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TA CUN - 96-42330-(27-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-42330-(27-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CJrA D. E.

ÍEIJdUHA Santafé de Bogotá D.0 .Abril Veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ochb 998)

UNAL ADMM57RA71IV0 DE CUNDliNAA.0

SECCION SEGUNmA SUBSECCIION "C"

SUPRESION DE CARGO

REFERENCIAS

Expediente No.: 96-42330

Demandante : HUGO ENRIQUE BETANCOURT

Demandado : DEPARTAMENTO lE CUND.

SECRETARIA DE HACIEDA

Asunto : SUPRESION CARGO

Clasificación : AUTORIDADES

DEPARTAMENTALES Magistrado: Dr, ILVAR NELS4N ARE VALO PEJ!JCO El demandante de la referencia , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL 11 EREC 11O, presentó demanda contra la entidad arriba mencionada , ante este Tr:;. :aT,, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

L ACTOS ACUSADOS El accionante , mediante su apoderado , acusa el Decreto No. 00822 del 16 de abril de 1996, mediante el cual se le suprimió el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 grado 01 de la planta de personal global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca

II. PRETENSIONES Solicita el Accionante que se hagan las siguientes y condenas: 1.-Que se decrete la Nulidad del acto administrativo relacionado en el acápite anterior 2.-Como restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Así mismo se le

1.-Que se decrete la Nulidad del acto administrativo relacionado en el acápite anterior 2.-Como restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Así mismo se le condene a reconocer y pagar todas los salarios, primas, vacaciones, psaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir ,entre la fecha a partir de la fue retirado del servicio y aquella en que se produzca su reintegro en legal forma, con todos los aumentos legales que el cargo haya tenido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42330 3.- Que para todos los efectos legales, especialmente salariales y prestacionales, se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios con respecto al lapso que transcurra entre la fecha del retiro y aquella en que se eíectú el reintegro en legal forma. 4.-Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en los términos previstos en los arts. 176 177 del C.C.A. HL HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen a folio 29 del expediente, los resumimos así:

1. Laboró para el Departamento de Cundinamarca desde el 14 de enero de

1988. Su vinculación inicial fue como Agente del a División de Resguardo de la Secretaría de Hacienda.-

2. Mediante Decreto 02584 de septiembre 15 de 1995, la Gobernadora de Cundinamarca, modificó la planta de personal de la Secretaría de Hacienda (Planta Global

de Hacienda.-

2. Mediante Decreto 02584 de septiembre 15 de 1995, la Gobernadora de Cundinamarca, modificó la planta de personal de la Secretaría de Hacienda (Planta Global ), suprimiendo el cargo de Agente Código 4-15 Grado 01 , que era precisamente el que desempeñaba el actor y creo mediante el mismo acto administrativo el de Auxiliar Técnico, Código 4-35 grado 01. 3.- Fue incorporado en la nueva planta global y por ende nombrado y posesionado para desempeñar el cargo de Auxiliar Técnico, Código 4-35 Grado 01 el 18 de septiembre de 1995. 4.- En el acto acusado se aludió a la supresión de s go, cuando, ello realmente no ocurrió. El último sueldo por él devengado fue de $251 .694,00

IV. NORMAS VI4LADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLAC+N El demandante señala como normas violadas : Consitución Nacional, artículos 305, de la C.N; Art. 36 del Dec. 1222 de 1986

El concepto de violación obra a los folios 2931 del expediente.

Y. CONTESTACF•N lE LA DEMANDATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-42330 El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folios 80 a 83 del expediente, en el que manifestó oponerse a todas y cada una de las declaraciones y conde::as solicitadas por el accionante en su demanda por carecer de fundamentos de hecho y de decho.

manifestó oponerse a todas y cada una de las declaraciones y conde::as solicitadas por el accionante en su demanda por carecer de fundamentos de hecho y de decho. En su escrito propuso como medio exceptivo el de Ausencia de Ilegalidad del acto acusado.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 10811 del expediente, en los siguientes términos: El artículo 305 de la Constitución Política señala dentro de las diferentes atribuciones de los Gobernadores, las de cresr suprimir, fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas.

Como puede observarse y tal como se ha desarrollado por el

H. Consejo de Estado, a través de sus pronunciamientos jurisprudenciales, la facultad de los Gobernadores en ésta materia es bastante amplia , pero no por ello omnímoda e ilimitada.

