TA CUN - 96-42355-(27-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 96-42355-(27-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
4, .4
StJPRESION DEL CARGO / rNSuBsIsTECIA TACITA
/
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION SEGUNDA SUBSECC ION "BU \9,% - N91
tvo Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARTHA BETANCUR RUIZ
REFE: RENCIAS Expediente 1 Nro. 96-42355
Actor: LUZ MARINA CRUZ BURGOS
Demandado: GOBERNACION DE CUNDINAMARCA
(SECRETARIA DE HACIENDA)
Controversia: Supresión Naturaleza: Autoridades Departamentales LUZ MARINA CRUZ BURGOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.632.269 de Guaduas (Cund-), mediante apoderada judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la (3OBERNACIC)N DE CUNDINAMARCA - (SECRETARIA DE HACIENDA), controversia que se decide mediante esta providencia.
A N TE C E O E N T E 8 lo.- PR E TEN 5 1 0 N ES:gx.di.nte Nro. 9ó-42355 2 La parte actora en el libelo introductorio solicita que, en sentencia que así se exprese, se hagan las siguientes (fi. 62/63)
DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que es nulo el decreto 00734 del 16 de abril de 1996 mediante el cual se suprimió el cargo
que, en sentencia que así se exprese, se hagan las siguientes (fi. 62/63)
DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que es nulo el decreto 00734 del 16 de abril de 1996 mediante el cual se suprimió el cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4-35 GRADO 02 de la planta de personal global dependiente del Despacho de la Secretaria de Hacienda de Cundinamarca, desempeñado por LUZ MARINA CRUZ BURGOS identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.632.269 d Guaduas, acto administrativo proferido por la Gobernadora de
Cundinamarca.
2. Ordenénse a la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, el reintegro de mi poderdante al cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4-35 GRADO 02 u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para SU ejercicio, con retroactividad al día 16 de abril de 1996 fecha en la cual se suprime el cargo.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Gobernación de Cundinamarca a reconocer y a pagar al actor o a quien represente sus derechos,todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo con efectividad a la fecha de supresión del cargo de mi patrocinada.xoedinte Nro. 96-4235 3
4. Se disponga que para todos los electos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi
efectividad a la fecha de supresión del cargo de mi patrocinada.xoedinte Nro. 96-4235 3
4. Se disponga que para todos los electos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representada, desde cuando fue desvinculado hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado.
5. Que se le ordene dar cumplimiento al fallo que le de fin al proceso dentro de los términos establecidos en la ley.". 2o.- H E C H 0 6
Los HECHOS en que se fundamenta la presente demanda son los que a continuación se transcribeni "1.- Mi representada, la seora LUZ MARINA CRUZ BURGOS fue nombrada legalmente en la Secretaria de Hacienda del Departamento de Cundinamarca en el cargo de INSPECTORA Código 4-65 Grado 02 de la citada Secretaría desde el día 19 de octubre de 1978 fue debidamente posesionada y ejerció su cargo con idoneidad, eficiencia, honestidad y con el más alto criterio de funcionario público, hasta el día 18 de abril de 1996 cuando le 'fue suprimido su cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4-35 GRADO 02 de la Planta de Personal Global dependiente del Despacho de la Secretaria de Hacienda. 2.- Con el Decreto 02584 de 15 de septiembre de 1995 se modificó la planta de Personal de la Secretaría de Hacienda en el sentido deLxoed¡ente Nro. 96-42355 4 suprimir los cargos de Agente, Comandante e Inspector y crear los cargas de Auxiliar' Técnico y Tecnico Operativo, todo lo cual se
Secretaría de Hacienda en el sentido deLxoed¡ente Nro. 96-42355 4 suprimir los cargos de Agente, Comandante e Inspector y crear los cargas de Auxiliar' Técnico y Tecnico Operativo, todo lo cual se hizo mediante una presunta facultad conferida en la ORDENANZA de febrero 7 de 1996
3. Mediante el Decreto No. 2584 de 15 de septiembre de 1995 se incorporó con carácter de provisional las personas en los cargos creados en la Planta de Personal Global dependiente de).
