TA CUN - 96-42369-(04-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-42369-(04-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RETIRO - SupreS16fl do cargo RERA /
CP A1INISTRATIVA - CoflCUISO (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SLJBSECCION "A".
D CO1OM hlMtla Santafé de Bogotá D.C., Novecientos Noventa y Ocho (1998). Cuatro (4) de Septiembré MIAdtraVo
4. CundinemarCi
REFERENCIAS
Magistrado Ponente: Expediente
Actor Demandada
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
96-42369
RAMIRO GUZMAN CESPEDES
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 19 OCT. 1998
Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El señor RAMIRO GUZMAN CESPEDES, por intermedio de apoderada legalmente constituida, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 69 a 86, solicita que esta Corporación, mediante
sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1 DECLARACIONES Y CONDENAS "1.- Que es nulo el Decreto 00808 del 16 de Abril de 1996 mediante el cual se suprimió el cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4-35 GRADO 01 de la planta de personal global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, desempeñado por RAMIRO GUZMAN
suprimió el cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4-35 GRADO 01 de la planta de personal global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, desempeñado por RAMIRO GUZMAN CESPEDES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79'061.175 de La Mesa Cundinamarca, acto administrativo proferido por la Gobernadora de Cundinamarca. 2.- Ordénese a la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, el reintegro de mi poderdante al cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4-35 GRADO 01 u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día 16 de Abril de 1996 fecha en la cual se suprime el cargo. 3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Gobernación de Cundinamarca a reconocer y a pagar al actor o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo con efectividad a la fecha de supresión del cargo de mi patrocinado. 4.- Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representado, desdePROCESO No. 96-42369 2 cuando fue desvinculado hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado. 5.- Que se le ordene dar cumplimiento al fallo que le de al proceso dentro de los términos establecidos en la ley." 1.2 HECHOS U OMISIONES Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:
reintegrado. 5.- Que se le ordene dar cumplimiento al fallo que le de al proceso dentro de los términos establecidos en la ley." 1.2 HECHOS U OMISIONES Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:
11111. Mi representado, el señor RAMIRO GUZMAN CESPEDES fue nombrado legalmente en la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca en el cargo de AGENTE DEL RESGUARDO Código 1 Grado 08 de la citada Secretaría desde el día 10 de Abril de 1986 fue debidamente posesionado y ejerció su cargo con idoneidad, eficiencia, honestidad y con el más alto criterio de funcionario público, hasta el día 17 de Abril de 1996 cuando le fue suprimido su cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4-35 GRADO 01 de la Planta de Personal Global dependiente del despacho de la Secretaría de Hacienda. 2°. Con el decreto 02584 de 15 de Septiembre de 1995 se modificó la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda en el sentido de suprimir los cargos de Agente, Comandante e Inspector y crear los cargos de Auxiliar Técnico y Técnico Operativo, todo lo cual se hizo mediante una presunta facultad conferida en la ORDENANZA de Febrero 7 de 1996. 3°. Mediante el decreto No. 2584 de 15 de Septiembre de 1995 se incorporó con carácter provisional las personas en los cargos creados en la Planta de Personal Global dependiente del Despacho de la Secretaría, en los cuales
figuraba RAMIRO GUZMAN CESPEDES.
40. Mi representado en un acto de obediencia laboral, no obstante la
con carácter provisional las personas en los cargos creados en la Planta de Personal Global dependiente del Despacho de la Secretaría, en los cuales
figuraba RAMIRO GUZMAN CESPEDES.
40. Mi representado en un acto de obediencia laboral, no obstante la incompetencia de la Gobernadora para proferir el decreto No. 2584 con el cual se suprimió un cargo y se creó otro con carácter de provisionalidad, de este último tomó posesión mediante el acta No. 131 de 18 de Septiembre de 1995. 5°. La gestión de la Gobernadora suprimiendo y creando cargos bajo el carácter de provisionalidad en funcionarios de probada antigüedad, está enmarcada en "MANIFIESTA DESVIACION DE PODER" y finalidad del acto, factor o causal determinante para que se anule el acto violador de derechos fundamentales.
