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TA CUN - 96-42409-(30-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-42409-(30-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUPRESION DE CARGO ¡INSPECTORES DE POLICIA /AGENTE DE RESGUARDO

RIAL

TRIBUNAL ADMINIST' TW• JE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SU 31 "C"

4 Santafé de Bogotá D.0 .Enero Treinta(30) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

REFERENCIAS

Expediente No.: 96-42409

Demandante Demandado Asunto Clasificación

ANGELICA TRIANA MELO

DEPARTAMENTO DE CUND.

SECRETARIA DE HACIENDA

SUPRESION CARGO

AUTORIDADES

DEPARTAMENTALES Magistrado: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIIM)I1NTO DEL DERECHO , presentó demanda contra la entidad arriba mencionada , ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTOS ACUSAD La accionante , mediante su apodeTdo , acusa el Decreto No. 000779 del 16 de abril de 19969 mediante el cual se le suprimió el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 grado 02 de la planta de personal global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda de

Cundinamarca

II. PETENSONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-42409 Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se decrete la Nulidad del acto administrativo relacionado en el acápite anterior

Exp. No. 96-42409 Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se decrete la Nulidad del acto administrativo relacionado en el acápite anterior 2.-Como restablecimiento del derecho que se ordene a la entidad demandada a reintegrarla al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría de funciones y requisitos afines para su ejercicio con retroactividad al día 16 de abril de 1996 fecha en la cual se le suprime su cargo. Así mismo se le condene a reconocer y pagar todas las sumas correspondientes a sueldos primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir ,inherentes a su cargo con efectividad a la fecha de la supresión de su cargo. 3.- Que se decrete que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos legales laborales, desde el retiro hasta su reintegro al servicio. 4.-Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en los términos previstos en la ley.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 13 y 14 del expediente, los resumimos así: 1.- Fue nombrada legalmente en la Secretaria de Hacienda del Departamento de Cundinamarca en el cargo de INSPECTOR Código 4-65 grado 02 de la citada Secretaria desde el día 14 de Noviembre de 1979 fue debidamente posesionada y ejerció su cargo con idoneidad, eficiencia, honestidad y con el mas alto criterio de funcionaria pública, hasta el día 16 de abril de 1996 cuando le fue suprimido su cargo de AUXILIAR

debidamente posesionada y ejerció su cargo con idoneidad, eficiencia, honestidad y con el mas alto criterio de funcionaria pública, hasta el día 16 de abril de 1996 cuando le fue suprimido su cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4-35 GRADO 01 de la Planta de Personal Global dependiente del Despacho de la Secretaria de Hacienda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42409 2.- Con el Decreto 02584 de 15 de Septiembre de 1995 se modificó la Planta de Personal de la Secretaria de Hacienda en el sentido de suprimir los cargos de Agente, Comandante e Inspector y crear los cargos de Auxiliar de Técnico y Técnico Operativo, todo lo cual se hizo mediante una presunta facultad conferida en la ORDENANZA de Febrero 7 de 1996. 3.- Mediante el Decreto No 2584 de 15 de septiembre de 1995 se incorporó con carácter de provisional las personas en los cargos creados en la Planta de personal Global dependiente del despacho de la secretaria, en los cuales ella figuraba. En un acto de obediencia laboral, no obstante la incompetencia de la Gobernadora para proferir el Decreto No 2584 con el cual se suprimió un cargo y se creó otro con carácter de provisionalidad de éste último tomó posesión mediante el acta No 062 de 18 de Septiembre de 1995. 5.- (sic) La gestión de la Gobernadora suprimiendo y creando cargos bajo el carácter de provisionalidad en funcionarios de probada antigüedad, está enmarcada en "MANIFIESTA DES VIACION DE

