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TA CUN - 96-42333-(04-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-42333-(04-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RETIRO - Supresi6n de cargo L CARRERA ADMINISTRATIVA - Concur

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".

C\. Santafé de Bogotá D.C., Cuatro (4) de Septiembre II Novecientos Noventa y Ocho (1998).

REFERENCIAS

Magistrado Ponente: Expediente

Actor Demandada

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

96-42333 CARLOS HERNANDO VARGAS RINCON DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El señor CARLOS HERNANDO VARGAS RINCON, por intermedio de apoderada legalmente constituida, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 58 a 75, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1 DECLARACIONES Y CONDENAS "1.- Que es nulo el Decreto 00836 del 16 de Abril de 1996 mediante el cual se suprimió el cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4-35

GRADO 01 de la planta de personal global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, desempeñado por CARLOS HERNANDO VARGAS RINCON, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3'244.836 de Villeta,

Despacho de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, desempeñado por CARLOS HERNANDO VARGAS RINCON, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3'244.836 de Villeta, acto administrativo proferido por la Gobernadora de Cundinamarca. 2.- Ordénese a la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, el reintegro de mi poderdante al cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4-35 GRADO 01 u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día 16 de Abril de 1996 fecha en la cual se suprime el cargo. 3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Gobernación de Cundinamarca a reconocer y a pagar Is-PROCESO No. 96-42333 2 al actor o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo con efectividad a la fecha de supresión del cargo de mi patrocinado. 4.- Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representado, desde cuando fue desvinculado hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado. 5.- Que se le ordene dar cumplimiento al fallo que le de al proceso dentro de los términos establecidos en la ley." 1.2 HECHOS U OMISIONES Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "10. Mi representado, el señor CARLOS HERNANDO VARGAS RINCON fue nombrado legalmente en la Secretaría de Hacienda del

1.2 HECHOS U OMISIONES Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "10. Mi representado, el señor CARLOS HERNANDO VARGAS RINCON fue nombrado legalmente en la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca en el cargo de AGENTE DEL RESGUARDO Código 1 Grado 08 de la citada Secretaría desde el día 11 de Julio de 1989 fue debidamente posesiona (sic) posesionado y ejerció su cargo con idoneidad, eficiencia, honestidad y con el más alto criterio de funcionario público, hasta el día 17 de Abril de 1996 cuando le fue suprimido su cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4-35 GRADO 01 de la Planta de Personal Global dependiente del despacho de la Secretaría de Hacienda.

20. Con el decreto 02584 de 15 de Septiembre de 1995 se modificó la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda en el sentido de suprimir los cargos de Agente, Comandante e Inspector y crear los cargos de Auxiliar Técnico y Técnico Operativo, todo lo cual se hizo mediante una presunta facultad conferida en la ORDENANZA de Febrero 7 de 1996. 3°. Mediante el decreto No. 2584 de 15 de Septiembre de 1995 se incorporó con carácter provisional las personas en los cargos creados en la Planta de Personal Global dependiente del Despacho de la Secretaría, en los cuates figuraba CARLOS HERNANDO

VARGAS RINCON.

40. Mi representado en un acto de obediencia laboral, no obstante la incompetencia de la Gobernadora para proferir el decreto No. 2584

de la Secretaría, en los cuates figuraba CARLOS HERNANDO

VARGAS RINCON.

40. Mi representado en un acto de obediencia laboral, no obstante la incompetencia de la Gobernadora para proferir el decreto No. 2584 con el cual se suprimió un cargo y se creó otro con carácter de provisionalidad, de este último, tomó posesión mediante el acta No. 142 de 18 de Septiembre de 1995.

50. La gestión de la Gobernadora suprimiendo y creando cargos bajo el carácter de provisionalidad en funcionarios de probada antigüedad, está enmarcada en "MANIFIESTA DESVIACION DEPROCESO No. 96-42333

3 PODER" y finalidad del acto, factor o causal determinante para que se anule el acto violador de derechos fundamentales. 6°. La señora Gobernadora atentó contra la estabilidad laboral de mi representado, desconociéndole su antigüedad como Agente del Resguardo Departamental y llevándolo a un cargo con carácter de provisionalidad sin derecho a inscripción para ser incluido en la carrera administrativa, con lo cual la funcionaria incurrió en exagerado abuso y desviación de poder.

