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TA CUN - 96-42349-(05-08-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-42349-(05-08-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

T11UAL ADMNSTTVO

ILE

EL;kTO:-1

SECCION SEGUNDA

GOST 19911.11

PRCAIM,LOS ALFONS• PNZON :ARRETOINSUBSISTENCIA / SUPRESION DEL CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., agosto cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 96-42349. ACTOS DEPARTAMENTALES

Demandante: ANTONIO JOSE PEÑUELA RENGIFO

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SEC HACIENDA

Controversia: Supresión del Cargo.

El demandante, por intermedio de Apoderada, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes. DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que es nulo el Acto Administrativo contenido en el Decreto Número 00829 del 16 de abril de 1996, expedido por la señora LEONOR SERRANO DE CAMARGO, en su condición de Gobernadora del Departamento Cundinamarca. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, el Departamento de Cundinamarca debe REINTEGRAR al señor ANTONIO JOSE PEÑUELA RENGIFO identificado con laProceso No 96-42349 2 cédula de ciudadanía número 381.663 de Sasaima (Cund.), al cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4-35 GRADO 01 de

2 cédula de ciudadanía número 381.663 de Sasaima (Cund.), al cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4-35 GRADO 01 de Ja Planta de Personal Global dependiente del Despacho de la Secretaria de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, en la ciudad de Santafé de Bogotá. TERCERA.- Que el Departamento de Cundinamarca (Secretaria de Hacienda), debe pagar al demandante todos los salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales, y demás emolumentos dejados de percibir entre la fecha a partir de la cual fue RETIRADO DEL SERVICIO, con base en el Acto Acusado y aquella en que se produzca su reintegro en legal forma, con todos los aumentos legales que el cargo, haya tenido. CUARTA.- Que para todos los efectos legales, especialmente salariales y prestacionales, se declare que NO HA EXISTIDO SOLUCION DE CONTINUIDAD en la prestación de los servicios, con respecto al lapso que transcurra entre la fecha del retiro y aquella en que se efectúe el reintegro en legal forma. QUINTA.- Que a las anteriores declaraciones y condenas se les debe dar cumplimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: 111.- Mi poderdante laboró para el Departamento de Cundinamarca, desde el día 8 de Mayo de 1980. 2.- Su vinculación inicial, en el Departamento de Cundinamarca, fue como AGENTE, de la División de

relatan los siguientes: 111.- Mi poderdante laboró para el Departamento de Cundinamarca, desde el día 8 de Mayo de 1980. 2.- Su vinculación inicial, en el Departamento de Cundinamarca, fue como AGENTE, de la División de Resguardo de la Secretaria de Hacienda.Proceso No 96-42349 3 3.- Mediante Decreto 02584 de Septiembre 15 de 1995, la Gobernadora de Cundinamarca, MODIFICO la Planta de Personal de la Secretaria de Hacienda (Planta Global), SUPRIMIENDO el cargo de AGENTE Código 4-15 Grado 01, que era precisamente el que desempeñaba el actor, y CREO, mediante el mismo Acto Administrativo, el de AUXILIAR TECNICO, Código 4-35 Grado 01. 4.- Mi asistido fue incorporado en esa Nueva Planta Global, y por ende nombrado y posesionado para desempeñar el cargo de AUXILIAR TECNICO, Código 4-35 Grado 01, el 18 de Septiembre de 1995. 5.- Conforme se desprende del ACTO ACUSADO, se SUPRIMIO el cargo de AUXILIAR TECNICO 4-35 Grado 01, de la Planta de Personal, desempeñado por mi representado. Sin embargo, como se demostrará en el capítulo de "FUNDAMENTOS DE DERECHO, NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION", el cargo de AUXILIAR TECNICO 4-35 Grado 01, no fue efectivamente suprimido, pues, posterior a la desvinculación de mi asistido, quedaron funcionarios, desempeñando ese mismo CARGO de

TECNICO 4-35 Grado 01, no fue efectivamente suprimido, pues, posterior a la desvinculación de mi asistido, quedaron funcionarios, desempeñando ese mismo CARGO de AUXILIAR TECNICO 4-35 Grado 01. 6.- Como consecuencia de la supresión del cargo señalada en el hecho anterior, se produjo la desvinculación del servicio del actor, teniendo en cuenta que para esa fecha, devengaba una asignación básica mensual de $251 .694.00. 7.- El acto acusado está viciado de NULIDAD, conforme a los explicado en el capitulo "FUNDAMENTOS DE DERECHO, NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION", contenido en la presente demanda. 8.- A mi representado se le deben restablecer los derechos de conformidad con lo indicado en el capitulo de PRETENSIONES de la presente demanda".Proceso No 96-42349 4 Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículo 305; Decreto 1222 de 1986 artículo 36; C.C.A. artículo 84. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folios 30 a 33. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 38 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas al expediente; se dispuso librar los oficios peticionados en los medios de pruebas de la demanda, título Oficios, folio 10; por celeridad procesal y con el fin de evacuar la inspección judicial, folios 9 y 10, se ordenó librar oficio a

