🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 96-42334-(06-08-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 96-42334-(06-08-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUPRESION DE CARGOS - Efectos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998)

MAGISTRADA PONENTE: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

EPU8LICA DE COLOMII4

REFERENCIAS: Rehpoç

EXPEDIENTE

ACTOR

DEMANDADA

CONTROVERSIA

Tribunal Admjnjstrjy6 :96-42334 d. Cundinamarca :LUZ DARY RAMIREZ FORERO 118 AGO. 1998 :DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA :SUPRESION DE CARGO LUZ DARY RAMIREZ FORERO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado debidamente constituido procede a demandar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA para que una vez cumplidos los tramites legales se hagan las siguientes DECLARACION ES "1. Declarar la nulidad del Decreto 00795 de abril 16 de 1996 expedida por la Gobernadora de Cundinamarca, por el cual se decreta suprimir el cargooZ Expediente No. 96-42334 2 desempeñado por LUZ DARY RAMIREZ FORERO de la Planta de Personal Global de la Secretaría de Hacienda y consecuencialmente, "2 A título de restablecimiento en su derecho violado: "2.1 Ordenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA el reintegrarlo en el mismo cargo que ocupaba en el momento del retiro u otro igual o superior categoría y remuneración;

"2 A título de restablecimiento en su derecho violado: "2.1 Ordenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA el reintegrarlo en el mismo cargo que ocupaba en el momento del retiro u otro igual o superior categoría y remuneración; "2.2 Pagarle, a título de indemnización, todos los sueldos con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales, dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales; "2.3 Ordenar el pago de los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A y 1 2.4 Ordenar el pago del ajuste de valor previsto en el artículo 178 del C.C.A(fl.5) HECHOS: Los hechos en que se funda la demanda son los siguientes: Nw "1La actora, como Empleada Pública, prestó sus servicios al DEPARTAMENBTO DE CUNDINAMARCA desde el 6 de junio de 1991 hasta el 16 de abril de 1996. "2.- La actora laboró en la SECRETARIA DE HACIENDA. "3El empleo desempeñado, constitucional y legalmente pertenecía a la Carrera Administrativa y el empleado reunía los requisitos del empleo. "4El empleo o conjunto de funciones desempeñado, objetivamente siempre fue el mismo, aunque nominal y formalmente tuvo cambios en su denominación. "5Mediante el acto acusado, en abril 16 de 1996, en forma expresamente motivada la gobernadora decretó:qw Expediente No. 96-42334 "Suprímase el cargo de Auxiliar Técnico.., de la Planta de Personal global del

motivada la gobernadora decretó:qw Expediente No. 96-42334 "Suprímase el cargo de Auxiliar Técnico.., de la Planta de Personal global del Despacho de la Secretaría de Hacienda, desempeñado por LUZ DARY RAvllR.EZ FORERO .. de conformidad con la parte motiva del presente Decreto ". (art. 1°) "La parte motiva del presente Decreto", en síntesis, es la siguiente: "Que mediante convocatoria No 0294 del 16 de enero de 1996, se convocó a concurso abierto el cargo de Auxiliar Técnico "Que mediante Decreto 055 del 16 de enero de 1996, se prorrogó el nombramiento con carácter provisional... "Que... no se inscribió a la Convocatoria.,, razón por la cual no podrá prorrogarse nuevamente dicho nombramiento. "Que mediante la Ordenanza No 01 del 8 de febrero de 1996, se faculté., para la reestructuración administrativa. "Que dentro de las facultades de la Gobernadora está la de suprimir empleos..." "6Las funciones correspondientes al empleo desempeñado por la actora, no fueron suprimidas luego no hubo objetivamente supresión del empleo. "Solo hubo un cambio en la forma, nomenclatura o denominación del empleo. "7Hay FALSA MOTIVACION del acto acusado dados lo siguientes hechos: "En las funciones de la Secretaría de Hacienda no se suprimió la del empleo desempeñado por la actora; En la planta de personal de la SECRETARIA DE HACIENDA, vigente a la fecha del 16 de abril de 1996 cuando se expidió el acto acusado,

