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TA CUN - 96-42325-(23-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-42325-(23-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

REGIMEN PENSIONAL 4CENTE / PENSION DOCENTE

Rquisftos(REGIMEN PENSIONAL DOCENTE/ PENSION DOCENTE

Requisitos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., enero veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998).,

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No. 96-42325. ACTOS NACIONALES

Demandante: FABIO DE JESUS AGUDELO VINASCO

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Controversia: Pensión de Jubilación El actor, por medio de apoderada, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación sebagan las siguientes: DECLARACIONES: PRIMERA.- Que son nulas las resoluciones números 2213 del 29 de noviembre de 1994 y 002155 del 22 de mayo de 1995, mediante las cuales se niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a mi mandante y se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la misma, confirmando la negación al derecho y disfrute de mi poderdante de la pensión de jubilación..4 Proceso No 96-42325 2 SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior, para restablecer el derecho lesionado a mi representado, declarar que mi mandante le asiste el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación, por los servicios prestados como docente nacionalizado, por el

anterior, para restablecer el derecho lesionado a mi representado, declarar que mi mandante le asiste el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación, por los servicios prestados como docente nacionalizado, por el tiempo laborado mas de veinte (20) años y la edad o sea los cincuenta años (50). TERCERA.- Que igualmente se condene a la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL a pagar a mi mandante una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía del 75% promedio con efectos fiscales a partir de¡ 21 de abril de 1994, fecha para la cual cumplió la edad exigida para dicho reconocimiento, más los reajustes ordenados legalmente y los que se causen hasta la fecha en que vincule a la nómina de pensionados. CUARTA.- Que la sentencia que ponga fin a la presente acción se le de cumplimiento por parte del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, en los términos contemplados en los artículos 176 y 177 del Decreto No 01 de 1994, con la consecuencia que la Tesorería del Ministerio con los dineros incorporados a su Presupuestó, está obligada a garantizar y hacer efectivo ese pago. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- El doctor FABIO DE JESUS VINASCO AGUDELO, ingresó a laborar al servicio de la Secretaria de Educación del Distrito Especial de Santafé de Bogotá D.C., como maestro en primaria según el decreto No 052 de marzo de 1970, con retroactividad al 2 de febrero de 1970. 2.- Mi poderdante laboró por espacio de mas de veinte (20)

maestro en primaria según el decreto No 052 de marzo de 1970, con retroactividad al 2 de febrero de 1970. 2.- Mi poderdante laboró por espacio de mas de veinte (20) años y para el 2 de febrero de 1990, cumplió el requisito deProceso No 96-42325 3 tiempo de servicio. 3.- El doctor FABIO DE JESUS VINASCO AGUDELO, cumplió la edad requerida o sea los 50 años el día 20 de abril de 1994. 4.- Desde la fecha de iniciación de labores mi mandante se ha desempeñado como maestro en primaria, ocupando estos cargos con honestidad, consagración y cumplimiento del deber y el sustento para su congrua subsistencia lo deriva del ejercicio como docente. 5.-El 14 de septiembre de 1994, mi poderdante presentó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, por haber reunido los requisitos exigidos como son la edad y el tiempo de servicio, la cual fue radicada bajo el No 9401223. 6.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la resolución No 2213 del 29 de noviembre de 1994, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, aduciendo que revisada la documentación se determinó ue mi poderdante no reunía los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985. 7.- Notificado el anterior acto administrativo y estando dentro del término legal, mi mandante interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución, el cual fue resuelto confirmando en todas sus partes el acto administrativo, que le negó el derecho a reconocer dicha

