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TA CUN - 96-42354-(23-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-42354-(23-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" c'J

1 Santafé de Bogotá D.0 . Octubre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1

U?ktESION DE CARGO /NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDA1)

REFERENCIAS

Expediente No.: 96-42354

Demandante : MARIA GRACIELA MORENO RIOS

Demandado : DEPARTAMENTO DE CUND.

SECRETARIA DE HACIENDA

Asunto : SUPRESION CARGO

Clasificación : AUTORIDADES

DEPARTAMENTALES Magistrado: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , presentó demanda contra la entidad arriba mencionada , ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

L ACTOS ACUSADOS La accionante , mediante su apoderado, acusa el Decreto No. 00787 del 16 de abril de 1996, mediante el cual se le suprimió el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 grado 02 de la planta de personal global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca IL PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: lo-Que se decrete la Nulidad del acto administrativo relacionado en el acápite anterior 2.-Como restablecimiento del derecho que se ordene a la entidad demandada a reintegrarla al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Así

lo-Que se decrete la Nulidad del acto administrativo relacionado en el acápite anterior 2.-Como restablecimiento del derecho que se ordene a la entidad demandada a reintegrarla al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Así mismo se le condene a pagar todos los sueldos con los aumentos legales anuales y Prestaciones Scia1es, dejados de percibir entre el Retiro y el Reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la Relación laboral para todos los efectos legales.

1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42354 3.- Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en los términos previstos en la ley. 1 III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 13 y 14 del expediente, los resumimos así: 1.- Como empleada pública prestó sus servicios al Departamento de Cundinamarca desde el 17 de enero de 1979 hasta el 16 de abril de 1996 cuando le fue suprimido su cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4 -35 Grado 02 de la Planta de Personal Global dependiente del Despacho de la Secretaria de Hacienda. 2.- Según su dicho, las funciones correspondientes al empleo por ella desempeñado, no fueron suprimidas 3.- Igualmente considera que hay falsa Motivación del acto acusado, en la medida en que el cargo no se suprimió , el cargo no se encontraba vacante sino ocupado por ella, por lo que no tenía la obligación de concursar y el no hacerlo no es causal legal para el retiro.

medida en que el cargo no se suprimió , el cargo no se encontraba vacante sino ocupado por ella, por lo que no tenía la obligación de concursar y el no hacerlo no es causal legal para el retiro.

IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 1, 2, 4, 6,13, 25,53, 121, Y 305; Ley 3 de 1986, Arts. 11 y 12; D:L., 1042 de 1978

Arts. 75 y 82; Ley 27 de 1992, Art. 10 D.R. 2329 de 1995, Art. 2yo D.L. 2400 de 1968, Art. 2 y 5. El concepto de violación obra a los folios 71075 del expediente.

V. CONTESTACION DE LA DEMANDATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-42354 La parte accionada mediante Apoderado dio contestación a la demanda dentro del término de ley, mediante escrito visible a folios 7985 del expediente en el que manifestó oponerse a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por carecer de fundamento de hecho y de derecho. En su escrito propuso como medio exceptivo el de Ausencia de Ilegalidad del acto acusado.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 272-275en los siguientes términos: .es imperativo hacer claridad en cuanto que la demandante María Graciela Moreno Ríos el último cargo que desempeñó fue Auxiliar

La Apoderada de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 272-275en los siguientes términos: .es imperativo hacer claridad en cuanto que la demandante María Graciela Moreno Ríos el último cargo que desempeñó fue Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 02 de la Planta Global de la Secretaría de Hacienda en provisionalidad. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la ley 27 de 1992, la provisión de los empleos de carrera se hará previo concurso, por ello mediante la convocatoria No. 0294 del 16 de enero de 1996, se convoco a concurso abierto para el cargo que ocupaba la demandante (Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 02), por el (sic) Señora María Graciela Moreno Ríos, no se inscribió a la convocatoria mencionada. Igualmente , es necesario anotar que mediante Decreto No. 055 del 16 de enero de 1996, se prorrogó el nombramiento con carácter provisional objeto de la incorporación a la Planta de Personal Global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda, es decir que al vencimiento de dicha prórroga y al no haberse inscrito la demandante termino su vinculación laboral con el Departamento de conformidad con la normatividad que regula la Carrera Administrativa. Si bien es cierto que la demandante llevaba varios años al servicio del Departamento de Cundinamarca, también es cierto que no se encontraba en escalafón de carrera administrativa , por lo tanto era de libre nombramiento y remoción; al suprimirse el cargo que desempeñaba, y al ser reincorporada al cargo de carrera administrativa

