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TA CUN - 96-42345-(17-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-42345-(17-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

IDTTCSUpresión

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

U81. I c L,c COLOMI/A' ciatoría

SECCION SEGUNDASUBSECCION "A".

Cun m':rativo ..inamarca Santafé de Bogotá D.C., Diecisiete (17) de Abril Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).

REFERENCIAS

Magistrado Ponente: Expediente •

Actor • Demandada ki 7 JLJL. 193,9

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

96-42345 MIGUEL A. AVALA BAYONA DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El señor MIGUEL ANTONIO AYALA BAYONA, por intermedio de apoderado legalmente constituido, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 5 a 13, solicita que esta Corporación, mediante

sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1 PRETENSIONES "1.- Declarar la nulidad del decreto No. 00737 de Abril 16 de 1996 expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, por el cual se decreta suprimir el cargo desempeñado por MIGUEL ANTONIO AYALA BAYONA de la planta de personal global de la Secretaría de Hacienda y consecuencialmente,

1996 expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, por el cual se decreta suprimir el cargo desempeñado por MIGUEL ANTONIO AYALA BAYONA de la planta de personal global de la Secretaría de Hacienda y consecuencialmente, 2.- A título de restablecimiento en su derecho violado: 2.1. Ordenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA el reintegrarlo en el mismo cargo que ocupaba en el momento del retiro u otro de igual o superior categoría y remuneración; 2.2. Pagarle, a título de indemnización, todos los sueldos con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales, dejadosPROCESO No. 96-42345 2 de percibir entre el retiro y el reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales: 2.3. Ordenar el pago de los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y 2.4. Ordenar el pago del ajuste de valor previsto en el artículo 178 del C.C.A." 1.2 HECHOS U OMISIONES Los hechos en que se funda la demanda se resumen así: 9 0. El actor, como empleado público, prestó sus servicios al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA desde el 2 de octubre de 1990 hasta el 16 de abril de 1996.

20. El actor laboró en la SECRETARIA DE HACIENDA. 3°. El empleo desempeñado, constitucional y legalmente

pertenecía a la carrera administrativa y el empleado reunía los requisitos del empleo.

40. El empleo o conjunto de funciones desempeñado, objetivamente siempre fue el mismo, aunque nominal y formalmente tuvo cambios en su denominación.

pertenecía a la carrera administrativa y el empleado reunía los requisitos del empleo.

40. El empleo o conjunto de funciones desempeñado, objetivamente siempre fue el mismo, aunque nominal y formalmente tuvo cambios en su denominación. 5°. Mediante el acto acusado, en Abril 16 de 1996, en forma expresamente motivada la Gobernadora decretó: "Suprímase el cargo de auxiliar técnico ... de la planta de personal global dependiente del despacho de la Secretaría de Hacienda, desempeñado por MIGUEL ANTONIO AYALA BAYONA... de conformidad con la parte motiva del presente decreto". (Art. 10) "La parte motiva del presente decreto", en síntesis, es la siguiente: El actor la transcribe.

60. Las funciones correspondientes al empleo desempeñado por el actor, no fueron suprimidas luego no hubo objetivamente supresión del empleo.

Solo hubo un cambio en la forma, nomenclatura o denominación del empleo.PROCESO No. 96-42345 3 70• Hay FALSA MOTIVACION del acto acusado dados los siguientes hechos: • En las funciones de la Secretaría de Hacienda no se suprimió la del empleo desempeñado por el actor; • En la planta de personal de la SECRETARIA DE HACIENDA, vigente a la fecha del 16 de Abril de 1996 cuando se expidió el acto acusado, no había sido suprimido el empleo. • En el manual de funciones de la SECRETARIA DE HACIENDA vigente a la fecha del 16 de Abril de 1996, cuando se expidió el acto acusado, si figuraban y no hablan

el empleo. • En el manual de funciones de la SECRETARIA DE HACIENDA vigente a la fecha del 16 de Abril de 1996, cuando se expidió el acto acusado, si figuraban y no hablan sido suprimidas las funciones del empleo desempeñado por el actor. • Dado que el concurso es para proveer cargos vacantes y no estando vacante sino ocupado por el actor el cargo, no había obligación legal de concursar, y aún en el supuesto no cierto de que si existiera tal obligación, el no concursar no es causal legal para el retiro. • Dado el hecho de llevar el actor varios años de servicios, mal podría ser provisional, a más de que la provisionalidad es la fase inicial del servicios (sic) y aún suponiendo el hecho no cierto de su provisional ¡dad, ella se vencía en fecha posterior al acto de retiro, a más de que el acto de retiro no lo dispone por vencimiento del plazo de provisional ¡dad, sino por la figura distinta: supresión de empleo. • Los empleos se suprimen es en la planta de personal, donde no se suprimió, No mediante actos individuales, como el acusado; • La ordenanza No. 01 de 1996 autorizó a la Gobernadora para suprimir funciones dentro de la estructura funcional de la Secretaría como la de Hacienda (Art. 50, parágrafo, Num. 3) y de hacerlo, que no lo hizo, fijar la planta de personal y suprimir los empleos cuyas funciones se suprimen (Num. 5). En nuestro caso, no se suprimieron tales funciones a la Secretaría de Hacienda, luego no podía haber ni hubo supresión de tal empleo en la planta de personal de la

