TA CUN - 96-42380-(11-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-42380-(11-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
D.C. - Insubsstencia en carrera administrativa / DATI'
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDASUBSECCION "A".
EPUBUCA DE COLOMBIA
1 ReIatori Santa fe de Bogotá D.C. , Septiembre Once (11de1 198nistraIivO de Cundinamarcs 1 SOT 1998
REFERENCIAS:
Magistrado Ponente : WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Expediente : 96-42380.
Actor : ALVARO GOMEZ VELOSA.
Demandada : ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE
DE BOGOTA.
Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado , el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso. 1 DEMANDA El señor ALVARO GOMEZ VELOSA, por intermedio de apoderado debidamente constituido, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 10 a 17 solicita que esta corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1 PRETENSIONESPROCESO No. 42.380 2
1. Anule las resoluciones 233 y 376 del 22 de marzo y 26 de abril de 1996, expedidas por el señor Alcalde Mayor de Santafé
de Bogotá, Distrito Capital.
2. Que como consecuencia de la nulidad de las citadas resoluciones, ordene a Santafé de Bogotá, Distrito Capital aReintegrar al demandante al cargo que tenía o a otro de igual
de Bogotá, Distrito Capital.
2. Que como consecuencia de la nulidad de las citadas resoluciones, ordene a Santafé de Bogotá, Distrito Capital aReintegrar al demandante al cargo que tenía o a otro de igual o superior categoría; bPagarle al demandante los sueldos, prestaciones sociales, haberes, emolumentos y dotaciones dejados de percibir entre el día del retiro y el del reintegro. cPagarle al demandante los intereses corrientes y de mora, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. dPagarle al demandante la indexación o revaluación monetaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. eTener en cuenta para efectos prestacionales que no hay solución de continuidad entre el día del retiro y el del reintegro. 1.2 HECHOS Los hechos en que se fundamenta la demanda se exponen así: 1 .Mi mandante se vinculó con la Administración Pública del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, mediante relación legal y reglamentaria.
2. Su vinculación fue con el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, y continuó en la Secretaría de Tránsito y
Transportes.
3. Tomó posesión como instructor el 20 de febrero de 1989.
Durante el tiempo que venía sirviendo al cargo , lo hizo con probidad, responsabilidad e idoneidad.
4. Aproximadamente en marzo de 1.991 suscribió en compañía de otros funcionarios, una carta dirigida al Director del DATT de entonces dando a conocer algunos hechos que fueron determinantes para que la Doctora Carmen Victoria Flores, fue(sic) trasladada del cargo de Jefe de la Escuela de
de otros funcionarios, una carta dirigida al Director del DATT de entonces dando a conocer algunos hechos que fueron determinantes para que la Doctora Carmen Victoria Flores, fue(sic) trasladada del cargo de Jefe de la Escuela de Automovilismo a otro empleo.PROCESO No. 42.380 3
5. En ejercicio del derecho que le daba el artículo 80 de la ley 27 de 1992 presentó la documentación para que se le inscribiera en
la carrera administrativa.
6. Inscrito en la carrera administrativa el 14 de enero de 1994 se le calificaba anualmente, según lo establecido en las normas pertinentes. Así se venía haciendo. 7.Sin embargo, la Secretaría de Tránsito decidió que se efectuara una calificación extraordinaria a algunos funcionarios de esa dependencia, dentro de los cuales estaba mi poderdante.
8. Los resultados de la prueba no fueron satisfactorios, dado que la calificación obtenida fue la de 294 puntos, que es considerada como insatisfactoria.