60. La señora Gobernadora atentó contra la estabilidad laboral de mi representado, desconociéndole su antigüedad como Agente del Resguardo Departamental y llevándolo a un cargo con carácter de provisionalidad sin
derecho a inscripción para ser incluido en la carrera administrativa, con lo cual la funcionaria incurrió en exagerado abuso y desviación de poder.
70. Con fecha Julio 13 de 1995 la Honorable Corte Constitucional, profirió la sentencia No. 306 y declaró "inexequibles las expresiones Inspector de Policía Agente de Resguardo Territorial", porque los excluía del régimen de
Carrera Administrativa previsto en el artículo 125 de la norma superior. 8°. El texto de la sentencia referida impedía a la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca atentar contra los derechos laborales de miPROCESO No. 96-42369 3
Carrera Administrativa previsto en el artículo 125 de la norma superior. 8°. El texto de la sentencia referida impedía a la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca atentar contra los derechos laborales de miPROCESO No. 96-42369 3 representado porque teniendo el cargo de Agente del Resguardo automáticamente hacía parte del régimen de carrera administrativa, razón por la cual en un acto de ABSOLUTA ILEGALIDAD lo lleva a un régimen de completa inestabilidad en su empleo.
90. Que con fecha Diciembre 23 de 1993 se expide el decreto 2611 que amparando a quienes hubiesen solicitado su inscripción extraordinaria en la
carrera administrativa y en el se contempló el no poder ser retirados de los cargos lo cual no fue cumplido por el Gobierno Departamental que ya había desconocido de igual manera el contenido de la sentencia de la Honorable Corte.
100. A mi patrocinado como directivo sindical debidamente reconocido por el Ministerio de Trabajo, le fue desconocido el derecho de asociación amparado en la Constitución Nacional, e igualmente el fuero sindical y los Convenios Internacionales celebrados con la O.I.T. que hacen parte de la Legislación de la República." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 1, 2, 4 a 6, 25, 38, 39, 53, 58, 121, 122, 300 numerales 1 y 7, 303 y 305, de la Constitución Nacional; 84 del C.C.A.; 10-2 y 22 de la ley 27 de 1992; 15 de la ley 13 de
Nacional; 84 del C.C.A.; 10-2 y 22 de la ley 27 de 1992; 15 de la ley 13 de 1984; 4 del decreto 1224 de 1993; decretos 573 de 1978; y 583 de 1984; y las leyes 61 de 1987 y 26 de 1976.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 141 a 147.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término legal, presentó alegato de conclusión con escrito visible a folios 159 a 163. El demandante guardó silencio.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión, el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto por las razones expuestas a folio 164.PROCESO No. 96-42369 4
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1 EXCEPCIONES La parte demandada propone la excepción de ausencia de ilegalidad del acto acusado, la que, como quiera que tiene que ver con el fondo del asunto, se resolverá junto con las pretensiones y cargos, a continuación. 5.2 PETICIONES Recapitulando, el actor impetra la anulación del decreto 00808, del 16 de Abril de 1996, expedido por la Gobernación de Cundinamarca, por medio del cual se dispone la supresión en la planta global de la Secretaría de Hacienda, del cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 01, desempeñado por el señor RAMIRO GUZMAN CESPEDES.