Despacho de la Secretaria, en Los cuales
figuraba LUZ MARINA CRUZ BURGOS.
Mi representada en un acto de obediencia laboral, no obstante la incompetencia de la Gobernadora para proferir el Decreto No. 2584 con el cual se suprimió un cargo y se creó otro con carácter de provisionalidad de este último tomó posesión mediante el acta No. (espacio en blanco) de 18 de septiembre de 1995.
5. La gestión de la Gobernadora suprimiendo y creando cargos bajo el carácter de provísionalidad en funcionarios de probada antigüedad, está enmarcada en 'MANIFIESTA DESVIACION DE PODER" y finalidad del acto, factor o causal determinante para que se anule el acto violador de derechos fundamentales.
6. La sePora Gobernadora atentó contra la estabilidad laboral de mi representada , desconociéndole su antigüedad como inspectora Departamental y llevándola a un cargo con carácter de provisionalidad sin derecho a
inscripción para ser incluido en la Carrera Administrativa, con lo cual la funcionaria
estabilidad laboral de mi representada , desconociéndole su antigüedad como inspectora Departamental y llevándola a un cargo con carácter de provisionalidad sin derecho a inscripción para ser incluido en la Carrera Administrativa, con lo cual la funcionaria incurrió en exagerado abuso y desviación de poder.
7. Con fecha julio 13 de 1995 la Honorable Corte Constitucional, profirió la Sentencia Nro. 306 y declaró " Inexequibles las expresiones Inspector de Policía Agente de Resguardo Territorial", porque los excluía delgxo.dint. Nro. 96-42355 5
régimen de la Carrera Administrativa previsto en el artículo 125 de la norma superior. a. El texto de la sentencia referida impedía a la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca atentar contra los derechos laborales de mi representada porque teniendo el cargo de inspectora automáticamente hacia parte del régimen de la Carrera Administrativa, razón por la cual en un acto de ABSOLUTA ILEGALIDAD conlleva aun régimen de completa inestabilidad en su empleo.
9. Con fecha diciembre 23 de 1993 se expide el Decreto 2611 que amparando a quienes hubiesen solicitado su inscripción extraordinaria en la
Carrera Administrativa y en el se contempló el no poder ser retirados de los cargos lo cual no fue cumplido por el Gobierno Departamental que ya había desconocido de igual manera el contenido de la Sentencia de la Honorable Corte.
10. A mi patrocinada como directivo sindical debidamente reconocido por el Ministerio del Trabajo, le fue desconocido el derecho de asociación amparado en la Constitución
contenido de la Sentencia de la Honorable Corte.
10. A mi patrocinada como directivo sindical debidamente reconocido por el Ministerio del Trabajo, le fue desconocido el derecho de asociación amparado en la Constitución Nacional, e igualmente el fuero Sindical y los Convenios Internacionales celebrados con la O.I.T. que hacen parte de la Legislación de la
República.". 3o.- DISPOSICIONES VIOLADAS y CONCEPTO DE dIOLACIONs Las disposiciones violadas y el concepto dennedi.nt Nro. 96-4235 6 violación se encuentran reseados a folios 65 a 76 dci expediente y en resumen son
1. Constitución Política, articulas 2o.., 40., So., 25, 38, 39 y 53 ;
2. Ley 27 de 1992, inciso 2o. del artículo
10;
3. Código Contencioso Administrativo, artículo 84; 40.- P R O C E 8 0 ; Admitida ja demanda (f1.. 81) fue notificado personalmente, el auto admisorio, a la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca (fi. 81 vto.), quien, en uso de las facultades legales confirió poder a profesional del Derecho para la defensa de los intereses de la Entidad que representa (fi. 89).