5.- (sic) La gestión de la Gobernadora suprimiendo y creando cargos bajo el carácter de provisionalidad en funcionarios de probada antigüedad, está enmarcada en "MANIFIESTA DES VIACION DE PODER" y finalidad del acto, factor o causal determinante para que se anule el acto violador de derechos fundamentales. 6.- La señora Gobernadora atentó contra la estabilidad laboral de la demandante, desconociéndole su antigüedad como Inspector Departamental y llevándola a un cargo con carácter de provisionalidad sin derecho a inscripción para ser incluida en la Carrera Administrativa, con lo cual la funcionaria incurrió en exagerado abuso y desviación de poder. 7.- Con fecha julio 13 de 1995 la Honorable Corte Constitucional, profirió la Sentencia No 306 y declaró "Inexequibles lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42409 expresiones Inspector de Policía Agente de Resguardo Territorial", porque los excluía del régimen de la Carrera Administrativa previsto en el artículo 125 de la norma superior. 8.- El texto de la Sentencia referida impedía a la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca atentar contra los derechos laborales de mi representado porque teniendo el cargo de Inspector automáticamente hacía parte del régimen de la Carrera Administrativa, razón por la cual en un acto de ABSOLUTA ILEGALIDAD lo lleva a un régimen de completa inestabilidad en su empleo. 9.- Que con fecha Diciembre 23 de 1993 se expide el Decreto 2611 que amparando a quienes hubiesen solicitado su inscripción

acto de ABSOLUTA ILEGALIDAD lo lleva a un régimen de completa inestabilidad en su empleo. 9.- Que con fecha Diciembre 23 de 1993 se expide el Decreto 2611 que amparando a quienes hubiesen solicitado su inscripción extraordinaria en la Carrera Administrativa y en el se contempló el no poder ser retirados de los cargos lo cual no fue cumplido por el Gobierno Departamental que ya había desconocido de igual manera el contenido de la Sentencia de la Honorable Corte. Como normas violadas se invocan las siguientes:Constitución Nacional, artículos 2, 45 51) 25, 38, 39 y 53; C.C.A. artículo 84; Ley 27 de 1992 artículo 10 inciso 2. El concepto de violación obra a los folios 6375 del expediente. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folios 96 a 100 del expediente, en el que manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-42409 En su escrito propuso como medio exceptivo el de Legalidad del acto acusado. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 179183 del expediente en el que concluyó que el acto dentro del proceso quedó plenamente demostrado que el acto administrativo acusado goza del principio de legalidad consagrado en el artículo 66 del C.C.A., presunción que no fue desvirtuada.

dentro del proceso quedó plenamente demostrado que el acto administrativo acusado goza del principio de legalidad consagrado en el artículo 66 del C.C.A., presunción que no fue desvirtuada. Por su parte la parte actora guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art. Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos a saber: No hay prueba sobre la pertenencia de la demandante a la carrera administrativa; por el contrario, la Entidad demandada hace saber, que ella desempeñaba un empleo de libre nombramiento y remoción y fue al desaparecer éste, nombrada para uno de carrera; en nombramiento provisional, no accedió a la carrera no concurso, no se inscribió según la convocatoria No. 294 de enero de 1996. Por otro lado la tener la calidad de provisionalidad como su nombre lo indica es temporal, se otorgó la prórroga autorizada por la ley, por cuatro (4) meses más. (...) ,,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-42409 Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La demandante mediante Apoderado, solicita que se declare la nulidad del Decreto 000779 del 16 de abril de 1996, mediante el cual se le suprimió el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 grado 02 de la planta de

La demandante mediante Apoderado, solicita que se declare la nulidad del Decreto 000779 del 16 de abril de 1996, mediante el cual se le suprimió el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 grado 02 de la planta de personal global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca Como restablecimiento del derecho que se ordene a la entidad demandada a reintegrarla al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría de funciones y requisitos afines para su ejercicio con retroactividad al día 16 de abril de 1996 fecha en la cual se le suprime su cargo. Así mismo se le condene a reconocer y pagar todas las sumas correspondientes a sueldos , primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir ,inherentes a su cargo con efectividad a la fecha de la supresión de su cargo. Que se decrete que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos legales laborales , desde el retiro hasta su reintegro al servicio. Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en los términos previstos en la ley. La entidad accionada a través del escrito de contestación de la demanda manifiesta que propone la Excepción de Ausencia de Ilegalidad del acto acusado, en consideración a que el obrar de la administración esta condicionado al principio de legalidad que se funda en una recta interpretación de las reglas que deben guiar su conducta, garantizándola de manera efectiva.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-42409 Al respecto considera la Sala, que por tratarse de una excepción que tiene relación directa con el estudio de fondo de las pretensiones de la

