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TA CUN - 96-42396-(13-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-42396-(13-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SDPINTE21DHCIA DE SOCIEDADES - Naturaleza jurídica /

LXITIMACION E1 LA CAUSA POR PASIVA (E) /

Na1BRAMIE1'1D E21 PRVISICX,ALIDAD - Estabilidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). REPUBUCA DE COLOMIIN

Relaforía REFERENCIAS: Tribnd cmnisragjvo de Ct;n, rc EXPEDIENTE : No. 9642396 18 AGO, 1998

DEMANDANE : LUIS AUGUSTO AVENDANO

MENDOZA

DEMANDADA : SUPERITENDENCIA DE

SOCIEDADES

CONTROVERSIA: INSUI3SISTENCIA LUIS AUGUSTO AVENDAÑO MENDOZA a través de apoderado especial, demanda a la SUPERITENDENCIA DE SOCIEDADES, a fin de que se hagan las siguientes

I. DECLARACIONES —:— " 1.Que es nula la Resolución No 510-0957 del 16 de abril de 1996, acto191

Expediente No. 96-42396 2 administrativo del orden Nacional expedido por el Superintendente de Sociedades (encargada) para la época señora Clara Eugenia Domínguez que declaró insubsistente el nombramiento del señor LUIS AUGUSTO AVENDAÑO MENDOZA en el cargo de Técnico Administrativo 4065-12 de la planta globalizada de dicha entidad.

declaró insubsistente el nombramiento del señor LUIS AUGUSTO AVENDAÑO MENDOZA en el cargo de Técnico Administrativo 4065-12 de la planta globalizada de dicha entidad. " 2. Que como consecuencia de la anterior decisión se condene a la NACION - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO SUPER1NTEDENCIA DE SOCIEDADES - reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando en la ciudad de Santafé de Bogotá, o a otro de igual o superior categoría y remuneración.

3. Que igualmente y a título de restablecimiento del derecho vulnerado con el acto acusado, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, reconocer y pagar al actor, los sueldos, subsidios , primas, bonificaciones, prestaciones sociedades y demás emolumentos y derechos económicos dejados de percibir, con todos sus incrementos legales a que tiene derecho desde el 16 de abril de 1996, fecha en la cual fue despedido del cargo, hasta el día en el cual sea reintegrado nuevamente al servicio por sentencia definitiva, que ponga fin a la acción.

4. Que se declare para todos los efectos legales y especialmente para liquidación de prestaciones sociales, que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi representado, a la NACIONMINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICOSUPERINTENDENDIA DE SOCIEDADES, durante el tiempo en que esté desvinculado del servicio.

5. Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICOSUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, deberá dar cumplimiento a la respectiva sentencia dentro del término consagrado en los artículos 176, 177 y

desvinculado del servicio.

5. Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICOSUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, deberá dar cumplimiento a la respectiva sentencia dentro del término consagrado en los artículos 176, 177 y 178 dei Código Contencioso Administrativo. (fi. 13) Sustenta las pretensiones en los siguientes HECHOS: "1.- El 27 de diciembre de 1995, por resolución 510-3006, mi mandante fue vinculado a la Superintendencia de Sociedades como Técnico Administrativo 4065-12 de la Planta Globalizada, cargo del cual tomó posesión el 5 de enero de 1996 (Acta no 003). "2.- Desde esta fecha, mi representado se desempeñó como flincionanio honesto, competente, diligente y cumplidor de sus deberes.Expediente No. 96-42396 3 "3.- La entonces Superintendente doctora BEATRIZ CUELLAR DE RIOS fue suspendida provisionalmente del cargo por el término de 90 días, según Resolución No 001 del 28 de marzo de 1996 proferida por la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la Ley 200 de 1995, artículo 15. Mediante Decreto No 0626 de marzo del mismo año , el señor Presidente de la República dió cumplimiento a esa medida, delegando en el señor Ministro de Desarrollo Económico (art. 2° del mismo Decreto), lo concerniente a la vacancia temporal. "4.- Para remplazar a la Doctora BEATRIZ CUELLAR DE RIOS , por la Resolución No 0290 del 29 de marzo del año en curso, fué nombrada la señora CLARA EUGENIA DOMINGUEZ, con carácter de encargada para