En efecto, existen limitaciones pues la distribución de los empleos debe hacerse ajustándose a la estructura e administración, las funciones que se desarrollan en ias dependencias , y las asignaciones que existan según categorías y escalas previstas. (...). En este caso, la Señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, desconoció o vulneró las disposiones antes señaladas, pues si bien no se ingora (sic) que tuvicn' a facultad de suprimir cargos, ella no podía, como efectivamente lo hizo SUPRIMIR EL CARGO DE MI REPRESENTADO, entendiendo que dicho cargo, no existiría con respecto a la persona como tal y no con

facultad de suprimir cargos, ella no podía, como efectivamente lo hizo SUPRIMIR EL CARGO DE MI REPRESENTADO, entendiendo que dicho cargo, no existiría con respecto a la persona como tal y no con respecto a la Planta de Personal, que es lo legai:rec correcto. Es que en ¡a Plata de Perso al J Secretaría de Hacienda del )epartamento de Cundinamarca, NO DESAPARECIIO el cargo que ocupaba mi represeitado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-42330 En verdad, lo que hizo el Acto Acusado fue desvincular al actor, aduciendo la supresión del cargo, en cuanto éste fuese desempeñado por él, lo cual es totalmente antijurdco con vista en las normas antes aludidas y las relativas a la Administración de personal de os Empleados del Departamento de Cundinamarca (...). Cuando un cargo se SUPRIME, ello implica qu ése DESAPARECE de la planta de Personal del Organismo o Entidad, independientemente de la persona que lo ocupe. Por ello, resulta ilegal el procedimiento contenido en el Acto Acusado, siendo viable por tanto declarar su NULIDAD por violación de las normas relacionadas en éste punto. (...). El acto acusado , requería para su validez, que el cargo ocupado por el actor hubiese desaparecido de la Planta de Personal , inmediatamente antes de su DES V1NCULACION , o en forma SIMULTÁNEA, heeho que NO OCURRIO. Basta con advertir , que en posterioridad a la desvinculación del demandante fueron

Personal , inmediatamente antes de su DES V1NCULACION , o en forma SIMULTÁNEA, heeho que NO OCURRIO. Basta con advertir , que en posterioridad a la desvinculación del demandante fueron NOMBRADOS y OTROS FUNCIONARIOS, para desempeñar EL MISMO CARGO, quienes efectivamente lo hicieron, previa posesión. Ahora bien, como quedó explicado en el punto anteror, es absolutamente irregular acudir a la SUPRESION DE -JN, CARGO, aduciendo situaciones personales o subjetivas, de quien en un momento dado lo desempeñe. Hacerlo implica desconocer las razones de buen servicio que deben informar y justificar todas las actuaciones administrativas , inclusive las discrecionales. (...)". Así mismo, le Apoderado de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 118-121 del expediente así: En primer término es imperativo hacer claridad en cuanto que el demandante Hugo Enrique Betancourt el último cargo que desempeño fue Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 01 de la Planta Global de la Secretaría de Hacienda en provisionalidad. (...). Finalmente, es necesario anotar que mediante Decreto No. 055 del 16 de enero de 1996, se prorrogó el nombramiento con carácter provisional, es decir que al vencimiento de dicha prórroga y al no haberse inscrito el demandante termino su vinculación laboral con el Departamento deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-42330 conformidad con la normatividad que regula la Carrera Administrativa.

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-42330 conformidad con la normatividad que regula la Carrera Administrativa. Si bien es cierto que el demandante llevaba varios años al servicio del Departamento de Cundinamarca, tambn es cierto que no se encontraba en escalafón de carrera administrativa, por lo tanto era de libre nombramiento y remoción; al suprimirse el cargo que desempeñaba (Agente Código 4-15 Grado 01) y al ser reincorporado al cargo de carrera administrativa (Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 01), se convirtió en funcionario con nombramiento provisional, como lo ha sostenido la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo tanto la provisionalidad del demandante fue la consecuencia de un mandato legal y no de un capricho de la administración departamental, a pesar de esta situación no fue la causa de su retiro , si no la supresión del cargo que desempeñaba y no haberse inscrito para el concurso convocado para ocupar el cargo. La apoderada del demandante , no probó que el Dec, Departamental No. 0082 de abril 16 de 1996 se haya expedido violando la Constitución Nacional o la ley y tampoco demostró la desviación de poder argumentada en la demanda, ya que se evidenció dentro del proceso que tanto el Decreto impugnado , como el 02584 se expidie:on en desarrollo de las atribuciones conferidas por la Constiticn Política a los Gobernadores , a través del numeral 7 del artículo 307. Y en uso de las facultades que le otorgó la Asamblea de Cundinamarca a la señora Gobernadora por

