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TA CUN - 96-42404-(03-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-42404-(03-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

SUPRESION DE CARGO DE aTLEADO AFORADO / INSUBSISTECIA TACITA /

PRINCIPIO DE FUNCION PUBLICA

Santafé de Bogotá D.C., octubre tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 96-42404. ACTOS DEPARTAMENTALES

Demandante: JOSE NELSON POSADA PEDRAZA

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Controversia: Supresión del Cargo.

El demandante, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA.- Se declare nulo el Decreto Nro 00782 de Abril 16 de 1996, proferido por la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca y por el cual se suprime el cargo de Auxiliar Técnico 4-35 Grado 02, de la planta de personal global dependiente del Despacho de la Secretaria de Haciénda, desempeñado por JOSE NELSON POSADA PEDRAZA, identificado con la Cédula de Ciudadanía Nro 17.154.947 de Bogotá.Proceso No 96-42404 2 SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene el

REINTEGRO del señor JOSE NELSON POSADA PEDRAZA,

Bogotá.Proceso No 96-42404 2 SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene el REINTEGRO del señor JOSE NELSON POSADA PEDRAZA, a la Gobernación de Cundinamarca - Secretaria de Haciendaal cargo de Auxiliar Técnico 4-35 Grado 02, de la planta de personal global dependiente del Despacho de la Secretaria de Hacienda, y al pago de los salarios, con los aumentos que se hayan decretado para el cargo, desde la fecha del retiro del servicio y hasta cuando se produzca su reintegro. TERCERA.- El Departamento de Cundinamarca, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, 178 y 179 del Código Contencioso Administrativo. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: 1.- El actor laboró en el Departamento de Cundinamarca desde el 6 de Noviembre de 1990 y hasta el 17 de Abril de

1996. Es decir, la relación laboral tuvo una duración superior a los cinco años. 2.- El último cargo desempeñado por el actor fue el de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 02, de la planta de personal global dependiente del Despacho de la Secretaria de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca. 3.- El último sueldo devengado por el actor fue la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS PESOS, o el que se demuestre en el proceso. 4.- Durante la relación laboral, el actor prestó sus servicios con eficacia, diligencia y responsabilidad.

TRESCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS PESOS, o el que se demuestre en el proceso. 4.- Durante la relación laboral, el actor prestó sus servicios con eficacia, diligencia y responsabilidad. 5.- Para la fecha en que la Gobernación de Cundinamarca expidió el Decreto Nro 00782 de Abril 16 de 1996, existía laProceso No 96-42404 3 organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PUBLICOS DE LAS GOBERNACIONES DE COLOMBIA "SINTRAGOBERNACIONES", inscrita en el registro sindical mediante Resolución Nro 001358 de Septiembre 28 de 1995, proferida por el Ministerio de Trabajo. 6.- Mediante Resolución Nro 004409 de Diciembre 28 de 1995, emanada de la Inspectora sexta del trabajo de la división de Trabajo de la Regional de Trabajo de Santafé de Bogotá, D.C. y Cundinamarca, se ordenó la inscripción de la Junta Directiva de la organización sindical de primer grado de rama activa y económica SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PUBLICOS DE LAS GOBERNACIONES DE COLOMBIA "sintragobernaciones" Seccional Cundinamarca, y en la que aparece el señor JOSE NELSON POSADA PEDRAZA como Vicepresidente. 7.- Mediante Ato de fecha 2 de febrero de 1996, proferida por la Directora seccional del trabajo y s.s. de Santafé de Bogotá, D.C. y Cundinamarca - Dirección del Trabajo7.- Mediante Ato de fecha 2 de febrero de 1996, proferida por la Directora seccional del trabajo y s.s. de Santafé de Bogotá, D.C. y Cundinamarca - Dirección del TrabajoInspección Sexta del Trabajo, se declaró debidamente EJECUTORIADA la Resolución Nro 004409 de Diciembre 28 de 1995, por "cuanto se cumplieron las diligencias de rigor, de conformidad con el articulo 62 del C.C.A. 8.- De conformidad con los dos numerales anteriores, al momento de expedir la Gobernadora el Decreto 00782 de Abril 16 de 1996 y mediante el cual "suprimió" el cargo del actor, existía y a la fecha existe, la organización sindical

denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES

OFICIALES Y EMPLEADOS PUBLICOS DE LAS GOBERNACIONES DE COLOMBIA "SINTRAGOBERNACIONES" SECCIONAL CUNDINAMARCA y de cuya junta directiva formaba parte JOSE NELSON POSADA PEDRAZA, en calidad deProceso No 96-42404 Vicepresidente. 9.- En consecuencia, JOSE NELSON POSADA PEDRAZA, gozaba del amparo del FUERO SINDICAL, en su calidad de Vicepresidente de la junta directiva de la organización sindical

denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES

OFICIALES Y EMPLEADOS PUBLICOS DE LAS GOBERNACIONES DE COLOMBIA "SINTRAGOBERNACIONES" SECCIONAL CUNDINAMARCA cuando fue expedido el Decreto Nro 00782 de Abril 16 de 1996 que suprimió su cargo.