"4.- Para remplazar a la Doctora BEATRIZ CUELLAR DE RIOS , por la Resolución No 0290 del 29 de marzo del año en curso, fué nombrada la señora CLARA EUGENIA DOMINGUEZ, con carácter de encargada para suplir la vacancia temporal, quien permaneció en calidad de tal, hasta la posesión del Doctor DARlO LAGUADO MONSALVE , nombrada por el señor Presidente de la República por Decreto No 0672 del 12 de abril como Superintendente de Sociedades. "5.- La señora DOMINGUEZ, determinó trasladar a mi defendido a la División de Concordatos, conforme al memorando No 100417 del 10 de abril sin asignarle funciones. El 16 de abril la Superintendente encargada lo declaró insubsistente en el cargo de Técnico Administrativo por medio de la Resolución No 510-0957 comunicada por oficio 510-12075 de la misma fecha, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos, doctor OSWALDO GONZALEZ YAZO. "La funcionaria a sabiendas que el señor Presidente de la República por Decreto No 0672 del 12 de abril ya había nombrado en propiedad al Doctor LAGUADO MONSALVE como Superintendente de Sociedades, sin importarle y sin mediar ninguna ética de su parte , continuó su desaforada y atropellada persecución laboral. "6.- Durante su permanencia en el cargo (18 días) la señora DOMINGUEZ se dedicó a perseguir funcionarios produciendo resoluciones de insubsistencia en serie, ocasionado despidos masivos y desmejorando de categoría y salarios a antiguos empleados , algunos con más de 14 años de laborar en la entidad,

dedicó a perseguir funcionarios produciendo resoluciones de insubsistencia en serie, ocasionado despidos masivos y desmejorando de categoría y salarios a antiguos empleados , algunos con más de 14 años de laborar en la entidad, por el solo hecho de haber sido nominados o ascendidos por su antecesora Dra. BEATRIZ CUELLAR DE RIOS. "para ratificar lo dicho , solo en la División de Asuntos Especiales de la Superintendencia se dieron cuatro (4) insubsistencia de profesionales del derecho. Así como en esta División, en otras dependencias se sucedieron varios despidos. "7.- La planta de personal fue congelada por el Decreto No 1421 del 24 de agosto de 1995 y solo por necesidades del servicio se podía vincular o desvincular personal - art. 6 del referido Decreto - y directiva presidencial No 02 del 6 de marzo de 1996 -. La señora DOMINGUEZ sin ninguna justificación alegando no contar con el debido permiso para el nombramiento, de mi defendido se procedió a declarar su insubsistencia. Tal aseveración se aleja de la verdad, por cuanto el permiso existió desde el momento mismo de la posesión, ya que el Secretario General de la entidad doctor WILLIAM GIRALDO, por oficio del 22 de noviembre de 1995 , así lo reseñó ante el Ministerio del Interior. "En este orden de ideas, puede concluirse que en el caso que nos ocupa el acto acusado no tuvo por finalidad "el buen servicio" sino que primó la arbitrariedad de la administración de los derechos e intereses laborales de mi defendido, constituyendo un hecho notorio de ejercicio abusivo de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción. Es clara, manifiesta y

arbitrariedad de la administración de los derechos e intereses laborales de mi defendido, constituyendo un hecho notorio de ejercicio abusivo de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción. Es clara, manifiesta y relevante la desviación de poder de la citada señora, ya que existieron otros móviles distintos a los legales de "mejorar el servicio público".(fl. 15)Expediente No. 96-42396 4

III. DISPOSICIONES VIOLADAS Por la expedición del acto acusado se quebrantaron las siguientes normas constitucionales y legales Artículos 2,25,3,83,90,124,125; de la Constitución Política de la República de Colombia; artículo 84, inciso 2 del C.C.A y art. 26 del Decreto Ley 2400 de 1968 (fi. 15) El concepto de la violación se encuentra expuesta a folios 15 y ss.