desempeñado por la actora; En la planta de personal de la SECRETARIA DE HACIENDA, vigente a la fecha del 16 de abril de 1996 cuando se expidió el acto acusado, sí figuraba y no había sido suprimidas las funciones del empleo desempeñado por la actora. "En el manual de funciones de la SECRETARIA DE HACIENDA vigente a la fecha del 16 de abril de 1996, cuando se expidió el acto acusado sí figuraba y no había sido suprimidas las funciones del empleo desempeñado por la actora. "Dado que el concurso es para proveer cargos vacantes y no estando vacante sino ocupado por la actora el cargo, no había obligación legal de concursar, y aún en el supuesto no cierto de que si existiera tal obligación, tal obligación, el de no concursar no es causal legal para el retiro; "Dado el hecho de llevar la actora varios años de servicios, mal podría ser Provisional, a más de que la provisionalidad es la fase inicial del servicios y aún suponiendo el hecho no cierto de su provisionalidad ella se vencía en fecha posterior al acto de retiro, a más de que el acto de retiro no lo dispone por vencimiento del plazo de provisionalidad, sino por figura distinta supresión de empleo. "Dado Los empleos se suprimen es en la Planta de Personal, donde no se suprimió. No mediante actos individuales, como el acusado. "La Ordenanza No 01 de 1996 autorizó a la Gobernadora para suprimir funciones dentro de la estructura funcional de la Secretaría como la de hacienda (art. 5° ., parágrafo, num 3) y de hacerlo, que no lo hizo, fijar la

funciones dentro de la estructura funcional de la Secretaría como la de hacienda (art. 5° ., parágrafo, num 3) y de hacerlo, que no lo hizo, fijar la Planta de Personal y suprimir los empleos cuyas funciones se supriman (Num. 5).Expediente No. 96-42334 4 En nuestro caso, no se suprimieron tales funciones a la Secretaría de Hacienda , luego no podría haber ni hubo Supresión de tal empleo en la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda. "Suprimir empleos es equivalente a suprimir funciones, dado el hecho de que el empleo es el conjunto de funciones, como aspecto objetivo. Empleo no es nombre de empleo, nomenclatura o denominación, dado que ello es puramente formal. "8La actora gozaba de la garantía especial del FUERO SINDICAL, dada su condición de Tesorera de la Subdirectiva Seccional Cundinamarca del

SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS

PUBLICOS DE LAS GOBERNACIONES DE COLOMBIA, SII'4TRAGOBERNACIONES. "9El acto acusado se hizo efectivo a partir del 17 de abril de 1996 fecha en la que se le notificó mediante comunicación escrita. (fi. 7) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Constitución Nacional (Preámbulo art. 1,2,6,13,25,39,53,121 y 305 num. 7); Ley 3 de 1986, art. 11 y 12; Decreto Ley 1042 de 1978, art, 75 y 82; Ley 27 de 1992, art. 10 D. R2329 de 1995, art.

305 num. 7); Ley 3 de 1986, art. 11 y 12; Decreto Ley 1042 de 1978, art, 75 y 82; Ley 27 de 1992, art. 10 D. R2329 de 1995, art. 2; D.L 2400 de 1968, art. 2 y 5; C.S.T arts. 405 y 406. Recomendación de la OIT No 143 de 1971 Num. 6 Lit f). El concepto de la violación se encuentra a folios 7 y ss CONTESTACION DE LA DEMANDA Se opone la apoderada del ente demandado a que se decrete la nulidad del Decreto No 00795 del 16 de abril de 1996, por el cual se suprimió el cargo de Auxiliar Técnico, código 4-35, grado 02 de la planta de personal global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, desempeñado por la demandante, toda vez que el acto administrativo impugnado se profirió con fundamento en las facultades que le confiere al Gobernador del Departamento la Constitución Política en sus artículos 303 y 305, como también las otorgadas mediante ordenanza 01 del 8 de febrero de 1996, expedida por la asamblea Departamental de Cundinamarca. (fi. 39)Expediente No. 96-42334 5 COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en inica instancia, dada la naturaleza del acto demandado y la cuantía de las pretensiones las cuales se estiman en la suma de $1 396.744,00, teniendo en cuenta que el último salario mensual devengado fue de $279.660,00 (Anexo fi. 6).

