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TA CUN - 96-42337-(19-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-42337-(19-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

7,:c1.102 a e cly v.

  • ••7•1

PREJUDICIALIDAD ADMINISTRATIVA / SUPRESION DEL CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCÁ

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" - r "Ivo

Santafé de Bogotá .D.C., septiembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 96-42337. ACTOS DEPARTAMENTALES

Demandante: DARIO ERNESTO RECAMAN ANGEL

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Controversia: Supresión del Cargo.

El demandante, por intermedio de Apoderada, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que es nulo el Decreto 00831 del 16 de Abril de 1.996 mediante el cual se suprimió el cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4-35 GRADO 01 de la planta de personal global• dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, desempeñado por DARIO ERNESTO RECAMAN ANGEL, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 2'995.208 de Anolaima, acto administrativo proferido por la Gobernadora de Cundinamarca.4 Proceso No 96-42337 2 SEGUNDA.- Ordénese a la Gobernación del Departamento de

proferido por la Gobernadora de Cundinamarca.4 Proceso No 96-42337 2 SEGUNDA.- Ordénese a la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, el reintegro de mi poderdante en el cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4-35 GRADO 01 u otro empleo de superior categoría de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día 16 de Abril de 1.996 fecha en la cual se suprime el cargo. TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Gobernación de Cundinamarca a reconocer y a pagar al actor o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir inherentes a su cargo con efectividad a la fecha de supresión del cargo de mi patrocinado. CUARTA.- Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representado, desde cuando fue desvinculado hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado. QUINTA.- Que se le ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de los términos establecidos en la Ley. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: 1.- Mi representado, el señor DARlO ERNESTO RECAMAN ANGEL fue nombrado legalmente en la Secretaria de Hacienda del Departamento de Cundinamarca en el cargo de AGENTE DEL RESGUARDO Código 1 Grado 08 de la citada Secretaria desde el día 26 de Noviembre de 1990 fue debidamente posesionado y ejerció su cargo con idoneidad,

Hacienda del Departamento de Cundinamarca en el cargo de AGENTE DEL RESGUARDO Código 1 Grado 08 de la citada Secretaria desde el día 26 de Noviembre de 1990 fue debidamente posesionado y ejerció su cargo con idoneidad, eficiencia, honestidad y con el mas alto criterio de funcionario público, hasta el día 17 de abril de 1996 cuando le fue suprimido su cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4-35Proceso No 96-42337 3 GRADO 01 de la Planta de Personal Global dependiente del Despacho de la Secretaria de Hacienda. 2.- Con el Decreto 02584 de 15 de Septiembre de 1995 se modificó la Planta de Personal de la Secretaria de Hacienda en el sentido de suprimir los cargos de Agente, Comandante e Inspector y crear los cargos de Auxiliar de Técnico y Técnico Operativo, todo lo cual se hizo mediante una presunta facultad conferida en la ORDENANZA de Febrero 7 de 1996. 3.- Mediante el Decreto No 2584 de 15 de septiembre de 1995 se incorporó con carácter de provisional las personas en los cargos creados en la Planta de personal Global dependiente del despacho de la secretaria, en los cuales figuraba DARlO

ERNESTO RECAMAN ANGEL.

Mi representado en un acto de obediencia laboral, no obstante la incompetencia de la Gobernadora para proferir el Decreto No 2584 con el cual se suprimió un cargo y se creó otro con carácter de provisionalidad de éste último tomó posesión mediante el acta No 149 de 18 de Septiembre de 1995. 5.- (sic) La gestión de la Gobernadora suprimiendo y creando

carácter de provisionalidad de éste último tomó posesión mediante el acta No 149 de 18 de Septiembre de 1995. 5.- (sic) La gestión de la Gobernadora suprimiendo y creando cargos bajo el carácter de provisionalidad en funcionarios de probada antigüedad, está enmarcada en "MANIFIESTA DESVIACION DE PODER" y finalidad del acto, factor o causal determinante para que se anule el acto violador de derechos fundamentales. 6.- La señora Gobernadora atentó contra la estabilidad laboral de mi representado, desconociéndole su antigüedad como Agente del Resguardo Departamentales y llevándolo a un cargo con carácter de provisionalidad sin derecho a inscripción para ser incluido en la Carrera Administrativa, con lo cual la funcionaria incurrió en exagerado abuso y desviación de poder.Proceso No 96-42337 4 7.- Con fecha julio 13 de 1995 la Honorable Corte Constitucional, profirió la Sentencia No 306 y declaró "Inexequibles las expresiones Inspector de Policía Agente de Resguardo Territorial", porque los excluía del régimen de la Carrera Administrativa previsto en el artículo 125 de la norma superior. 8.- El texto de la Sentencia referida impedía a la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca atentar contra los derechos laborales de mi representado porque teniendo el cargo de Agente del Resguardo automáticamente hacía parte del régimen de la Carrera Administrativa, razón por la cual en un acto de ABSOLUTA ILEGALIDAD lo lleva a un régimen de completa inestabilidad en su empleo. 9.- Que con fecha Diciembre 23 de 1993 se expide el Decreto