desarrollo de las atribuciones conferidas por la Constiticn Política a los Gobernadores , a través del numeral 7 del artículo 307. Y en uso de las facultades que le otorgó la Asamblea de Cundinamarca a la señora Gobernadora por medio de la Ordenanza No. 01 del 8 de febrero de 1996. Los Decretos de autos se expidieron por el Goern.c Departamental teniendo como único objetivo la modernización del Departamento de Cundinamarca encaminada a la eficiencia calidad en la prestación de los servicios a su cargo para satisfacer las necesidades de la comunidad Cundinamarquesa ; lo que implica sin lugar a dudas, motivos de interés general, y el demandante nc demostró lo contrario, dejando intacto el principio de legalidad que los cobija. (...)". El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art. Art. 56 del Decreto 2651 de 199en los siguientes términos a saber: En primer lugar se observa que el acto acusado fue expedao por la Gobernadora del departamento de Cundinamarca en ejercicio de las facultades a ella conferidas por laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-42330 Constitución Política (artículos 303 y 305) y por la Ordenanza No. 01 del 7 de febrero de 1996.(...). De otro parte y con relación a la afirmación que se hace en la demanda , en el sentido de que la expedición del acto administrativo, se hizo sin tener en cuenta que el cargo era de carrera, se observa que el cargo suprimido y que era el

De otro parte y con relación a la afirmación que se hace en la demanda , en el sentido de que la expedición del acto administrativo, se hizo sin tener en cuenta que el cargo era de carrera, se observa que el cargo suprimido y que era el desempeñado por el actor al momento de tal supresión, era el de Auxiliar Técnico, cargo que efectivamente era óe carrera administrativa, ya que para su provisión la entidad convocó a concurso, sin que el actor se hubiera inscrito al mismo, con el ánimo de ser en propiedad en el cargo que desempeñaba, y de esta forma haber quedado inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, luego de haber superado las pruebas correspondientes. De tal suerte que aunque el accionante se encontraba desempeñando un cargo de carrera , no gozaba de las prerrogativas que ésta otorga , pues no estaba inscrito en el escalafón de la misma, ya que ni siquiera se había presentado ala convocatoria que realizó la entidad para proveer dicho cargo, por lo cual su vinculación cm la Administración Pública a la fecha de su retiro , era de carácter provisional. De otra parte y por encontrarse plenamente facultada la Gobernadora para implementar la reestrucWación administrativa de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, se produjo la supresión de varios cargos entre ellos el desempeñado por el demandante, razón por la cual no se puede hablar de que en a expedición del acto, la entidad demandada haya incurrido en el vicio de desviación de poder, pues cuando existen razones de interés general, éstas tienen primacía sobre las situaciones individuakes de los administrados, inclusive aunque se trate de servidores

entidad demandada haya incurrido en el vicio de desviación de poder, pues cuando existen razones de interés general, éstas tienen primacía sobre las situaciones individuakes de los administrados, inclusive aunque se trate de servidores públicos amparados por los beneficios que otorga la carrera administrativa,, caso en el cual la ley ha consagrado el pago de una bonificación o indemnización para el funcionario o empleado afectado con tal medida, circunstancia que no se presentó en el sub-lite, ya que el actor se encc'ntrz'da vinculado en provisionalidad , por lo cual no tenía derecho a dicho reconocimiento. Para concluir podemos decir entonces, que la entidad accionada expidió el acto administrativo impugnado, con el pleno conocimiento de las normas legales y constitucionales establecidas para el efecto, lo que significa que la supresión fue realizada con total sujeción al Ordenamiento Jurfriico que la consagra. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las

siguientes,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-42330

Vll.CONSIDERACIONES: La demandante mediante Apoderado, solicita que se Jerlexe la nulidad del Decreto 00822 del 16 de abril de 1996, mediante el cual se le suprimió el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 grado 01 de la planta de personal global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca Como restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de