encontraba en escalafón de carrera administrativa , por lo tanto era de libre nombramiento y remoción; al suprimirse el cargo que desempeñaba, y al ser reincorporada al cargo de carrera administrativa (Auxiliar Técnico Código 435 Grado 02), se convirtió en funcionario con nombramiento provisional, como lo ha sostenido la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo tanto la provisionalidad de la demandante fue la consecuencia de un mandato legal y no de un capricho de la Administración Departamental, a pesar de esta situación no fue la causa de su retiro, sino la supresión del cargo que desempeñaba y o haberse inscrito para el concurso convocado para ocupar el cargo.

(...)".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-42354 Así mismo, el Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folio 276 del expediente , en el que manifestó remitirse a las razones de hecho y de derecho consignadas en la demanda como a unas sentencias que anexa. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes,

VII. CONSIDERACIONES: La demandante mediante Apoderado, solicita que se declare la nulidad del Decreto 00787 del 16 de abril de 1996, mediante el cual se le suprimió el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 grado 02 de la planta de personal global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca. Como restablecimiento del derecho que se ordene a

Técnico Código 4-35 grado 02 de la planta de personal global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca. Como restablecimiento del derecho que se ordene a la entidad demandada a reintegrarla al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Así mismo se le condene a pagar todos los sueldos con los aumentos legales anuales y Prestaciones Sociales, dejados de percibir entre el Retiro y el Reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la Relación laboral para todos los efectos legales. Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en los términos previstos en la ley. Previo a estudiar el fondo del asunto y toda vez que la entidad accionada propuso dentro del término de ley la excepción de Ausencia de Ilegalidad del acto acusado, la Sala considera que es del caso entrar a estudiarla en los siguientes términos: En la forma en que fue propuesta no se trata propiamente de un medio exceptivo sino tan sólo de argumentos que tienden a la defensa de los intereses de la entidad, razón por la cual ha de desestimarse como en efecto lo será en la parte resolutiva de éste proveído. De otro lado, se tiene que, el Apoderado de la accionante manifiesta que con la expedición del decreto impugnado, se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son el Abuso del Derecho y Falsa Motivación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-42354 Los cargos por Falsa Motivación y Abuso del Derecho los sustenta la libelista en que, las funciones correspondientes al empleo desempeñado por la actora, no fueron

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-42354 Los cargos por Falsa Motivación y Abuso del Derecho los sustenta la libelista en que, las funciones correspondientes al empleo desempeñado por la actora, no fueron suprimidas luego no hubo objetivamente supresión de empleo, solo hubo un cambio en la forma, nomenclatura o denominación del empleó. En la planta de personal de la Secretaría de Hacienda no se suprimió la del empleo desempeñado por la actora. Que dado que el concurso es para proveer cargos vacantes y no estando vacante sino ocupado por la Actora el cargo, no había obligación legal de concursar, y aún en el supuesto no cierto de que si existiera tal obligación, el no concursar no es causal legal para el retiro . El acto acusado abusivamente afirma la supresión del empleo, sin que las funciones propias del empleo , se hubieran suprimido en la estructura funcional de la Secretaria de Hacienda, ni tal empleo/ función tampoco hubiera sido suprimido en la planta de personal de la Secretaria de Hacienda igualmente y de manera contradictoria el acto en cita habla de supresión del empleo, pero también de Concurso sobre ese empleo, en otras palabras, el acto impugnado consigna como justificación de la supresión del empleo el que la actora no se hubiere presentado a concursar. No están llamados a prosperar estos cargos. Veamos porque: - Se ha de partir del hecho respecto a que , la demandante había sido nombrada mediante Decreto No. 3738 de 1978 para desempeñar el cargo de Inspector de Rentas 111-63, según Acta de Posesión No. 4992 visible al Folio 006 del C-2.