La Entidad demandada, mediante apoderada Judicial debidamente acreditada, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo EXCEPCIONES (fi.. 84 a 88). F:uE,ror, decretadas las pruebas solicitadas por las partes (fi. 97 a 99) y se tuvieron como tales las
oponiéndose a las pretensiones y proponiendo EXCEPCIONES (fi.. 84 a 88). F:uE,ror, decretadas las pruebas solicitadas por las partes (fi. 97 a 99) y se tuvieron como tales las allegadas durante el periodo probatorio.LxDediente Nro, 6-4235 7 3e corrió traslado a las partes (fi. 165) para que alegaran de conclusión. La parte demandada descorrió eJ. traslado (fis. 166 a 172), la actora guardó silencio El Procurador Judicial ante esta Corporación no emitió concepto alguno. Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siquientes: COHSIDERCIONES a lo.- En el caso sublite los actos acusados los constituyen el Decreto Nro. 00734 de abril 16 de 1996 expedido por la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca "Por el cual se suprime un empleo" el de la demandante -LUZ MARINA CRUZ BURGOScorrespondiente a Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 02 de la Planta de Personal Global dependiente del Despacho da la Secretaría de Hacienda; para que una vez decretada la nulidad del acto acusado y como restablecimiento del derecho se ordene el reintegro de la actora y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir conforme a las pretensiones de la demanda.~diente Nro. 96-423 6 2o.- Considera la parte actora, que mediante el acto acusada --Decreto 00734 de abril 16/96 que
emolumentos dejados de percibir conforme a las pretensiones de la demanda.~diente Nro. 96-423 6 2o.- Considera la parte actora, que mediante el acto acusada --Decreto 00734 de abril 16/96 que motivaran la desvinculación de la actora de la Entidad demandada por supresión del cargo que venia desempeF4ando y al cual había sido incorporada en proviionalidad, fueron violadas normas del orden constitucional y.legal, en razón a los derechos que generan la situación de sercargos er cargos de carrera administrativa, a lo cual expone: "... en mi patrocinada, la supremacía constitucional no existió. El imperio de sus normas con definición clara y precisa de los fines esenciales del estado consistente en hacer efectivos los principios, derechas y deberes, toda ello quedó menoscabada al proferirse precisamente el decreto 00734 de abril 16 de 1996 suprimiendo el cargo con fundamento en otro Decreto, exactamente con base en el Decreto 02584 de septiembre 15 de 1995, expedido aparentemente con base en los articulas 303 y 305 de la Constitución Nacional, normas sin desarrollo legal alguno o reglamento que precisamente delimitará la gestión gubernativa, pues debe entenderse que la norma suprema de la República, no obstante serlo, para ponerla en ejercicio necesita el debida reglamento del Legislador. El poder de los gobernantes se origina ciertamente en la Constitución Nacional, pero se reglamenta en la Ley, precisamente para delimitar, disciplinarla isciplinar la conducta gubernativa, porque esta no es
los gobernantes se origina ciertamente en la Constitución Nacional, pero se reglamenta en la Ley, precisamente para delimitar, disciplinarla isciplinar la conducta gubernativa, porque esta no es omnímoda. La 'seora Gobernadora expide el Decreto 2548 da 15 de septiembre de 1995 ofreciéndose a Si misma una facultad legislativa que la Constitución y la Ley no le ofrecen, dándose una facultad sin reglamentación alguna y poniendo de rodillas la propia Constitución Nacional, que le prohibe desconocer los derechos do los gobernados. (hace análisis de violación a derecho al trabajo como derecho inalienable de la persona y de la familia -fl. 67 a 69y transcribe apartes Jurisprudenciales para sustentar dicha violación.).Exo.Øinte Nro • 96-425 9 ....Los actos administrativos proferidos por la Gobernadora, esto es, el Decreto 02584 de 15 de septiembre de 1984, base de la expedición del Decreto de supresión del cargo de mi representada carecen de presunción de legalidad, porque el primero fue expedido sin competencia. Para emitir el concepto de incidencia de nulidad dichos actos administrativos de los cuales dependen de validez y eficacia. Ellos son z Organo competente, voluntad administrativa, contenido, motivos finalidad y forma. ... (transcribe apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado Fl . 70-) u Ahora la falta de competencia es causal de nulidad de los actos administrativos. La competencia es la capacidad jurídica que