del régimen de la Carrera Administrativa, razón por la cual en un acto de ABSOLUTA ILEGALIDAD lo lleva a un régimen de completa inestabilidad en su empleo. 9.- Que con fecha Diciembre 23 de 1993 se expide el Decreto 2611 que amparando a quienes hubiesen solicitado su inscripción extraordinaria en la Carrera Administrativa y en el se contempló el no poder ser retirados de los cargos lo cual no fue cumplide por el Gobierno Departamental que ya había desconocido de igual manera el contenido de la Sentencia de la Honorable Corte. 10.- A mi patrocinado como directivo sindical debidamente reconocido por el Ministerio del Trabajo, le fue desconocido el derecho de asociación amparado en la Constitución Nacional, e igualmente el fuero sindical y los Convenios Internacionales celebrados con la O.I.T. que hacen parte de la Legislación de la República". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2, 4, 5, 25, 38, 39 y 53; C.C.A. artículo 84; Ley 27 de 1992 artículo 10 inciso 2.

CONTESTACION DE LA DEMANDAProceso No 96-42337

5 El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folios 88 a 92. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 99 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas al expediente; se dispuso librar los oficios peticionados en los medios de pruebas de la demanda literal b), y numeral 7, folios 78 y 79; no se decretó

solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas al expediente; se dispuso librar los oficios peticionados en los medios de pruebas de la demanda literal b), y numeral 7, folios 78 y 79; no se decretó la declaración del Presidente del Departamento Administrativo de la Función Pública, a que se refiere el numeral 2, por improcedente toda vez que éste tiene la representación legal de un establecimiento público. Por la parte accionada se ordenÓ librar el oficio solicitado en el folio 91. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la parte actora descorrió el término para alegar mediante la documental dé folio 116. La Apoderada de la entidad accionada realizó la misma actuación procesal según escrito visible a folio 125. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de Apoderada, solicita que se declare •la nulidad del Decreto 00831 del 16 de Abril de 1.996, proferido por la Gobernadora de Cundinamarca, mediante el cual se le suprimió el cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4-35 GRADO 01 de la planta de personal global dependiente del Despacho de la Secretaria de Hacienda de Cundinamarca. Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo deProceso No 96-42337 6 restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro empleo de superior categoría de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día 16 de Abril de 1.996 fecha en la cual se

6 restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro empleo de superior categoría de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día 16 de Abril de 1.996 fecha en la cual se suprime el cargo y se le paguen todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir inherentes al cargo; que se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios, desde cuando fue desvinculado hasta la fecha en que sea efectivamente sea reintegrado. Que se de cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de los términos establecidos en la Ley. Existe dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir, el Decreto 00831 del 16 de Abril de 1.996 (Folio 6). Manifiesta la libelista a través del escrito visible a folio 113, que solicita se decrete la suspensión del proceso, por prejudicialidad administrativa, al tenor de los artículos 170 y 171 del C. de P.C. ya que existe un proceso de Nulidad del Decreto 02584 del 15 de septiembre de 1995 expedido por la Gobernación de Cundinamarca, el cual fue repartido al Magistrado DARIO QUIÑONEZ PINILLA, quien pronunció sentencia desfavorable a las pretensiones de la demanda, pero que en contra de dicho fallo se interpuso recurso de apelación el cual fue concedido ante el

H. Consejo de Estado lo que acredita con la certificación que anexa; agrega, además que el Decreto 02584 del 15 de septiembre de 1995 fue aportado al presente proceso y se ordenó tener como prueba, ya que por

H. Consejo de Estado lo que acredita con la certificación que anexa; agrega, además que el Decreto 02584 del 15 de septiembre de 1995 fue aportado al presente proceso y se ordenó tener como prueba, ya que por medio de éste se suprimieron los cargos de agente, comandante e inspector para convertirlos en auxiliares técnicos y técnicos operativos y la decisión definitiva va a influir en el presente caso, pues en el evento en que se decrete la nulidad, el actor habría sido despedido de un cargo que no existe dentro del organigrama de la Secretaria de Hacienda de