ACTUACION PROCESAL

pretensiones las cuales se estiman en la suma de $1 396.744,00, teniendo en cuenta que el último salario mensual devengado fue de $279.660,00 (Anexo fi. 6). ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 25 de octubre de 1996 a folio 22; fueron decretadas pruebas por auto del 7 de marzo de 1997 (fi. 45); mediante auto del 17 de junio de 1997 se corrió traslado comin a las partes y al Ministerio Público para alegatos de conclusión (fi. 87). ALEGATOS DE CONCLUSION La demandante se remite a las razones de hechos y derecho consignadas en la demanda (fi. 88) El apoderado de la entidad demanda al alegar de conclusión manifestó: (". . "El legislador, obedeciendo el espiritu de este mandato constitucional, en el art. 120 de la Ley 27 de 1992 consagró: "la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción se hará por nombramiento ordinario. La de los de carrera se hará, previo concurso, por nombramiento en período de prueba o por ascenso" "El anterior precepto, para la administración es norma de obligatorio cumplimiento, lo mismo que para los empleados que quieran ingresar o permanecer dentro del escalafón de carrera administrativa; por tanto, la situación del actor frente a la nueva reglamentación imponía que luego de su posesión "en provisionalidad" del cargo de Auxiliar TécnicoqwtTo Expediente No. 96-42334 6

Código: 4-35; Grado :02, ha debido participar en el concurso abierto, que para proveer este cargo, se estableció por medio de la Convocatoria No

qwtTo Expediente No. 96-42334 6

Código: 4-35; Grado :02, ha debido participar en el concurso abierto, que para proveer este cargo, se estableció por medio de la Convocatoria No 0294 del 16 de enero de 1996 y cuya fecha de inscripción era del 23 al 25 de enero de 1996. "Queda plenamente demostrado en el proceso que la señora LUZ DARY RAMIREZ FORERO, no se inscribió para participar en dicho concurso. "De otra parte, por medio de la Ordenanza No 01 de febrero 7 de 1996, reviste a la señora Gobernadora de Cundinamarca de precisas facultades extraordinarias, para que en el término de seis (6) meses, contados a partir de su promulgación "Reorganice la estructura de la Administración Departamental Central, Descentralizada o Desconcentrada" y por ende todas las demás funciones que comporten la administración de personal y la regulación del material humano disponible para el buen ejercicio de la administración. "Al momento del retiro de la actora, se puede comprobar dentro del expediente que, poseía la calidad EMPLEADA DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, en razón a no encontrarse

escalafonado en carrera administrativa, que garantizara su estabilidad o de tratamiento especial al momento de determinar su desvinculación del Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Hacienda. "Dada la situación del demandante, de ser considerado Empleado de Libre Nombramiento y Remoción, al haber sido suprimido el cargo de Auxiliar Técnico, Código 4-35; Grado :01, que venía ocupando dentro de la Secretaría de Hacienda Departamental , se ha generado una

Libre Nombramiento y Remoción, al haber sido suprimido el cargo de Auxiliar Técnico, Código 4-35; Grado :01, que venía ocupando dentro de la Secretaría de Hacienda Departamental , se ha generado una INSUBSISTENCIA TACITA, en el ejercicio de la facultad discrecional de la cual se encuentra asistido el nominador, en aras de garantizar el buen servicio público.(fl. 94) Enviado el expediente al Ministerio Público, la Procuradora Séptima en lo Judicial al presentar su alegato de conclusión se remite a lo ya expresado en diferentes fallos por el Tribunal (fi. 97) Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrando causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,Expediente No. 96-42334 7