motivos finalidad y forma. ... (transcribe apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado Fl . 70-) u Ahora la falta de competencia es causal de nulidad de los actos administrativos. La competencia es la capacidad jurídica que atribuye la Constitución o la Ley, en concreto a un funcionario para ejercer determinadas funciones . .... (transcribe apartes doctrinales y jurisprudenciales al respecto -fi. 700, para sealar que "....el funcionario pública solo puede hacer o actuar dentro de los limites seFaLados , es decir, dentro de la órbita de su competencia. '1 ...Obsrvese que la Gobernadora en el articulo lo. del decreto 02584 de 15 de septiembre de 1995 dijo "Modifíquese la Planta de Personal de la Secretaria de Hacienda...". La Planta de Personal de la Secretaria de Hacienda hace parte de la estructura de la Administración Departamental y si se examinan las funciones de la Asamblea Departamental que están determinadas en el artículo 300 de la Constitución Nacional, precisamente en los numerales 1 y 7 se le entregan a la Corporación, reglamentar el ejercicio de las funciones y la Prestación de Los servicios axoedienta Nro. 96-4235 10 cargo del Departamento y determinar la estructura orgánica de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas do remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo" - no queda duda la Gobernadora usurpó funciones de la Asamblea , asumió las facultades de la Asamblea.... (transcribe el
dependencias, las escalas do remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo" - no queda duda la Gobernadora usurpó funciones de la Asamblea , asumió las facultades de la Asamblea.... (transcribe el contenido del artículo 305 de la C.N. --nral. 5o. y concluyes ....Habrá dudas en la Interpretación de la norma anterior?. Podrá dársele otro sentida a la Constitución Nacional, para establecer la competencia de la Asamblea Departamental y de la seora Gobernadora? habrá dudas en el procedimiento que debía utilizar la Gobernadora en el sentido de que ella debía presentar el proyecto de ordenanza para poder hacer precisamente lo que establece el numeral 7o. del artículo 305 de la Constitución Nacional ? Es que precisamente el ordinal 11 parágrafo 3o. del articulo 300 de la Constitución Nacional dentro de las atribuciones de las Asambleas están las do expedir : "Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo..." El numeral 7o. se refiere a que podrá determinar la estructura de la administración Departamental ...',.. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el acto gubernamental materia de impugnación y solicitud de nulidad es NULO de toda NULIDAD, porque fue expedido mediante unas facultades inexistentes, pues la Gobernadora extralimitó funciones, sencillamente usurpó las facultades de la Asamblea Departamental y se autofacultó para expedir el Decreto 02584 de 15 de septiembre de 1995, base de expedicón del
funciones, sencillamente usurpó las facultades de la Asamblea Departamental y se autofacultó para expedir el Decreto 02584 de 15 de septiembre de 1995, base de expedicón del Decreto 00734 de abril 16 de 1996, por el cualoedisnte Nro.. 96-42355 11 se suprime el cargo de mi patrocinada. Además, si recordamos la sentencia transcrita de 9 de marzo de 1971 de la sala Plena del Honorable Consejo de Estado, allí se hizo referencia a los motivos para expedir el acto administrativo, que deben estar exentos de todo capricho y en cambio plenos d circunstancias de hecho y de derecho, que son los que llevan a proferirlo porque constituyen la causa. Y si la causa fue la reestructuración efectuada de manera irregular, porque se violó de manera ostensible la Constitución y la Ley, es claro que el Decreto de supresión debe ser materia de anulación en la demanda. II .s.. se estableció, es una situación definida precisamente por La Sentencia C306 que los Inspectores de Policía y Agentes de Resguardo Territorial son cargos de Carrera Administrativa. Por ello su situación es preferencial desde la inscripción, ello, porque su cargo es definitivamente de Carrera Administrativa. Además, habiéndose adquirido el derecho a pertenecer a la Carrera Administrativa desde el 13 de julio do 199, antes no estaba incluido, el funcionario tenía derecho por un ao a para acreditar el cumplimiento de los requisitos sealados en los manuales para los respectivos cargos o en las equivalencias establecidas en el Decreto 583 de