70. Con fecha Julio 13 de 1995 la Honorable Corte Constitucional, profirió la sentencia No. 306 y declaró "inexequibles las expresiones Inspector de Policía Agente de Resguardo Territorial", porque los

excluía del régimen de Carrera Administrativa previsto en el artículo 125 de la norma superior.

80. El texto de la sentencia referida impedía a la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca atentar contra los derechos laborales de mi representado porque teniendo el cargo de Agente del

125 de la norma superior.

80. El texto de la sentencia referida impedía a la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca atentar contra los derechos laborales de mi representado porque teniendo el cargo de Agente del

Resguardo automáticamente hacía parte del régimen de carrera administrativa, razón por la cual en un acto de ABSOLUTA ILEGALIDAD lo lleva a un régimen de completa inestabilidad en su empleo. 9°. Que con fecha Diciembre 23 de 1993 se expide el decreto 2611 que amparando a quienes hubiesen solicitado su inscripción extraordinaria en la carrera administrativa y en el se contempló el no poder ser retirados de los cargos lo cual no fue cumplido por el Gobierno Departamental que ya había desconocido de igual manera el contenido de la sentencia de la Honorable Corte. 10°. A mi patrocinado como directivo sindical debidamente reconocido por el Ministerio de Trabajo, le fue desconocido el derecho de asociación amparado en la Constitución Nacional, e igualmente el fuero sindical y los Convenios Internacionales celebrados con la O.I.T. que hacen parte de la Legislación de la República." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 1, 2, 4 a 6, 25, 38, 39, 53, 58, 121, 122, 300 numerales 1 y 7, 303 y 305, de la

Constitución Nacional; 84 del C.C.A.; 10-2 y 22 de la ley 27 de 1992; 15 de la ley 13 de 1984; 4 del decreto 1224 de 1993; decretos 573 de 1978; y 583 de 1984; y las leyes 61 de 1987 y 26 de 1976.PROCESO No. 96-42333 4

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 132 a 138.

3. ALEGAT•S DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión con escritos visibles a folios 150 a 154 (parte demandada) y 155 a 157 (parte demandante).

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión, el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto por las razones expuestas a folio 158.

5. CONSIDE /CIONES DEL TRIBUNAL 5.1 EXCEPCIONES La parte demandada propone la excepción de ausencia de ilegalidad del acto acusado, la que, como quiera que tiene que ver con el fondo del asunto, se resolverá junto con las pretensiones y cargos, a continuación. 5.2 PETICIONES Recapitulando, el actor impetra la anulación del decreto 00836, del 16 de Abril de 1996, expedido por la Gobernación de Cundinamarca, por medio del cual se dispone la supresión en la planta global de la Secretaría de Hacienda, del cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 01,

medio del cual se dispone la supresión en la planta global de la Secretaría de Hacienda, del cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 01, desempeñado por el señor CARLOS HERNANDO VARGAS RINCON.PROCESO No. 96-42333 5 A título de restablecimiento del derecho impetra su reintegro al empleo que venía desempeñando, o a otro de mayor o superior categoría y remuneración, y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectivo reintegro. Pide, además, que se declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad. En orden a obtener los anteriores cometidos la parte actora argumenta que el acto administrativo demandado contraría las normas constitucionales o legales antes reseñadas, en tanto que: 1) La Gobernadora atentó contra su estabilidad laboral al desconocerle la antigüedad como Agente de Resguardo, llevándolo a un cargo con carácter de provisional ¡dad, y sin derecho a ser incluido en carrera administrativa; 2) una persona con varios años de servicio, como el libelista, no puede estar en su empleo con carácter provisional; 3) para justificar la supresión de su puesto de trabajo se invocaron, en abstracto, facultades conferidas a la Gobernadora de Cundinamarca por la Ordenanza 01 de 1996, "para organizar la estructura de la administración departamental", y necesidades M servicio; 4) El actor gozaba de fuero de estabilidad en razón a su inscripción extraordinaria en la carrera administrativa; 5) La Gobernadora