Auxiliar Técnico Código 4-35 grado 01 de la planta de personal global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca Como restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Así mismo se le condene a reconocer y pagar todas los salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir ,entre la fecha a partir de la cual fue retirado del servicio y aquella en que se produzca su reintegro en legal forma, con todos los aumentos legales que el cargo haya tenido. Que para todos los efectos legales, especialmente salariales y c:estacionales, se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios con respecto al lapso que transcurra entre la fecha del retiro y aquella en que se efectúe el reintegro en legal forma. Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en los términos previstos en los arts. 176 y 177 del C.C.A. La entidad accionada a través del escrito de contestación de la demanda manifiesta que propone la Excepción de Ausencia de Ilegalidad dei acto acusado, en consideración a que el obrar de la administración esta condicionado al principio de legalidad que se funda en una recta interpretación de las reglas que deben guiar su conducta, garantizándola de manera efectiva. Al respecto considera la Sala, que no se trata de una excepción propiamente dicha sino de argumentos que tienden a la defensa de los intereses de la entidad accionada, de ahí que, en la forma en que fue propuesta deba desestimarse.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

dicha sino de argumentos que tienden a la defensa de los intereses de la entidad accionada, de ahí que, en la forma en que fue propuesta deba desestimarse.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

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Exp. No. 96-42330 La Apoderada de la accionante manifiesta que con la expedición del decreto impugnado, se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Incompetencia, Falsa Motivación y Expedición Irregular. El cargo por Incompetencia lo fundamenta la representante de la parte actora en que, la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca se otorgó una facultad legislativa que la constitución y la ley no le ofrecían, , en otras palabras, al expedir el acto impugnado, incurrió en extralimitación de sus funciones, pues si bien ella podía suprimir cargos, también lo es que no podía hacerlo de manera caprichosa, esto es, atendiendo únicamente a aspectos personales o subjetivos, entendiendo que dicho cargo, no existiría con respecto a la persona como tal y no con respecto a la Planta de Personal, que es lo legalmente correcto. En cuanto a lo relacionado con la supuesta incompetencia incurrida por la Gobernadora de Cundinamarca, al proferir el acto objeto de impugnación, considera la Sala que es del acaso , señalar: La Gobernadora de Cundinamarca no usurpó función aigna, máxime si se entiende que al crear, suprimir o fusionar cargos, la Gobernadora debe respetar la estructura administrativa determinada por la asamblea y la nomenclatura de los cargos; y

entiende que al crear, suprimir o fusionar cargos, la Gobernadora debe respetar la estructura administrativa determinada por la asamblea y la nomenclatura de los cargos; y al fijar las funciones y emolumentos, no puede apartarse del señalamiento hecho en las ordenanzas sobre esas materias, dado que la escala de remuneración .ehe tener origen en la Asamblea, pero ésta carece de competencia para condicionar la supresión, creación o fusión a circunstancias o requisitos diferentes, función que ejerce la Gobernadora en forma autónoma al ser la jefe de la administración departamental, actuación que realizó a través del decreto No. 2584 de septiembre 15 de 1995 el que a su vez fue ¡a base del decreto impugnado. Así las cosas, se comparte el criterio expuesto por la Colaboradora Fiscal quien en su concepto señaló: "...se observa que el acto acusado fue expedido por la Gobernadora del departamento de Cundinamarca en ejercicio de as facultades a ella conferidas por la Constitución Política (artículos 303 y 305) y por la ordenanza No. 01 del 7 de febrero de 1996, la cual en su artículo 4° manifestó: "Revístase a la señora Gobernadora del Departamento de facultades extraordinarias, para que en el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42330 ordenanza, reorganice la estructura de la Administración Departamental Central Descentralizada y Desconcentrada.". En cuanto a la supuesta incompetencia y usurpación de funciones incurrida

