de la señora Carmona, cumpliendo con los requisitos que prevé la ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentano 1160 de 1989. 10.- La Caja Nacional de Previsión Social, dentro del trámite administrativo no se le brindo a la actora, el debido proceso en cuanto a la práctica de pruebas, no se le notificó cualquier requisito que esta entidad hubiese requerido tales como los
10.- La Caja Nacional de Previsión Social, dentro del trámite administrativo no se le brindo a la actora, el debido proceso en cuanto a la práctica de pruebas, no se le notificó cualquier requisito que esta entidad hubiese requerido tales como los aludidos en el acto administrativo demandado, tendientes a demostrar su estado o condición de compañera permanente, de acuerdo con la ley 71 de 1988 y su Dcto Reglamentario 1160 de 1989, en consecuencia de ello el acto compuesto por las providencias que expide la Caja Nacional, son violatorias del derecho de defensa con respecto de los derechos que el asisten a la actora". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículos 2, 25, 53-2 y 54; Ley 33 de 1973 artículos 1 y 2; Decreto 690 de 1974; Ley 12 de, 1975
artículos 1 y 2; Ley 4a. de 1976; Ley 44 de 1980; Ley 12 de 1975; Ley 4 de 1976; Ley 71 de 1988; Decreto Reglamentario 1160 de 1989 artículo 7; C.C.A. artículo 84.Proceso No 96-42313 7 CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada fuera del término legal (Folio 42). PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 43 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron a la demanda; se dispuso librar el oficio solicitado en el capítulo de pruebas de la misma, numeral 3, no se ordenó el solicitado en el numeral 20. por cuanto
y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron a la demanda; se dispuso librar el oficio solicitado en el capítulo de pruebas de la misma, numeral 3, no se ordenó el solicitado en el numeral 20. por cuanto los antecedentes que dieron origen a los actos acusados fueron remitidos por la entidad accionada; se decretó la prueba testimonial solicitada. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 58. El apoderado del ente accionado realizó la misma actuación procesal por medio del escrito de folio 56. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos 009656 de Septiembre 5 de 1995 , 011912 del 24 de Noviembre 1994, proferidos por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y la No 001026 de Mayo 16 de 1996, emanada de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, por las cuales se le negó la sustitución pensional, en su calidad de beneficiaria del señor LEOPOLDO CAMILOProceso No 96-42313 8 ANGULO HERNANDEZ. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene restablecer el pago de la pensión de Jubilación que fue ordenada mediante resolución 8522 de 1984 que se liquide y pague con los reajustes legales. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de
declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene restablecer el pago de la pensión de Jubilación que fue ordenada mediante resolución 8522 de 1984 que se liquide y pague con los reajustes legales. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir las resoluciones 001026 del 16 de mayo de 1996 (Folio 6), 009656 del 5 de septiembre de 1995 (Folio 10) y la 011912 del 24 de noviembre de 1994 (Folio 14). Manifiesta el Apoderado de la actora que al momento de emitirse las resoluciones acusadas se incurrió en las casuales de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el libelista en que se ha desconocido el derecho que le asiste a la actora de percibir el beneficio de la sustitución pensional, en virtud a que las personas que causaron o disfrutaron de la sustitución pensional y que acrediten su calidad deben continuar percibiendo el beneficio otorgado, como lo es el caso que nos ocupa, en vista a que la demandante ha demostrado plenamente ante la entidad accionada la legitimidad de beneficiaria sea como esposa legítima con la existencia de un vínculo matrimonial o por último como compañera permanente, siendo evidente que los actos acusados han violado preceptos de carácter legal no teniendo en cuenta la situación que se presenta, optando la demandada por desconocer las calidades que se reúnen en la actora. Del acervo probatorio allegado se establece que al señor LEOPOLDO CAMILO ANGULO HERNANDEZ se le reconoció una pensión