del término legal, mi mandante interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución, el cual fue resuelto confirmando en todas sus partes el acto administrativo, que le negó el derecho a reconocer dicha prestación al doctor FABIO DE JESUS VINASCO AGUDELO, por medio de la resolución No 002155 del 22 de mayo de 1995, la cual fue notificada el día 11 de abril de 1996. 8.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del.4 Proceso No 96-42325 4 Magisterio, actúa en nombre y representación de la NaciónMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, en virtud de las facultades otorgadas en la Ley 115 de 1994 y el Decreto No 1775 de 1990. 9.- Básicamente la negación que tuvo la entidad demandada, esta fundamentada en lo establecido por la Ley 33 de 1985, específicamente en lo preceptuado en el parágrafo 211 del artículo 10, que dice: "...Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hallan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicios, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.. 10.- Al solicitar mi poderdante la petición prestacional de la pensión de jubilación, ajustó salarios mensuales en un promedio de $253.250.00, como docente grado 91. 11.- Según el registro de nacimiento de mi poderdante, nació 20 de abril de 1944, cumpliendo el requisito de edad el día 20 de abril de 1994 y la formalidad del tiempo de servicio, o sea los veinte (20) años, a partir del 2 de febrero de 1990.

20 de abril de 1944, cumpliendo el requisito de edad el día 20 de abril de 1994 y la formalidad del tiempo de servicio, o sea los veinte (20) años, a partir del 2 de febrero de 1990. En virtud de lo anterior el demandante cumplió el status de pensionado a partir el día 21 de abril de 1994, día siguiente al cumplimiento de las formalidades legales. 12.- Dado que mi mandante radicó su solicitud enervando el derecho el día 14 de septiembre de 1994, le asiste el mismo a percibir las mesadas pensionales a partir del día 21 de abril de 1994". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículo 53; Ley 6a de 1945; Ley 6a de 1946; Ley 4a de 1976; Ley 71 de 1988; Ley 91 de 1989;Proceso No 96-42325 5 Decreto 2277 de 1979; Ley 60 de 1993. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado no dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal para ello. (Folio 47). PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 48 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda; se libro el oficio solicitado en el capítulo de pruebas de la misma, título OFICIAR, folio .22. La parte accionada no contestó la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la parte accionada descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 53. La Apoderada de la parte actora realizó la misma actuación procesal a través del escrito visible a folio 57.

La apoderada de la parte accionada descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 53. La Apoderada de la parte actora realizó la misma actuación procesal a través del escrito visible a folio 57. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderada solícita que se declare la nulidad de las resoluciones números 2213 del 29 de noviembre de 1994 y 002155 del 22 de mayo de 1995, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la misma. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación, por los servicios prestados como docente nacionalizado, en cuantía del 75%Proceso No 96-42325 6 promedio con efectos fiscales a partir del 21 de abril de 1994, fecha para la cual cumplió la edad exigida para dicho reconocimiento, más los reajustes ordenados legalmente y los que se causen hasta la fecha en que vincule a la nómina de pensionados. Que la sentencia que ponga fin a la presente acción se le de cumplimiento en los términos contemplados en los artículos 176 y 177 del C.C.A., con la consecuencia que la Tesorería del Ministerio con los dineros incorporados a su Presupuesto, está obligada a garantizar y hacer efectivo ese pago. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de

176 y 177 del C.C.A., con la consecuencia que la Tesorería del Ministerio con los dineros incorporados a su Presupuesto, está obligada a garantizar y hacer efectivo ese pago. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las resoluciones 2213 del 29 de noviembre de 1994 (Folio 3) y 002155 del 22 de mayo de 1995 (Folio 4). Manifiesta la libelista que al momento de proferirse las decisiones impugnadas, se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir la representante del actor en el desconocimiento de principios de orden constitucional tales como el pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales, toda vez que al demandante se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, ya que este derecho debe ser reconocido por el cumplimiento de los requisitos como la edad (50 años) y el tiempo de servicio (20 años), por Id que se le debió pagar desde el 21 de abril de 1994; que en caso de duda opera el principio de la favorabilidad que para esta controversia se centra en la interpretación de la Ley 33 de 1985 que dice expresamente que no se dará aplicación a los empleados que tengan un régimen especial, como son los docentes, desconociendo esto la entidad accionada, citando como fundamento legal el parágrafo 2 del artículo 11 de la referida ley; afirma además que se vulneró igualmente la Ley 6 de 1945 artículos 17 literal b) y 29, la cual respalda el derecho prestacional enervado, puesto que el demandante reúne las