suprimir los empleos cuyas funciones se suprimen (Num. 5). En nuestro caso, no se suprimieron tales funciones a la Secretaría de Hacienda, luego no podía haber ni hubo supresión de tal empleo en la planta de personal de la Secretaría de Hacienda.PROCESO No. 96-42345 4 • Suprimir empleos es equivalente a suprimir funciones, dado el hecho de que empleo es conjunto de funciones, como aspecto objetivo. Empleo no es nombre del empleo, nomenclatura o denominación, dado que ello es puramente formal. 8°. El actor gozaba de la garantía especial del fuero sindical, dada su condición de Vicepresidente de la Junta Directiva

Nacional del SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y

EMPLEADOS PUBLICOS DE LAS GOBERNACIONES DE

COLOMBIA, SINTRAGOBERNACIONES." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 13, 25, 39, 53, 121 y 305 Num. 7 de la Constitución Nacional; 11y 12 de la ley 3 de 1986; 10 de la ley 27 de 1992; 75 y 82 del decreto 1042 de 1978; 2 del decreto 2329 de 1995; 2 y 5 del decreto 2400 de 1968; y 19, 405 y 406 del C.S.T.; y la recomendación de O.I.T. No. 143 de 1971, num 6, literal 0 (C.S.T. art 19).

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

de 1968; y 19, 405 y 406 del C.S.T.; y la recomendación de O.I.T. No. 143 de 1971, num 6, literal 0 (C.S.T. art 19).

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada no dio contestación a la demanda.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante, dentro del término legal, presentó alegato de conclusión con escrito visible a folio 94. La parte demandada guardó silencio.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión, el Ministerio Público rindió concepto con escrito obrante a folios 95 a 97, solicitando acceder a las pretensiones de la demanda, en razón a que elPROCESO No. 96-42345 5 acto acusado quebranta el Acuerdo 1 de 1996 y el artículo 12 de la ley 38 de

1986.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación del decreto 00737, del 16 de Abril de 1996, expedido por la Gobernación de Cundinamarca, por medio del cual se dispone la supresión en la planta global de la Secretaría de Hacienda, del cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 02, desempeñado por el señor MIGUEL ANTONIO AYALA BAYONA.

A título de restablecimiento del derecho impetra su reintegro al empleo que venía desempeñando, o a otro de mayor o superior categoría y remuneración, y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella

empleo que venía desempeñando, o a otro de mayor o superior categoría y remuneración, y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectivo reintegro. Pide, además, que se declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad. También reclama el pago de los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A., y el del ajuste al valor de acuerdo con el art. 178 del C.C.A. En orden a obtener los anteriores cometidos, la parte actora argumenta que el acto administrativo demandado contraría las normas constitucionales o legales antes reseñadas, en tanto que: 1) no se suprimieron en las funciones asignadas a la Secretaría de Hacienda las correspondientes al cargo del actor, lo que quiere decir que su empleo no fue eliminado en la planta de personal de dicha dependencia, la que no se puede fijar por actos individuales; 2) para retirar al accionante se indica como causal una que legalmente no lo es, la de no haber concursado para la provisión de su empleo; 3) previamente a la reforma de la planta dePROCESO No. 96-42345 6 personal de la Secretaría de Hacienda, no se expidió el manual descriptivo de los empleos; 4) se convocó a concurso para proveer un cargo no vacante y, por lo tanto, existente en la planta de personal; 5) los concursos sólo pueden ser de ingreso o abiertos, o de ascenso o cerrados, sin que existan concursos para permanencia en un empleo, como fue aquel en el que, por