mediante Decreto No. 3738 de 1978 para desempeñar el cargo de Inspector de Rentas 111-63, según Acta de Posesión No. 4992 visible al Folio 006 del C-2. - Fue incorporada mediante Decreto No. 1524 del 10 de junio de 1992 en el cargo de Inspector Código 4-65 grado 09 de la Planta de Personal Global Dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda, según acta de posesión No. 0620 visible al folio 54 Ibídem,. - Fue incorporada mediante Decreto No. 003009 del 30 de septiembre de 1994, al cargo de Inspector 4-65 , grado 02 de la Planta de Personal Global , dependiente del Despacho del Secretario de Hacienda, según Acta de Posesión No. 00082 visible a folio 77 del C-2. - Por medio del Decreto No 02584 de septiembre 15 de 1995 (Folio 84 - 87 Ibídem.) se le suprimió el cargo por ella ocupado, es decir, el de Inspector 4-65 Grado 02 y se le incorporó mediante este mismo decreto en el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 grado 02 de la Planta de Personal Global dependiente del despacho del Secretario de Hacienda de Cundinamarca, mediante nombramiento provisional tal como se observa a folio 85 C-2 en el Decreto 02584 de septiembre 15 de 1995, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1222 de 1993 artículo 10, dicha situación de provisionalidad fue prolongada por medio del Decreto 0055 del 16 de enero de 1996 (Folio 142-147 del Exp.) y se convocó al concurso

1222 de 1993 artículo 10, dicha situación de provisionalidad fue prolongada por medio del Decreto 0055 del 16 de enero de 1996 (Folio 142-147 del Exp.) y se convocó al concurso pertinente a donde la demandante no se presentó (Folio 154 y 136 Ibídem).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42354 - Mediante la Ordenanza 01 de febrero 08 de 1996, se reviste a la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca de facultades extraordinarias, para que en el término de seis (6) meses contados a partir de su promulgación "reorganice la estructura de la Administración Departamental Central, Descentralizada o Desconcentrada" y por ende, todas las demás funciones que comporten la administración de personal y la regulación del material humano disponible para el buen ejercicio de la administración. - Como consecuencia de lo anterior se profirió el Decreto 00787 de abril 16 de 1996 (Folio 3-4 del Exp.), de acuerdo con los artículos 303 y 305 de la Constitución Nacional, proferido por la Gobernadora de Cundinamarca a través del cual se suprimió así mismo el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 02 De donde se colige que, el cargo que desempeñaba la accionante para la época de su retiro, era el de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 02 de la Planta de personal Global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda ,cargo éste perteneciente a la Carrera Administrativa, según y para el cual fue nombrada en provisionalidad. Así las cosas y atendiendo lo expuesto por la accionante, surgen unos

dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda ,cargo éste perteneciente a la Carrera Administrativa, según y para el cual fue nombrada en provisionalidad. Así las cosas y atendiendo lo expuesto por la accionante, surgen unos interrogantes: ¿A qué Falsa Motivación y a qué Abuso del Derecho pretende referirse la demandante, si como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la Sala, la Falsa Motivación es una casual que se presenta en dos casos, a saber, o bien, cuando las razones de hecho esgrimidas por la Administración como factor determinante al momento de tomar una decisión, no corresponden con la realidad , bien porque no existen o bien, porque no se refieren al asunto en estudio; o bien, cuando se refiere a las razones de derecho que sirvieron de fundamento a la administración para expedir el acto administrativo, los cuales se pueden derivar de una errónea interpretación de la norma; una falta de aplicación de la misma y por último de una aplicación indebida y por su parte el Abuso del Derecho implica que quien ejerce un derecho, lo hace sin necesidad o beneficio para él y en perjuicio de otra persona? ¿ Acaso , no se evidencia dentro del ente accionado una modificación de la planta de personal que lleva necesariamente a que la funcionaria competente, en este caso, la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, sin restricción alguna y de acuerdo con la necesidad del servicio procediere a suprimir y crear algunos empleos? Conforme el acervo probatorio allegado al proceso, como lo expuesto en párrafos anteriores, se tiene que no se incurrió en violación de las normas legales niTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-42354

