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TA CUN - 96-42409-(24-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-42409-(24-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998
  • PflSION GRACIA - Beneficiarios / - ESCtJELAS NORMALES - Concepto (E)

7/ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".

Santa Fe de Bogotá D.C., Julio Veinticuatro (24) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).

REFERENCIAS:

Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

96-42409 GLORIA B. GARAY DE ORJUELA CAJANAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA La señora GLORIA BERTILDA GARAY DE ORJUELA, por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 15 a 34, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes 1.1 PRETENSIONES "PRIMERA: Declarar que es nula la resolución No. 007376 del 21 de Julio de 1995, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la pensión de jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la ley 114 de 1913.

SEGUNDA: Declarar que es nula la resolución No. 001535 del 11 de Julio de 1996, originaria de la Dirección General de la

solicitada por mi mandante y consagrada en la ley 114 de 1913.

SEGUNDA: Declarar que es nula la resolución No. 001535 del 11 de Julio de 1996, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No.PROCESO No. 96-42409 2 007376 del 21 de Julio de 1995 en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes la resolución No. 007376 del 21 de Julio de 1995.

TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 10 de Febrero de 1994, y en cuantía de $307.577,51 mensual.

CUARTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 10 de Febrero de 1994, y en cuantía de $307.577,51 mensual.

QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la ley 71 de 1988.

SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a

hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.

OCTAVA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "PRIMERO: La señora GLORIA BERTILDA GARAY DE ORJUELA, laboró al servicio del Departamento dePROCESO No. 96-42409 3

Cundinamarca, en la Normal Departamental Nacionalizada "SANTA TERESITA" de Quetame, desde el 11 de Abril de 1969 hasta el 23 de Diciembre de 1971.

SEGUNDO: Mi mandante pasó a desempeñar sus funciones docentes, como profesora de secundaria hasta el 7 de Marzo de

1994.

TERCERO: Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 30 de Marzo de 1989.

CUARTO: Mi mandante GLORIA BERTILDA GARAY DE ORJUELA, nació el día 10 de Febrero de 1944, luego cumplió

día 30 de Marzo de 1989.

CUARTO: Mi mandante GLORIA BERTILDA GARAY DE ORJUELA, nació el día 10 de Febrero de 1944, luego cumplió cincuenta años de edad el día 9 de Febrero de 1994.

QUINTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una pensión de gracia, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

SEXTO: Mi mandante solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su pensión de gracia, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación No. 12466 del 18 de Mayo de 1994.

SEPTIMO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante resolución No. 007376 del 21 de Julio de 1995, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que mi mandante no acredita tiempo en primaria.

OCTAVO: Contra la resolución No. 007376 de¡ 21 de Julio de 1995 se interpuso oportunamente recurso de apelación.

NOVENO: El recurso de apelación fue resuelto mediante la resolución N. 001535 del 11 de Julio de 1996, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante esta resolución no se accedió a lo solicitado en el recurso de apelación y se confirmó en todas sus partes la resolución No. 007376 del 21 de Julio de 1995. De la resolución

Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante esta resolución no se accedió a lo solicitado en el recurso de apelación y se confirmó en todas sus partes la resolución No. 007376 del 21 de Julio de 1995. De la resolución 001535/96 me notifiqué el 30 de Julio de 1996, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acciónDECIMO: Mi mandante venía y viene laborando en elPROCESO No. 96-42409 4 Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron la siguientes normas: artículos 2, 25 y 58 de la Constitución Política; 27, 30 y 31 del Código Civil; 4 de la ley 4 de 1966;y1 a4dela ley ll4del9l3.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda, con escrito visible a folios 40 a 45.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión con escritos visibles a folios 106 y 107 (parte demandada) y 108 a 116 (parte demandante). El Ministerio Público guardo silencio.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

(Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de las resoluciones Nos 007376, del21 de Julio de 1995, y 001535, de Julio 11 de 1996, por las cuales la administración accionada le negó el derecho a disfrutar

(Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de las resoluciones Nos 007376, del21 de Julio de 1995, y 001535, de Julio 11 de 1996, por las cuales la administración accionada le negó el derecho a disfrutar de la pensión gracia de jubilación. \) LIA título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que tiene derecho a disfrutar de dicha prestación, y se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a pagarle los valores correspondientes, incluidosPROCESO No. 96-42409 5 los reajustes de ley y la actualización de que trata el artículo 178 del C.C.A. (JEn orden a obtener los anteriores cometidos la parte actora afirma que los actos administrativos acusados quebrantan las normas constitucionales o legales antes reseñadas, en cuanto le niegan el derecho a la pensión gracia por no haber trabajado en el nivel de educación primaria, cuando tales disposiciones no exigen dicho requisito para acceder a la misma, sino el de haberse desempeñado como empleada o profesora de escuelas normales o inspector de instrucción pública. Tal negativa se produce a pesar de reunir los requisitos para disfrutarla, como son, entre otros: tener 20 años de servicios prestados como docente oficial en el departamento de Cundinamarca, tanto en normal como en secundaria, y la edad de 50 años.) La parte demandada, a su turno, al contestar la demanda manifiesta que, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 a 50 de la Ley 114 de 1913 y 60 de la Ley 116 de 1928, sólo tienen derecho a la pensión gracia: a.- Los maestros de escuelas primaria oficiales ya sean vinculados a

Ley 114 de 1913 y 60 de la Ley 116 de 1928, sólo tienen derecho a la pensión gracia: a.- Los maestros de escuelas primaria oficiales ya sean vinculados a los departamentos o a los municipios; b.- Los profesores de escuelas normales en los términos de la Ley 114 de 1913 (enseñanza escuela primaria, veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad); c.- Los maestros que habiendo enseñado en primaria oficial, completan el tiempo de servicio para pensión con enseñanza secundari4\(folio 40 a 45). (La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, considera que las pretensiones han de despacharse en forma favorable: El artículo 60 de la Ley 116 de 1928, dispone: "Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilaciónPROCESO No. 96-42409 6 en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección." Del texto anterior se deduce que: a) el beneficio de la pensión gracia creado por la Ley 114 de 1913 se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública; y b) Para acceder a élla el requisito del tiempo de servicio, de veinte años, se cumple si la peticionaria laboró, como en el caso de autos, parte del

profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública; y b) Para acceder a élla el requisito del tiempo de servicio, de veinte años, se cumple si la peticionaria laboró, como en el caso de autos, parte del tiempo como profesora en Escuela Normal y el resto en secundaria en planteles oficiales del orden territorial. (E 'Ahora bien, el concepto "Escuelas Normales", necesariamente hace relación al nivel secundaria de educación, por oposición al de primaria, ya que, como bien lo anota la parte actora en su libelo, la enseñanza normalista nunca se ha dado en primaria. Es más, tal educación resultaría ajena a este último nivel, pues trata de la formación de pedagogos. Distinción que, por lo demás, sugiere el mismo precepto aquí analizado cuando habla de "campos" de enseñanza "primaria" y "normalista". Los cuales, a juicio de la Sala, son irreductibles4 '9 r~'IlSe tiene, además, que la categoría "Escuelas Normales" compromete como contenido de la misma una modalidad de enseñanza dentro del segundo nivel de educación básica, cual es, como su nombre lo indica la normalista. '4 \) anterior permite concluir que para tener derecho a la pensión gracia en los términos de la Ley 116 de 1928 no se requiere haber sido docente del nivel primaria, más sí empleado o docente de las "escuelasPROCESO No. 96-42409 7 normales" o inspector de "Instrucción Pública" a nivel regional. ' que para efectos de acceder a la pensión gracia, los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública son asimilados a maestros de escuela primaria, y\pueden