medio del cual se dispone la supresión en la planta global de la Secretaría de Hacienda, del cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 01, desempeñado por el señor RAMIRO GUZMAN CESPEDES. A título de restablecimiento del derecho impetra su reintegro al empleo que venia desempeñando, o a otro de mayor o superior categoría y remuneración, y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectivo reintegro. Pide, además, que se declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad. En orden a obtener los anteriores cometidos la parte actora argumenta que el acto administrativo demandado contraría las normas constitucionales o legales antes reseñadas, en tanto que: 1) La Gobernadora atentó contra su estabilidad laboral al desconocerle la antigüedad como Agente de Resguardo, llevándolo a un cargo con carácter de provisional ¡dad, y sin derecho a ser incluido en carrera administrativa; 2) una persona con varios años de servicio, como el libelista, no puede estar en su empleo con carácter provisional; 3) para justificar la supresión de su puesto de trabajo se invocaron, en abstracto, facultades conferidas a la Gobernadora de Cundinamarca por la Ordenanza 01 de 1996, "para organizar la estructura dePROCESO No. 96-42369 5 la administración departamental", y necesidades del servicio; 4) El actor gozaba de fuero de estabilidad en razón a su inscripción extraordinaria en la
la administración departamental", y necesidades del servicio; 4) El actor gozaba de fuero de estabilidad en razón a su inscripción extraordinaria en la carrera administrativa; 5) La Gobernadora hizo uso de facultades inexistentes, se extralimitó en sus funciones, y usurpó las que le corresponden a la Asamblea de Cundinamarca; 6) Se desconoció el derecho de asociación sindical que tenía el actor en su calidad de miembro de la junta directiva; 7) Se violó el derecho al trabajo; y 8) La desvinculación del demandante no obedeció al vencimiento de la provisionalidad sino a la supresión del empleo. En síntesis, formula, contra el acto censurado, el cargo genérico de violación de normas superiores, el que especifica en los de abuso de poder e incompetencia. La apoderada del demandante, en memorial visible a folios 165 a 167, solicita la suspensión del proceso, por prejudicialidad administrativa, al tenor de los artículos 170 y 171 del C. de P. Civil, porque existe un proceso de nulidad del decreto No. 02584 del 15 de Septiembre de 1995, con el cual, la Gobernadora de Cundinamarca, modificó la planta de personal de la Secretaría de Hacienda. La Sala estima que no es procedente suspender el presente proceso porque la Sección Primera de esta Corporación en sentencia del 20 de Febrero de 1997 dictada dentro del proceso No. 6294; demandante William García Fayad, al estudiar la demanda de nulidad del decreto 02584 M 15 de Septiembre de 1995, concluyó que éste se encuentra ajustado a derecho y que no era procedente acceder a las súplicas del libelo
William García Fayad, al estudiar la demanda de nulidad del decreto 02584 M 15 de Septiembre de 1995, concluyó que éste se encuentra ajustado a derecho y que no era procedente acceder a las súplicas del libelo demandatorio, con fundamento en lo siguiente: "Para la Sala está claro que la Asamblea Departamental no resultaba competente para expedir las decisiones que contiene el decreto acusado, pues éstas no se refieren al ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 300, numerales 1° y 71 de la Constitución Nacional, como lo plantea el demandante. En efecto, mediante el decreto impugnado la Señora Gobernadora no reglamenta el ejercicio de funciones y la prestación de servicios a cargo del Departamento, a que alude el citado numeral lo¡, sinoPROCESO No. 96-42369 6 que adopta unas decisiones en relación con la supresión y creación de cargos en una de las dependencias de la administración central del DepartamentoLa Secretaría de Hacienda-. Y no ejerce la atribución consagrada en el numeral 70 del artículo 300 de la Carta, por cuanto no se trata de que mediante el acto acusado se hubiesen tomado decisiones en relación con la determinación de la estructura de la administración departamental o de las funciones de sus dependencias, sino, como ya se anotó, de la supresión y creación de cargos en una de las dependencias del Departamento. De modo que si está claro que la Señora Gobernadora no ejerció ninguna atribución de las que le correspondían a la Asamblea Departamental. Igualmente resulta indiscutible que al expedir el Decreto impugnado dicha funcionaria ejerció unas atribuciones que expresamente le asigna la