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-42409 Al respecto considera la Sala, que por tratarse de una excepción que tiene relación directa con el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda será decidida al momento de entrar a resolverse estas. La Apoderada de la accionante manifiesta que con la expedición del decreto impugnado, se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Incompetencia, Desviación de Poder y Violación Directa de la Ley. El cargo por Incompetencia lo fundamenta la representante de la parte actora en que al proferirse por parte de la Gobernadora de Cundinamarca el Decreto 2584 de septiembre 15 de 1995 en ejercicio de las facultades aparentes consagradas en los artículos 303 y 305 de la Constitución Nacional el que a su vez fue la base del decreto impugnado, dicha funcionaria se otorgó una facultad legislativa que la constitución y la ley no le ofrecían, dándose una atribución sin reglamentación alguna, vulnerándose el derecho al trabajo; afirma igualmente, que la Gobernadora incurrió en vicio de inconstitucionalidad al suprimir el cargo de la demandante, vicio que se inició con la maniobra ilegal de suprimir el cargo para llevarlo a otro con carácter de provisionalidad, desconociendo la

sentencia de la Corte Constitucional que consideraba a los Inspectores de Policía y Agentes de Resguardo Territorial como de carrera administrativa; que la Gobernadora al expedir el Decreto 2584 de 1995, incurrió en extralimitación de sus funciones ya que las mismas pertenecen a la Asamblea Departamental de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 300

que la Gobernadora al expedir el Decreto 2584 de 1995, incurrió en extralimitación de sus funciones ya que las mismas pertenecen a la Asamblea Departamental de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 y 7 de la Constitución Nacional, esto es, reglamentar el ejercicio de las funciones, la prestación de los servicios a cargo del departamento y determinar la estructura orgánica de la administración departamental, las funciones de las dependencias y las escalas de remuneración, por lo tanto el acto gubernamental es nulo al ser expedidoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42409 mediante facultades inexistentes al usurpar dicha funcionaria las facultades de la Asamblea Departamental. En cuanto a lo relacionado con la supuesta incompetencia y usurpación de funciones incurridas por la Gobernadora de Cundinamarca, al proferir el Decreto 02584 de septiembre 15 de 1995, considera la Sala que es del acaso, estarse a lo decidido en la sentencia proferida el 20 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr DARlO QUIÑONEZ P1NILLA, en donde se estudió esta situación y se decidió negar las súplicas de la demanda al considerar que la Gobernadora de Cundinamarca no usurpó la función otorgada a la Asamblea Departamental, pues ha de entenderse que al crear, suprimir o fusionar cargos, la Gobernadora debe respetar la estructura administrativa determinada por la asamblea y la nomenclatura de los cargos; y al fijar las funciones y emolumentos, no puede apartarse del señalamiento

suprimir o fusionar cargos, la Gobernadora debe respetar la estructura administrativa determinada por la asamblea y la nomenclatura de los cargos; y al fijar las funciones y emolumentos, no puede apartarse del señalamiento hecho en las ordenanzas sobre esas materias, dado que la escala de remuneración debe tener origen en la Asamblea, pero ésta carece de competencia para condicionar la supresión, creación o fusión a circunstancias o requisitos diferentes, función que ejerce la Gobernadora en forma autónoma al ser la jefe de la administración departamental, actuación que realizó a través del decreto referido. El cargo por Desviación de Poder lo sustenta la libelista en que la Gobernadora actuó de mala fe porque el 13 de julio de 1995, la H. Corte Constitucional profiere la sentencia No 306 y declara la inexequibilidad del numeral \del artículo 4 de la Ley 27 de 1992 en las expresiones "INSPECTOR DE POLICIA Y AGENTE DE RESGUARDO TERRITORIAL", lo que implica que la demandante tiene los derechos de carrera y por lo tanto debió inscribirse, pero para evitar esta situación la Gobernadora emite otro acto administrativo, desconociendo la antigüedad y sin existir norma legal que la faculte crea un estado de provisionalidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-42409 La demandante había sido nombrada para desempeñar el cargo de Inspector 40-65 grado 02 por medio del Decreto No 03009 de septiembre 30 de 1994 (Folio 47-56 del expediente). Efectivamente la H. Corte Constitucional profirió la sentencia