que para efectos de acceder a la pensión gracia, los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública son asimilados a maestros de escuela primaria, y\pueden completar los años de labores con tiempo de servicio en secundaria. 7 ¡ —VEn conclusión, la Sala entiende que entre los beneficiarios de la pensión gracia se hallan los profesores que habiéndose desempeñado como docentes en la modalidad de educación normalista, hayan completado los veinte (20) años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria y, desde luego, llene los demás requisitos establecidos en la ley para tal efecto, como son: haber cumplido la edad de cincuenta años; haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta; carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbres; y no percibir pensión o recompensa de carácter nacional.- \\ Así lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 20 de Febrero de 1997, dictada dentro del proceso N° 8420, Magistrado Ponente Doctor Carlos Orjuela Góngora: "De modo inicial procede decir que la intención de la ley 116 de 1928 fue la de establecer para los servidores que ella refiere, los empleados, profesores de las escuelas normales e inspectores de Instrucción Pública, la pensión que para los maestros de las escuelas primarias oficiales habían estatuido la ley 114 de 1913 y las que la hubiesen complementado, en los mismos términos de éstas. Es decir, les confirió derecho. Luego cabe la observación que la ley 116 de 1928 hizo

de 1913 y las que la hubiesen complementado, en los mismos términos de éstas. Es decir, les confirió derecho. Luego cabe la observación que la ley 116 de 1928 hizo respecto del cómputo del tiempo de servicios, se repite para los empleados, educadores en las escuelasPROCESO No. 96-42409 8 normales y personal de inspección de instrucción pública, al permitirles la acumulación de los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, y en la de primaria, lo que implica la inspección. Pero, en modo alguno del tenor literal puede sostenerse con acierto que el normalista requería por lo menos haber sido un día maestro, tal como lo sostienen los actos impugnados, o que hubiera sido "maestro" en su desempeño como profesor normalista, como lo dice en sus alegaciones finales la entidad demandada para tener derecho a la expresada pensión, pues si el servicio se cumplió por una veintena de años en la enseñanza normalista, con esa interpretación se desconocería el derecho que concedía la primera parte de la norma. Al contrario, lo que la norma permite es que se sume al tiempo de docencia en las escuelas normales, el de la enseñanza primaria y en ella la que implicaba la labor de inspección; pero en manera alguna que necesariamente hubiera sido maestro de enseñanza primaria "siquiera un día", para tener derecho a la pensión de la ley 114 de 1913, como lo dedujo la Caja demandada. Esa interpretación es contraria al tenor legal. La intención de la norma de 1913 que se extendió en

pensión de la ley 114 de 1913, como lo dedujo la Caja demandada. Esa interpretación es contraria al tenor legal. La intención de la norma de 1913 que se extendió en 1928 a los empleados y profesores en las escuelas normales ya los de Inspección de Instrucción Pública, fue la de beneficiar a quienes laboraron no menos de 20 años en el magisterio, con una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones que fijó el artículo 40 de la ley 114 de 1913. Así mismo, el artículo 30 de la ley 37 de 1933 benefició a los maestros que hubiesen completado los años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, previsión que deviene aplicable a los normalistas en la medida en que la ley de 1933 complementó la ley 114 de 1913, aplicable a los docentes normalistas.. .".PROCESO No. 96-42409 9 Es por lo anterior que la interpretación restrictiva que hizo la Caja Nacional en los actos cuestionados, no se compagina con el sentido que quiso darle el legislador de 1928 al hacer extensivo el derecho a la pensión gracia para los profesores de normales, que, simplemente, es un derecho similar al que consagra la 114 de 1913 para los maestros de las escuelas primarias oficiales fr De otro lado, también es dable precisar que la instrucción secundaria, por mandato del artículo 40 de la ley 39 de 1903, quedó a cargo de la Nación, y se impartiría, desde entonces, también en las escuelas normales nacionales de las capitales de los departamentos, según lo dispuesto en el artículo 13, ibídem.