9. Oportunamente impugnó la calificación, sin que lograra el cambio de criterio del calificador. 6.(sic) Con fundamento en estos resultados se le declaró insubsistente mediante resolución No 233 del 22 de marzo de 1996, que fue recurrida dentro del término legal. 7.(sic) No obstante la fecha de la presentación, el recurso solamente fue desatado el 26 de abril de 1996 a través de la resolución No. 376. 8. (sic) La resolución mencionada fue notificada personalmente el 8 de mayo del año en curso. 8. (sic) Al resolver el recurso se analizaron algunas de las razones aducidas por el recurrente. Sin embargo, el nominador
8. (sic) La resolución mencionada fue notificada personalmente el 8 de mayo del año en curso. 8. (sic) Al resolver el recurso se analizaron algunas de las razones aducidas por el recurrente. Sin embargo, el nominador mantuvo el criterio adoptado en la resolución objeto del recurso. 9. (sic) El 29 de abril de 1996 recibió la comunicación mediante la cual se solicitaba que se acercara a notificarse de la resolución 376 del 26 de abril del mismo año. 9. (sic) En tales condiciones mi poderdante considera que fue objeto de una remoción ilegal por parte del Gobierno del Distrito
Capital. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHOPROCESO No. 42.380 4
Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 38 numeral 80 y 126 del decreto especial 1421 de 1993, 25, 26, 40, 46 y 61 del decreto 2400 de 1968; 90 de la ley 27 de 1.992; 22 y 34 del Acuerdo 37 de 1993, 25 del decreto 1950 de 1973; 55 y 56 del decreto 256 de 1994; Acuerdo 01 de 1994, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil ; y artículos 1, 2, 3, 4, 25, 53, 121, 122, 123, y 125 de la Constitución Nacional.
2 CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 49 a 53.
3 ALEGATOS DE CONCLUSION.
La parte demandante, dentro del término legal, presentó
2 CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 49 a 53.
3 ALEGATOS DE CONCLUSION.
La parte demandante, dentro del término legal, presentó su alegato con escrito visible a folios 135 a 1 37.La parte demandada también lo hizo, con escrito visible a folios 138 y 139. El Agente del ministerio Público, por su parte, en escrito visible a folio 140, manifiesta que como consecuencia de la gran cantidad de conciliaciones prejudiciales que tiene a su cargo, le es imposible emitir concepto. 4 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de las resoluciones Nos.233 de Marzo 22 de 1996, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Técnico VA - Instructor - Sección Escuela Automovilística - División Seguridad Vial y Educación - Unidad de Atención al Usuario de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C.; y 376, del 26 de abril del mismo año, con la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la primera.PROCESO No. 42.380 5 A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a otro de igual o superior categoría, y el reconocimiento y pago de las sumas, actualizadas, que por todo concepto haya dejado de recibir desde la fecha en que fue retirado del servicio, hasta aquella en que sea reintegrado. Pide, así mismo, se declare que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la
por todo concepto haya dejado de recibir desde la fecha en que fue retirado del servicio, hasta aquella en que sea reintegrado. Pide, así mismo, se declare que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad accionada. En orden a obtener los anteriores cometidos, el demandante afirma que: por la forma como ejerció la administración la facultad "discrecional" de removerlo, no le protegió el derecho al trabajo; la evaluación extraordinaria no fue ordenada por el Alcalde Mayor de Bogotá, y entre esta y la última ordinaria que le practicaron, no transcurrieron tres meses; el concepto de la Comisión de Personal tiene motivos legales que no corresponden a la realidad; y no se dejó en la hoja de vida constancia del hecho del retiro y de sus causas. En síntesis formula contra el acto censurado, según se deduce del libelo, los cargos de violación de normas superiores, desvío de poder, expedición irregular, y falsa motivación. La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que la demanda es sustancialmente inepta. El demandante, según consta en su hoja de vida, fue inscrito en la carrera administrativa de la Secretaría de Tránsito y Transporte mediante la resolución No. 664 del 14 de diciembre de 1992, en el cargo de Auxiliar Administrativo VI Grado 6. Durante el tiempo que se desempeñó en tal cargo fue objeto de dos calificaciones de servicios por los períodos comprendidos entre el 1 dePROCESO No. 42.380 6 Septiembre de 1993 y el 16 de Mayo de 1994, y entre el 1 de Septiembre de 1994 y el 28 de Febrero de 1995.