CONSIDERACIONES

l. Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se decrete la nulidad del Decreto 00795 del 16 de abril de 1996 por el cual se suprimió el cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4-35 GRADO 02 de la Planta de Personal Global dependiente del despacho de la Secretaria de Hacienda del departamento de Cundinamarca , mediante el cual, según las motivación del mismo que comienza desde enunciar la vinculación en provisionalidad de la actora, la realización de la Convocatoria No 0294-96 para proveer el cargo que esta ocupaba, la no inscripción de ella en el evento, y, finalmente, la facultad del Gobierno Departamental para hacer la reestructuración, se decidió por el Gobernador suprimir este cargo. (F. 18.) A título de restablecimiento del derecho solicita que

facultad del Gobierno Departamental para hacer la reestructuración, se decidió por el Gobernador suprimir este cargo. (F. 18.) A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro y el pago de los salarios o sueldos con sus respectivos aumentos dejados desde el retiro hasta la fecha efectiva de su reintegro, primas y demás prestaciones que se causen por tal motivo; y la declaración de que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio.

2. Los Cargos elevados al Acto.- 2.1 Infracción de normas legales.- Arts. 12 de la Ley 3 de 1986, del Manual Descriptivo de Empleos. 2.2 Falsa motivación.-Joe Expediente No. 96-42334 8

Por cuanto como la actora había trabajado varios años, el concepto de provisionalidad había desaparecido, pues este al formar parte del concepto de "provisión de empleos ", tiene carácter transitorio. Además, afirma el actor, es irrelevante , por no guardar conexidad, pretender justificar lo decretado que es una supresión de empleo con lo afirmado, la provisionalidad. También, porque la Ordenanza 01-1996 faculta para que se reorganice la estructura de la administración departamental, luego se pautan y detallan las facultades en relación con las funciones de cada dependencia y después de esto es que se fijaran las Plantas de Personal, con los empleos que se requieran. Igualmente, dice el actor se incurre en este vicio, cuando el acto asevera que es por necesidades del servicio, pero pasa por alto que debió hacerse con sujeción a la ley. Constitución Nacional art. 305 numeral 7.

requieran. Igualmente, dice el actor se incurre en este vicio, cuando el acto asevera que es por necesidades del servicio, pero pasa por alto que debió hacerse con sujeción a la ley. Constitución Nacional art. 305 numeral 7. 2.3 Violación de la garantía constitucional del fuero sindical.- Esta garantía como medio para la protección del derecho fundamental de la asociación sindical, como derecho colectivo, de interés publico, dentro de una sociedad participativa. Arts. 1 y39 C. N. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, tratándose del retiro de un empleado público con fuero sindical, precisa que en el acto que lo dispone se motive la causa de la determinación. Lo que se cumplió en el presente caso.KI Expediente No. 96-42334 9 3.- RESOLUCION DE LOS CARGOS 3.1 Con el fin de resolver el primer cargo planteado en la demanda, encuentra la Sala que con la expedición de la nueva Constitución Nacional de 1991, el Jefe de la administración Seccional y representante legal del departamento, que es el Gobernador, podrá crear suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones, especiales y fijar emolumentos con sujeción a la ley y alas ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrás crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. La Ordenanza 01 de 1996,expedida por la Asamblea de Cundinamarca que define el marco de la transformación y modernización del departamento, en el artículo 40 reviste a la señora Gobernadora del Departamento, de