atribución de las que le correspondían a la Asamblea Departamental. Igualmente resulta indiscutible que al expedir el Decreto impugnado dicha funcionaria ejerció unas atribuciones que expresamente le asigna la Constitución al Gobernador. Es cierto que el artículo 305, numeral 7, de la Constitución Nacional le asigna al Gobernador la función de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos (sic) correspondientes. Las Asambleas Departamentales, como lo indica el artículo 300, numeral 7, de la Carta si pueden determinar la estructura de la administración departamental y las funciones de sus dependencias, así como las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, mas no pueden determinar los empleos correspondientes a las distintas dependencias, las funciones especificas de los distintos empleos, ni las asignaciones correspondientes a los mismos. Es decir que para efectos de la organización de la administración departamental, el Constituyente estableció unas competencias precisas, coordinadas y complementarias entre la Asamblea y el Gobernador, sin que, por tanto, una de esas autoridades pueda asumir las que específicamente le correspondan a la otra. La Asamblea determina la estructura de la administración departamental, es decir las dependencias de las mismas; establece las funciones generales de esas dependencias y fija las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo. Y efectuado lo anterior por dicha Corporación, le corresponde al Gobernador complementar esa organización, creando, suprimiendo o fusionando los empleos de esas dependencias; señalando funciones especiales a los distintos empleos y fijando sus emolumentos con arreglo a
Gobernador complementar esa organización, creando, suprimiendo o fusionando los empleos de esas dependencias; señalando funciones especiales a los distintos empleos y fijando sus emolumentos con arreglo a las ordenanzas correspondientes". La entidad demandada, por su parte, argumenta que el acto administrativo demandado se encuentra amparado por la presunción de legalidad porque fue expedido con fundamento en los artículos 303 y 305 de la Constitución, que le otorgan facultades a la Gobernadora para el efecto. La Sala, por las razones que enseguida puntualiza, encuentra que tales cargos no están llamados a prosperar: Con el decreto No. 2584, del 15 de Septiembre de 1995 acto amparado por la presunción de legalidad - invocando facultades constitucionales y legales la Gobernadora de Cundinamarca modificó la planta de personal de la Secretaría de Hacienda, fijada mediante el decretoPROCESO No. 96-42369 7 3003/94, suprimiendo 97 empleos de Agente 4-15 grado 01, nivel al que pertenecía el actor (folio 22) y creó, entre otros, 86 puestos de auxiliares técnicos 4-35 grado 01, en uno de los cuales fue incorporado el libelista (folios 22 a 26) por disposición de este decreto, en cuyo artículo 40 se señaló que por ser este cargo de carrera, el funcionario incorporado se entiende nombrado en provisionalidad (folio 26). De ese empleo tomó posesión, según acta No. 131, del 18 de Septiembre de 1995, tal cual se anota a folio 125. La Secretaría de Hacienda Departamental había sido
nombrado en provisionalidad (folio 26). De ese empleo tomó posesión, según acta No. 131, del 18 de Septiembre de 1995, tal cual se anota a folio 125. La Secretaría de Hacienda Departamental había sido reestructurada con el decreto 0603, del 4 de Marzo de 1992, que le fijó la estructura y las funciones generales. Para esta dependencia, de conformidad con el decreto No. 3652, del 30 de Noviembre de 1994, se estableció el Manual de Funciones y Requisitos Específicos para los cargos, entre los que se involucró el de Agente 4-15 grado 01, con los siguientes requisitos y funciones: Educación: Aprobación de seis años de educación básica.
Descripción de funciones:
1. Ejecutar la misión especifica de prevención y represión del fraude a las rentas departamentales en relación con cigarrillos y licores.
2. Revisar los vehículos con el fin de detectar el contrabando de licores, cigarrillos nacionales y extranjeros y decomisar los productos que causen fraude a las rentas del departamento.