IV. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la Superintendencia de Sociedades, quien se notificó del auto admisorio de la demanda el 23 de abril de 1997, al contestar el libelo se opone a las pretensiones manifiesta que algunos hechos no son ciertos y respecto de otros dice que se atiene a la valoración probatoria.

Propone la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, con fundamento en que el acto acusado fue expedido por la Superintendencia de Sociedades, mientras la entidad hacía parte de la Nación colombiana, y por lo tanto la representaba en todas sus manifestaciones. En la actualidad, la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con el Decreto 1080 de 1996, es un ente descentralizado, con personería jurídica y patrimonio

colombiana, y por lo tanto la representaba en todas sus manifestaciones. En la actualidad, la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con el Decreto 1080 de 1996, es un ente descentralizado, con personería jurídica y patrimonio propio , que no está obligado a responder patrimonialmente por los actos de una persona pública distinta. En consecuencia, la legitimación en la causa por pasiva radica en la Nación.(fi. 68). El apoderado del MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO elevó ante el Tribunal un escrito contentivo de recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, con el argumento consistente en que el acto administrativo demandado fue expedido por el Superintendente (E) en ejercicio de la autonomía administrativa que como se expresa, tiene la entidad para nombrar y remover a los funcionarios del ente, sin necesidad de requerir vistos buenos o autorizaciones del MINISTERIO DE DESARROLLO

ECONOMICO.

Este recurso se rechazó por extemporáneo. (fi. 72) EL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO contesta la demanda se opone a las pretensiones, manifiesta no constarle algunos hechos; comoExpediente No. 96-42396 5 también respecto de algunos dice que se atiene a la valoración probatoria. Propone la excepción de LEGITIMIDAD AD PROCESSUM POR PASIVA, basado en que de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 2155 de 1992." Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades, éste es un organismo técnico con autonomía administrativa y presupuestal, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico". En que el numeral 4° del artículo 90 del

el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades, éste es un organismo técnico con autonomía administrativa y presupuestal, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico". En que el numeral 4° del artículo 90 del precitado decreto asigna al Superintendente de Sociedades la función de nombrar y remover a los funcionarios de la entidad, de conformidad con las disposiciones legales; y que el Decreto Ley 1080 del 19 de junio de 1996 ratificó a la citada entidad dicha autonomía administrativa. El acto administrativo demandado, dice, fue expedido por el Superintendente (E) en ejercicio de la autonomía administrativa, que como se expresa, tiene la entidad para nombrar y remover a los funcionarios del ente, sin necesidad de requerir vistos buenos o autorizaciones del MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO. (FL. 61) Y ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 16 de agosto de 1996 (fi.20 vto); admitida el 21 de febrero de 1997 (fi. 38); se decretaron pruebas el 26 de septiembre de 1997 (fi. 75); se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegatos de conclusión, mediante auto del 6 de marzo de 1998 (fi. 121). VI COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente ésta Corporación para conocer del presente proceso en primera instancia, por la naturaleza de los actos demandados, el lugar de prestación del servicio; y el monto del salario mensual devengado por el accionante, $416.208 que al multiplicarse por el número de días entre la expedición del acto y la presentación de la demanda, 120, arroja un total de