párrafos anteriores, se tiene que no se incurrió en violación de las normas legales niTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42354 constitucionales y mucho menos en una Falsa Motivación o Abuso del Derecho, por cuanto el simple criterio expuesto por la parte actora en este sentido no convence a ésta Corporación de que haya sucedido en realidad tales eventos. Veamos: Dentro del ente accionado se evidencio una modificación de la planta de personal en ejercicio de las facultades concedidas por los artículos 303 y 305 de la C.P., tal como se desprende del encabezamiento del Decreto 02584 del 25 de septiembre de 1995 (Fls. 180-195 del expediente), que en su tenor reza: "DECRETO NUMERO 02584 DE 1995 15 SEP.l995 "Por el cual se modifica la planta de personal de la Secretaría de Hacienda" LA GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA En su calidad de representante legal del Departamento, en ejercicio de sus facultades en especial las conferidas por los Artículos Nos. 303 y 305 de la Constitución Política de Colombia y en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, ( ... )". Decreto este por medio del cual no sólo se suprimió , -entre otros-, el cargo desempeñado por la hoy demandante, esto es, Inspector 4-65 Grado 02 de la Planta de Personal Global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda, sino que también creó 80 cargos de Auxiliar Técnico 4-35 grado 02-, cargo éste perteneciente a la Carrera Administrativa según y para el cual en el mismo decreto fue nombrada en provisionalidad, sin que obre en el

cargos de Auxiliar Técnico 4-35 grado 02-, cargo éste perteneciente a la Carrera Administrativa según y para el cual en el mismo decreto fue nombrada en provisionalidad, sin que obre en el expediente prueba de que el acceso a éste cargo se hubiere efectuado de conformidad con las exigencias legales necesarias para ocupar los cargos de la carrera, sino por el contrario, por la mera discrecionalidad del nominador para proveer cargos de carrera administrativa. Dado que dicho cargo era de carrera y como tal, atendiendo el texto del artículo 125 de la Carta fundamental , exigía expresamente la celebración de un concurso público, ya que el fundamento de la carrera administrativa está en el mérito y la capacidad de quien es seleccionado para ingresar a ella, siendo en éstos términos en que se pronunció la H. Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad del artículo 22 de la ley 27 de 1992, mediante la Providencia C-030/97, Exps. Nos. D-1344 y D-1345. Actor: Luis Alfonso Castaño Mendieta.

M P. : Dr. JORGE ARANGO MEJÍA, concluyendo: "(...).Las normas acusadas desconocen elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42354 mandato general del artículo 125 de la Constitución, y los principios de igualdad y eficacia que deben regir la administración pública. Razón por la que se declarará la inexequibilidad de los artículos ( ... ) y 22 de la ley 27 de 1992. (...)";procedió la administración , por un lado a nombrar en provisionalidad a la demandante , - como ya se anotó -, y por otro, mediante