situación que se presenta, optando la demandada por desconocer las calidades que se reúnen en la actora. Del acervo probatorio allegado se establece que al señor LEOPOLDO CAMILO ANGULO HERNANDEZ se le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución No 1693 de mayo 18 de 1976 (Folio 70 cuaderno 2), en la cuantía de $6.076.25 a partir del 1 de octubre de 1975. En observancia del artículo 1 de la Ley 44 de 1980, el -señor LEOPOLDO CAMILO ANGULO HERNANDEZ el día 25 de marzo de 1983 había presentado ante la Caja Nacional de Previsión Social memorial declarando como única beneficiaria para el traspaso de su pensión a laProceso No 96-42313 9 actora en calidad de esposa acreditada mediante la respectiva partida de matrimonio. El mencionado señor falleció el 6 de julio de 1984 tal como se verifica con el certificado de defunción visible a folio 147 cuaderno 2, en consecuencia procedió la demandante a solicitar mediante escrito de julio 18 de 1984 la sustitución pensional, la cual fue otorgada en forma provisional mediante la Resolución No 8522 de agosto 2 de 1984 (Folio 155 M Cuaderno No 2), con fundamento en lo dispuesto en la Ley 44 de 1980. Después de lo expuesto, la señora ROSA ELVIRA CARMONA DE ANGULO presenta el día 30 de marzo de 1987 solicitud de sustitución pensional en su calidad de esposa legítima del causante acreditando tal hecho con la partida de matrimonio y dos declaraciones
Después de lo expuesto, la señora ROSA ELVIRA CARMONA DE ANGULO presenta el día 30 de marzo de 1987 solicitud de sustitución pensional en su calidad de esposa legítima del causante acreditando tal hecho con la partida de matrimonio y dos declaraciones extrajuicio, por lo que a través del auto de agosto 14 de 1987 (Folio 195 del Cuaderno No 2) se procedió a suspender el pago de la pensión sustitutiva a favor de la señora ISABEL ROCHA TORRES hasta tanto se dirimiera el conflicto planteado. En contra de esta decisión la demandante instauró los respectivos recursos de ley tal como se precia a folio 200 del Cuaderno No 2, el Recurso de Reposición fue desatado por medio de la Resolución No 15140 de octubre 23 de 1987 (Folio 208 del Cuaderno No 2), en donde se consideró que la Ley 44 de 1980 es un mecanismo netamente procedimental que facilita el traspaso inmediato del derecho prestacional atendiendo la voluntad del causante siempre y cuando no vulnere el mejor derecho consagrado por las normas generales sobre prestaciones sociales y prelación de beneficiarios, por lo tanto, se había reconocido a la actora la sustitución pensional en forma provisional no siendo por tal motivo sujeto al régimen del artículo 73 del C.C.A. para efectos de revocación, máxime cuando se presenta un beneficiario en reclamo de un mejor derecho, por lo manifestado no se accedió a reponer la decisión impugnada. El Recurso de Apelación fue resuelto a través de la Resolución No 5779 de noviembre 1 de 1989 (Folio 223 del Cuaderno No 2), en donde se estimó que tampoco era del caso revocar el auto
El Recurso de Apelación fue resuelto a través de la Resolución No 5779 de noviembre 1 de 1989 (Folio 223 del Cuaderno No 2), en donde se estimó que tampoco era del caso revocar el auto demandado ya que la Resolución No 8522 de 1984 ordenó el traspasoProceso No 96-42313 lo provisional de la pensión de jubilación que disfrutó el señor LEOPOLDO CAMILO ANGULO HERNANDEZ a la señora ISABEL ROCHA TORRES, sin que en la misma se esté haciendo reconocimiento de derecho alguno, caso en el cual si hubiera sido necesario el consentimiento expreso y por escrito del titular del derecho corno lo ordena el artículo 73 del C.C.A.; que al existir un matrimonio anterior al momento del fallecimiento del causante, la actora no tiene la calidad de cónyuge supérstite ya que el suyo resulta nulo conformo a los lineamientos del Código Civil. Posteriormente mediante resolución No. 1211 de febrero 16 de 1990 (folio 229 del Cuaderno 2) se revocó la resolución 8522 de agosto 2 de 1984, resolviendo dejar en cabeza de la señora ROSA ELVIRA CARMONA DE ANGULO la sustitución pensional en forma definitiva argumentándose que: "Que con ocasión de la petición de la señora ROSA ELVIRA CARMONA DE ANGULO, esta Entidad profirió el auto de fecha 26 de agosto de 1987, ordenando suspender el pago de la pensión a la señora ISABEL ROCHA TORRES, y condicionándole su derecho a la presentación de la sentencia de separación de cuerpos respecto del causante con la señora CARMONA DE ANGULO, y ésta última