GOBERNACIONES DE COLOMBIA "SINTRAGOBERNACIONES" SECCIONAL CUNDINAMARCA cuando fue expedido el Decreto Nro 00782 de Abril 16 de 1996 que suprimió su cargo. 10.- La Gobernación de Cundinamarca, dio por finalizada la relación laboral con JOSE NELSON POSADA PEDRAZA, sin haber obtenido autorización judicial para hacerlo y mediante el Decreto 00782 de Abril 16 de 1996, que le fue notificado al actor el día 17 del mismo año y mes. II.- La elección de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores oficiales y empleados públicos de las Gobernaciones de Colombia "Sintragobernaciones" - Seccional Cundinamarca, y en la cual aparece el actor en su calidad de Vicepresidente, se efectúo el día 6 de Diciembre de 1995, tal como consta en las consideraciones de la Resolución Nro 004409 de Diciembre 28 de 1995. 12.- A la fecha de "supresión" del cargo del actor, éste se encontraba a paz y salvo con el tesoro sindical y en pleno ejercicio de sus funciones como Vicepresidente del Sindicato Nacional de Trabajadores oficiales y Empleados Públicos de las Gobernaciones de Colombia "Sintragobernaciones" - Seccional Cundinamarca. 13.- Tanto el Ministerio de Trabajo y S.S., como el propio "Sintragobernaciones" - Seccional Cundinamarca, notificaron a la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, la elección e inscripción de la Junta Directiva deProceso No 96-42404 5 Sintragobernaciones - Seccional Cundinamarca y en la cual

a la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, la elección e inscripción de la Junta Directiva deProceso No 96-42404 5 Sintragobernaciones - Seccional Cundinamarca y en la cual JOSE NELSON POSADA PEDRAZA, fue nombrado Vicepresidente de la Junta Directiva. 14.- La Constitución Nacional consagra el derecho de organización sindical para los empleados públicos, a la vez ampara el FUERO SINDICAL para los directivos de tales sindicatos. 15.- La Gobernación de Cundinamarca al expedir el Decreto 00782 de Abril 16 de 1996, abuso de su poder y violó con ello la Constitución y la Ley". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 1, 2, 13, 38, 39, 53, 125, 209; C.S.T. artículos 1, 9, 13, 14, 15, 16, 19, 22, 23, 24, 25, 127, 340, 405, 406, 407, 408; Decreto 2351 de 1965; Decreto 1373 de 1966. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folios 58 a 60. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 92 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas al expediente; se dispuso librar los oficios peticionados en los medios de pruebas de la demanda título OFICIOS, folios 47 y 48. Por la parte accionada se ordenó librar el oficio solicitado en el folio 60.

expediente; se dispuso librar los oficios peticionados en los medios de pruebas de la demanda título OFICIOS, folios 47 y 48. Por la parte accionada se ordenó librar el oficio solicitado en el folio 60. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la entidad accionada descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 136.Proceso No 96-42404 6 El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta actuación procesal (Folio 141). Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad del Decreto Nro 00782 de Abril 16 de 1996, proferido por la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca y por el cual se le suprimió el cargo de Auxiliar Técnico 4-35 Grado 02, de la planta de personal global dependiente del Despacho de la Secretaria de Hacienda. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento M derecho, se ordene el reintegro al mismo cargo, y al pago de los salarios, con los aumentos que se hayan decretado para éste, desde la fecha del retiro del servicio y hasta cuando se produzca el reintegro. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, 178 y 179 del Código Contencioso Administrativo. Existe dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir, el Decreto 00782 del 16 de Abril de 1.996 (Folio 13).

