TA CUN - 96-42410-(20-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-42410-(20-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DENANDA - Ineptitud sustantiva / FALTA DE LEGITIMACION EN LA
CAUSA W)R PASIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DI CUNDINAMARCA
SICCION SIGUNDA SUBSICCION 'Be Santafé de Bogotá O. C, febrero veinte (20) de mil novecientos noventa y tiO9).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BITANCUR RU REFERENCIAS: expedIente: 96.42410
Actor. MARIELA PRADA PRADA
Demandado: ALCALDIA MAYOR OIL
DISTRITO CAPITAL
SANTAFI DI BOGOTA
(Secretaría de Gobierno) controversia: Insubsistencla
Naturaleza: Actos Distritales MARIELA PRADA PRADA Identificada con la cédula de ciucladanla NO. 37.823.588 de Bucaramanga, mediante apoderado Judicial y en acción de restablecimiento del derecho, formuló demanda contra LA ALCALDIA MAYOR OIL DISTRITO CAPITAL SANTAFI DI BOGOTA - SECRETARIA Dl GOBIERNO, el pasado 20 de agosto de 1996, controversia que se define mediante esta providencia.
ANTCCIDINTIS 10.- PRETENSIONES:EXPEDIENTE Nro. 96-42410 2
Ptxr: MARIELA PRADA PROA
Demandada: ALCAU)IA M4OR DEL DISTTO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA SECRETARIA
DE GOBIERNO)
MQIStrac1a flBfl: OF. MARTHA RETANCUR RUIZ.
La parte actora en el libelo ctemanclatorio persigue las siguiente DECLARACIONES (folio 57): 9) Que se declare ta nuUclaci cte la Resolución NO.
MQIStrac1a flBfl: OF. MARTHA RETANCUR RUIZ.
La parte actora en el libelo ctemanclatorio persigue las siguiente DECLARACIONES (folio 57): 9) Que se declare ta nuUclaci cte la Resolución NO. 0738 del 29 de marzo cte 1996, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora MARIELA PRADA PRADA aei cargo cte PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 110 de ia Secretaría cte Gobierno cte Bogotá OC.. Como consecuencia de la anterior declaración a título de res tablecim lento ctei derecho lesionado, se ordene a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., Secretaría ele Gobierno de Santafé de Bogotá, D.C., reintegrar a la señora MARIELA PRADA PRAGA en el mismo grado de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CóctIgo 110 o en uno de igual o superior categoría, UD Y por enae, se ordene a la Alcaldía Mayor cte Santafé de Bogotá, D.C., Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá, D.C., pagar a MARIELA PRADA PRAGA por perjuicios salariales V prestaciones sociales, así como los estipendios propios de su retribución salarial V convencional, aesae ia fecha de ia resolución objeto de esta demanda, nasta su reintegro efectivo en ta Secretaría cte Gobierno de Santafé de Bogotá O..
- Igualmente como resultado de¡ restablecim lento del derecho lesionado se oruene a ia Alcaldía Mayor cte Santafé cte
reintegro efectivo en ta Secretaría cte Gobierno de Santafé de Bogotá O..
- Igualmente como resultado de¡ restablecim lento del derecho lesionado se oruene a ia Alcaldía Mayor cte Santafé cte
Bogotá, D.C., secretaría cte Gobierno cte Santafé de Bogotá, D.C., a pagar a mi pocteruante toda clase De daños y perjuicios, el salarlo, el aumento que se nava presentado desde el cese de sus actMctacles hasta el momento en que se produzca su reintegro, ias bonificaciones, primas y demás prestaciones que se causen con motivo cte su relación laboral, tas cuales deberán ser tasadas en el fallo, cuantificando el daño emergente el lucro cesante, según lo establecido en los artículos 1613 y 1614 e;EXPEDIENTE Nro. 9642410 3
Actor: MARIELA PÍDA PROA
Dernafldda ALCAWIA MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE 8(COTA SECRETARIA
DE COBIE'JO) WgIstrada Ponente: Dra. MARTHA IETANCUR RUIZcódigo CMI Colombiano, por haberse vulnerado las garantías fundamentales y en especial el principio øe legalidad y el Oraenam lento Jurídico.