y, por lo tanto, existente en la planta de personal; 5) los concursos sólo pueden ser de ingreso o abiertos, o de ascenso o cerrados, sin que existan concursos para permanencia en un empleo, como fue aquel en el que, por no estar legalmente obligado, no participó el actor; 6) una persona con varios años de servicio, como el libelista, no puede estar en su empleo con carácter provisional; 7) para justificar la supresión de su puesto de trabajo se invocaron, en abstracto, facultades conferidas a la Gobernadora de Cundinamarca por la Ordenanza 01 de 1996, "para organizar la estructura de la administración departamental", y necesidades del servicio; 8) el actor era un empleado público con fuero sindical en su calidad de vicepresidente de la Directiva Nacional del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de las Gobernaciones de Colombia; y 9) La desvinculación del demandante no obedeció al vencimiento de la provisionalidad sino a la supresión del empleo. En síntesis, formula, contra el acto censurado, el cargo genérico de violación de normas superiores, el que especifica en los de abuso de poder y falsa motivación. La Sala, por las razones que enseguida puntualiza, encuentra que tales cargos no están llamados a prosperar, advirtiendo que la litis versa no sobre la manera como operó el proceso de reestructuración de la administración departamental de Cundinamarca, al que se alude en el libelo, sino sobre la ilegalidad del acto de separación del servicio del accionante: Con el decreto No. 2584, del 15 de Septiembre de 1995, acto amparado por la presunción de legalidad - invocando facultades

sino sobre la ilegalidad del acto de separación del servicio del accionante: Con el decreto No. 2584, del 15 de Septiembre de 1995, acto amparado por la presunción de legalidad - invocando facultades constitucionales y legales, la Gobernadora de Cundinamarca modificó la planta de personal de la Secretaría de Hacienda fijada mediante el decreto 3003/94, suprimiendo 83 empleos de inspectores 4-65 grado 02, uno de losPROCESO No. 96-42345 7 cuales ocupaba el actor (folio 40 cdno anexo) y creó, entre otros, 80 puestos de auxiliares técnicos 4-35 grado 02, en uno de los cuales fue incorporado el libelista (folios 37 a 45 cdno principal) por disposición de este decreto, en cuyo artículo 40 se señaló que por ser este cargo de carrera, el funcionario incorporado se entiende nombrado en provisionalidad (folio 50). De ese empleo tomó posesión, según acta No. 024, del 18 de Septiembre de 1995, tal cual se anota a folio 18. La Secretaría de Hacienda Departamental fue reestructurada con el decreto 0603, del 4 de Marzo de 1992, que le fijó la estructura y funciones generales (folios 2 a 8 cdno anexo). Para esta dependencia, de conformidad con el decreto No. 3652, del 30 de Noviembre de 1994, se estableció el Manual de Funciones y Requisitos Específicos para los cargos, entre los que se involucró el de Inspector 4-65 grado 02, con los siguientes requisitos y funciones: (folios 46 a 50 cdno anexo).

Educación: Aprobación de ocho años de educación básica.

Requisitos Específicos para los cargos, entre los que se involucró el de Inspector 4-65 grado 02, con los siguientes requisitos y funciones: (folios 46 a 50 cdno anexo).

Educación: Aprobación de ocho años de educación básica.

Descripción de funciones. "1. Vigilar y controlar en la fuente, el movimiento de las fábricas o depósitos de rentas autorizados por la Secretaria de Hacienda para el mantenimiento de licores, vinos, cigarrillos o cervezas sin estampillas, controlando en ellas las labores de revisión, envasadas, estampillaje, salida de tomaguías tec...

2. Llevar actas de revisión de licores, vinos, tabaco y cervezas introducidos al Departamento.

3. Elaborar, firmar y remitir al grupo de liquidación, actas de revisión, cuadros de movimiento diario, cartas de envase, tornaguías y demás documentos necesarios.PROCESO No. 96-42345 8

4. Sellar y mantener bajo su custodia permanentemente las llaves de las bodegas de rentas, las cuales deben siempre permanecer cerradas y selladas en ausencia del inspector, único responsable de las bodegas a su cuidado.

5. Llevar libros de movimiento diario.

6. Practicar inventarlos mensuales sobre las existencias físicas de las mercancías en bodegas, y remitir estos documentos al Grupo de Control a más tardar el día cinco (5) de cada mes.

7. Acompañar dentro del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, los vehículos con traslados de mercancías autorizadas por el grupo de control, de acuerdo a la resolución reglamentaria No. 0292 de 1969 de la Contraloría Departamental.

los vehículos con traslados de mercancías autorizadas por el grupo de control, de acuerdo a la resolución reglamentaria No. 0292 de 1969 de la Contraloría Departamental.

8. Exigir a las fábricas y bodegas el cumplimiento de los anteriores controles, la vigilancia necesaria y otras garantías de seguridad que a juicio del inspector sean necesarias establecer.