Cundinamarca. En cuanto a la solicitud elevada, observa la Sala que no es del caso entrar a decretar la suspensión del proceso peticionada, ya que efectivamente en la litis que cursa en la Sección Primera de ésta Corporación, Magistrado Ponente Dr DARIO QUIÑONEZ PINILLA, Expediente No 6294 , demandante: WILLIAM GARCIA FAYAD, en dondeProceso No 96-42337 7 se solicita la nulidad del Decreto 02584 del 15 de septiembre de 1995 expedido por la Gobernación de Cundinamarca, se profirió sentencia el día 20 de febrero de 1997, negando las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: "Para la Sala está claro que la Asamblea Departamental no resultaba competente para expedir las decisiones que contiene el Decreto acusado, pues éstas no se refieren al ejercicio de las atribuciones consagradas en el articulo 300, numerales 1° y 7 0 de la Constitución Nacional, como lo plantea el demandante. En efecto, mediante el Decreto

ejercicio de las atribuciones consagradas en el articulo 300, numerales 1° y 7 0 de la Constitución Nacional, como lo plantea el demandante. En efecto, mediante el Decreto impugnado la Señora Gobernadora no reglamenta el ejercicio de funciones y la prestación de servicios a cargo del Departamento, a que alude el citado numeral 1°, sino que adopta unas decisiones en relación con la supresión y creación de cargos en una de las dependencias de la administración central del Departamento -La Secretaría de Hacienda-. Y no ejerce la atribución consagrada en el numeral 70 del artículo 300 de la Carta, por cuanto no se trata de que mediante el acto acusado se hubiesen tomado decisiones en relación con la determinación de la estructura de la administración departamental o de las funciones de sus dependencias, sino, como ya se anotó, de la supresión y creación de cargos en una de las dependencias del Departamento. De modo que si está claro que la Señora Gobernadora no ejerció ninguna atribución de las que le correspondían a la Asamblea Departamental. Igualmente resulta indiscutible que al expedir el Decreto impugnado dicha funcionaria ejerció unas de las atribuciones que expresamente le asigna la Constitución al Gobernador. Es cierto que el artículo 305, numeral 7, de la Constitución Nacional le asigna al Gobernador la función de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos (sic) correspondientes. Las Asatfibleas Departamentales, como lo indica el artículo 300, numeral 7, de la Carta si pueden determinar la estructura de la administración

especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos (sic) correspondientes. Las Asatfibleas Departamentales, como lo indica el artículo 300, numeral 7, de la Carta si pueden determinar la estructura de la administración departamental y las funciones de sus dependencias, así como las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, mas no pueden determinar los empleos correspondientes a las distintas dependencias, las funciones específicas de los distintos empleos, ni las asignaciones correspondientes a los mismos. Es decir que para efectos de la organización de la administración departamental, el Constituyente estableció unas competencias precisas, coordinadas y complementarias entre la Asamblea y el Gobernador, sin que, por tanto, una de esas autoridades pueda asumir las que específicamente le correspondan a la otra. La Asamblea determina la estructura de la administración departamental, es decir las dependencias de las mismas; establece las funciones generales de esasProceso No 96-42337 8 dependencias y fija las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo. Y efectuado lo anterior por dicha Corporación, le corresponde al Gobernador complementar esa organización, creando, suprimiendo o fusionando los empleos de esas dependencias; señalando funciones especiales a los distintos empleos y fijando sus emolumentos con arreglo a las ordenanzas correspondientes". Si bien es cierto en contra de la anterior decisión se interpuso Recurso de Apelación el que fue concedido por medio del auto de mayo 6 de 1997, según obra en la constancia visible a folio 115, tampoco se debe

correspondientes". Si bien es cierto en contra de la anterior decisión se interpuso Recurso de Apelación el que fue concedido por medio del auto de mayo 6 de 1997, según obra en la constancia visible a folio 115, tampoco se debe entrar a declarar la suspensión del presente proceso, toda vez, que no se dan los presupuestos de la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 170 del C de P.C., que dispone: "Suspensión del proceso. El juez decretará la suspensión del proceso:

1. (...)

2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquier otra ley..." (La negrilla es del Despacho).