de Inspector 40-65 grado 02 por medio del Decreto No 03009 de septiembre 30 de 1994 (Folio 47-56 del expediente). Efectivamente la H. Corte Constitucional profirió la sentencia No 306, el 13 de julio de 1995, en donde declara la inexequibilidad del numeral 7 del artículo 4 de la Ley 27 de 1992 en las expresiones "INSPECTOR DE POLICIA Y AGENTE DE RESGUARDO TERRITORIAL", lo que significa que dichos cargos serán considerados de carrera administrativa y que las personas que los desempeñen podrán adquirir la protección de la misma una vez se realice la inscripción en el escalafón respectivo, lo que no sucedió en el sub-judice, ya que si bien es cierto la demandante a través de SINTRAGOBERNACIONES, solicitó el 12 de enero de 1996 (Folio 37 Ibídem) la inscripción extraordinaria en la Carrera Administrativa de los funcionarios de la Secretaría de Hacienda que por sentencia de la Corte Constitucional No 0306 de 1995 pertenecen a carrera administrativa, el Departamento Administrativo de la Función Pública a través del escrito de febrero 19 de 1996 (Fl 11 del Exp.), dio la respuesta pertinente, en donde se afirma que el Acuerdo 11 de diciembre 22 de 1995 proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil dispuso que era procedente la solicitud de inscripción extraordinaria en el escalafón de la carrera administrativa de los empleados que al 29 de diciembre de 1992, se encontraban y continuaran nombrados y posesionados sin solución de continuidad, en el mismo o en otro empleo de libre nombramiento o

carrera administrativa de los empleados que al 29 de diciembre de 1992, se encontraban y continuaran nombrados y posesionados sin solución de continuidad, en el mismo o en otro empleo de libre nombramiento o remoción, que en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional No C306-95 pasaron a ser de carrera administrativa, pero igualmente manifestó que no se tendría derecho a la inscripción extraordinaria en el escalafón, en las siguientes eventualidades: 1.- Si posteriormente tomaron posesión de un empleo de carrera (auxiliares técnicos y técnicos operativos).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42409 2.- Si se les ha suprimido el empleo antes de la fecha de vigencia del Acuerdo 11. En consecuencia se tiene que se le negó el derecho de inscripción extraordinaria a la demandante teniendo en cuenta que por medio del Decreto No 02584 de septiembre 15 de 1995 (Folio 161-170 del Exp.) se le había suprimió el cargo ocupado por ésta, es decir, el de Inspector Código 4-65 grado 02 y se le incorporó mediante este mismo decreto en el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 grado 01 de la Planta de Personal Global dependiente del despacho del Secretario de Hacienda de Cundinamarca, situación que se le comunicó a través del oficio visible a folio25 del expediente, es decir, que a la demandante se le había suprimido el cargo antes de la expedición del Acuerdo 11 de diciembre 22 de 1995, pues dicha situación se evidenció el 15 de septiembre del mismo año. Precisamente por ser los cargos de INSPECTOR DE POLICIA

el cargo antes de la expedición del Acuerdo 11 de diciembre 22 de 1995, pues dicha situación se evidenció el 15 de septiembre del mismo año. Precisamente por ser los cargos de INSPECTOR DE POLICIA Y AGENTE DE RESGUARDO TERRITORIAL, considerados de carrera administrativa y de acuerdo a lo normado por el artículo 125 de la Constitución Nacional y por la Ley 27 de 1992, se procedió a nombrar a la - - demandante en forma provisional por espacio de cuatro (4) meses tal como se observa a folio 169 en el Decreto 02584 de septiembre 15 de 1995, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1222 de 1993 artículo 10, dicha situación de provisionalidad fue prolongada por medio del Decreto 0055 del 16 de enero de 1996 (Folio 161-166 del Exp.) y se convocó al concurso pertinente a donde el demandante no se presentó (Folio 160 Ibídem). Mediante la Ordenanza 01 de febrero 07 de 1996 (Folio 18-20 del exp.), se reviste a la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca de facultades extraordinarias, para que en el término de seis (6) meses contados a partir de su promulgación "reorganice la estructura deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" ,Exp. No. 96-42409 la Administración Departamental Central, Descentralizada o Desconcentrada" y por ende, todas las demás funciones que comporten la administración de personal y la regulación del material humano disponible para el buen ejercicio de la administración. Como consecuencia de lo anterior se profirió el Decreto 00779

Desconcentrada" y por ende, todas las demás funciones que comporten la administración de personal y la regulación del material humano disponible para el buen ejercicio de la administración. Como consecuencia de lo anterior se profirió el Decreto 00779 de abril 16 de 1996 (Folio 15), de acuerdo con los artículos 303 y 305 de la Constitución Nacional, proferido por la Gobernadora de Cimdinamarca a través del cual se suprimió así mismo el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 01 de conformidad con los siguientes considerandos: "Que mediante Decreto No 2584 del 15 de septiembre de 1995, se modificó la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda, en el sentido de suprimir los cargos de Agente, Comandante e Inspector; y crear los cargos de Auxiliar Técnico y Técnico Operativo. Que mediante Decreto No 2584 del 15 de Septiembre de 1995, se incorporó con carácter de provisional a las personas en los cargos creados en la Planta de personal Global dependiente del Despacho de la Secretaria de Hacienda, en los cuales figura

ANGELICA TRIANA MELO.