prestación del servicio; y el monto del salario mensual devengado por el accionante, $416.208 que al multiplicarse por el número de días entre la expedición del acto y la presentación de la demanda, 120, arroja un total de $201 1 .672.00, cantidad suficiente para acceder a la segunda instancia. VII ALEGATOS DE CONCLUSION La parte opositora reitera sus pretensiones del libelo contestatorio. (fi 122) La parte demandante reitera sus pretensiones expuestas en el libeloExpediente No. 96-42396 6 demandatono (11.126) El Ministerio Público representado por la Procuradora cincuenta y cinco en lo judicial manifestó lo siguiente: "Considera esta agencia del Ministerio Público que no se presenta ineptitud sustantiva de la demanda, por haberse demandado a la Nación - Ministerio de Desarrollo Económico - Superintendencia de Sociedades y no a la Superintendencia de Sociedades solamente, por cuanto para la fecha de expedición del acto y presentación de la demanda, la Superintendencia no tenía Personería Jurídica, sino que estaba concebida como un organismo técnico con autonomía administrativa y presupuestal, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico (Decreto 2155 de 1992 artículo 10) y en tal condición participaba de la personería jurídica de la Nación. Luego la demanda, estuvo bien dirigida porque se instauró contra los organismos que correspondían de acuerdo a las previsiones del Decreto 2304 de 1989. De la misma forma, no existe la denominada falta de legitimación en la causa por pasiva por las razones anotadas: "En relación con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada

acuerdo a las previsiones del Decreto 2304 de 1989. De la misma forma, no existe la denominada falta de legitimación en la causa por pasiva por las razones anotadas: "En relación con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Luis Augusto Avendaño Mendoza, considera este Ministerio Público que deben desestimarse las pretensiones y condenas solicitadas por las siguientes razones: 'TEl señor Avendaño Mendoza fue vinculado a la Superintendencia de Sociedad mediante Resolución No 510-3006 del 27 de diciembre de 1995 (fl.3) en el cargo de técnico administrativo 4065-12 de la Planta Globalizada, con carácter provisional...." "2.- El nombramiento provisional es el mecanismo a través del cual se provee transitoriamente los cargos de carrera administrativa, vacantes, mientras la administración realiza el concurso correspondiente, para su provisión en forma definitiva. Su finalidad es pues, solo por necesidades del servicio proveer un cargo durante el lapso estrictamente necesario para que la administración lleve a cabo el concurso correspondiente. Es un nombramiento de carácter precario, que no otorga ningún derecho de estabilidad, ni permanencia en el empleo nombrado, ni aún en el término de la provisionalidad, dado que la administración puede disponer de este para hacer otro nombramiento del mismo carácter o si ya ha hecho el concurso para nombrar al seleccionado en período de prueba; si no habido prórroga por otros cuatro meses del nombramiento provisional transcurridos los cuatros meses para los cuales el nombramiento de la prórroga. "Al efecto téngase en cuenta que para que se produzca el nombramiento provisional la administración debe previamente realizar la convocatoria al

cuatro meses del nombramiento provisional transcurridos los cuatros meses para los cuales el nombramiento de la prórroga. "Al efecto téngase en cuenta que para que se produzca el nombramiento provisional la administración debe previamente realizar la convocatoria al concurso y para efectuar la prórroga debe justificar la misma. "Lo expresado demuestra que el legislador no quiso de forma arguna (sic) permitir que el nombramiento provisional se extendiera en el tiempo, porque con ello se atentaría contra el sistema de carrera administrativa, nada más contrario a un sistema de carrera que nombramientos provisionales con períodos prolongados. El nombramiento provisional solo otorga los derechosExpediente No. 96-42396 7 los derechos al salario y a las prestaciones sociales. ("... "3.- El hecho de que el demandante estuviera nombrado con carácter provisional en un empleo de carrera administrativa, no lo hacía beneficiario, ni participe de los derechos reconocidos para los funcionarios escalafonado en carrera, pues es claro que tales solo adquieren con la inscripción carrera administrativa, luego del concurso correspondiente y de superado el período de prueba, lo que en este caso no ocurre. El demandante entonces, podía ser removido libremente, la administración podía retirarlo del servicio en cualquier tiempo. Adicionalmente el retiro del servicio en cualquier tiempo. Adicionalmente el retiro se produjo dentro del lo cuatro meses previstos para la provisionalidad y sin que hubiera existido prórroga"(fl 169) Así las cosas, considera el Ministerio Público que deben despacharse desfavorablemente las pretensiones del demandante Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,