Pues no se trata de un acto administrativo de alcance particular, ya que el Decreto 02584 del 15 de septiembre de 1995 expedido por la Gobernación de Cundinamarca, es de carácter general. La entidad accionada a través del escrito de contestación de la demanda (Folios 88 a 92), manifiesta que propone la Excepción de Ausencia de Ilegalidad del acto acusado, en consideración a que el obrar de la administración esta condicionado al principio de legalidad que se funda en una recta interpretación de las reglas que deben guiar su conducta, garantizándola de manera efectiva. Al respecto considera la Sala, que por tratarse de una excepción que tiene relación directa con el estudio de fondo de las

en una recta interpretación de las reglas que deben guiar su conducta, garantizándola de manera efectiva. Al respecto considera la Sala, que por tratarse de una excepción que tiene relación directa con el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda será decidida al momento de entrar aProceso No 96-42337 9 resolverse estas. La Apoderada del accionante manifiesta que con la expedición del decreto impugnado, se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Incompetencia, Desviación de Poder y Violación Directa de la Ley. El cargo por Incompetencia lo fundamenta la representante del actor en que al proferirse por parte de la Gobernadora de Cundinamarca el Decreto 2584 de septiembre 15 de 1995 en ejercicio de las facultades aparentes consagradas en los artículos 303 y 305 de la Constitución Nacional el que a su vez fue la base del decreto impugnado, dicha funcionaria se otorgó una facultad legislativa que la constitución y la ley no le ofrecían, dándose una atribución sin reglamentación alguna, vulnerándose el derecho al trabajo; afirma igualmente, que la Gobernadora incurrió en vicio de inconstitucionalidad al suprimir el cargo del actor, vicio que se inició con la maniobra ilegal de suprimir el cargo para llevarlo a otro con carácter de provisionalidad, desconociendo la sentencia de la Corte Constitucional que consideraba a los Inspectores de Policía y Agentes de Resguardo Territorial como de carrera administrativa; que la Gobernadora al expedir el Decreto 2584 de 1995, incurrió en extralimitación de sus funciones ya que las mismas pertenecen a la Asamblea Departamental de

Resguardo Territorial como de carrera administrativa; que la Gobernadora al expedir el Decreto 2584 de 1995, incurrió en extralimitación de sus funciones ya que las mismas pertenecen a la Asamblea Departamental de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 y 7 de la Constitución Nacional, esto es, reglamentar el ejercicio de las funciones, la prestación de los servicios a cargo del departamento y determinar la estructura orgánica de la administración departamental, las funciones de las dependencias y las escalas de remuneración, por lo tanto el acto gubernamental es nulo al ser expedido mediante facultades inexistentes al usurpar dicha funcionaria las facultades de la Asamblea Departamental. En cuanto a lo relacionado con la supuesta incompetencia y usurpación de funciones incurridas por la Gobernadora de Cundinamarca, al proferir el Decreto 02584 de septiembre 15 de 1995, debe estarse a lo decidido en la sentencia proferida el 20 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr DARIO QUIÑONEZ PINILLA, en donde se estudió esta situación y se decidió negar las súplicas de la demanda al considerar que la Gobernadora de Cundinamarca no usurpó la función otorgada a laProceso No 96-42337 10 Asamblea Departamental, pues •ha de entenderse que al crear, suprimir o fusionar cargos, la Gobernadora debe respetar la estructura administrativa determinada por la asamblea y la nomenclatura de los cargos; y al fijar las funciones y emolumentos, no puede apartarse del señalamiento hecho en las ordenanzas sobre esas materias, dado que la escala de remuneración

determinada por la asamblea y la nomenclatura de los cargos; y al fijar las funciones y emolumentos, no puede apartarse del señalamiento hecho en las ordenanzas sobre esas materias, dado que la escala de remuneración debe tener origen en la Asamblea, pero ésta carece de competencia para condicionar la supresión, creación o fusión a circunstancias o requisitos diferentes, función que ejerce la Gobernadora en forma autónoma al ser la jefe de la administración departamental, actuación que realizó a través del decreto referido. El cargo por Desviación de Poder lo sustenta la libelista en que la Gobernadora actuó de mala fe porque el 13 de julio de 1995, la H. Corte Constitucional profiere la sentencia No 306 y declara la inexequibilidad del numeral 7 del articulo 4 de la Ley 27 de 1992 en las expresiones "INSPECTOR DE POLICIA Y AGENTE DE RESGUARDO TERRITORIAL", lo que implica que el demandante tiene los derechos de carrera y por lo tanto debió inscribirse, pero para evitar esta situación la Gobernadora emite otro acto administrativo, desconociendo la antigüedad y sin existir norma legal que la faculte crea un estado de provisionalidad. El actor habla sido nombrado para desempeñar el cargo de Agente 4-15 Grado 01 por medio del Decreto No 03009 de septiembre 30 de 1994 (Folio 22) y debidamente posesionado según se aprecia en el acta No 00169 de octubre 18 de 1994, visible a folio 45 del Cuaderno No 3. Efectivamente la H. Corte Constitucional profirió la sentencia