Que mediante Acta de Posesión No 062 del 18 de septiembre de 1995, ANGELICA TRIANA MELO tomó posesión en provisionalidad del cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 01, de la Planta de Personal Global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda. Que según el Artículo 10 de la Ley 27 de 1992, la provisión de los empleos de carrera se hará previo concurso. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la citada Ley, los concursos son de dos clases: Abiertos, para

Que según el Artículo 10 de la Ley 27 de 1992, la provisión de los empleos de carrera se hará previo concurso. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la citada Ley, los concursos son de dos clases: Abiertos, para ingreso de nuevo personal a la carrera administrativa, y, de Ascenso para personal escalafonado. Que mediante Convocatoria No 0294 del 16 de enero de 1996, se convocó a concurso abierto el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 01 de la planta de personal globalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42409 dependiente del despacho de la Secretaria de Hacienda, cuya fecha de Inscripciones era del 23 al 25 de enero de 1996. Que mediante Decreto No 055 del 16 de enero de 1996, se prorrogó el nombramiento con carácter de provisional, objeto de la incorporación a la Planta de Personal Global dependiente del Despacho de la Secretaria de Hacienda, efectuada mediante Decreto No 2584 del 15 de septiembre de 1995, entre las cuales

figura ANGELICA TRIANA MELO.

Que ANGELICA TRIANA MELO, no se inscribió a la convocatoria mencionada en el considerando anterior, continuando su vinculación con el Departamento con carácter de provisional, razón por la cual no podrá prorrogarse nuevamente dicho nombramiento.. Contra esta decisión interpuso la demandante recurso de reposición y subsidiario de apelación el 23 de abril de 1996 (Folio 103-104 del Exp), los que fueron desatados mediante la Resolución No 339 de mayo

nuevamente dicho nombramiento.. Contra esta decisión interpuso la demandante recurso de reposición y subsidiario de apelación el 23 de abril de 1996 (Folio 103-104 del Exp), los que fueron desatados mediante la Resolución No 339 de mayo 9 de 1996 (Folio 104 ibidem), que decide abstenerse de resolver los mismos por improcedentes. En síntesis, considera la Sala que la demandante no gozaba de ninguna protección de la carrera administrativa ni cuando se desempeñaba como Inspector 4-65 grado 02, a pesar de ser éste cargo considerado como de carrera por cuanto no logró ser inscrito en forma extraordinaria al encontrarse desempeñando otro cargo como es el de Auxiliar Técnico 4-35 grado 01 y al haberse suprimido el mismo antes de la vigencia del Acuerdo 11 de diciembre 22 de 1995, ni tampoco cuando se desempeñó como Auxiliar Técnico 4-35 grado 01, por encontrarse nombrada en forma provisional y no inscribirse en la convocatoria abierta para suplir dicho cargo. Por lo tanto, se trataba de una empleada de libre nombramiento y remoción la cual podía ser retirada del servicio en cualquier momento, y al haberse presentado la supresión del cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA SIJBSECCION "C" Exp. No. 96-42409 grado 01, que venía ocupando en el Despacho de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca se presentó una Insubsistencia Tácita en ejercicio de la facultad discrecional que posee el nominador, de acuerdo

grado 01, que venía ocupando en el Despacho de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca se presentó una Insubsistencia Tácita en ejercicio de la facultad discrecional que posee el nominador, de acuerdo con la necesidad del servicio público. Dentro del ente accionado se evidenció una modificación de la planta de personal en ejercicio de las facultades concedidas por los artículos 303 y 305 de la Constitución Política, tal como se desprende del encabezamiento del Decreto 02584 de septiembre 15 de 1995, por el cual se establece la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda. El Decreto mediante el cual se modificó la planta de personal fue expedido en forma legal, por el funcionario competente para ello y sin ninguna restricción, pues de acuerdo con la necesidad del servicio se pueden suprimir y crear empleos. En consecuencia no se incurrió en vulneración del Derecho al Trabajo o a la antigüedad ya que existe plena facultad para suprimir los cargos cuando las necesidades de orden general lo aconsejen, que fue lo que se presentó en el caso estudiado, ya que debido a la necesidad de la