desfavorablemente las pretensiones del demandante Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Pretende el demandante mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad de la Resolución número 510-0957 del 16 de abril de 1996, expedida por el Superintendente de Sociedades (E), por la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO 4065-12 DE LA PLANTA GLOBALIZADA de dicha Entidad. Como medida de restablecimiento solicita se reintegrado al cargo que veníaExpediente No. 96-42396 8 desempeñando en la ciudad de Santafé de Bogotá, o a otro igual o superior categoría y remuneración , también que se le reconozcan los sueldos, subsidios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos económicos dejados de percibir, hasta el día que sea reintegrado nuevamente al servicio, así como la declaratoria de no solución de continuidad en la prestación de sus servicios. 2.- EL ACTO ACUSADO "RESOLUCIÓN 510-0957 "16 ABR 1996 "Por el cual se declara insubsistente un nombramiento

"LA SUPERINTEDENTE DE SOCIEDADES (E)

"EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES, Y E "CONSIDERANDO: "PRIMERO.- Que le Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1421 del 24 de agosto de 1995, congeló las plantas de personal de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias Especiales del orden Nacional, entre otras entidades.

"PRIMERO.- Que le Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1421 del 24 de agosto de 1995, congeló las plantas de personal de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias Especiales del orden Nacional, entre otras entidades. "SEGUNDO.- Que el Ministerio del Interior, mediante oficio 803 del 16 de abril de 1996, previa solicitud de la Superintendencia de sociedades, la autorizó para declarar insubsistente el nombramiento de LUIS AUGUSTO AVENDAÑO MENDOZA. "RESUELVE "ARTICULO PRIMERO.- DECLARAR insubsistente el nombramiento hecho a la (sic) señor LUIS AUGUSTO AVENDAÑO MENDOZA, identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 2.904.969 de Bogotá, del cargo que venía desempeñando de Técnico Administrativo 4065-12 de la Planta Globalizada." ("... "LA SUPERINTENDENTE (e) (fi. 6)Expediente No. 96-42396 9

3.- SOBRE LAS EXCEPCIONES

PROPUESTAS.-

(Siendo la legitimación en la causa por pasiva, o legitimación para obrar pasivamente, parte integrante del derecho de acción, y por lo tanto presupuesto material de la sentencia favorable, ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia, que sin esta condición, aunque el proceso puede constituirse, no puede haber éxito para el actor respecto de la parte a quien señala erradamente como su adversario, porque no es la persona contra la cual puede hacer valer un interés jurídico. )/ /7 Esta titularidad efectiva ya sea para obrar, o pasiva, debe ser examinada por el juez una vez agotada la sustanciación del proceso

cual puede hacer valer un interés jurídico. )/ /7 Esta titularidad efectiva ya sea para obrar, o pasiva, debe ser examinada por el juez una vez agotada la sustanciación del proceso al fallar, en este tipo de acciones, como la escogida por el demandante. 9 / Entonces a ello procede la Sala, para lo cual basta con afirmar, queMa autoridad pública que hizo el nombramiento, y luego profirió el acto de remoción del accionante fue la Superintendente de Sociedades (E) autorizada por el Ministro del Interior mediante Oficio 803 del 16 de abril de 1996, (fi. 111) puesto que en esa época estaba en vigencia el Decreto No. 2155 de 1992, por el cual la Superintendencia de Sociedades era un organismo técnico, con autonomía administrativa y presupuestal, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico; y dicha autorización para declarar la insubsistencia, la dio el Ministerio, de acuerdo a lo estipulado en el art. 6° del Decreto 1421 de 1995.-, /) ('Solamente a partir del 19 de junio de 1996 empieza la vigencia del Decreto 1080 de 1996, por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades y que le asigna la Personería Jurídica a la Superintendencia de Sociedades.}18) Expediente No. 96-42396 lo (,'Ahora, la mención de la entidad sin personería jurídica como autora de un acto, es simplemente un modo de identificar el acto por su origen; y un señalamiento del organismo que debe cumplir la sentencia. ' Cabe aquí anotar que hoy con el art. 149 del