de la Nación, y se impartiría, desde entonces, también en las escuelas normales nacionales de las capitales de los departamentos, según lo dispuesto en el artículo 13, ibídem. Asimismo, la ley 116 de 1928 en su artículo 60 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, sin discriminación por razón de la índole regional del respectivo plantel. ((Ahora bien, si tal como lo permitía la ley 39 de 1903 en sus artículos 411, inciso 21, y 11 podían existir, y realmente lo fueron, normales departamentales o municipales, dichos establecimientos educativos territoriales fueron nacionalizados por la ley 43 de 1975. ')~ [,! Por disposición de la ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, los docentes que estuviesen vinculados a 31 de diciembre de 1980 que, conforme a las normas que regulan la pensión gracia, tuvieren o llegaren a tener, después de esa fecha, derecho a tal prestación, les será reconocida, siendo compatible con la pensión ordinaria de jubilación, total o parcialmente a cargo de la nación, salvo lo dispuesto en la ley 4a de 1992, artículo 19-G.PROCESO No. 96-42409 10 A la luz del análisis que antecede, la actora tiene derecho a la pensión gracia por reunir los requisitos de ley, lo cual ocurre así: 1) Edad: está probado que la señora GLORIA BERTILDA GARAY DE ORJUELA nació el día 10 de Febrero de 1944 (folio 55). Cumplió los 50 años de edad el día 10 de Febrero de 1994. 2) Tiempo de servicio en la Normal Departamental Integrada de

GARAY DE ORJUELA nació el día 10 de Febrero de 1944 (folio 55). Cumplió los 50 años de edad el día 10 de Febrero de 1994. 2) Tiempo de servicio en la Normal Departamental Integrada de Quetame, entre el 7 de Abril de 1969 y el 23 de Diciembre de 1971 (folios 58 y 59); 3) Servicios en enseñanza secundaria en el Departamento de Cundinamarca, entre 1971 y 1994. Se exceden los 20 años (folio 56). 4) Los demás requisitos que exige la norma aparecen acreditados mediante certificaciones juradas, y la constancia expedida por CAJANAL (folios 62 y 64). í Así las cosas, es del caso ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación en su favor, a partir del día 11 de Febrero de 1994, es decir, al día siguiente a aquel en que se reunieron los requisitos para el acceso a tal prestación. Su monto será equivalente al 75% del promedio mensual devengado por la actora a título de salario durante el año inmediatamente anterior al 11 de Febrero de 1994. Los reajustes respectivos se harán de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988. Los valores correspondientes a la pensión de jubilación a la que se refieren los apartes que anteceden, y que se le adeudan a la demandante, serán actualizados de conformidad con lo previsto en el artículo 178 delPROCESO No. 96-42409 11 C.C.A., teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de pago efectivo de los mismos. Lo anterior, siguiendo la doctrina del H. Consejo de Estado en el sentido que la actualización al valor en estos casos ha de darse

C.C.A., teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de pago efectivo de los mismos. Lo anterior, siguiendo la doctrina del H. Consejo de Estado en el sentido que la actualización al valor en estos casos ha de darse de oficio, (Ver entre otras, sentencia de fecha 8 de noviembre de 1995, Expediente N°. 7715, Magistrado Ponente: Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ.). Y, en todo caso, aplicando la fórmula siguiente: Va = Vh ind.f ind.i Donde: Va =Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar; Ind.f = Indice final, vigente a la fecha de actualización; Ind.i = Indice inicial, vigente a la fecha de causación. Y, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: Declárase la nulidad de las resoluciones N°s. 007376, de Julio 21 de 1995, y 001535, de Julio 11 de 1996, por las cuales la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL le negó a la demandante, señora GLORIA BERTILDA GARAY DE ORJUELA, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación de que trata el artículo 60 de la Ley 116 de 1928.PROCESO No. 96-42409 12

GLORIA BERTILDA GARAY DE ORJUELA, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación de que trata el artículo 60 de la Ley 116 de 1928.PROCESO No. 96-42409 12

SEGUNDO: Declárase que la demandante, señora GLORIA BERTILDA GARAY DE ORJUELA, causó el derecho a percibir la pensión gracia de que tratan los artículos 10 de la Ley 114 de 1913 y 61 de la Ley 116 de 1928, a partir del día 11 de Febrero de 1994, y en un monto equivalente al setenta y cinco porciento (75%) deI salario devengado durante el año inmediatamente anterior. Pensión que deberá ser reajustada a partir del año siguiente, de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988.

TERCERO: Condénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagarle a la actora los valores correspondientes a la pensión gracia de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Si esta sentencia no fuere apelada por la administración, envíese al Honorable Consejo de Estado para que surta la consulta de que trata el artículo 184 deI C.C.A.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No..4

PROCESO No. 96-42409 13

WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSÉ HERNEY VICTORIA

LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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