No 00169 de octubre 18 de 1994, visible a folio 45 del Cuaderno No 3. Efectivamente la H. Corte Constitucional profirió la sentencia No 306, el 13 de julio de 1995, en donde declara la inexequibilidad del numeral 7 del articulo 4 de la Ley 27 de 1992 en las expresiones

"INSPECTOR DE POLICIA Y AGENTE DE RESGUARDO TERRITORIAL",

lo que significa que dichos. cargos serán considerados de carrera administrativa y que las personas que los desempeñen podrán adquirir la protección de la misma una vez se realice la inscripción en el escalafón respectivo, lo que no sucedió en el sub-judice, ya que si bien es cierto el demandante a través de SINTRAGOBERNACIONES, solicitó el 12 de enero de 1996 (Folio 52) la inscripción extraordinaria en la Carrera Administrativa de los funcionarios de la Secretaria de Hacienda que porProceso No 96-42337 11 sentencia de la Corte Constitucional No 0306 de 1995 pertenecen a carrera administrativa, el Departamento Administrativo de la Función Pública a través del escrito de febrero 19 de 1996 dio la respuesta pertinente, en donde se afirma que el Acuerdo 11 de diciembre 22 de 1995 (Folio 44) proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil dispuso que era procedente la solicitud de inscripción extraordinaria en el escalafón de la carrera administrativa de los empleados que al 29 de diciembre de 1992, se encontraban y continuaran nombrados y posesionados sin solución de continuidad, en el mismo o en otro empleo de libre nombramiento o

carrera administrativa de los empleados que al 29 de diciembre de 1992, se encontraban y continuaran nombrados y posesionados sin solución de continuidad, en el mismo o en otro empleo de libre nombramiento o remoción, que en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional No C306-95 pasaron a ser de carrera administrativa, pero igualmente manifestó que no se tendría derecho a la inscripción extraordinaria en el escalafón, en las siguientes eventualidades: 1.- Si posteriormente tomaron posesión de un empleo de carrera (auxiliares técnicos y técnicos operativos). 2.- Si se les ha suprimido el empleo antes de la fecha de vigencia del Acuerdo 11. En consecuencia se tiene que se le negó el derecho de inscripción extraordinaria al demandante teniendo en cuenta que por medio del Decreto No 02584 de septiembre 15 de 1995 (Folio 8) se le había suprimió el cargo ocupado por éste, es decir, el de Agente Código 4-15 grado 01 y se le incorporó mediante este mismo decreto en el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 grado 01 de la Planta de Personal Global dependiente del despacho del Secretario de Hacienda de Cundinamarca, situación que se le comunicó a través del oficio visible a folio 5 del expediente, es decir, que al demandante se le había suprimido el cargo antes de la expedición del Acuerdo 11 de diciembre 22 de 1995, pues dicha situación se evidenció el 15 de septiembre del mismo año. Precisamente por ser los cargos de INSPECTOR DE POLICIA Y AGENTE DE RESGUARDO TERRITORIAL, considerados de carrera administrativa y de acuerdo a lo normado por el artículo 125 de la