antes no estaba incluido, el funcionario tenía derecho por un ao a para acreditar el cumplimiento de los requisitos sealados en los manuales para los respectivos cargos o en las equivalencias establecidas en el Decreto 583 de 1984, Ley 61 de 1987 y Decreto Reglamentario 573 de 19780 lo anterior es lo advertido por el artículo 22 de la Ley 27 de 1992, significa la anterior, que la inscripción podía hacerse en ese término, porque su trámite como lo prevé el artículo 4o. del Decreto Reglamentario Nro. 1224 de 1993, se inicia cuando el empleado interesado presenta la solicitud para la expedición del certificado sobre el cumplimiento de condiciones y requisitos para la inscripción. No obstante la prevensión (sic) a que se refiere el artículo 22 de la Ley 27, mi representado se vio en absoluta imposibilidad de acreditar los requisitos de inscripción porque solo a das meses de la vigencia de la Ley se suprimió su cargo, implicando además esa situación la violación del artículo 22 de la Ley 27 de 1992 porque el término allí previsto para acreditar requisitos de Inscripción que constituía un derecho para el funcionario no so dejó transcurrir.gxDedi.nt. Nro, 96423 12 Además de lo anteriory no obstante tener un aPio para acreditar requisitos de incorporación a la carrera, contra mi patrocinada se cumplieron acciones externas contra sus derechos laborales. En efecto, la inscripción extraordinaria que le concedía la ley se le negó por parte de la Comisión del Servicio Civil, con el argumento de que la aplicación
cumplieron acciones externas contra sus derechos laborales. En efecto, la inscripción extraordinaria que le concedía la ley se le negó por parte de la Comisión del Servicio Civil, con el argumento de que la aplicación del derecho de inscripción extraordinaria no es procedente por la supresión de su cargo y la de otros funcionarios antes de que la Comisión Nacional del Servicio Civil defina la solicitud de inscripción extraordinaria en el escalafón de la Carrera Administrativa. De esa manera la Gobernadora incurrió en la violación de derechos adquiridos, reconocidos en una sentencia proferida por una de las máximas Cortes. Desconoció la Gobernadora su condición de representante del Estado y como tal agente que debía ofrecer garantía de los derechos adquiridos en la forma como lo establece el artículo 58 de la Constitución Nacional. Hubo entonces violación de la cosa juzgada por la Honorable Corte y una de las funciones del administrador es la de respetar la cosa juzgada, porque la facultad de gobernar no incluye la de eludir las decisiones de los jueces de la república. Entre otras cosas, el artículo 15 de la Ley 13 de 1984, advierte en los siguientes términos sobre ciertas conductas de funcionarios públicos: "12.-- Proferir acto administrativo o dictámen cuya constitucionalidad o legalidad haya sido cuestionada en forma reiterada por los tribunales competentes". 0 " Alega la violación al derecho de libre asociación contenido en los artículos 38, 39 y 53 de la C.N. y, al respecto expuso:xo.di.nt. Nro. 96-423 13
tribunales competentes". 0 " Alega la violación al derecho de libre asociación contenido en los artículos 38, 39 y 53 de la C.N. y, al respecto expuso:xo.di.nt. Nro. 96-423 13 "... La Constitución garantiza la asociación de 10% servidores públicos, y Los empleados oficiales de la Gobernación de Cundinamarca en uso de su legitimo derecho se constituyeron y fundaron el "Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Públicos Sección Cundinamarca, afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de las Gobernaciones de Colombia; habiendo sido reconocida su Directiva mediante Resolución Nro. 004409 de 28 de diciembre de 1995 y allí figura mi patrocinada tal como puede verse de la resolución y acta que anexo. La Sindicalización de las empleados de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, exarcebó los animas de la Gobernadora, quien no solo no tramitó la solicitud de Inscripción extraordinaria presentada por el Sindicato, dadas las circunstancias ya analizadas anteriormente, sino que procedió a suprimir los cargos, sin tener en cuenta que mi representada se hallaba ejerciendo su legítima derecho de asociación; dando como explicación motivación, en el Decreto 00734 de abril 16 de 1996 acto demandad; el hecho de haber sido convocado a concurso y no haberse presentado; siendo que tenía derecho a la inscripción n Carrera Administrativa; con lo cual ademas se violan los convenios Internacionales como el Convenio