artículos ( ... ) y 22 de la ley 27 de 1992. (...)";procedió la administración , por un lado a nombrar en provisionalidad a la demandante , - como ya se anotó -, y por otro, mediante Convocatoria No. 0294 del 16 de enero de 1996 convocó a concurso abierto , el cargo de Auxiliar Técnico , Código 4-35 Grado 02 de la Planta de Personal Global, dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda, cuya fecha de inscripción era del 23 al 25 de enero de 1996, la cual no fue tenida en cuenta por la demandante, pues la misma no se inscribió en ella, y al no hacerlo , continúo por ello , -como de manera clara y precisa lo señala la Administración -, con su vinculación con el Departamento con carácter de provisional, provisionalidad ésta que, por un lado, ya había sido prorrogada mediante el Decreto No. 00055 del 16 de enero de 1996, lo que hacía imposible una nueva prórroga y por otro, la sujetaba a que la entidad nominadora la separara del cargo en ejercicio de la facultad a ella otorgada y en procura del buen servicio público, como efectivamente lo fue, mediante el Decreto No. 00787 del 16 de abril de 1996 (FI. 3-4 del Exp.), proferido por la Gobernadora de Cundinamarca, con fundamento en los artículos 303 y 305 de la C.N., como en la facultad a ella otorgada mediante la Ordenanza 01 del 7 de febrero de 1996, de conformidad con los siguientes considerandos: "Que mediante Decreto No 2584 del 15 de septiembre de 1995, se modificó la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda, en el sentido de suprimir los cargos de

"Que mediante Decreto No 2584 del 15 de septiembre de 1995, se modificó la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda, en el sentido de suprimir los cargos de Agente, Comandante e Inspector; y crear los cargos de Auxiliar Técnico y Técnico Operativo. Que mediante Decreto No 2584 del 15 de Septiembre de 1995, se incorporó con carácter de provisional a las personas en los cargos creados en la Planta de personal Global dependiente del Despacho de la Secretaria de Hacienda, en los cuales figura

MARIA GRACIELA MORENO RIOS.

Que mediante Acta de Posesión No 081 del 18 de septiembre de 1995, MARIA GRACIELA MORENO BIOS, tomó posesión en provisionalidad del cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 02, de la Planta de Personal Global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda. Que según el Artículo 10 de la Ley 27 de 1992, la provisión de los empleos de carrera se hará previo concurso. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la citada Ley, los concursos son de dos clases: Abiertos, para ingreso de nuevo personal a la carrera administrativa, y, de Ascenso para personal escalafonado. Que mediante Convocatoria No 0294 del 16 de enero de 1996, se convocó a concurso abierto el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 02 de la planta de personalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42354 global dependiente del despacho de la Secretaria de Hacienda, cuya fecha de Inscripciones era del 23 al 25 de enero de 1996.

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42354 global dependiente del despacho de la Secretaria de Hacienda, cuya fecha de Inscripciones era del 23 al 25 de enero de 1996. Que mediante Decreto No 055 del 16 de enero de 1996, se prorrogó el nombramiento con carácter de provisional, objeto de la incorporación a la Planta de Personal Global dependiente del Despacho de la Secretaria de Hacienda, efectuada mediante Decreto No 2584 del 15 de septiembre de 1995, entre las cuales figura MARIA GRACIELA

MORENO RIOS.

Que MARIA GRACIELA MORENO RIOS, no se inscribió a la convocatoria mencionada en el considerando anterior, continuando su vinculación con el Departamento con carácter de provisional, razón por la cual no podrá prorrogarse nuevamente dicho nombramiento.. Siendo así evidente que el mismo Decreto no contiene Falsa motivación, por el contrario, el Decreto en mención, refleja una situación real que establece lo sucedido hasta ese momento. De otro lado, del informe juramentado debidamente diligenciado por el Señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca (FI. 98-109 del Exp.), se logra determinar, como , una vez agotadas las etapas legales del concurso iniciado por medio de la Convocatoria No. 0294 del 16 de enero de 1996 para proveer el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 grado 02, se procedió a nombrar en periodo de prueba por 4 meses, por medio del Decreto No. 01156 del 16 de mayo de 1996 a algunos concursantes, sin incluirse dentro de ellos a la accionante,