organizar la estructura de la administración departamental", y necesidades M servicio; 4) El actor gozaba de fuero de estabilidad en razón a su inscripción extraordinaria en la carrera administrativa; 5) La Gobernadora hizo uso de facultades inexistentes, se extralimitó en sus funciones, y usurpó las que le corresponden a la Asamblea de Cundinamarca; 6) Se desconoció el derecho de asociación sindical que tenía el actor en su calidad de miembro de la junta directiva; 7) Se violó el derecho al trabajo; y 8) La desvinculación del demandante no obedeció al vencimiento de la provisionalidad sino a la supresión del empleo. En síntesis, formula, contra el acto censurado, el cargo genérico de violación de normas superiores, el que específica en los de abuso de poder e incompetencia.PROCESO No. 96-42333 6 La entidad demandada, por su parte, argumenta que el acto administrativo demandado se encuentra amparado por la presunción de legalidad porque fue expedido con fundamento en los artículos 303 y 305 de la Constitución, que le otorgan facultades a la Gobernadora para el efecto. La Sala, por las razones que enseguida puntualiza, encuentra que tales cargos no están llamados a prosperar: Con el decreto No. 2584, del 15 de Septiembre de 1995 acto amparado por la presunción de legalidad - invocando facultades constitucionales y legales la Gobernadora de Cundinamarca modificó la planta de personal de la Secretaría de Hacienda, fijada mediante el decreto 3003/94, suprimiendo 97 empleos de Agente 4-15 grado 01, nivel al que

constitucionales y legales la Gobernadora de Cundinamarca modificó la planta de personal de la Secretaría de Hacienda, fijada mediante el decreto 3003/94, suprimiendo 97 empleos de Agente 4-15 grado 01, nivel al que pertenecía el actor (folio 28) y creó, entre otros, 86 puestos de auxiliares técnicos 4-35 grado 01, en uno de los cuales fue incorporado el libelista (folios 29 a 33) por disposición de este decreto, en cuyo artículo 40 se señaló que por ser este cargo de carrera, el funcionario incorporado se entiende nombrado en provisionalidad (folio 32). De ese empleo tomó posesión, según acta No. 142, del 18 de Septiembre de 1995, tal cual se anota a folio 41 del 21 cdno anexo. La Secretaría de Hacienda Departamental había sido reestructurada con el decreto 0603, del 4 de Marzo de 1992, que le fijó la estructura y las funciones generales. Para esta dependencia, de conformidad con el decreto No. 3652, del 30 de Noviembre de 1994, se estableció el Manual de Funciones y Requisitos Específicos para los cargos, entre los que se involucró el de Agente 4-15 grado 01, con los siguientes requisitos y funciones: Educación: Aprobación de seis años de educación básica.PROCESO No. 96-42333 7

Descripción de funciones:

1. Ejecutar la misión especifica de prevención y represión del fraude a las rentas departamentales en relación con cigarrillos y licores.

2. Revisar los vehículos con el fin de detectar el contrabando de licores, cigarrillos nacionales y extranjeros y decomisar los productos

a las rentas departamentales en relación con cigarrillos y licores.

2. Revisar los vehículos con el fin de detectar el contrabando de licores, cigarrillos nacionales y extranjeros y decomisar los productos que causen fraude a las rentas del departamento.

3. Revisar los documentos que amparan el transporte de licores, cervezas, cigarrillos y verificar su autenticidad.

4. Cuidar y responder por las armas, placas, carnets y demás elementos puestos bajo su cuidado.

5. Cumplir con las ordenes, instrucciones y consignas que reciban de los jefes inmediatos.

6. Informar sobre las novedades que ocurran durante el servicio.

7. Las demás funciones que le asigne el jefe inmediato de acuerdo con la naturaleza del cargo." El mismo día en que con el decreto 2584, antes citado, se reformó la planta de personal de la Secretaría de Hacienda, para lo cual la Gobernadora si estaba facultada como Jefe de la administración seccional, por el artículo 305 de la Carta, se expidió el decreto No. 2585, del 15 de Septiembre de 1995, que modificó el 3652/94, adicionando al Manual de Funciones y Requisitos Específicos lo concerniente al empleo de Auxiliar Técnico 4-35 grado 01, en los siguientes términos: Requisitos: aprobación de octavo grado de educación básica y dos años de experiencia relacionada - área de información y estadística.