pruebas de la demanda, título Oficios, folio 10; por celeridad procesal y con el fin de evacuar la inspección judicial, folios 9 y 10, se ordenó librar oficio a la Secretaria de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, para que certificara sobre los numerales 1 y 2 del referido capítulo; se decretó la prueba testimonial. Por la parte accionada se dispuso librar el oficio solicitado en la contestación, folio 32. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la parte actora descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 117. La Apoderada de la entidad accionada realizó la misma actuación procesal según escrito visible a folio 113. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes,

CONSIDERACIONES:Proceso No 96-42349

5 El actor, por intermedio de Apoderada, solicita que se declare la nulidad del Decreto 00829 del 16 de Abril de 1.996, proferido por la Gobernadora de Cundinamarca, mediante el cual se le suprimió el cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4-35 GRADO 01 de la planta de personal global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca. Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro empleo de superior categoría y remuneración y se le paguen todos los salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos

restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro empleo de superior categoría y remuneración y se le paguen todos los salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir entre la fecha del acto acusado y aquella en que se produzca el reintegro, con todos los aumentos legales; que se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios, desde cuando fue desvinculado hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado. Que se de cumplimiento al fallo de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Existe dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir, el Decreto 00829 del 16 de Abril de 1.996 (Folio 18). La entidad accionada a través del escrito de contestación de la demanda (Folios 30 a 33), manifiesta que propone la Excepción de Ausencia de Ilegalidad del acto acusado, en consideración a que el obrar de la administración esta condicionado al principio de legalidad que se funda en una recta interpretación de las reglas que deben guiar su conducta. Al respecto considera la Sala, que lo propuesto no es propiamente una excepción sino que tiene relación directa con el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda, por lo que la Corporación solo se limitará al estudio de la materia planteada. La Apoderada del accionante manifiesta que con la expedición del decreto impugnado, se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Incompetencia, Violación Directa de la Ley, Falsa Motivación y Expedición Irregular.

expedición del decreto impugnado, se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Incompetencia, Violación Directa de la Ley, Falsa Motivación y Expedición Irregular. Los cargos por Incompetencia y Violación Directa de laProceso No 96-42349 6 Ley, los fundamenta la representante del actor en que el artículo 305 de la Constitución Política señala dentro de las funciones de los Gobernadores, las de crear, suprimir, fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas, pero que dicha facultad no es omnímoda, tiene sus limitaciones pues la distribución de los empleos debe hacerse ajustándose a la estructura de la administración, las funciones que se desarrollan en las dependencias y las asignaciones que existan según categorías y escalas previstas, teniendo como límites no solo el presupuesto sino además el hecho de no poder suprimirse cargos caprichosamente, valga decir, atendiendo únicamente aspectos personales o subjetivos de quien en un momento dado desempeña un cargo; que en el presente caso la señora Gobernadora de Cundinamarca, desconoció las disposiciones señaladas, pues no tenía facultad de suprimir cargos como el desempeñado por el actor, entendiendo que dicho cargo no existía con respecto a la persona como tal, sino respecto a la planta de personal; además afirma que en la planta de personal de la Secretaria de Hacienda no desapareció el cargo ejercido por el demandante; que la supresión del cargo, obedeció a que éste no se inscribió para participar en un concurso, lo

además afirma que en la planta de personal de la Secretaria de Hacienda no desapareció el cargo ejercido por el demandante; que la supresión del cargo, obedeció a que éste no se inscribió para participar en un concurso, lo cual por ser un aspecto subjetivo y personal, no puede aceptarse como un fundamento jurídico válido para modificar la Planta de Personal, suprimiendo el cargo, que si la Gobernadora quería desvincular al actor ha debido declararlo insubsistente o destituirlo, pero nunca suprimir el cargo respecto a la persona, manteniendo vigente el mismo en la planta de personal; que cuando se suprime un cargo ello implica que desaparece de la Planta de Personal del Organismo o entidad, independientemente de la persona que lo ocupe. Por medio del Decreto No 2584 de septiembre 15 de 1995 (Folio 60) procedió la Gobernadora de Cundinamarca a modificar la Planta de Personal de la Secretaria de Hacienda en el sentido de suprimir los cargos de Agente, Comandante e Inspector y crear los cargos de Auxiliar de Técnico y Técnico Operativo y se incorporó con carácter de provisional las personas en los cargos creados en la Planta de personal Global dependiente del despacho de la secretaria, en los cuales figuraba el señor ANTONIO JOSE PEÑUELA RENGIFO, cargo en el que se posesionó posteriormente.Proceso No 96-42349 Mediante la Ordenanza 01 de febrero 07 de 1996, se reviste a la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca de facultades extraordinarias, para que en el término de seis (6) meses contados a partir de su promulgación "reorganice la estructura de la Administración