9. Las demás funciones que se le asignen de acuerdo a la naturaleza del cargo." El mismo día en que se reformó la planta de personal de la Secretaría de Hacienda, para lo cual la Gobernadora si estaba facultada, como Jefe de la administración seccional, por el artículo 305 de la Carta, se expidió el decreto No. 2585, del 15 de Septiembre de 1995, que modificó el 3652/94, adicionando al Manual de Funciones y Requisitos Específicos lo concerniente al empleo de auxiliar técnico 4-35 grado 02, en los siguientes

términos: Requisitos: Aprobación Grado Once de Educación Básica y 5 años de experiencia relacionada - Area de Información y Estadística.

Descripción de funciones: PROCESO No. 96-42345 9 "1. Controlar las actividades del personal bajo su mando en cumplimiento de las labores de recopilación de información en las zonas asignadas.

2. Rendir informes periódicos sobre las labores encomendadas.

3. Las demás que por la naturaleza del cargo le asigne el Secretario de Hacienda o quien ejerza la supervisión directa." Como es evidente, entre estas funciones no se da la equivalencia, en los términos del decreto 2329 de 1995.

Resulta de lo hasta aquí dicho, como una de las inferencias,

Secretario de Hacienda o quien ejerza la supervisión directa." Como es evidente, entre estas funciones no se da la equivalencia, en los términos del decreto 2329 de 1995. Resulta de lo hasta aquí dicho, como una de las inferencias, necesaria, que tanto el cargo de Inspector 4-65 grado 02, como sus funciones específicas, desaparecieron con la reestructuración que se operó en la Secretaría de Hacienda; y que el empleo y las funciones de auxiliar técnico 4-35 grado 02 son sustancialmente diferentes de las de Inspector 465 grado 02. En relación con el proceso de desvinculación del libelista, la Sala observa que en una franca y no viciada gestión de implementación de la carrera administrativa en el departamento, la Gobernadora de Cundinamarca, mediante la convocatoria No. 0294, con fecha de fijación Enero 16 de 1996, y en la que se incluyó la descripción de funciones, invitó a concurso para proveer los cargos de auxiliares técnicos 4-35 grado 02 de la Secretaría de Hacienda, en uno de los cuales se había posesionado en provisionalidad el libelista, quien al no participar en este concurso, sin que se conozca la razón de su abstención, no quedó incluido en la lista de elegibles correspondiente, conformada por 42 personas, tal cual consta en la resolución No. 0360, del 13 de Mayo de 1996, a quienes, en su mayoría, se les dio la oportunidad de pasar de puestos de libre nombramiento y remoción, a empleos de carrera administrativa, con el consiguientePROCESO No. 96-42345 10 mejoramiento en la estabilidad laboral que ello comporta, lo que no quiso o

se les dio la oportunidad de pasar de puestos de libre nombramiento y remoción, a empleos de carrera administrativa, con el consiguientePROCESO No. 96-42345 10 mejoramiento en la estabilidad laboral que ello comporta, lo que no quiso o no pudo aceptar el libelista, situación que no se entiende en una persona que, como él, deseaba seguir vinculada al Departamento, como se supone de esta demanda. Tales personas quedaron cobijadas por los derechos de carrera, mediante nombramientos en período de prueba, dispuestos por el decreto No. 01156, del 16 de Mayo de 1996 (folios 59 a 61). Dentro del proceso de reestructuración del Departamento, del que se viene hablando, se expidió la ordenanza No. 01, del 8 de Febrero de 1996, inspirada en la "inexorable transformación del Estado" dispuesta por la Constitución de 1991, que le otorgó a la Gobernadora de Cundinamarca una muy amplia gama de facultades para reorganizar la estructura de la administración departamental, funcionaria quien, haciendo uso de tales potestades, reestructuró la Secretaría de Hacienda a través del decreto "ordenanzal" No. 663, del 29 de Marzo de 1996, que fijó una nueva estructura para esa dependencia y estableció las nuevas funciones generales, y las específicas de sus dependencias, que cambiaron, sustancialmente, respecto de las anteriores. Lo antedicho se desprende del informe que bajo juramento rindió la mandataria, no infirmado (folios 66 a 77), del que se destaca su afirmación en el sentido de que el 16 de Abril de 1996 se suprimieron, de