demandad; el hecho de haber sido convocado a concurso y no haberse presentado; siendo que tenía derecho a la inscripción n Carrera Administrativa; con lo cual ademas se violan los convenios Internacionales como el Convenio 87 de O.I.T. que recoie (sic) la Ley 26 de septiembre 15 de 1976...". Asimismo, argumenta la existencia de DESVIION DE PODER la cual hace consistir en el situación de haber sido proferida la providencia Nro. 306 de julio 13 de 1995 de la H. Corte Constitucional declarando inexequible el numeral 7o.. del artículo 4o. de la Ley 27 de 1992 de las expresiones "INSPECTOR DE POLICIA Y AGENTE DE RESGUARDO TERRITORIAL" , y que, por ende, la demandante tenía "derechos de carrera y por tanto ha inscribirse para completar su dorecho a pertenecer a ella", pero que la administración le negó dicha posibilidad desconociendogxo.di.nt. Nro. 96-4255 14 de paso la antigüedad "la elude con otro acto do desviación de poder abusivo en grado sumo... sin existir, norma legal que la faculte, crea un estado de provisionalidad encaminado a socavar los derechos Laborales de funcionarios con antigüedad y con derechos a mejorar su situación laboral a través de carrera administrativa". Considera, además, que la Gobernadora procedió a dar aplicación a normas superiores (arts. 303 y 305 C.N..) "...gestión que no podía cumplir de manera directa, sino que a través de una ordenanza departamental, porque esta Corporación como ya se estableció anteriormente, tiene facultad de determinar la estructura de la
C.N..) "...gestión que no podía cumplir de manera directa, sino que a través de una ordenanza departamental, porque esta Corporación como ya se estableció anteriormente, tiene facultad de determinar la estructura de la administración Departamental, las funciones de las dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo....". No descorrió el traslado para alegar de conclusión. Por su parte, la Entidad demandada GOBERNACION DE CUNDINAMARCA, mediante apoderada Judicial debidamente acreditada, dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo la excepción de AUSENCIA DE ILEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO, de cuyo contenido la Sala hará el correspondiente pronunciamiento en el estudio de fondo de la presente providencia eno.di.nt Nro. 96-4255 15 razón a ser materia de la decisión ser adoptada. Como argumentos de la defensa, la apoderada de la Entidad demandada, en lo pertinente, expuo "... Me opongo a que se decrete la nulidad del Decreto No. 00734 del 16 de abril de 1996, por la cual se suprimió el cargo de Auxiliar Técnico, Código 4-35, Grado 02 de la Planta Global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, desempegado por la seora Luz Marina Cruz Burgos, toda vez que el acto administrativo impugnado se profirió con fundamento en la facultades que le confiere al Gobernador del Departamento la Constitución Política en sus artículos 303 y 305, coma también las
Burgos, toda vez que el acto administrativo impugnado se profirió con fundamento en la facultades que le confiere al Gobernador del Departamento la Constitución Política en sus artículos 303 y 305, coma también las otorgadas mediante la Ordenanza 01 del 8 de febrero de 1996, expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca. II ..la seora Luz Marina Cruz Burgos , hasta antes de septiembre 15 de 1995, desempeaba el cargo de Inspectora, cargo de libre nombramiento y remoción. Mediante Decreto No. 02584 del 15 de septiembre de 1995, se incorporó con carácter de provisionalidad al cargo de Auxiliar Técnico, Código 435, Grado 02 de la Planta de Personal Global dependiente del Despacho de la Secretaría do Hacienda de Cundinamarca (cargo de carrera administrativa); que según acta No. 057 del 18 de septiembre de 1995, la seora Cruz Burgos toma posesión en provisionalidad del cargo antes referenciado. Que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 10. de la Ley 27/92, la provisión de Las empleo de carrera se hará previo concurso. Con base en esta disposición por media de la convocatoria Nro. 0294 del 16 de enero de 1996 se convocó a concurso abierto el cargo degxo.di.nt Nro. 96-4255 16 Auxiliar Técnica, Código 4-35, Grado 02 de la Planta do Personal Global dependiente del Despacho de la Secretaria de Hacienda, ocupado por la sePiora Luz Marina Cruz Burgos, cuya fecha de inscripción era del 23 al 25 de enero