la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca de facultades extraordinarias, para que en el término de seis (6) meses contados a partir de su promulgación "reorganice la estructura de la Administración Departamental Central, Descentralizada o Desconcentrada" y por ende, todas las demás funciones que comporten la administración de personal y la regulación del material humano disponible para el buen ejercicio de la administración. Como consecuencia de lo anterior se profirió el Decreto 00829 de abril 16 de 1996 (Folio 3), de acuerdo con los artículos 303 y 305 de la Constitución Nacional, proferido por la Gobernadora de Cundinamarca a través del cual se suprimió así mismo el cargo de Auxiliar Técnico Código 435 Grado 01 de conformidad con los siguientes considerandos: "Que mediante Decreto No 2584 de! 15 de septiembre de 1995, se modificó la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda, en el sentido de suprimir los cargos de Agente, Comandante e Inspector; y crear los cargos de Auxiliar Técnico y Técnico Operativo. Que mediante Decreto No 2584 del 15 de Septiembre de 1995, se incorporó con carácter de provisional a las personas en los cargos creados en la Planta de personal Global dependiente del Despacho de la Secretaria de Hacienda, en los cuales figura ANTONIO JOSE PENUELA RENGIFO. Que mediante Acta de Posesión No 163 del 18 de septiembre de 1995, ANTONIO JOSE PENUELA RENGIFO tomó posesión en provisional/dad del cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 01, de la Planta de Persona! Global dependiente de! Despacho de la Secretaría de Hacienda.

posesión en provisional/dad del cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 01, de la Planta de Persona! Global dependiente de! Despacho de la Secretaría de Hacienda. Que según el Artículo 10 de la Ley 27 de 1992, la provisión de los empleos de carrera se hará previo concurso. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la citada Ley, los concursos son de dos clases: Abiertos, para ingreso de nuevo personal a la carrera administrativa, y, de Ascenso para personal escala fonado. Que mediante Convocatoria No 0295 del 16 de enero de 1996, se convocó a concurso abierto el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 01 de la planta de personal global dependiente del despacho de la Secretaria de Hacienda, cuya fecha de Inscripciones era del 23 al 25 de enero de 1996. Que mediante Decreto No 055 del 16 de enero de 1996, se prorrogó el nombramiento con carácter de provisional, objeto de la incorporación a la Planta de Personal Global dependiente del Despacho de la Secretaria de Hacienda, efectuada mediante Decreto No 2584 del 15 de septiembre deProceso No 96-42349 8 1995, entre las cuales figura ANTONIO JOSE PEÑUELA

RENGIFO.

Que ANTONIO JOSE PEÑUELA RENGIFO, no se inscribió a la convocatoria mencionada en el considerando anterior, continuando su vinculación con el Departamento con carácter de provisional, razón por la cual no podrá prorrogarse nuevamente dicho nombramiento..." Dicha situación fue debidamente comunicada al actor por

la convocatoria mencionada en el considerando anterior, continuando su vinculación con el Departamento con carácter de provisional, razón por la cual no podrá prorrogarse nuevamente dicho nombramiento..." Dicha situación fue debidamente comunicada al actor por medio del oficio No 2794 de abril 17 de 1996 (Folio 5). En síntesis, considera la Sala que el demandante al desempeñarse como Auxiliar Técnico 4-35 grado 01, por encontrarse nombrado en forma provisional y no inscribirse en la convocatoria abierta para suplir dicho cargo, se trataba de un empleado de libre nombramiento y remoción el cual podía ser retirado del servicio en cualquier momento, y al haberse presentado la supresión del cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 grado 01, que venía ocupando en el Despacho de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca se evidenció una Insubsistencia Tácita en ejercicio de la facultad discrecional que posee el nominador, de acuerdo con la necesidad del servicio público. Dentro del ente accionado se presentó una modificación de la planta de personal en ejercicio de las facultades concedidas por los artículos 303 y 305 de la Constitución Política, tal como se desprende del encabezamiento del Decreto 02584 de septiembre 15 de 1995, por el cual se establece la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda. El Decreto mediante el cual se modificó la planta de personal fue expedido en forma legal, por el funcionario competente para ello y sin ninguna restricción, pues de acuerdo con la necesidad del servicio se pueden suprimir y crear empleos. En consecuencia no se incurrió en vulneración del Derecho al