178 y 179 del Código Contencioso Administrativo. Existe dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir, el Decreto 00782 del 16 de Abril de 1.996 (Folio 13). El Apoderado del accionante manifiesta que con la expedición M decreto impugnado, se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder. Los cargos por Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder, los fundamenta el representante del actor en que se le ha otorgado al administrador la facultad de nombrar y separar libremente a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, pero que tal atribución no es absoluta pues su aplicación debe fundarse en el mejoramiento del servicio; que mediante la Ordenanza Nro 01 del 8 de febrero de 1996,Proceso No 96-42404 7 aprobada por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, se facultó a la Gobernadora del Departamento para efectuar la reestructuración de la planta de personal del departamento, en ejercicio de tal atribución se le suprimió el cargo que venía desempeñando el actor, sin embargo con la expedición del Decreto 00782 de abril 16 de 1996 se excedió en las facultades pues desconoció normas que amparan, protegen y garantizan el Fuero Sindical de los servidores públicos; que el nominador no podía desvincular al demandante pues este se encontraba amparado por el Fuero Sindical en su calidad de Vicepresidente del Sindicato Nacional de Trabajadores Oficiales y empleados públicos de las Gobernaciones de Colombia "Sintragobernaciones" - Seccional Cundinamarca, pero que

Sindical en su calidad de Vicepresidente del Sindicato Nacional de Trabajadores Oficiales y empleados públicos de las Gobernaciones de Colombia "Sintragobernaciones" - Seccional Cundinamarca, pero que abusando del poder y de las facultades que le confirió la Asamblea Departamental la Gobernadora de Cundinamarca desvinculo al accionante M servicio, suprimiéndole el cargo, sin haber obtenido previamente la autorización judicial que lo permitiera; afirma además que los artículos 38 y 39 de la Carta, consagran y garantizan el Fuero Sindical para los dirigentes sindicales sin excepción alguna, es decir, sin miramiento a la naturaleza contractual del dirigente sindical, ya que el antiguo artículo 409 del Código Laboral que durante su vigencia prohibía el Fuero Sindical para los servidores públicos fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia de Diciembre 14 de 1993. Debe aclarar la Sala que es del caso entrar a estudiar los cargos de Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder que se hacen contra el acto demandado, que es lo que aquí se discute y se debe estudiar, dejando muy en claro la Sala que en manera alguna se procede a conocer y decidir el conflicto jurídico derivado de la posible garantía de fuero sindical de éste empleado público, toda vez que el conocimiento de los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos corresponde a la jurisdicción ordinaria del trabajo, según lo establece el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, que fue modificado por la Ley 362 de 1997. Por medio del Decreto No 2584 de septiembre 15 de 1995

corresponde a la jurisdicción ordinaria del trabajo, según lo establece el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, que fue modificado por la Ley 362 de 1997. Por medio del Decreto No 2584 de septiembre 15 de 1995 (Folio 49) procedió la Gobernadora de Cundinamarca a modificar la Planta de Personal de la Secretaria de Hacienda en el sentido de suprimir los cargos de Agente, Comandante e Inspector y crear los cargos de Auxiliar deProceso No 96-42404 8 Técnico y Técnico Operativo y se incorporó con carácter de provisional las personas en los cargos creados en la Planta de personal Global dependiente del despacho de la secretaria, en los cuales figuraba el señor JOSE NELSON POSADA PEDRAZA, cargo en el que se posesionó posteriormente. Mediante la Ordenanza 01 de febrero 07 de 1996, se reviste a la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca de facultades extraordinarias, para que en el término de seis (6) meses contados a partir de su promulgación "reorganice la estructura de la Administración Departamental Central, Descentralizada o Desconcentrada" y por ende, todas las demás funciones que comporten la administración de personal y la regulación del material humano disponible para el buen ejercicio de la administración. Como consecuencia de lo anterior se profirió el Decreto 00782 de abril 16 de 1996 (Folio 13), de acuerdo con los artículos 303 y 305 de la Constitución Nacional, proferido por la Gobernadora de Cundinamarca a través del cual se suprimió así mismo el cargo de Auxiliar Técnico Código 435 Grado 02 de conformidad con los siguientes considerandos:

Constitución Nacional, proferido por la Gobernadora de Cundinamarca a través del cual se suprimió así mismo el cargo de Auxiliar Técnico Código 435 Grado 02 de conformidad con los siguientes considerandos: "Que mediante Decreto No 2584 del 15 de septiembre de 1995, se modificó la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda, en el sentido de suprimir los cargos de Agente, Comandante e Inspector; y crear los cargos de Auxiliar Técnico y Técnico Operativo. Que mediante Decreto No 2584 del 15 de Septiembre de 1995, se incorporó con carácter de provisional a las personas en los cargos creados en la Planta de personal Global dependiente del Despacho de la Secretaria de Hacienda, en los cuales figura JOSE NELSON POSADA PEDRAZA. Que mediante Acta de Posesión No 009 del 18 de septiembre de 1995, JOSE NELSON POSADA PEDRAZA tomó posesión en provisionalidad del cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 02, de la Planta de Personal Global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda. Que según el Artículo 10 de la Ley 27 de 1992, la provisión de los empleos de carrera se hará previo concurso. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la citada Ley, los concursos son de dos clases: Abiertos, para ingreso de nuevo personal a la carrera administrativa, y, de Asnsn n2ra nArsnn2l calfondoProceso No 96-42404 9 Que mediante Convocatoria No 0294 del 16 de enero de 1996, se convocó a concurso abierto el cargo de Auxiliar

Asnsn n2ra nArsnn2l calfondoProceso No 96-42404 9 Que mediante Convocatoria No 0294 del 16 de enero de 1996, se convocó a concurso abierto el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 02 de la planta de personal global dependiente del despacho de la Secretaria de Hacienda, cuya fecha de Inscripciones era del 23 al 25 de enero de 1996. Que mediante Decreto No 055 del 16 de enero de 1996, se prorrogó el nombramiento con carácter de provisional, objeto de la incorporación a la Planta de Personal Global dependiente del Despacho de la Secretaria de Hacienda, efectuada mediante Decreto No 2584 del 15 de septiembre de 1995, entre las cuales figura JOSE NELSON POSADA

PEDRAZA.

Que JOSE NELSON POSADA PEDRAZA, no se inscribió a la convocatoria mencionada en el considerando anterior, continuando su vinculación con el Departamento con carácter de provisional, razón por la cual no podrá prorrogarse nuevamente dicho nombramiento..." / áontra esta decisión interpuso el demandante recurso de reposición y subsidiario de apelación el 2 de Mayo de 1996 (Folio 63), los que fueron desatados mediante la Resolución No 0333 de mayo 9 de 1996 (Folio 65), que decide abstenerse de resolver los mismos por improcedentes. En síntesis, considera la Sala que el demandante al desempeñarse como Auxiliar Técnico 4-35 grado 01, por encontrarse nombrado en forma provisional y no inscribirse en la convocatoria abierta para suplir dicho cargo, se trataba de un empleado de libre nombramiento y

desempeñarse como Auxiliar Técnico 4-35 grado 01, por encontrarse nombrado en forma provisional y no inscribirse en la convocatoria abierta para suplir dicho cargo, se trataba de un empleado de libre nombramiento y remoción el cual podía ser retirado del servicio en cualquier momento, y al haberse presentado la supresión del cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 grado 01, que venia ocupando en el Despacho de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca se presentó una Insubsistencia Tácita en ejercicio de la facultad discrecional que posee el nominador, de acuerdo con la necesidad del servicio público. Dentro del ente accionado se evidenció una modificación de la planta de personal en ejercicio de las facultades concedidas por los artículos 303 y 305 de la Constitución Política, tal como se desprende del encabezamiento del Decreto 02584 de septiembre 15 de 1995, por el cual se establece la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda.Proceso No 96-42404 10 El Decreto mediante el cual se modificó la planta de personal fue expedido en forma legal, por el funcionario competente para ello y sin ninguna restricción, pues de acuerdo con la necesidad del servicio se pueden suprimir y crear empleos. En consecuencia no se incurrió en vulneración del Derecho al Trabajo ya que existe plena facultad para suprimir los cargos cuando las necesidades de orden general lo aconsejen, que fue lo que se presentó en el caso estudiado, ya que debido a la necesidad de la transformación institucional del Estado y a la modernización del ente accionado para ponerlo a fin con los objetivos y principios señalados en la Constitución de

el caso estudiado, ya que debido a la necesidad de la transformación institucional del Estado y a la modernización del ente accionado para ponerlo a fin con los objetivos y principios señalados en la Constitución de 1991, se estableció la posibilidad de supresión de algunos cargos.,, Ahora bien, en cuanto a que el actor se encontraba protegido por el fuero sindical, al ser miembro de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabájadores Oficiales y Empleados Públicos de las Gobernaciones de Colombia -SintragobernacionesSeccional Cundinamarca, debe la Sala realizar las siguientes consideraciones. / Como consecuencia de la expedición de la nueva Constitución Política, se ha entendido que esta en el artículo 39 consagró la garantía del fuero sindical sin ninguna distinción, lo que incluye no solo a los trabajadores oficiales y particulares, sino también a los empleados públicos./, Dentro del ente accionado existe el Sindicato Nacional Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de las Gobernaciones de Colombia "Sintragobernaciones", el cual funciona como un sindicato de primer grado y de Rama Activa y Económica con domicilio en Bogotá departamento de Cundinamarca. De acuerdo con los estatutos del organismo sindical (Folio 15), la Asamblea General, que es la reunión de todos los afiliados o de la mayoría, es la encargada de elegir la junta directiva para un período de dos años, artículo 14 literal a). En ejercicio de estas atribuciones indelegables la asamblea general de SINTRAGOBERNACIONES se reunió el 6 de diciembre de 1995