3. Revisar los documentos que amparan el transporte de licores, cervezas, cigarrillos y verificar su autenticidad.
4. Cuidar y responder por las armas, placas, carnets y demás elementos puestos bajo su cuidado.
5. Cumplir con las ordenes, instrucciones y consignas que reciban de los jefes inmediatos.
6. Informar sobre las novedades que ocurran durante el servicio.
7. Las demás funciones que le asigne el jefe inmediato de acuerdo con la naturaleza del cargo."PROCESO No. 96-42369 8
El mismo día en que con el decreto 2584, antes citado se
7. Las demás funciones que le asigne el jefe inmediato de acuerdo con la naturaleza del cargo."PROCESO No. 96-42369 8
El mismo día en que con el decreto 2584, antes citado se reformó la planta de personal de la Secretaría de Hacienda, para lo cual la Gobernadora si estaba facultada, como Jefe de la administración seccional, por el artículo 305 de la Carta, se expidió el decreto No. 2585, del 15 de Septiembre de 1995, que modificó el 3652/94, adicionando al Manual de Funciones y Requisitos Específicos lo concerniente al empleo de Auxiliar Técnico 4-35 grado 01, en los siguientes términos: Requisitos: aprobación de octavo grado de educación básica y dos años de experiencia relacionada - área de información y estadística.
Descripción de funciones:
1. Ejecutar la misión especifica de recopilación de información de ventas en los expendios al público de licores, cervezas, cigarrillos, en los formularios previamente diseñados para el efecto.
2. Presentar diariamente la información recopilada, de acuerdo con la programación que le haya sido entregada con anterioridad.
3. Informar sobre las novedades que se presenten en el ejercicio de las funciones.
4. Rendir informes periódicos sobre las labores encomendadas.
5. Las demás que por la naturaleza del cargo le asigne el Secretario de Hacienda a quien ejerza la supervisión directa." Como es evidente, entre estas funciones no se da la equivalencia, en los términos del decreto 2329 de 1995. 1/ Resulta de lo hasta aquí dicho, como una de las inferencias, necesaria, que el cargo de Agente 4-15 grado 01 como sus funciones
equivalencia, en los términos del decreto 2329 de 1995. 1/ Resulta de lo hasta aquí dicho, como una de las inferencias, necesaria, que el cargo de Agente 4-15 grado 01 como sus funciones específicas, desaparecieron con la reestructuración que se operó en la Secretaría de Hacienda; y que el empleo y las funciones de auxiliar técnico 435 grado 01 son substancialmente diferentes de las de agente 4-15 grado 01. En relación con el proceso de desvinculación del libelista, la Sala observa que en una franca y no viciada gestión de implementación de la carrera administrativa en el departamento, la Gobernadora de Cundinamarca, mediante la convocatoria No. 0295, con fecha de fijación Enero 16 de 1996, yPROCESO No. 96-42369 9 en la que se incluyó la descripción de funciones, invitó a concurso para proveer los cargos de auxiliares técnicos 4-35 grado 01 de la Secretaría de Hacienda, en uno de los cuales se había posesionado en provisionalidad el libelista, quien al no participar en este concurso, sin que se conozca la razón de su abstención, no quedó incluido en la lista de elegibles correspondiente, y perdió la oportunidad de obtener la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, con el consiguiente mejoramiento en la estabilidad laboral que ello comportaba, lo que no quiso o no pudo aceptar el libelista, situación que no se entiende en una persona que, como él, deseaba seguir vinculada al Departamento, como se supone de esta demanda. Las personas que participaron en el concurso y entraron a formar parte de la lista de elegibles quedaron cobijadas por los derechos de
no se entiende en una persona que, como él, deseaba seguir vinculada al Departamento, como se supone de esta demanda. Las personas que participaron en el concurso y entraron a formar parte de la lista de elegibles quedaron cobijadas por los derechos de carrera, mediante nombramientos en período de prueba./ Dentro del proceso de reestructuración del Departamento, del que se viene hablando, se expidió la ordenanza No. 01, del 8 de Febrero de 1996, inspirada en la "inexorable transformación del Estado" dispuesta por la Constitución de 1991, que le otorgó a la Gobernadora de Cundinamarca una muy amplia gama de facultades para reorganizar la estructura de la administración departamental, funcionaria quien, haciendo uso de tales potestades, reestructuró la Secretaría de Hacienda a través del decreto "ordenanza¡" No. 663, del 29 de Marzo de 1996, que fijó una nueva estructura para esa dependencia y estableció las nuevas funciones generales, y las específicas de sus dependencias, que cambiaron, sustancialmente, respecto de las anteriores. Volviendo al caso particular del actor, se observa que una vez suprimido el cargo de Agente 4-15 grado 01, que ocupaba sin estar escalafonado en la carrera administrativa, la administración no lo desvinculó, como legalmente pudo haberlo hecho, sino que, por el contrario, lo incorporó en provisionalidad en otro cargo, Auxiliar Técnico 4-35 grado 01, de carrera, por medio del decreto 2584 del 15 de Septiembre de 1995, provisionalidadPROCESO No. 96-42369 10 prorrogada, a los cuatro meses, con el decreto 055 deI 16 de Enero de 1996,