Exp. No. 96-42330 ordenanza, reorganice la estructura de la Administración Departamental Central Descentralizada y Desconcentrada.". En cuanto a la supuesta incompetencia y usurpación de funciones incurrida por la Gobernadora, al proferir el Decreto 02584 de septiembre 15 de 1995, considera la Sala que es del caso , estarse a lo decidido en la sentencia proferida el 20 de febrero de 1997, Mag. Ponente Dr. DARlO QTJIÑONEZ P1INTLLA, Exp. No. 6284. Actor William Garcia Fayad, que en lo pertinente nos permitimos transcribir así: Para la Sala está claro que la Asamblea Departamental no resultaba competente para expedir las decisiones Zue contiene el Decreto acusado, pues éstas no se refiere:: al ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 300, numerales 1 y 7 de la Constitución Nacional, como lo plantea el demandante. En efecto , mediante el decreto impugnado la Señora Gobernadora no reglamenta el ejercicio de funciones y la prestación de servicios a cargo del Departamento, a que alude el citado numeral l, que adopta unas decisiones en relación con la supresión y creación de cargos en una de las dependencias de la administración central del Departamento - La Secretaría de Hacienda-. Y no ejerce la atribución consagrada en el numeral 7 del artículo 300 de la Carta, por cuanto no se, trata de que mediante el acto acusado se hubiesen tomado decisiones en relación con la determinación de la estructura de la administración departamental o de las funciones de sus dependencias, sino, como ya se anotó, de la supresión y creación de cargos en una de las dependencias del

decisiones en relación con la determinación de la estructura de la administración departamental o de las funciones de sus dependencias, sino, como ya se anotó, de la supresión y creación de cargos en una de las dependencias del Departamento. De modo que si está claro que la SI-llora Gobernadora no ejerció ninguna atribución de las c: corresponden a la Asamblea Departamental. Igua1mcite resulta indiscutible que al expedir el Decreto impugnado02584 del 15 de septiembre de 1995-, dicha funcionaria ejerció unas de las atribuciones que expresamente le asigna la Constitución al Gobernador. Es cierto que el artículo 305, numeral 7, de la Constitución Nacional le' asigna al Gobernador la función de crear, suprimir o fusionar os empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Las Asambleas Departamentales, como lo indica el artículo 300, numeral 7 de la Carta sí pueden determinar la estructura de la administración departamental y las funciones d ss dependencias , así como las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, más no pueden determinar los empleos correspondientes a las distintas dependencias, las funciones específicas de los distintos empleos, ni las asignaciones correspondientes a losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42330 mismos. Es decir que para efectos de la organización de la administración departamental, el Constituyente estabícció unas competencias precisas , coordinadas y complementarias entre la Asamblea y el gobernador, sin

Exp. No. 96-42330 mismos. Es decir que para efectos de la organización de la administración departamental, el Constituyente estabícció unas competencias precisas , coordinadas y complementarias entre la Asamblea y el gobernador, sin que, por tanto , una de esas autoridades pueda asumir las que específicamente le corresponda a la otra. La Asamblea determina la estructura de la administración departamental, es decir las dependencias de la misma; establece as funciones generales de esas dependencias y fija las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos. Y efectuado lo anterior por dicha Corporación, le corresponde al gobernador complementar esa organización , creando , suprimiendo o fusionando los empleos de esas dependencias señalando fun±mes especiales a los distintos empleos y fijando sus emolumentos con arreglo alas ordenanzas correspondientes. Ahora esa labor de complementariedad fue la que hizo la Señora Gobernadora, por cuanto ya creada la dependencia denominada Secretaria de Hacienda, tenía la facultad para suprimir y crear cargos dentro de la misma, conforme lo hizo mediante el Decreto acusado. En este orden de ideas, y atendiendo el texto transcrito, es claro que el cargo así propuesto no está llamado a prosperar. El cargo por Falsa Motivación y Expedición Irregular los sustenta el libelista en que el acto acusado requería para su validez , que el ca'"gc por él ocupado hubiese desaparecido de la Planta de personal, lo que - según su dicho -, no ocurrió; mal podría acudirse a la supresión de un cargo, aduciendo situaciones personales de quien en un momento dado lo desempeñe.