mayoría, es la encargada de elegir la junta directiva para un período de dos años, artículo 14 literal a). En ejercicio de estas atribuciones indelegables la asamblea general de SINTRAGOBERNACIONES se reunió el 6 de diciembre de 1995 u ialinitS In niiv Iiintq nirprtivq Pn rinnrip PI irrinnpintp rp.gjiIt lcriidr r.Proceso No 96-42404 11 calidad de vicepresidente principal de la misma, la cual fue inscrita por el Ministerio de Trabajo y Segundad Social, según se observa en la Resolución No 04409 de diciembre 28 de 1995 (Folio 2), por parte de la Inspectora Sexta de la División de Trabajo, es decir, que el actor tenía la calidad de aforado. Debe así mismo, manifestar la Corporación que conoce la existencia de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, providencia No T-297/94 de junio 29 de 1994, Magistrado Ponente Doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL, en donde se pronuncio respecto de la presente materia de la siguientes manera: "2. El fuero sindical de los empleados públicos. En la sentencia C-593 del 14 de diciembre de 1993, de la cual fue ponente el Dr Carlos Gaviria Díaz, la Corte declaró inexequible el art. 409 del Código Sustantivo del Trabajo y en relación con el fuero sindical de los empleados públicos expresó lo siguiente: "Si se comparan la norma legal acusada (Art. 409 del Código Sustantivo del Trabajo) y la superior (Art. 39 de la Carta), se tiene que concluir que el Constituyente de 1991 consagró, en

expresó lo siguiente: "Si se comparan la norma legal acusada (Art. 409 del Código Sustantivo del Trabajo) y la superior (Art. 39 de la Carta), se tiene que concluir que el Constituyente de 1991 consagró, en el artículo 39, -el derecho al fuero sindical sin restricción diferente a la establecida en su último inciso para los miembros de la Fuerza Pública. Estos, en ningún caso tendrán derecho al fuero sindical, porque la Constitución les negó el derecho, previo y necesario de la asociación sindical". "Así, de la comparación de la norma acusada con al norma superior, hay que concluir que el Constituyente de 1991 no excluyó del derecho de asociación sindical a los empleados públicos, sino que le dio consagración constitucional al derecho que les reconocía la ley y la jurisprudencia anterior y amplió las garantías para su ejercicio, al no excluirlos del derecho al fuero sindical". (...) "La ampliación que hizo el Constituyente de 1991 de la figura del fuero sindical para los representantes de los sindicatos de empleados públicos, señala inmediatamente la necesidad de un desarrollo legislativo del artículo 39 de la Carta, pues al menos los artículos 2, 113 y 118 del Código de Procedimiento Laboral, son inaplicables a los servidores públicos. El artículo 2 del Código de Procedimiento laboral enumera los asuntos de los que conocerá la Jurisdicción Laboral y entre ellos enumera "los asuntos sobre fuero sindical". Pero, los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos, no se derivan, directa o indirectamente, del contrato de trabajo, sino de una

de los que conocerá la Jurisdicción Laboral y entre ellos enumera "los asuntos sobre fuero sindical". Pero, los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos, no se derivan, directa o indirectamente, del contrato de trabajo, sino de una relación legal o reglamentaria, propia del campoProceso No 96-42404 12 administrativo. Precisamente esa relación (Legal o reglamentaria) del empleado público con el Estado, hacen que sean inaplicables los artículos 113 y 118 del Código de Procedimiento Laboral, que regulan la solicitud del patrono para despedir, desmejorar las condiciones de trabajo o trasladar a un trabajador amparado por el fuero sindical y la acción de reintegro del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del Juez". (...) "6.2.4. Es irrestricto el fuero sindical para los empleados públicos?" "Es claro, para la Corte, que la sola circunstancia de ser empleado público, no es óbice para que una persona goce de fuero sindical. No obstante, la concurrencia de otras circunstancias sí puede inhibir la existencia del fuero. Tal sería: el ser funcionario o empleado que ejerza jurisdicción, autoridad civil o política, o cargos de dirección administrativa". "En tal caso, la limitación al fuero está justificada por la siguiente poderosa razón: En principio, el fuero se reconoce a los representantes sindicales, es decir, a quienes de algún modo son voceros naturales de la organización, en defensa de sus intereses. Tal es el caso, conforme a la legislación positiva, de los miembros de la junta directiva, de la comisión