parágrafo 2 del artículo 11 de la referida ley; afirma además que se vulneró igualmente la Ley 6 de 1945 artículos 17 literal b) y 29, la cual respalda el derecho prestacional enervado, puesto que el demandante reúne las formalidades consagradas para el disfrute del mismo: 20 años de servicio y 50 años de edad, las resoluciones impugnadas desconocen que la calidad que tiene el demandante es de docente nacionalizado, al cual se aplica el régimen especial para pensiones, es decir, el que contempla que la obtención de la pensión de jubilación es a los 50 años de edad y no a los 55.4 Proceso No 96-42325 7 años de edad que es el que contiene el artículo 10 parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985, por lo que se le da al actor el trato de una trabajador oficial común y no de un docente nacionalizado que tiene régimen especial; que se desconoció así mismo lo consagrado en el artículo 10 de la ley 33 de 1985, el que estableció la excepción para aquellos que disfruten de un régimen especial de pensiones como el demandante; que el ente accionado en las resoluciones atacadas se limitó a negar el derecho prestacional, teniendo en cuenta lo prescrito en el parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 33 de 1985, que no es aplicable al accionante, pues es un empleado oficial con régimen especial otorgado por la Ley 6a de 1945; que al desatar el recurso de reposición interpuesto el ente demandado estableció que el actor adquiere el status de pensionado el 20 de abril de 1999, hecho carente de veracidad,

especial otorgado por la Ley 6a de 1945; que al desatar el recurso de reposición interpuesto el ente demandado estableció que el actor adquiere el status de pensionado el 20 de abril de 1999, hecho carente de veracidad, pues no le es aplicable la norma en que se fundamenta el mencionado acto administrativo; agrega igualmente la libelista que el entendimiento equivocado del precepto legal. ocasionó un efecto directo en la parte considerativa de las resoluciones impugnadas, de manera que la relación entre el yerro jurídico y la parte resolutiva de cada providencia, origina una relación causa a efecto, es decir existió un nexo causal, puesto que implicó desconocer un derecho consolidado para el accionante, no obstante el carácter protector, complementario, benéfico especial para los docentes que con el citado precepto se propuso el legislador; que el deber y obligación de la entidad demandada, es darle un manejo integral de los estatutos existentes en materia de jubilación, con comprensión de los derechos prestacionales de los docentes como mecanismo tendiente a proteger a la comunidad laboral docente, ya que estas son normas integradoras de un conjunto armonioso, que en lugar de restringir los alcances de las normas de pensión, amplían el sistema de cobertura para los beneficiarios; que la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, manifestó que las pensiones de jubilación de empleado con régimen legal excepcional o especial se liquidan exclusivamente con fundamento en las disposiciones del correspondiente estatuto, a menos que el mismo remita a las de carácter general; afirma igualmente la vulneración de los reajustes

las pensiones de jubilación de empleado con régimen legal excepcional o especial se liquidan exclusivamente con fundamento en las disposiciones del correspondiente estatuto, a menos que el mismo remita a las de carácter general; afirma igualmente la vulneración de los reajustes pensionales consagrados en la Ley 4 de 1976, 71 de 1988 y el desconocimiento del Decreto 2277 de 1979 que constituye el Estatuto Docente, que ratifica la especialidad de estos empleados; manifiesta que el demandante es un docente nacionalizado a partir del 2 de febrero de 1970, y que el artículo 211 de la ley 91 de 1989, establece que las prestacionesProceso No 96-42325 8 sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, igualmente prevé que las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta la fecha de promulgación de esa ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975; añade la representante del actor que la ley 60 de 1993, 100 de 1993 y 115 de 1994, reiteran que el personal docente tiene un régimen especial que no fue cumplido por la entidad demandada. Obra dentro del expediente la petición elevada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santafé de Bogotá D.C., el día 14 de Septiembre de 1994 (folio 13 del Cuaderno No 2), en donde se solicita por parte del actor se le reconozca la pensión de jubilación.