fue expedido en forma legal, por el funcionario competente para ello y sin ninguna restricción, pues de acuerdo con la necesidad del servicio se pueden suprimir y crear empleos. En consecuencia no se incurrió en vulneración del Derecho al Trabajo ya que existe plena facultad para suprimir los cargos cuando las necesidades de orden general lo aconsejen, que fue lo que se presentó en el caso estudiado, ya que debido a la necesidad de la transformación institucional del Estado y a la modernización del ente accionado para ponerlo a fin con los objetivos y principios señalados en la Constitución de 1991, se estableció la posibilidad de supresión de algunos cargos.Proceso No 96-42349 9 Dentro del sub-judice, ocurrió que una vez vencido el término de provisionalidad para el cual había sido nombrado el accionante se prócedió a prorrogar dicho nombramiento por un término de cuatro (4) meses mas a través del Decreto No 00055 de enero 16 de 1996 (Folio 47) y una vez terminado el mismo, se convocó a concurso abierto para proveer dicho cargo, tal como se observa en la documental visible a folio 46 del expediente, en la que no se inscribió el actor, viéndose en la necesidad el ente accionado a suprimir el cargo por éste desempeñado, fueron precisamente estas las razones argumentadas en el acto de retiro, es decir, que se motivo la decisión de desvinculación del demandante. La Gobernadora de Cundinamarca tiene la facultad de suprimir empleos de acuerdo con las necesidades del servicio y no siendo factible la continuidad de la provisionalidad del accionante de acuerdo con

decir, que se motivo la decisión de desvinculación del demandante. La Gobernadora de Cundinamarca tiene la facultad de suprimir empleos de acuerdo con las necesidades del servicio y no siendo factible la continuidad de la provisionalidad del accionante de acuerdo con la ley, cuando un cargo ha sido convocado a concurso se debe proceder a la supresión del cargo. Los cargos por Falsa Motivación y Expedición Irregular, los fundamenta la Representante del actor en que el acto acusado requería para su validez, que el cargo ocupado por el actor hubiese desaparecido de la planta de personal, inmediatamente antes de su desvinculación, o en forma simultánea, hecho que no ocurrió, pues, con anterioridad a la desvinculación del demandante fueron nombrados otros funcionarios, para desempeñar el mismo cargo, quienes efectivamente lo hicieron, previa posesión. Teniendo en cuenta que el cargo desempeñado por el accionante era de carrera se vio en la necesidad de nombrarlo en forma provisional, pero una vez vencido tal periodo y al no haberse presentado a la convocatoria para concurso que se realizó con la finalidad de proveer el referido cargo se evidenció una insubsistencia tácita, denominada por el ente accionado supresión del cargo, pero en la práctica el cargo con su denominación siguió apareciendo en la planta de personal, pero el actor al no concursar para la provisión del mismo debió ser retirado del servicio. Es por ello, que manifiesta la libelista que posteriormente a la supresión del cargo desempeñado por el demandante aparece la mismaProceso No 96-42349 lo denominación en la planta de personal, pues en realidad fue el demandante quien al vencerse el periodo de provisionalidad el que quedó por fuera del

supresión del cargo desempeñado por el demandante aparece la mismaProceso No 96-42349 lo denominación en la planta de personal, pues en realidad fue el demandante quien al vencerse el periodo de provisionalidad el que quedó por fuera del servicio, debido a la insubsistencia tácita, lo que no significa que el cargo por éste desempeñado hubiera desaparecido, si no se entendiera así no tendría razón de ser la convocatoria a concurso para proveer un cargo que iba a ser suprimido, pues en éste evento se debió nombrar a la persona que ganó el concurso abierto. Obra de folios 108 a 110 del expediente la declaración LUIS ARTURO VANEGAS LOPEZ, en la cual procede a realizar un recuento de los cargos por él desempeñados y concluye manifestando que el retiro del servicio se debió a la supresión del cargo por reestructuración, es decir, que no aporta nada nuevo al estudio de los hechos analizados, el cual constituye un punto de derecho. Lo narrado por el deponente no suministra elementos de juicio por medio de los cuales se pueda llegar a una conclusión diferente a la aquí analizada. Al no desvirtuar el actor la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo acusado se deberá negar las súplicas de la demanda tal como constará en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

NIEGANSE LAS PETICIONES DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

NIEGANSE LAS PETICIONES DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por laMAkTHA BEsICU

LUI —FAV VERGARA QUINTERO Proceso No 96-42349 11

Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha

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