los representantes sindicales, es decir, a quienes de algún modo son voceros naturales de la organización, en defensa de sus intereses. Tal es el caso, conforme a la legislación positiva, de los miembros de la junta directiva, de la comisión de reclamos y de los fundadores del sindicato. Ahora bien: los funcionarios o empleados públicos que se encuentran en la circunstancia atrás descrita, encarnan la autoridad estatal y personifican de manera directa los intereses que el Estado está encargadc de tutelar. Sus actuaciones deben, pues, siempre estar informadas por la persecución de esos intereses, los que eventualmente pueden resultar en conflicto con los intereses específicos y particulares que en un momento dado, la organización sindical persiga. (Art 2, 123 inciso 2 y 209 de la C.P.)". Agrega la Sala que la definición contenida en el art. 405 del C.S.T., en el sentido de que el fuero sindical es una "garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo, debe ser interpretada, según lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido que dicho fuero constituye una garantía a los derechos de asociación y libertad sindical, antes que la protección de los derechos laborales del trabajador sindicalizado, pues indudablemente dicha garantía protege la organización sindical, en cuanto tiende a precaver los actos arbitrarios del patrono que afectan al personal con cargos de relevancia en la misma, los cuales

laborales del trabajador sindicalizado, pues indudablemente dicha garantía protege la organización sindical, en cuanto tiende a precaver los actos arbitrarios del patrono que afectan al personal con cargos de relevancia en la misma, los cuales necesariamente repercuten en el desarrollo de su actividad y en el cumplimiento de sus objetivos y, además, en la libertad que tienen los trabajadores para afiliarse o retirarse de la referida organización. 15 riProceso No 96-42404 13 3.1. El. demandante se encontraba amparado por la garantía M fuero sindical. Examinado el material probatorio incorporado al proceso la Sala encuentra que el demandante en su condición de empleado público del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA se encontraba amparado por la garantía del fuero sindical. No existe, como bien lo observa la sentencia citada, una normatividad legal que determine el procedimiento que debe seguirse para despedir, desmejorar en sus condiciones de trabajo o trasladar a un empleado público amparado por fuero sindical, pues no es posible dar aplicación a los artículos 113 a 118 del C.P.L. No obstante, a juicio de la Sala de decisión correspondiente debe asumirla la administración, sin necesidad de acudir previamente al juez, mientras el legislador no disponga lo contrario, por las siguientes razones: "...dentro de un régimen de derecho administrativo como el que nos rige y que la propia Constitución Política reconoce en sus diferentes normas, la administración puede decidir mediante la aplicación del derecho y sin la intervención previas del juez, situaciones jurídicas controvertidas frente a un particular, es lo que se conoce en el derecho administrativo

sus diferentes normas, la administración puede decidir mediante la aplicación del derecho y sin la intervención previas del juez, situaciones jurídicas controvertidas frente a un particular, es lo que se conoce en el derecho administrativo como el privilegio de la decisión previa. Pero el particular no se encuentra desprotegido jurídicamente ante el acto de la administración que lesiona sus intereses, pues contra el mismo puede intentar los recursos de la vía gubernativa y las acciones contencioso administrativas". -Los numerales 6 de los arts 131 y 132 del C.C.A. atribuyen de manera expresa a los tribunales administrativos, en única y en primera instancia, según la cuantía, para conocer de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral, "que no provengan de un contrato de trabajo" en los cuales se controvierten actos de cualquier autoridad. De lo expuesto se concluye, que la administración no necesita acudir previamente ante el juez ordinario laboral para adoptar medidas administrativas como las contempladas en el art. 405 del C.S.T., en relación con empleados públicos amparados por el fuero sindical; pero teniendo en cuenta que los actos administrativos que profieran afectan los derechos de una persona y los de la organización sindical, deben ser motivados, no sólo porque así lo exige el art. 35 del C.C.A., sino con el fin de garantizar el adecuado control posterior por el juez administrativo, que debe pronunciarse sobre la justa causa invocada por la administración al adoptar la decisión.

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