- Solicito comeiaamente, que se fije como indemnización por perjuicios morales, Profesionales \, familiares el equivalente a Mil (2000) (sic) gramos oro o su equivalente en pesos colombianos al momento cie proferir sen te nc ia 20.- HICHOS; Fundamenta sus peticiones en los necflos
Profesionales \, familiares el equivalente a Mil (2000) (sic) gramos oro o su equivalente en pesos colombianos al momento cie proferir sen te nc ia 20.- HICHOS; Fundamenta sus peticiones en los necflos relacionados a folios 10 del expediente y que son ios siguientes: A) MI representada Ingresó a la Administración Distrital ellO de mayo cie 100, mediante Decreto cie la Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Especial, por el cual se le nombró en el cargo ele profesional universitario código 110. E Al-lora bien, es menester señalar al Tribunal que mi representado soiicitó la inscripción en la carrera Acim Inistrativa el 22 cie febrero de 1996 ante su nominador la Secretaría de Gobierno, recepcionaaa por la Oficina de Recursos Humanos. radicado NO 02631, documento No. 3 $ifl que hasta ia fecha se te haya notificado personalmente ninguna resolución eje diCria solicitud. (Documento No. 3), C) Con fecha 29 cie marzo de 1 ,996 se profirió la Resolución No. 0738 con e) cual se suprtm ló el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO Grado 110 de la Secretaria de Gobierno Oistritai. (Documento No. 1). O) Con fecha 19 cie acirli see notificó a mi poderdante que mediante la Resolución 0736 dei 29 de marzo flabía sido declarada insubsistente riel cargo que venía desempeñando (Documento No.EXPEDIENTE Nro. 0642410 4
tor: MARIELA PRDAPRDA
poderdante que mediante la Resolución 0736 dei 29 de marzo flabía sido declarada insubsistente riel cargo que venía desempeñando (Documento No.EXPEDIENTE Nro. 0642410 4
tor: MARIELA PRDAPRDA
emandada ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA (SECRETARÍA
DE Q)BIEI1))
MaQistrada OnGflt2: Dra. MARTHA RETANCUR MHZ. 3o. NORMAS VIOLADAS Y CONCOMO DI VIOLACION. se encuentran reseñadas a fofo 10 del expediente y en resumen SOfl: Artículos 13, 29 1 25, 41 53 de la Constitución Nacional; Leyes 200195 y 190/95. 40.' P R O C 1 5 0 : Admitida la demanda (folio 29 a 32), fue notificado el auto admísorlo a el señor Alcalde Mayor de Softafé de Bogotá (fofo 35), con las formalidades del articulo 150 del C.C.A.. Constituido apoderado judicial por la demandada (folio 36), se dio contestación a la demanda en tiempo, oponiéndose a las pretensiones de Ja demanda por carecer de fundamento jurídico, solicitando pruebas y proponiendo excepciones (folios 44 a 56). Fueron aecretaaas las pruebas pedidas por las partes (folios 59), documentales que se fueron agregando en el transcurso del periodo probatorio.EXPEDIENTE NEO. 96.42410 5
Actor ~ MAMELA PRADA PRADA
trr9ndac:
ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BO(X)TA(SECRETARÍA
transcurso del periodo probatorio.EXPEDIENTE NEO. 96.42410 5
Actor ~ MAMELA PRADA PRADA
trr9ndac:
ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BO(X)TA(SECRETARÍA
DE (X)BtEO)
gistra Ponente: Dra. MARTHA RETANCUR RU4Z. Corrido el traslado conjunto a las partes y al Agente W Ministerio Púbilco (follo 70). La parte demandada alegó de conclusión (folios 71/72). La parte actora guardó silencio. El Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre el tema. Cumplido el Tramite de rigor sin que se observe causal alguna de nulidad, procede esta Sala de Decisión al estudio de esta contienda mediante las siguientes: CONSIDERACIONES: lo.) El presente proceso tiene por objeto la nulidad de la Resolución No 0730 de fecha 29 de marzo de 1906 expedida por la Secretaria de Gobierno de $antafí de Bogotá Distrito Capital, mediante la cual declaró Insubsistente el nombramiento de la actora del cargo de Profesional universitario CódIgo 110 de la Secretaria de Gobierno de Santafé de Bogotá D.C., para que una vez declarada la nulidad de este acto Administrativo referido, se le restablezca en su derecho, ordenando su reintegro y pago de salarlos, prestaciones y ciernas emolumentos, de conformidad a laS peticiones ciel libelo demandatorio.EXPEDIENTE Nro. 96-42410 6