D.C., el día 14 de Septiembre de 1994 (folio 13 del Cuaderno No 2), en donde se solicita por parte del actor se le reconozca la pensión de jubilación. Dicha petición fue debidamente resuelta a través de la Resolución No 2213 de noviembre 29 de 1994 (Folio 3), que constituye uno de los actos administrativos acusados, proferido por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el F.E.R. de Santafé de Bogotá D.C., en donde se manifiesta que revisados los documentos allegados el interesado no reúne los requisitos establecidos por la Ley 33 de 1985 y se decide negar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Al no estar de acuerdo con la anterior decisión, interpuso el demandante el recurso de reposición, el cual fue desatado mediante la Resolución No 002155 de mayo 22 de 1995 (Folio 4), mediante la cual se confirmó el acto impugnado, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: "Que el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 modificó el requisito de la edad para la pensión de jubilación, unificándola en 55 años para hombre y mujer. Que a su vez la misia ley prevé una excepción a esta norma, cuando dice que el empleado oficial que a su vigencia (29 enero 1985) llevare 15 o mas años de servicio podía pensionarse con la edad establecida en las normas anteriores.-11 Proceso No 96-42325 9 Que analizados los documentos que obran en el expediente se observa lo siguiente: -Nombrado por Decreto 052 del 2 de febrero de 1970

anteriores.-11 Proceso No 96-42325 9 Que analizados los documentos que obran en el expediente se observa lo siguiente: -Nombrado por Decreto 052 del 2 de febrero de 1970 -Al corte del 29 de enero de 1985 había laborado 5.397 días. Que visto lo anterior no cumple los requisitos exigidos por la ley, y en tal sentido su status de pensionado lo adquirirá el 20 de abril de 1999". A pesar de lo anterior, el accionante solicita se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6 de 1945, artículos 17 literal b) y 29, que contemplan el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los 50 años de edad, después de 20 años de servicio, argumentando que por haberse desempeñado como docente nacionalizado, no le' es aplicable la Ley 33 de 1985, ya que el artículo 10 dispuso, que no quedaban sometidos a esa disposición aquellos que disfruten de un régimen especial de pensiones, por lo tanto, se requiere entrar a estudiar dentro del sub-judice cuál es la normatividad aplicable. De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaria de educación de Santafé de Bogotá (Folio 17 del Cuaderno No 2), el actor ingreso a prestar sus servicios el 2 de febrero de 1970 y según el registro civil allegado nació el 16 de abril de 1944 (Folio 14 ibidem). La Ley 6 de febrero 19 de 1945, en su artículo 17 literal b) consagró una pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero

civil allegado nació el 16 de abril de 1944 (Folio 14 ibidem). La Ley 6 de febrero 19 de 1945, en su artículo 17 literal b) consagró una pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos devengados. / Por mandato del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 se varió la edad de jubilación para los varones en los siguientes términos: "Pensión de jubilación o vejez.- El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio..."..4Proceso No 96-42325 'o •--' Posteriormente, la Ley 33 de enero 29 de 1985 "Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público", estableció que: "ARTICULO 10. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. • En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARAGRAFO 2 0. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley..." / A raíz del proceso de nacionalización de la educación, esto es la ley 43 de 1975, se expidió la ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En lo relacionado con la asunción de obligaciones prestacionales por parte de la nación se ordenó que las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hiciere sus veces, a las cuales venía vinculado este personal, y en consecuencia, seguirán siendo pagadas por

pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hiciere sus veces, a las cuales venía vinculado este personal, y en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades y aquellas que se causaran con posterioridad serían a cargo de la Nación y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. , En consecuencia, dentro de las funciones otorgadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra la de pagar las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales,Proceso No 96-42325 11 entre ellas la pensión vitalicia de jubilación. De lo expuesto puede observar la Sala, en primer lugar que el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 unificó la edad para tener derecho a la pensión de jubilación tanto para los hombres como las mujeres en 55 años de edad y 20 años de servicio, salvo aquellos empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y los que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, dentro de la primera clase se encuentran los trabajadores que por la naturaleza de la labor que desempeñan se pensionan con menos años de servicios y sin tener en cuenta la edad y dentro de los segundos aquellos que tienen régimen pensional especial, tales, como los empleados de la Rama Judicial, Ministerio Público, Contraloría General de la República, Congreso, Registraduría Nacional y Comunicaciones. La citada normatividad es clara al afirmar que la regla general consagrada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, no se aplica a los regímenes especiales, dentro de los cuales no se encuentra el