Descripción de funciones:

1. Ejecutar la misión especifica de recopilación de información de ventas en los expendios al público de licores, cervezas, cigarrillos, en los formularios previamente diseñados para el efecto.

Descripción de funciones:

1. Ejecutar la misión especifica de recopilación de información de ventas en los expendios al público de licores, cervezas, cigarrillos, en los formularios previamente diseñados para el efecto.

2. Presentar diariamente la información recopilada, de acuerdo con la programación que le haya sido entregada con anterioridad.PROCESO No. 96-42333 8

3. Informar sobre las novedades que se presenten en el ejercicio de las funciones.

4. Rendir informes periódicos sobre las labores encomendadas.

5. Las demás que por la naturaleza del cargo le asigne el Secretario de Hacienda a quien ejerza la supervisión directa." Como es evidente, entre estas funciones no se da la equivalencia, en los términos del decreto 2329 de 1995.

Resulta de lo hasta aquí dicho, como una de las inferencias, necesaria, que el cargo de Agente 4-15 grado 01 como sus funciones específicas, desaparecieron con la reestructuración que se operó en la Secretaría de Hacienda; y que el empleo y las funciones de auxiliar técnico 4-35 grado 01 son substancialmente diferentes de las de agente 4-15 grado 01. En relación con el proceso de desvinculación del libelista, la Sala observa que en una franca y no viciada gestión de implementación de la carrera administrativa en el departamento, la Gobernadora de Cundinamarca, mediante la convocatoria No. 0295, con fecha de fijación Enero 16 de 1996, y en la que se incluyó la descripción de funciones, invitó a concurso para proveer los cargos de auxiliares técnicos 4-35 grado 01 de la Secretaría de Hacienda, en uno de los cuales se había posesionado en

Enero 16 de 1996, y en la que se incluyó la descripción de funciones, invitó a concurso para proveer los cargos de auxiliares técnicos 4-35 grado 01 de la Secretaría de Hacienda, en uno de los cuales se había posesionado en provisionalidad el libelista, quien al no participar en este concurso, sin que se conozca la razón de su abstención, no quedó incluido en la lista de elegibles correspondiente, y perdió la oportunidad de obtener la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, con el consiguiente mejoramiento en la estabilidad laboral que ello comportaba, lo que no quiso o no pudo aceptar el libelista, situación que no se entiende en una persona que, como él, deseaba seguir vinculada al Departamento, como se supone de esta demanda.PROCESO No. 96-42333 9 Las personas que participaron en el concurso y entraron a formar parte de la lista de elegibles quedaron cobijadas por los derechos de carrera, mediante nombramientos en período de prueba. Dentro del proceso de reestructuración del Departamento, del que se viene hablando, se expidió la ordenanza No. 01, del 8 de Febrero de 1996, inspirada en la "inexorable transformación del Estado" dispuesta por la Constitución de 1991, que le otorgó a la Gobernadora de Cundinamarca una muy amplia gama de facultades para reorganizar la estructura de la administración departamental, funcionaria quien, haciendo uso de tales potestades, reestructuró la Secretaría de Hacienda a través del decreto "ordenanzal" No. 663, del 29 de Marzo de 1996, que fijó una nueva estructura para esa dependencia y estableció las nuevas funciones