situación se evidenció el 15 de septiembre del mismo año. Precisamente por ser los cargos de INSPECTOR DE POLICIA Y AGENTE DE RESGUARDO TERRITORIAL, considerados de carrera administrativa y de acuerdo a lo normado por el artículo 125 de la Constitución Nacional y por la Ley 27 de 1992, se procedió a nombrar al demandante en forma provisional por espacio de cuatro (4) meses tal comoProceso No 96-42337 12 se observa a folio 8 en el Decreto 02584 de septiembre 15 de 1995, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1222 de 1993 artículo 1°, dicha situación de provisionalidad fue prolongada por medio del Decreto 0055 del 16 de enero de 1996 (Folio 6 del Cuaderno No 3) y se convocó al concurso pertinente a donde el demandante no se presentó (Folio 106). Mediante la Ordenanza 01 de febrero 07 de 1996 (Folio 58), se reviste a la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca de facultades extraordinarias, para que en el término de seis (6) meses contados a partir de su promulgación "reorganice la estructura de la Administración Departamental Central, Descentralizada o Desconcentrada" y por ende, todas las demás funciones que comporten la administración de personal y la regulación del material humano disponible para el buen ejercicio de la administración. Como consecuencia de lo anterior se profirió el Decreto 00831 de abril 16 de 1996 (Folio 6), de acuerdo con los artículos 303 y 305 de la Constitución Nacional, proferido por la Gobernadora de Cundinamarca a través del cual se suprimió así mismo el cargo de Auxiliar Técnico Código 4Constitución Nacional, proferido por la Gobernadora de Cundinamarca a través del cual se suprimió así mismo el cargo de Auxiliar Técnico Código 435 Grado 01 de conformidad con los siguientes considerandos: "Que mediante Decreto No 2584 del 15 de septiembre de 1995, se modificó la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda, en el sentido de suprimir los cargos de Agente, Comandante e Inspector; y crear los cargos de Auxiliar Técnico y Técnico Operativo. Que mediante Decreto No 2584 del 15 de Septiembre de 1995, se incorporó con carácter de provisional a las personas en los cargos creados en la Planta de personal Global dependiente del Despacho de la Secretaria de Hacienda, en los cuales figura DARIO ERNESTO RECAMAN ANGEL. Que Mediante Acta de Posesión No 149 del de septiembre de 1995, DARIO ERNESTO RECAMAN ANGEL tomó posesión en provisionalidad del cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 01, de la Planta de Personal Global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda. Que según el Artículo 10 de la Ley 27 de 1992, la provisión de los empleos de carrera se hará previo concurso. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la citada Ley, los concursos son de dos clases: Abiertos, para ingreso de nuevo personal a la carrera administrativa, y, de A •••det~rt retr ruarersnalProceso No 96-42337 13 Que mediante Convocatoria No 0295 del 16 de enero de 1996, se convocó a concurso abierto el cargo de Auxiliar

A •••det~rt retr ruarersnalProceso No 96-42337 13 Que mediante Convocatoria No 0295 del 16 de enero de 1996, se convocó a concurso abierto el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 01 de la planta de personal global dependiente del despacho de la Secretaria de Hacienda, cuya fecha de Inscripciones era del 23 al 25 de enero de 1996. Que mediante Decreto No 055 del 16 de enero de 1996, se prorrogó el nombramiento con carácter de provisional, objeto de la incorporación a la Planta de Personal Global dependiente del Despacho de la Secretaria de Hacienda, efectuada mediante Decreto No 2584 del 15 de septiembre de 1995, entre las cuales figura DARIO ERNESTO RECAMAN ANGEL. Que DARIO ERNESTO RECAMAN ANGEL, no se inscribió a la convocatoria mencionada en el considerando anterior, continuando su vinculación con el Departamento con carácter de provisional, razón por la cual .no podrá prorrogarse nuevamente dicho nombramiento..." Contra esta decisión interpuso la demandante recurso de reposición y subsidiario de apelación el 23 de abril de 1996 (Folio 2 del Cuaderno No 2), los que fueron desatados mediante la Resolución No 295 de mayo 9 de 1996 (Folio 4 ibidem), que decide abstenerse de resolver los mismos por improcedentes. En síntesis, considera la Sala que el demandante no gozaba de ninguna protección de la carrera administrativa ni cuando se desempeñaba como Agente 4-15 grado 01, a pesar de ser éste cargo considerado como de carrera por cuanto no logró ser inscrito en forma

de ninguna protección de la carrera administrativa ni cuando se desempeñaba como Agente 4-15 grado 01, a pesar de ser éste cargo considerado como de carrera por cuanto no logró ser inscrito en forma extraordinaria al encontrarse desempeñando otro cargo como es el de Auxiliar Técnico 4-35 grado 01 y al haberse suprimido el mismo antes de la vigencia del Acuerdo 11 de diciembre 22 de 1995, ni tampoco cuando se desempeñó como Auxiliar Técnico 4-35 grado 01, por encontrarse nombrado en forma provisional y no inscribirse en la convocatoria abierta para suplir dicho cargo. Por lo tanto, se trataba de un empleado de libre nombramiento y remoción el cual podía ser retirado del servicio en cualquier momento, y al haberse presentado la supresión del cargo de Auxiliar Técnico Código

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