de la pensión a la señora ISABEL ROCHA TORRES, y condicionándole su derecho a la presentación de la sentencia de separación de cuerpos respecto del causante con la señora CARMONA DE ANGULO, y ésta última demostrar con declaraciones extrajuicio las razones, motivos y circunstancias de la imposibilidad de su convivencia conyugal con el causante, dicho auto fue recurrido en reposición y apelación y decidido con resolución No. 15140/87 y 5779/89 respectivamente, no accediendo a las pretensiones invocadas. (...) Ante tal situación y en consideración a que la resolución No. 8522/84, aunque se dictó con base a los elementos de juicio que obraban dentro del expediente en su momento, tal acto es violatorio de la ley, Artículo 140 No.12, por cuanto existe una persona con mejor derecho que solicita, este despacho considera procedente revocarla en su totalidad y negar la Sustitución Pensional a la señora ISABEL ROCHA TORRES, puesto que considera valido el primer matrimonio mientras no se demuestre que ha sido anulado o hubo separación, hechos que no sean acreditado. Que en consecuencia y en aplicación de la ley 33/73, y su decreto reglamentario 690174, esta Entidad encuentra que hay lugar a Sustituir, la pensión de jubilación que en vida disfrutó el señor LEOPOLDO CAMILO ANGULO HERNANDEZ, en favor de la señora ROSA CARMONA DE ANGULO...".Proceso No 96-42313 11 Por no estar de acuerdo con lo decidido en la referida resolución interpuso la demandante los recursos de reposición y de apelación los cuales fueron debidamente desatados confirmando la anterior
ANGULO...".Proceso No 96-42313 11 Por no estar de acuerdo con lo decidido en la referida resolución interpuso la demandante los recursos de reposición y de apelación los cuales fueron debidamente desatados confirmando la anterior decisión, a través de las Resoluciones 19477 de diciembre 31 de 1990 (Folio 237 del Cuaderno No 2) y 2101 de mayo 10 de 1991 (Folio 240 ibídem), en donde se estimó que al existir matrimonio anterior, la señora ISABEL ROCHA TORRES, no tiene la calidad de cónyuge supérstite del derecho que pretende hacer valer, además se le manifiesta que está claramente establecido en el cuaderno administrativo que el señor LEOPOLDO CAMILO ANGULO HERNANDEZ contrajo matrimonio con la señora ROSA ELVIRA CARMONA DE ANGULO el 16 de junio de 1937 y posteriormente con la señora ISABEL ROCHA TORRES en 1983 no encontrándose demostrado hasta la fecha la separación de cuerpos, ni sentencia de nulidad del primer matrimonio. Tal como se evidencia con los actos administrativos citados, a la demandante se le negó en repetidas ocasiones el derecho a la sustitución pensional del señor LEOPOLDO CAMILO ANGULO HERNANDEZ, por lo tanto se trata de una situación jurídica debidamente consolidada, la cual teniendo• en cuenta la firmeza de los actos administrativos y la seguridad jurídica que debe rodear las actuaciones administrativas no puede nuevamente volverse a controvertir. //Pero a pesar de lo expuesto y a raíz de los acontecimientos acaecidos con el fallecimiento de la señora ROSA CARMONA DE ANGULO
administrativas no puede nuevamente volverse a controvertir. //Pero a pesar de lo expuesto y a raíz de los acontecimientos acaecidos con el fallecimiento de la señora ROSA CARMONA DE ANGULO el 11 de noviembre de 1993, procedió la accionante a solicitar nuevamente le fuera restablecido su derecho ante dicha entidad, mediante solicitud presentada el 9 de diciembre de 1993 (Folio 253 del Cuaderno No 2), de conformidad con la ley 44 de 1980, para lo cual aportó como prueba el registro civil de defunción de la señora antes mencionada. Esta solicitud fue resuelta mediante la Resolución 11912 de noviembre 24 de 1994 (folio 14 del Cuaderno Principal), en ella se le manifiesta que no es procedente restablecer la sustitución de la pensión, por cuanto el matrimonio por ella celebrado esta viciado de nulidad, con fundamento en lo estipulado por el artículo 140 riumeral 12 del código civil, en el que se establece la existencia de un vinculo matrimonial anterior ya sea del hombre o la mujer como causal de nulidad. /Proceso No 96-42313 12 7 .—A su vez dicha resolución fue objeto de los recursos procedentes, los cuales confirmaron la decisión anterior, mediante las resoluciones No. 9656 de septiembre 5 de 1995 (Folio 10) y 001026 de mayo 16 de 1996 (Folio 6) hoy impugnadas, en donde se manifiesta que no es del caso revocar la decisión acusada, toda vez, que dentro del cuaderno administrativo no probó la falta de la cónyuge en los términos previstos en el Decreto 1160 de 1989 artículo 60, vale decir por muerte real o presunta, que