Lo antedicho se desprende del informe que bajo juramento rindió la mandataria, no infirmado (folios 66 a 77), del que se destaca su afirmación en el sentido de que el 16 de Abril de 1996 se suprimieron, de pronto de un modo no técnico, ortodoxo, a juicio del Tribunal, 41 cargos de Auxiliar Técnico 4-35 Grado 02, eliminación de empleos que no sólo tiene el alcance de modificar la planta de personal de la Secretaría de Hacienda, desde un punto de vista material, objetivo, no formal, sino que, descarta que sólo hubiera sido cobijado por tal medida, en acto falsamente motivado, el libelista (folio 73).PROCESO No. 96-42345 11 Volviendo al caso particular del actor, se observa que una vez suprimido el cargo de Inspector 4-65 grado 02, que ocupaba sin estar escalafonado en la carrera administrativa, la administración no lo desvinculó, como legalmente pudo haberlo hecho, sino que, por el contrario, lo incorporó en provisionalidad en otro cargo, Auxiliar Técnico 4-35 grado 02, de carrera, por medio del decreto 2584 del 15 de Septiembre de 1995, provisionalidad prorrogada, a los cuatro meses, con el decreto 055 del 16 de Enero de 1996, tal como consta a folio 3; empleo al cual podía acceder, en propiedad, si cumplía los requisitos y participaba y obtenía los resultados exigidos legalmente en el concurso de méritos que, repetimos, se realizó en el departamento para cumplir los mandatos constitucionales o legales referidos a la carrera administrativa, especialmente los contenidos en la ley 27 de 1992 y estatutos que la reglamentan. Consta en autos que el demandante, quien había tomado

departamento para cumplir los mandatos constitucionales o legales referidos a la carrera administrativa, especialmente los contenidos en la ley 27 de 1992 y estatutos que la reglamentan. Consta en autos que el demandante, quien había tomado posesión del cargo de auxiliar técnico 4-35 grado 02, en provisionalidad, no participó en el concurso, ante lo cual la administración decidió separarlo del servicio, a través del acto impugnado, en cuya virtud no sólo se puso fin a la provisionalidad, sino que se suprimió el empleo, sin que de tal manera hubiese rebasado la Gobernadora sus facultades legales, ni falseara la motivación del decreto 0737, que contiene una clara, sería y abundante motivación. Con el concurso en mención, que censura, sin razón el demandante, la administración trató de proteger el trabajador, y no de atropellarlo, dándole no sólo la oportunidad de continuar en el servicio, no obstante la supresión del cargo que venía desempeñando, sino propiciando su ingreso a la carrera administrativa, para lo cual, distinto a su caso, si dieron los pasos necesarios otras personas que estaban en circunstancias similares a las suyas. Es que el libelista no quiso o no pudo participar en elPROCESO No. 96-42345 12 concurso méritos, y esto le acarreó las consecuencias legitimas, de las que ahora se duele. La Sala destaca que dentro del proceso de variación de las funciones de la Secretaría de Hacienda, y según se acredita en autos, en virtud de un convenio con la Policía Nacional, celebrado el 27 de Octubre de 1995 (folios 80 a 85) las que en aquella dependencia y de acuerdo al

funciones de la Secretaría de Hacienda, y según se acredita en autos, en virtud de un convenio con la Policía Nacional, celebrado el 27 de Octubre de 1995 (folios 80 a 85) las que en aquella dependencia y de acuerdo al decreto 603/92, tenían que ver con la prevención y represión del fraude, evasión y elusión de las rentas departamentales, que se desarrollaban por medio de los inspectores o agentes de la División de Resguardo, pasaron a la Policía Nacional. Por último y respecto a la afirmación del libelista sobre el fuero sindical que lo amparaba la Sala precisa que dentro del expediente no obra ninguna prueba tendiente a demostrar su condición de Vicepresidente de la Junta Directiva de Sintragobemaciones, ni de tal fuero, a contrario sensu, si reposa en el plenario el oficio No. 12967, (folio 89), que acredita que no aparece, a 16 de Abril de 1996, en el archivo sindical del Ministerio de Trabajo el acto de inscripción o registro de la junta directiva de tal sindicato, supuestamente integrada por el demandante, lo que permite predicar que no se probó la violación de los artículos 405 y 406 del C.S.T. ni de la recomendación 143 de 1971, de la OIT, en los términos de la demanda. Las consideraciones que anteceden, le permiten concluir a la Sala que, al no prosperar los cargos formulados contra el acto acusado, el cual conserva incólume la presunción de legalidad que lo ampara, las pretensiones deben despacharse desfavorablemente.PROCESO No. 9642345 13 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

cual conserva incólume la presunción de legalidad que lo ampara, las pretensiones deben despacharse desfavorablemente.PROCESO No. 9642345 13 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Nléganse las demás súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.

WIWAM GIRALDO GIRALDO JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO .

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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