jurídica como autora de un acto, es simplemente un modo de identificar el acto por su origen; y un señalamiento del organismo que debe cumplir la sentencia. ' Cabe aquí anotar que hoy con el art. 149 del Decreto 01 de 1984 la Nación - no el organismo que expidió el acto acusado - comparece al proceso contencioso administrativo representada por el correspondiente Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, etc. ' ( As¡ lo ha sostenido el H Consejo de Estado en sentencias como la del catorce de septiembre de 1984. (Anales 1984 2° Semestre pag. 530.) '4 En este caso, la autoridad productora del acto fue la Superintendente de Sociedades (E) autorizada por el Ministro del Interior mediante el Oficio No 803 referido.9 ' En lo que respecta a la Superintendencia como demandada, ésta no es el ente contra el cual se puede hacer valer el interés jurídico por el actor, pues aparte de ser la entidad donde se desenvolvía laboralmente éste, no fue el responsable del acto. )/ Debe entonces declararse probada la excepción propuesta por la parte demandada, Superintendencia de Sociedades.Expediente No. 96-42396 11 3.- Los ataques contra el acto acusado consisten en lo siguiente: 3.1 Violación Normativa Constitucional y Legal.- "Quebramiento del artículo 125 de la C.N: "Los empleados en los órganos y entidades del Estado son de carrera. El cargo que el señor AVENDAÑO ocupaba no era de libre nombramiento y remoción por lo que debe deducirse que era nombramiento de carrera; tanto, que se le nombró provisionalmente mientras se

los órganos y entidades del Estado son de carrera. El cargo que el señor AVENDAÑO ocupaba no era de libre nombramiento y remoción por lo que debe deducirse que era nombramiento de carrera; tanto, que se le nombró provisionalmente mientras se realizaba el concurso. Al retirarlo del servicio lo privaron de la posibilidad de participar en el concurso, violando por tanto con el acto impugnado, la Ley 27 de 1992. "Si por la circunstancia de estar con nombramiento en provisionalidad se pensara que mi defendido se encontraba en situación de libre nombramiento y remoción, mediante la declaratoria de insubsistencia y la separación del cargo ordenando por el acto acusado, se desconocieron las normas constitucionales y legales anteriormente citadas, por cuanto la esencia del estado de derecho tiene como principal soporte el principio de constitucionalidad y legalidad en ellas consagrado. "No obstante la facultad discrecional para nombrar y remover libremente a los funcionarios, la misma no puede se ejercida en forma desviada, arbitraria y retaliatoria a las facultades y fines que la ley determina; pues si se ejerce con desviación de poder, puede obtenerse la anulación del acto - administrativo - que pregona - y el restablecimiento del derecho. "Con la actitud desviada y censurable del acto acusado, que separó del empleo a mi representado en aras del "ejercicio de una facultad discrecional" no se percibe por ningún aspecto y desde ningún punto de vista la finalidad de un buen servicio público. "Consiguientemente y por las razones relacionadas con antelacón (sic), se violaron directa, grave y ostensiblemente las

desde ningún punto de vista la finalidad de un buen servicio público. "Consiguientemente y por las razones relacionadas con antelacón (sic), se violaron directa, grave y ostensiblemente las preceptivas constitucionales y legales y si bien la resolución demandada es inobjetable - en apariencia - ya que se dictó en desarrollo de la potestad de un funcionario, su intención y fines no fueron de manera alguna las del buen servicio público, sino que su soporte real y oculto se dio como represalia y con objetivos distintos en contra de funcionarios que la DoctoraExpediente No. 96-42396 12 RJOS nombró o ascendió; incurriendo en desviación de poder, causal de nulidad que consagra el C.C.A en su artículo 84 inciso 2° (" ... ) "Art. 25, que establece: "El trabajo es un derecho y un obligación social y goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas". La insubsistencia o retiro del servicio no constituye protección alguna sino desprotección para el trabajador y su familia que deriva el sustento del salario que devenga, máxime cuando no existe causas justas sino que se hace en forma unilateral. "Art. 53 Que contempla la igualdad de oportunidades para los trabajadores y la estabilidad en el empleo. "Art. 83. Que trata de la protección de los Derechos en cuanto a las actuaciones de las autoridades públicas, que deberán ceflirse a los postulados de la buena fé."(fl. 17) 3.2 Desviación de poder.- Cargo que quedó referido en la transcripción anteriormente hecha. 4.- La Sala para resolver comenzará por