es del caso revocar la decisión acusada, toda vez, que dentro del cuaderno administrativo no probó la falta de la cónyuge en los términos previstos en el Decreto 1160 de 1989 artículo 60, vale decir por muerte real o presunta, que si bien es cierto anexó al informativo el acta de defunción de la señora ROSA CARMONA de noviembre 11 de 1993, también lo es que el fallecimiento de esta se produjo con posterioridad a la del decujus (6 de julio de 1984), por lo tanto es requisito sine-quanom que se demuestre que para el 6 de julio de 1984 faltaba la cónyuge, cosa que no sucedió y que tampoco probó que con antelación al deceso de la señora ROSA CARMONA existiera nulidad del matrimonio eclesiástico celebrado con el de cujus, por lo que le niegan nuevamente la sustitución pensional pretendida., " Es decir, que ambas señoras, sobrevivieron a la muerte del señor LEOPOLDO CAMILO ANGULO HERNANDEZ, por lo tanto el argumento esgrimido por la actora en el sentido de reclamar la sustitución pensional allegando el regirtro civil de defunción de la señora ROSA ELVIRA CARMONA, en nada hace variar la decisión adoptada, ya que la muerte del causante se evidenció el 6 de julio de 1984 y en ese momento vivía la señora ROSA ELVIRA CARMONA y la demandante. J- "1 Debe la Sala precisar que la Sustitución Pensional es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo que no significa el reconocimiento de la pensión de jubilación en si misma
"1 Debe la Sala precisar que la Sustitución Pensional es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo que no significa el reconocimiento de la pensión de jubilación en si misma considerada sino de la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho, el cual se agota y no permite por ello que haya, sustitución de sustitución que es en la práctica lo que aquí se busca. 7/ De acuerdo con el criterio plasmado en la sentencia de la Corte Constitucional No T-1 90 de mayo 12 de 1993, Magistrado Ponente Dr EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, actor: Noelma Henao Betancur, se tiene que los beneficiarios de alguna de las clases de pensiones existentes, una vez haya fallecido el empleado pensionado con derecho a la pensión, son elProceso No 96-42313 13 cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores de edad o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley 12 de 1975, artículo 1, Ley 113 de 1985 artículo 1 parágrafo). _La sustitución tiene como finalidad la de evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el hecho de su fallecimiento desamparadas o desprotegidas. Constitución de 1991 vino a recoger la tendencia legislativa que reconocía derechos a la compañera permanente por la muerte del trabajador, en la medida que otorga protección integral a todas las familias, bien sea constituida por vínculos naturales o jurídicos,
legislativa que reconocía derechos a la compañera permanente por la muerte del trabajador, en la medida que otorga protección integral a todas las familias, bien sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, 7/independientemente de la forma como se constituya la familia, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla, el Estado garantiza su protección integral dada la necesidad de mantener la armonía y la unidad entre sus miembrcs. N No obstante lo manifestado y a pesar que la Sala en repetidas ocasiones ha reconocido que el vínculo constitutivo de la familia, llámese matrimonio o unión de hecho, es indiferente para el reconocimiento de este derecho y que respecto de la sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes, porque siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quien tiene derecho a este beneficio, no es este el caso que se estudia, ya que el derecho que ahora se controvierte quedó definido en ¡n anclas anteriores, reconocido en cabeza de la señora ROSA ELVIRA CARMONA, lo cual no es susceptible nuevamente de reclamación, la que se podía hacer en esa oportunidad y no se hizo, aceptar cosa diferente ahora, sería ir en contra de la firmeza jurídica que debe proteger todas las actuaciones administrativasj Obran en el expediente las declaraciones testimoniales deProceso No 96-42313 14 la señora CECILIA CORREA DE MARTINEZ y el señor EDUARDO MORA GUERRERO, en donde se comprueba que la actora y el causante hicieron
Obran en el expediente las declaraciones testimoniales deProceso No 96-42313 14 la señora CECILIA CORREA DE MARTINEZ y el señor EDUARDO MORA GUERRERO, en donde se comprueba que la actora y el causante hicieron vida conyugal por espacio de 21 años, que contrajeron matrimonio, que en esa unión se procreo una (1) ha, y que la compañera permanente hoy demandante acompaño al causante hasta sus últimos momentos. En la declaración rendida por la señora CECILIA CORREA DE MARTINEZ (Folio 48) se manifestó: "Bueno a ellos silos conocí desde el año de 1972 cuando llegamos a vivir a Nuevo Kennedy, desde esa fecha los conocí a ellos los dos que vivían juntos hasta la fecha del fallecimiento de don LEOPOLDO.... Yo siempre lo conocí a él en unión de su señora legítima que era doña ISABEL ROCHA .... Bueno hasta donde yo sé que en vida él dejó