Planta do Personal Global dependiente del Despacho de la Secretaria de Hacienda, ocupado por la sePiora Luz Marina Cruz Burgos, cuya fecha de inscripción era del 23 al 25 de enero de 1996. Encontrándose que la seora Cruz Burgos, no se Inscribió a la convocatoria mencionada. Es de aclarar que el Decreto Nro. 055 del 16 de enero de 1996, se prorrogó el nombramiento con carácter provisional, es decir, que al vencimiento d dicha prorroga y al no haberse inscrito en la convocatoria referenciada terminó su vinculación laboral con el Departamento de Cundinamarca; de conformidad con la normatividad que regula la carrera administrativa. para diciembre 22 de 1995, al expedirse el acuerdo Nro. 11, ya se había suprimido el cargo de Inspectora que desempePaba la seora Cruz Burgos, razón por la cual la demandante no tenía derecho a la inscripción extraordinaria de que trata este acuerdo, ni al reconocimiento y pago de la indemnización en los términos del Decreto 1223/93. ...el Decreto 2611 de diciembre 23 de 1993, solo cobija a los funcionarios que tenían derecho a la inscripción extraordinaria, situación en la cual no se encontraba incurso la demandante. • .teniendo en, cuenta que la seora Luz Marina Cruz Burgos, no se encontraba en ninguna de las situaciones descritas en el artículo 406 del C.S.T., el cual establece qué trabajadores están amparados por el fuero sindical, asía H (transcribe contenido del artículo en
Cruz Burgos, no se encontraba en ninguna de las situaciones descritas en el artículo 406 del C.S.T., el cual establece qué trabajadores están amparados por el fuero sindical, asía H (transcribe contenido del artículo en comento).gxD.di.nt. NrQ. 96-42355 17 Mediante escrito visible a folios 166 a 172 del expediente (C. Ppal.) alegó de conclusión, reiterando sus planteamientos iniciales y agregando ... quedó plenamente desvirtuado en el expediente, ya que dando cumplimiento a lo sealado por la Ley 27 de 1992 y sus Decretos Reglamentarios, el Departamento de Cundinamarca procedió a abrir los respectivas concursos para proveer en forma definitiva los cargos creados por el decreto 02584, y fue así que por medio de la Convocatoria Nro. 295 de 1994 se abrió el concurso para proveer el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 02 al cual a la sePora LUZ MARINA CRUZ BURGOS no se inscribió, siendo esta de libre escogencia por parte de funcionario, que es el único medio según las normas precitadas, para ingresar en el escalafón de carrera administrativa. Sostuvo la actora que su representada se encontraba amparada por el Decreto Nacional 2411 del 23 de diciembre de 1993, según el cual, el funcionario que haya solicitado inscripción extraordinaria en carrera administrativa, no puede ser retirado hasta que la Comisión Nacional del servicio Civil o las Seccionales de pronuncien sobre la misma, y que esto no fue cumplido por el Gobierno Departamental. Pero la actora no tuvo en cuenta
inscripción extraordinaria en carrera administrativa, no puede ser retirado hasta que la Comisión Nacional del servicio Civil o las Seccionales de pronuncien sobre la misma, y que esto no fue cumplido por el Gobierno Departamental. Pero la actora no tuvo en cuenta que ésta norma no se aplica a los funcionarios que tengan el carácter de provisionales, como lo determinó la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la Circular Nro. 5000-001 del 1 de febrero de 1994, y se encuentra demostrado en el expediente que la demandante solicitó la inscripción extraordinaria en carrera administrativa cuando tenía el carácter de provisional, por haber tomado posesión del empleo de Auxiliar Técnico Código 4-35, grado 02 de la Planta de Personal global dependiente del Despacho de la Secretaria de Hacienda del Departamento. Así mismo el acuerdo número 011 del 22 de diciembre de 1995, fue claro cuando estimé, que es procedente en los términos sealadcs en el articulo 22 de la Ley 27 de 1992 la solicitud de inscripción extraordinaria en el escalafón de Carrera Administrativa de los empleados del nivel territorial: que a 29 de diciembre degxo.di.nt Nro. 96-423