a los postulados de la buena fé."(fl. 17) 3.2 Desviación de poder.- Cargo que quedó referido en la transcripción anteriormente hecha. 4.- La Sala para resolver comenzará por establecer la situación fáctica del actor y luego la analizara a la luz de las normas que adecúan la situación laboral probada y a los cargos esbozados por el actor así: SITUACIÓN FÁCTICA LABORAL DEL ACTOR 4.1 Se vinculó a la Superintendencia de Sociedades por nombramiento provisional que se le hiciera mediante Resolución No 51030006 del 27 de diciembre de 1995 (fi. 3) en el cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO 4065-12 de la Planta Globalizada, del cual tomó posesión (fi. 86) 4.2 Se le declaró insubsistente del cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO 4065-12 de la Planta Globalizada, mediante Resoluciónf8q Expediente No. 96-42396 13 5100957 del 16 de abril de 1996. (fi. 6) 4.3 La insubsistencia había sido autorizada por el Oficio No 803 de 1996 expedido por el Ministerio del Interior (fi. 111) 5.- RESOLUCIÓN DE LOS CARGOS.- Los de violación constitucional y legal.- Como lo sostuviera la agencia Fiscal, el nombramiento provisional es el mecanismo a través del cual se provee transitoriamente un cargo de carrera administrativa vacante, mientras la administración realiza el concurso correspondiente, para su provisión en forma definitiva. Según el Decreto 1950 de 1973, la duración de un nombramiento provisional

transitoriamente un cargo de carrera administrativa vacante, mientras la administración realiza el concurso correspondiente, para su provisión en forma definitiva. Según el Decreto 1950 de 1973, la duración de un nombramiento provisional no podía exceder de cuatro (4) meses; y de acuerdo a la Ley 61 de 1987, art. 4, se sostuvo dicho término de duración, salvo el caso de prórroga en la situación prevista en el inciso in fine del mencionado artículo, que no podrá exceder de cuatro (4) meses. También como lo sostuviera el Ministerio Público, es un nombramiento de carácter precario, que no otorga ningún derecho de estabilidad, ni permanencia en el empleo nombrado, ni aún en el término de la provisionalidad. En el caso presente, dicha circunstancia, quedó consignada en el acto administrativo de vinculación, tal como lo exige el art. 28 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, norma que agrega, que al vencimiento del período a que se refiere el presente artículo, si el titular no ha sido seleccionado se produce vacante definitiva y el empleado quedaráExpediente No. 96-42396 14 retirado del servicio. Dicho lo anterior, se observa que en diciembre de 1995 había llegado a dicha entidad en carácter de provisionalidad, la cual cesa por voluntad de la administración , aproximadamente cuatro (4) meses después cuando es retirado de su cargo , lo cual legalmente se podría hacer, se reitera, guiado en todo caso el nominador por el correcto uso de la facultad discrecional que debía estar orientado por la búsqueda del buen servicio. Se aduce por el libelista que su remoción no buscó el buen servicio público,

el nominador por el correcto uso de la facultad discrecional que debía estar orientado por la búsqueda del buen servicio. Se aduce por el libelista que su remoción no buscó el buen servicio público, porque su soporte legal y oculto fueron sentimientos de represalias que el nominador desplegó. Y trae a colación la producción de despidos masivos, para lo cual en el capítulo de pruebas, se solicita se atraigan y tengan en cuenta los listados de los funcionarios declarados insubsistentes ; y se acude a la necesidad de prueba testimonial para así comprobar los hechos de la demanda. Este último medio probatorio no se ordenó, por no reunir los requisitos del a

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