transformación institucional del Estado y a la modernización del ente accionado para ponerlo a fin con los objetivos y principios señalados en la Constitución de 1991, se estableció la posibilidad de supresión de algunos cargos. Ahora bien, en cuanto a la estabilidad otorgada por el Decreto 2611 de diciembre 23 de 1993 , consistente en que el empleado que haya solicitado o a quien se le haya certificado que cumple con las condiciones y requisitos para ser inscrito extraordinariamente en el escalafón de la carrera administrativa, no podrá ser retirado del servicio mientras la Comisión

solicitado o a quien se le haya certificado que cumple con las condiciones y requisitos para ser inscrito extraordinariamente en el escalafón de la carrera administrativa, no podrá ser retirado del servicio mientras la Comisión Nacional del Servicio Civil o las Seccionales, decidan sobre la inscripción,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42409 no es de aplicación al caso sub-lite ya que a la demandante se le negó la inscripción extraordinaria tal como se estudió anteriormente. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir la representante de la demandante, en que ésta tenía el derecho adquirido a la carrera por lo que poseía un año para acreditar el cumplimiento de los requisitos según el artículo 22 de la Ley 27 de 1992, no obstante lo anterior se le impidió a la accionante acreditar los mismos porque a dos meses de la vigencia de la ley se le suprimió el cargo, es decir, que no se dejó transcurrir el término del año; que se le negaron los derechos por parte de la Comisión del Servicio Civil al manifestarse que la inscripción extraordinaria no era procedente por haber ocurrido la supresión del cargo;. Tal como se manifestó anteriormente en esta misma providencia, a la demandante se le había negado la posibilidad de inscribirse en el escalafón de la carrera administrativa en forma extraordinaria, teniendo en cuenta que se encontraba desempeñando otro cargo y al haberse suprimido el de Inspector 4-65 grado 02 el 15 de septiembre de 1995, esto es, antes de la vigencia del Acuerdo 11 de diciembre 22 del mismo año, por lo tanto, tampoco era necesario esperar el término señalado en el artículo 22

suprimido el de Inspector 4-65 grado 02 el 15 de septiembre de 1995, esto es, antes de la vigencia del Acuerdo 11 de diciembre 22 del mismo año, por lo tanto, tampoco era necesario esperar el término señalado en el artículo 22 de la Ley 27 de 1992. Además de lo expuesto debe manifestar la Sala que esta norma (Art. 22 Ley27/92), establece un ingreso automático a la carrera administrativa hecho que desconoce el artículo 125 de la Carta Fundamental, que expresamente exige la celebración de un concurso público, igualmente vulnera el derecho a la igualdad, ya que el fundamento de la carrera administrativa está en el mérito y la capacidad de quien es seleccionado para ingresar a ella, en estos términos se pronunció la H. Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad del artículo 22 de la Ley 27 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42409 1992, mediante la providencia C-030197, Magistrado Ponente Dr JORGE ARANGO MEJIA, concluyendo: "( ... ). Las normas acusadas desconocen el mandato general del artículo 125 de la Constitución , y los principios de igualdad y eficacia que deben regir la administración pública. Razón por la que se declarará la inexequibilidad de los artículos (...) y 22 de la Ley 27 de 1992. (...)." Al no desvirtuar el actor la presunción de legalidad del acto acusado se deberá negar las súplicas de la demanda y declarar no probada la excepción propuesta teniendo en cuenta el resultado del proceso. Obra a folio 173 del expediente memorial mediante el cual se

acusado se deberá negar las súplicas de la demanda y declarar no probada la excepción propuesta teniendo en cuenta el resultado del proceso. Obra a folio 173 del expediente memorial mediante el cual se otorga poder a la Doctora ANA MERCEDES GARZON MORENO para que actúe como Apoderada del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por lo que se le reconocerá personería. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "C", administrando justicia

en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero.- DECLARASE no probada la excepción propuesta por el ente demandado, según lo expuesto en la parte motiva.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

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