por medio del decreto 2584 del 15 de Septiembre de 1995, provisionalidadPROCESO No. 96-42369 10 prorrogada, a los cuatro meses, con el decreto 055 deI 16 de Enero de 1996, tal como consta a folio 128; empleo al cual podía acceder, en propiedad, si cumplía los requisitos y participaba y obtenía los resultados exigidos legalmente en el concurso de méritos que, repetimos, se realizó en el departamento para cumplir los mandatos constitucionales o legales referidos a la carrera administrativa, especialmente los contenidos en la ley 27 de 1992 y estatutos que la reglamentan. Consta en autos que el demandante, quien había tomado posesión del cargo de auxiliar técnico 4-35 grado 01, en provisionalidad, no participó en el concurso, ante lo cual la administración decidió separarlo del servicio, a través del acto impugnado, en cuya virtud no sólo se puso fin a la provisional idad, sino que se suprimió el empleo, sin que de tal manera hubiese rebasado la Gobernadora sus facultades legales, ni falseara la motivación del decreto 0808, que contiene una clara, sería y abundante motivación, y, además, tiene el alcance de modificar la planta de personal de la Secretaría de Hacienda, desde un punto de vista material, objetivo, no formal. Con el concurso en mención la administración trató de proteger el trabajador, y no de atropellarlo, dándole no sólo la oportunidad de continuar en el servicio, no obstante la supresión del cargo que venía desempeñando, sino propiciando su ingreso a la carrera administrativa, para lo cual, distinto a su caso, si dieron los pasos necesarios otras personas que
continuar en el servicio, no obstante la supresión del cargo que venía desempeñando, sino propiciando su ingreso a la carrera administrativa, para lo cual, distinto a su caso, si dieron los pasos necesarios otras personas que estaban en circunstancias similares a las suyas. Es que el libelista no quiso o no pudo participar en el concurso de méritos, y esto le acarreó las consecuencias legitimas, de las que ahora se duele.,, Respecto a la violación de los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, que intenta plantear el demandante, sin demostrarla, se tiene que ella no se configura de manera directa. Esto es, que para que se quebrante ela PROCESO No. 96-42369 11 derecho al trabajo es indispensable que se acredite la transgresión de las normas legales que lo protegen. Así lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional en Sentencia No. T-084 de Marzo 2 de 1994: "...es cierto que los derechos a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución, no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación legal...". Ahora bien, como se precisa en la parte motiva de esta providencia no aparece vulnerado el precitado derecho. Por último, y en cuanto al fuero sindical que en favor del accionante plantea su apoderada, la Sala advierte que, contrario a su versión, el actor no hacía parte de la Junta Directiva de SINTRAGOBERNACIONES, Seccional Cundinamarca, así como lo revela la resolución No. 4409, del 28 de Diciembre de 1995, que dispuso la inscripción
versión, el actor no hacía parte de la Junta Directiva de SINTRAGOBERNACIONES, Seccional Cundinamarca, así como lo revela la resolución No. 4409, del 28 de Diciembre de 1995, que dispuso la inscripción de ese organismo en el registro sindical (folios 42 a 45). En otras palabras, no está probado en el plenario que el libelista gozara de fuero sindical. Las consideraciones que anteceden, le permiten concluir a la Sala que, al no prosperar los cargos formulados contra el acto acusado, el cual conserva incólume la presunción de legalidad que lo ampara, las pretensiones deben despacharse desfavorablemente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- Declárase no probada la excepción propuesta por la parte demandada.49
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SEGUNDO.- Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.