02, se procedió a nombrar en periodo de prueba por 4 meses, por medio del Decreto No. 01156 del 16 de mayo de 1996 a algunos concursantes, sin incluirse dentro de ellos a la accionante, pues como ya se indicó, la misma no se inscribió en la Convocatoria abierta para suplir dicho cargo. Así se tiene entonces que, en el caso presente no se presenta causal alguna que conlleve la declaratoria de nulidad del acto impugnado, máxime cuando, como se observa, el Decreto mediante el cual se modificó la planta de personal fue expedido en forma legal , por el funcionario competente para ello y sin ninguna restricción, pues de acuerdo con la necesidad del servicio, se podían suprimir y crear empleos ; más aún, la demandante al momento de su retiro no era empleada de carrera sino que se encontraba vinculada en provisionalidad , lo que la ubicaba en una situación muy similar a la del personal con nombramiento ordinario en cargo de libre vinculación y retiro, ya que la ley no le confiere concretamente estabilidad o derechos de esa transcendencia, tan así que , de manera expresa le limita temporalmente el ejercicio del cargo en esas condiciones, pudiendo por ello, la administración proceder como lo hizo , en ejercicio de la facultad a ella otorgada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 10

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-42354 De ahí que, si bien es cierto dentro de la Planta de Personal existían algunos cargos de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 02, también lo es que, la accionante no podía ser nombrada en dicho cargo, pues frente al mismo pretermitió las etapas y requisitos propios de la

cargos de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 02, también lo es que, la accionante no podía ser nombrada en dicho cargo, pues frente al mismo pretermitió las etapas y requisitos propios de la Carrera Administrativa a la cual el pertenecía, constituyéndose ello en un hecho probado, que como tal conduce al rechazo de sus pretensiones, pues , como en reiteradas oportunidades lo ha dicho ésta Corporación, no basta con desempeñar un cargo de carrera para gozar de los derechos inherentes a ella, sino que es indispensable cumplir con los requisitos previos exigidos legalmente para ingresar a ella, para poder acceder a los beneficios que la carrera otorga, entre los que podemos mencionar el de la estabilidad, - entre otros -, requisitos que - reiteramos -, la demandante no cumplió o por lo menos ello no fue demostrado dentro del sub-lite, y sin los cuales el escalafonamiento no se puede realizar, pues como lo ha manifestado el H. Consejo de Estado , no existe inscripción automática ni inscripción "in Abstracto" o genérica para cualquier empleo. Atendiendo los razonamiento expuestos en párrafos anteriores se tiene entonces que, no se incurrió en violación alguna de las normas citadas por la demandante, toda vez que, conforme lo aportado se tiene que, existe plena facultad para suprimir los cargos cuando las necesidades de orden general lo aconsejen, que fue lo que se presentó en el caso estudiado, pues debido a la necesidad de la transformación institucional del Estado y a la modernización del ente accionado para ponerlo a fin con los objetivos y principios señalados en la Constitución de 1991, se estableció la posibilidad de supresión de algunos cargos, concluyéndose por ello que el

ente accionado para ponerlo a fin con los objetivos y principios señalados en la Constitución de 1991, se estableció la posibilidad de supresión de algunos cargos, concluyéndose por ello que el acto administrativo impugnado se profirió con fundamento en las facultades que le confirió al gobernador del Departamento la Constitución Política en sus artículos 303 y 305, como también las otorgadas mediante la ordenanza 01 del 8 de febrero de 1996 , expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, siendo claro entonces que, el acto administrativo está amparado por la presunción de legalidad y mientras ésta presunción no se desvirtúe el acto administrativo se considera ajustado a derecho, razón ésta que resulta suficiente para negar las súplicas de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de éste proveído? En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-42354

FALLA: Primero.- Desestimase la excepción propuesta por el ente demandado, según lo expuesto en la parte motiva.

Segundo.- Nieganse las peticiones de la demanda. Tercero.- Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. COPIESE,NOTIFIQUESE , COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.93

remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. COPIESE,NOTIFIQUESE , COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.93

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS ARCINIEGAS

TARSICIO CACERES TORO

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