hubiese desaparecido de la Planta de personal, lo que - según su dicho -, no ocurrió; mal podría acudirse a la supresión de un cargo, aduciendo situaciones personales de quien en un momento dado lo desempeñe. Tampoco están llamados a prosperar estos cargos. Veamos porque: El demandante había sido nombrado para desempeñar el cargo de Agente ,Clase 1, Categoría 08, en la Sección de vigilancia (retenes), división de Resguardo, Dirección Operativa, dependiente dela Secretaria de Hacienda por medio del Decreto No 03758 de 1987 (FI. 75 del Exp.). Según acta de posesión No. 0534 visible al folio 64 del expediente, fue incorporado mediante Decreto No. 1524 del 10 de junio de 1992 en el cargo de AgenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-42330 Código 4-15 grado 03 de la Planta de Personal Global Dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda. Fue incorporado en el cargo de Agente 4-15 grado 01 de la Planta de Personal Global dependiente del Despacho del Secretario de Hacienda, mediante Dec. No. 003009 del 30 de septiembre de 1994, según acta de posesión No. 00112 visible al folio 53 Ibídem. Por medio del Decreto No 02584 de septiembre 15 de 1995 (Folio 6-21 del Exp.) se le suprimió el cargo por él ocupado , es decir, el de Agente 4-15 Grado 01 y se le incorporó mediante este mismo decreto en el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35

Exp.) se le suprimió el cargo por él ocupado , es decir, el de Agente 4-15 Grado 01 y se le incorporó mediante este mismo decreto en el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 grado 01 de la Planta de Personal Global dependiente del despacho del Secretario de Hacienda de Cundinamarca, mediante nombramiento provisional tal como se observa a folio 20 Ibídem en el Decreto 02584 de septiembre 15 de 1995, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1222 de 1993 artículo 10, dicha situación de provisionalidad fue prolongada por medio del Decreto 0055 del 16 de enero de 1996 Fo1ic 163-168 del Exp.) y se convocó al concurso pertinente a donde el demandante no se presentó (Folio 169 Ibídem). Mediante la Ordenanza 01 de febrero 08 de 1996, s vste a la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca de facultades extraordinarias, para que en el término de seis (6) meses contados a partir de su promulgación "reorganice la estructura de la Administración Departamental Central, Descentralizada o Desconcentrada" y por ende, todas las demás funciones que comporten a administración de personal y la regulación del material humano disponible para el buen ejercicio de la administración. Como consecuencia de lo anterior se profirió el Decreto 00822 de abril 16 de 1996 (Folio 3-4 del Exp.), de acuerdo con los artículos 303 y 305 de la Constitución Nacional, proferido por la Gobernadora de Cundinamarca a través del cual se suprimió así mismo el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 01 de conformidad con los siguientes considerandos:

Nacional, proferido por la Gobernadora de Cundinamarca a través del cual se suprimió así mismo el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 01 de conformidad con los siguientes considerandos: "Que mediante Decreto No 2584 del 15 de septiembre de 1995, se modificó la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda, en el sentido de suprimir los cargos de Agente, Comandante e Inspector; y crear los cargos de Auxiliar Técnico y Técnico Operativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-42330 Que mediante Decreto No 2584 del 15 de Septiembre de 1995, se incorporó con carácter de provisional a las personas en los cargos creados en la Planta de personal Global dependiente del Despacho de la Secretaria de Hacienda, en los cuales figura HUGO ENRIQUE E ETANCOURT. Que mediante Acta de Posesión No 088 del 18 de septiembre de 1995, HUGO ENRIQUE BETANCOURT tomó posesión en provisionalidad del cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 01, de la Planta de Personal Global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda. Que según el Artículo 10 de la Ley 27 de 1992, la provisión de los empleos de carrera se hará previo concurso.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo do la citada Ley, los concursos son de dos clases: Abiertos, para ingreso do nuevo personal a la carrera administrativa, y, de Ascenso para personal escalafonado. Que mediante Convocatoria No 0295 del 16 de enero de 1996, se convocó

los concursos son de dos clases: Abiertos, para ingreso do nuevo personal a la carrera administrativa, y, de Ascenso para personal escalafonado. Que mediante Convocatoria No 0295 del 16 de enero de 1996, se convocó a concurso abierto el cargo de Auxiliar Técnico Códi ge 4-35 Grado 01 de la planta de personal global dependiente del despache de la Secretaria de Hacienda, cuya fecha de Inscripciones era del 23 al 25 de enero de 1996. Que mediante Decreto No 055 del 16 de enero de 1996, se prorrogó el nombramiento con carácter de provisional, objeto de a incorporación a la Planta de Personal Global dependiente del Despacho ¿e la Secretaria de Hacienda, efectuada mediante Decreto No 2584 del 15 de septiembre de 1995, entre las cuales figura HUGO ENRIQUE BETANCOURT. Que HUGO ENRIQUE BETANCOURT, no se inscribió a la convocatoria mencionada en el considerando anterior, continuando su vinculación con el Depa

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