potestades, reestructuró la Secretaría de Hacienda a través del decreto "ordenanzal" No. 663, del 29 de Marzo de 1996, que fijó una nueva estructura para esa dependencia y estableció las nuevas funciones generales, y las específicas de sus dependencias, que cambiaron, sustancialmente, respecto de las anteriores. Volviendo al caso particular del actor, se observa que una vez suprimido el cargo de Agente 4-15 grado 01, que ocupaba sin estar escalafonado en la carrera administrativa, la administración no lo desvinculó, como legalmente pudo haberlo hecho, sino que, por el contrario, lo incorporó en provisionalidad en otro cargo, Auxiliar Técnico 4-35 grado 01, de carrera, por medio del decreto 2584 del 15 de Septiembre de 1995, provisionalidad prorrogada, a los cuatro meses, con el decreto 055 del 16 de Enero de 1996, tal como consta a folio 120; empleo al cual podía acceder, en propiedad, si cumplía los requisitos y participaba y obtenía los resultados exigidos legalmente en el concurso de méritos que, repetimos, se realizó en el departamento para cumplir los mandatos constitucionales o legales referidos a la carrera administrativa, especialmente los contenidos en la ley 27 de 1992 y estatutos que la reglamentan.PROCESO No. 96-42333 10 Consta en autos que el demandante, quien había tomado posesión del cargo de auxiliar técnico 4-35 grado 01, en provisionalidad, no participó en el concurso, ante lo cual la administración decidió separarlo del servicio, a través del acto impugnado, en cuya virtud no sólo se puso fin a la provisional ¡dad, sino que se suprimió el empleo, sin que de tal manera

participó en el concurso, ante lo cual la administración decidió separarlo del servicio, a través del acto impugnado, en cuya virtud no sólo se puso fin a la provisional ¡dad, sino que se suprimió el empleo, sin que de tal manera hubiese rebasado la Gobernadora sus facultades legales, ni falseara la motivación del decreto 0836, que contiene una clara, sería y abundante motivación, y, además, tiene el alcance de modificar la planta de personal de la Secretaria de Hacienda, desde un punto de vista material, objetivo, no formal. Con el concurso en mención la administración trató de proteger el trabajador, y no de atropellarlo, dándole no sólo la oportunidad de continuar en el servicio, no obstante la supresión del cargo que venía desempeñando, sino propiciando su ingreso a la carrera administrativa, para lo cual, distinto a su caso, si dieron los pasos necesarios otras personas que estaban en circunstancias similares a las suyas. Es que el libelista no quiso o no pudo participar en el concurso de méritos, y esto le acarreó las consecuencias legitimas, de las que ahora se duele. Respecto a la violación de los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, que intenta plantear el demandante, sin demostrarla, se tiene que ella no se configura de manera directa. Esto es, que para que se quebrante el derecho al trabajo es indispensable que se acredite la transgresión de las normas legales que lo protegen. Así lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional en Sentencia No. T-084 de Marzo 2 de 1994: "...es cierto que los derechos a la

transgresión de las normas legales que lo protegen. Así lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional en Sentencia No. T-084 de Marzo 2 de 1994: "...es cierto que los derechos a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución, no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación legal...".PROCESO No. 96-42333 11 Ahora bien, como se precisa en la parte motiva de esta providencia no aparece vulnerado el precitado derecho. Por último, la Sala considera que no se configura la violación del derecho de asociación sindical, que plantea el demandante porque, si bien es cierto que hacía parte de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de las Gobernaciones de Colombia -SINTRAGOBERNACIONESSeccional Cundinamarca (folio 7) y se encontraba amparado por el fuero sindical, tal como está previsto en el artículo 406 del C.S.T., por su condición de empleado público que no se discute, para su retiro del servicio, por gozar de fuero, no era menester agotar el procedimiento que prevén las normas laborales ordinarias, como los artículos 405 del C.S.T., y 2, 113 y 118 del C.P.L., sino que, para el efecto, era necesario, tal como lo ha señalado la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T-297 de 1994 y T-399 de 1996, dictar un acto motivado con las razones para la desvinculación, requisito que aquí se cumplió satisfactoriamente. Además de que no hay prueba de que la

Constitucional en la sentencia T-297 de 1994 y T-399 de 1996, dictar un acto motivado con las razones para la desvinculación, requisito que aquí se cumplió satisfactoriamente. Además de que no hay prueba de que la Gobernadora tuviera conocimiento de que el actor fuera directivo sindical. Las consideraciones que anteceden, le permiten concluir a la Sala que, al no prosperar los cargos formulados contra el acto acusado, el cual conserva incólume la presunción de legalidad que lo ampara, las pretensiones deben despacharse desfavorablemente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- Declárase no probada la excepción propuesta por la parte demandada.PROCESO No. 96-42333 12 SEGUNDO.- Négarse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.

WIllIAM GIRALDO GIRALDO JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE AI.BARRACIN

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