aprobado. La Ordenanza 01 de 1996,expedida por la Asamblea de Cundinamarca que define el marco de la transformación y modernización del departamento, en el artículo 40 reviste a la señora Gobernadora del Departamento, de facultades extraordinarias, para que en un termino de seis meses, reorganice la estructura de la administración departamental central, Descentralizadas y desconcentada. Entonces, se estaba ante la puesta en marcha de la modernización de las Instituciones encaminadas al mejoramiento en la calidad de la prestación de los servicios; lo que conllevaba a que se le autorizara al Gobernador a elaborar, reformar y modificar de conformidad con la Constitución y la ley, las normas que rigen la administración de personal, el desarrollo y promoción del recurso humano, tal como lo consagra el art. 5 de la mencionada Ordenanza y lo reitera específicamente dicho ordenamiento enExpediente No. 96-42334 lo el PARAGRAFO de dicho art. 5°, numeral Y. Sostuvo a este respecto esta Sala en sentencia del 5 de junio de 1998 Expediente 42999,actor. DORA ALICIA PEREZ MELO. Magistrado Ponente Dr. Giraldo, lo cual se atrae aquí para resolver este punto concreto analizado: "La Ordenanza 01, de Febrero 7 de 1996, dictada por la Asamblea de Cundinamarca, en desarrollo de la nueva Constitución de 1991, dispuso otorgarle facultades extraordinarias a la Gobernadora del Departamento para reorganizar la estructura de la administración departamental central, descentralizada y desconcentrada. "A entender del Tribunal con base en las facultades conferidas a la Gobernadora del Departamento por dicha Ordenanza, y en ejercicio de

para reorganizar la estructura de la administración departamental central, descentralizada y desconcentrada. "A entender del Tribunal con base en las facultades conferidas a la Gobernadora del Departamento por dicha Ordenanza, y en ejercicio de las contempladas en el artículo 305 numeral 8° de la Constitución, que prevé: Artículo 305. Son atribuciones del gobernador: ( ... ) 8. Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas" ( ... ), se expidieron los decretos 283, del 16 de Febrero, y 659, del 29 de marzo de 1996, que determinaron la estructura de la administración del nivel central y descentralizado. Tal la razón para que deba despacharse adversamente el cargo de violación a la Ley 3 de 1986 y al D. 1042 de 1978. 3.2. Con relación al cargo de falsa motivación, por cuanto según el actor se suprimió el cargo más no las funciones en la Secretaria de Hacienda, ni tal empleo hubiera sido suprimido en la Planta de Personal, no demostró el actor dicha aseveración, puesto que no estableció procesalmente que los nuevos cargos, específicamente el de AUXILIAR TECNICO guardara identidad con otro particularmente. EK NwLL Expediente No. 96-42334 11 Tampoco es de recibo para la Sala el aserto hecho en la demanda de que no guarda relación la decisión tomada con la critica hecha en el acto de que la actora se hallaba en provisionalidad, pus lo que hace el acto censurado en la parte motiva es un recuento de la situación de la ex funcionaria, colocarla en su $rticular situación laboral frente a la entidad y utilizar las facultades que le daban la Constitución y la ley, para

que hace el acto censurado en la parte motiva es un recuento de la situación de la ex funcionaria, colocarla en su $rticular situación laboral frente a la entidad y utilizar las facultades que le daban la Constitución y la ley, para proceder a la supresión de empleos. El Tribunal concluye, luego del anterior análisis, Mk qw que la supresión del cargo que ocupaba la actora LUZ DARY RAMIREZ FORERO fue el resultado de un proceso de ajuste institucional con base en la nueva Constitución Nacional, que autorizaba en el ente territorial a su jefe administrativo a producir tales determinaciones como la tomada en el sub judice. 3.3 Finalmente sobre el cargo de violación de fuero sindical la demandante no manifestó nada en el concepto de violación por lo tanto el Tribunal no entra a analizar el cargo propuesto. Las consideraciones anteriores hacen concluir a la Sala que el acto administrativo censurado mantiene la presunción de legalidad. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A,TORIA LOZANO WILLIAM GP DO GIRALDO JOSE HE Magistrado istrado Expediente No. 96-42334 12 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. NEGAR las súplicas de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. 2.N de la fecha.

o dlla-' AIEWE DE ALBARRACIN

Magistrada

Consultar sobre este documento ...