dos calificaciones de servicios por los períodos comprendidos entre el 1 dePROCESO No. 42.380 6 Septiembre de 1993 y el 16 de Mayo de 1994, y entre el 1 de Septiembre de 1994 y el 28 de Febrero de 1995. En respuesta al memorando 24-286 dirigido a la Secretaria de Tránsito y Transporte por el Jefe de la División de Seguridad Vial y Educación, la funcionaria ordenó efectuar la respectiva calificación extraordinaria de servicios por el periodo comprendido entre el 1 de Marzo de 1.995 y el 24 de Julio de 1.995., en la cual obtuvo un puntaje de 294, insatisfactorio (folio 32). Contra tal calificación interpuso recurso de reposición, (folios 34 a 39), el cual fue resuelto, confirmándola, mediante auto 001 del 28 de agosto de 1995 (fis 40 a 42)1 Recogiendo los considerandos de la situación fáctica relacionada con el resultado de la calificación extraordinaria, la Alcaldía de Santafé de Bogotá profirió la resolución 233,del 22 de Marzo de 1996, declarando insubsistente "por calificación de servicios NO SATISFACTORIA" el nombramiento del demandante en el cargo de Técnico V AInstructor Sección Escuela Automovilística - División Seguridad Vial y Educación - Unidad de Atención al usuario de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C. La parte actora presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando, en el acápite correspondiente a las pretensiones, lo siguiente:
Bogotá, D.C. La parte actora presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando, en el acápite correspondiente a las pretensiones, lo siguiente: 1.- Anule las resoluciones 233 y 376 del 22 de marzo y 26 de abril de 1996, expedidas por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. 2.- Que como consecuencia de la nulidad de las citadas resoluciones, ordene a Santafé de Bogotá D.C.PROCESO No. 42.380 7 • reintegrar al demandante al cargo que tenía o a otro de igual o superior categoría; • pagarle al demandante los sueldos, prestaciones sociales, haberes, emolumentos y dotaciones, dejados de percibir entre el día del retiro y el de reintegro. Como se observa, no demando la nulidad de la calificación de servicios del 9 de agosto de 1995 (folio 32 y 33), por medio de la cual la Jefe de la División de Seguridad Vial evalúa su desempeño y le fija un puntaje inferior al requerido para obtener un resultado satisfactorio. Resulta indudable, entonces, que entre el acto de calificación insatisfactoria y el consecuencia¡ de declaratoria de insubsistencia del nombramiento hay una unidad inescindible, una relación de causa a efecto, como quiera que el primero determina, necesariamente, el segundo, significa su fundamento jurídico. Por tal razón, y de acuerdo al artículo 138 inciso 3ro del C.C.A., tanto la calificación insatisfactoria, como el auto 01, ya conocido, que desato, confirmándola, el recurso de reposición interpuesto contra la misma, que,
Por tal razón, y de acuerdo al artículo 138 inciso 3ro del C.C.A., tanto la calificación insatisfactoria, como el auto 01, ya conocido, que desato, confirmándola, el recurso de reposición interpuesto contra la misma, que, aunque no es obligatorio, cuando se interpone hay que impugnar también el acto que lo resuelve, debieron ser demandados, y como no lo fueron la proposición jurídica contenida en las pretensiones es incompleta, lo que configura la ineptitud sustantiva de la demanda. Téngase en cuenta que en caso de ser anuladas las resoluciones cuestionadas, saldrían de la vida jurídica, lo que no ocurriría con la calificación insatisfactoria, que al ser confirmada, con el acto que adoptó tal disposición, se constituye en antecedente necesario de la resolución de insubsistencia. En conclusión, como quiera que no se demandó, in integrum, la voluntad de la administración, es imposible entrar a dictar fallo de fondo.PROCESO No. 42.380 8 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Declarase la ineptitud sustantiva de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.