Comunicaciones. La citada normatividad es clara al afirmar que la regla general consagrada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, no se aplica a los regímenes especiales, dentro de los cuales no se encuentra el ramo de la docencia, al menos en lo referente al régimen pensional, concretamente a la materia de edad para tener derecho a la pensión de jubilación ordinaria, aspecto que se encuentra regulado por la Ley 6 de 1945, artículo 17 literal b), la cual no constituye un estatuto especial, todo lo contrario es general, tal como se afirma en la Providencia del H. Consejo de Estado, de noviembre 21 de 1996, expediente No 13.324, actor: Edgar A. Trujillo Giraldo, Magistrado Ponente: Dr CARLOS A. ORJUELA GONGORA, en consecuencia, al no tener el personal docente régimen especial prestacional, se le debe aplicar lo regulado en la Ley 33 de 1985. La parte pertinente de la providencia citada, es del siguiente tenor: "Ahora bien, en armonía con lo anterior el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 a través de su parágrafo 2° nos remite a, "...las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley". Y en tal sentido, la disposición que regía para el sub júdice no era otra que la inserta en el literal b) del artículo 17 de la ley 6 de 1945 en la forma en que ya se comentó".Proceso No 96-42325 12 /4rocede la accionante a manifestar en el libelo demandatorio, que la normatividad que se debió aplicar al actor al momento de entrar a estudiarse si tenía o no derecho a la pensión vitalicia de

12 /4rocede la accionante a manifestar en el libelo demandatorio, que la normatividad que se debió aplicar al actor al momento de entrar a estudiarse si tenía o no derecho a la pensión vitalicia de jubilación es la consagrada en la Ley 6 de 1945, por tratarse de un docente nacionalizado, el cual goza de un régimen especial de pensiones, pero a pesar de tal afirmación no cita ninguna disposición de carácter especial, se limita tan solo a citar lo ordenado por la Ley 6 de 1945, que constituye un estatuto de carácter general. / / A pesar de lo manifestado, desea recalcar la Sala, que en un determinado evento en que la ley 33 de 1985 no fuera aplicable al subjudice, el Decreto 3135 de 1968 que fue proferido con posterioridad a la Ley 6 de 1945, elevó para los varones la edad de pensión a 55 años, por lo tanto, tampoco tendría derecho el actor a la referida prestación por no haber cumplido la edad requerida. ¡1 / No obstante lo expuesto, existe una excepción y es la consagrada en el parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 33 de 1985 que dice que para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley, por lo tanto debe estudiarse si el demandante para el 29 de enero de 1985, fecha en la cual entró en vigencia la referida disposición tenía 15 años de servicio. 'Tal como ya se afirmó en esta misma providencia, el actor

demandante para el 29 de enero de 1985, fecha en la cual entró en vigencia la referida disposición tenía 15 años de servicio. 'Tal como ya se afirmó en esta misma providencia, el actor empezó a prestar sus servicios el 2 de febrero de 1970, es decir, que para el 29 de enero de 1985, no tenían aún 15 años de servicios, por lo tanto tampoco se encuentra dentro de la presente excepción y mucho menos se le puede aplicar alguna disposición sobre edad anterior a la presente ley,, Al no desvirtuar el actor la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos impugnados, deberá la Sala negar las súplicas de la demanda. .1 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo deProceso No 96-42325 13 Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FA L LA:

NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por secretaría reintégrese el remanente a la parte accionante de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha.

CARLOS A. PINZON :ARRETO MARTHA BETANCUR RUIZ

LU RAF EL VERGARA-QUINTERO

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