Actor: MAMELA PRADA PDA
Denandda MCALDIA MAOP DEL DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE 90GOTA GECRETARA
libelo demandatorio.EXPEDIENTE Nro. 96-42410 6
Actor: MAMELA PRADA PDA
Denandda MCALDIA MAOP DEL DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE 90GOTA GECRETARA
DEGOBIER1J) w(iistmcla IoflGfll2 : Dra MARTHA RETAWUR RUIZ 20.-) como causales de nulidad el demandante Invoca la violación de normas constitucionales -arts. 13, 25, 29, 48 y 53y la desviación de poder y ausencia o falta de motivación de) acto acusado por parte de la administración, cargos, del orden legal, que fundamentó sobre violación a la Ley 200195 y Ley 190195 en razón a considerar que Oen el caso que os ocupa, no se agotó el debido proceso ni se permitió ejercer el derecho a la defensa de ml representado, sino que se actuó de manera Irracional, arbitraria, contraria al derecho y en contra de la ley vigente.». NO descorrió el traslado para alegar de conclusión. 30.-) La apoderada judicial del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, al contestar la demanda, fundamenta la oposición a la misma, en escrito que obra a folios 44 a 56 Y en el cual hace referencia al ejercicio de la facultad discrecional de la cual hizo uso el nominador al declarar a Insubsistencla del nombramiento recaiclo en la demandante, resaltando queEsta aiscrec)onafløad, por io general, se ejercita respecto de los empleados que no pertenezcan a la carrera administrativa, como es et caso de la aemaniante, situación que no se encuentra probada aentro aei
aiscrec)onafløad, por io general, se ejercita respecto de los empleados que no pertenezcan a la carrera administrativa, como es et caso de la aemaniante, situación que no se encuentra probada aentro aei expediente. En esta forma cuando el nominador toma esa aeterminactón, es en aras del buen servicio público. Es entonces obvio, que )a InsubsistenCla siem píe na de obedecer a una causa, slfl que sea el resultado del capricho O ia aroltrarleaaa., seguidamente, expuso: o ... e o anterior se aeoe conciuír que ra aernanoante no se encontraba inscrita en carrera administrativa que te niera et status óe 'tflarnovliaao por ei cua' no puchera ser declarada insubsistente y por tanto se definía como de Ubre nombramiento y remoción. Anora bien, no aparece probada clicria circunstancia testar Inscrita en carrera) y como lo expresa el artículo 59 aei mencionado Decreto 991 de 1974, enEXPEDIENTE Nro. 9642410 7
pctx)r: MARIELA PPADA PRADA
Dernncia: ALCALDIA MAOR DEL DISTM1t) CAPITAL SANTAFE DE $OCOTA(SECRETARA
DE GOBIERNO) £v9I5tTC Ponente: DR. MARTHA OETANCUR RUIZ. el momento que la autoridad nominadora lo considere conveniente y sin motivar la providencia, Cualquier funcionario que no se halle en carrera administrativa y de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el Alcalde Mayor, podrá ser desvinculada de su cargo en cualquier momento. En cuanto a la desviación de poder, se presenta cuando la atribución ae que esta investido un
administrativa y de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el Alcalde Mayor, podrá ser desvinculada de su cargo en cualquier momento. En cuanto a la desviación de poder, se presenta cuando la atribución ae que esta investido un funcionario se ejerce, no nada el fin requerRio por la ley, sino en busca de logros diferentes. Es así que ia alegada desviación ae poder como causal de anulación ele los actos aclm intstrativos 'consiste en el hecho de nue una autoridad administrativa, con la competencia suficiente para dictar un acto ajustado en lo externo, a las ritualidades de Forma, lo ejecuta, no en vista del fin para el cual se le ha investido de esa competencia, sino para otro distinto'...,' Asimismo, propone como EXCEPCIONES las de FALTA DE LECITIMACION DE LA CAUSA POR VtA PASIVA, CADUCIDAD DE LA
ACCION, FALTA DE REQUISITOS FORMALES CONTENIDOS EN EL
ARTICULO 137 DEL C.C.A. y .LA INDEBIDA ACUMULACION DE
PRETENSIONES.
Mediante escrito que obra a folIos 71172, descorrió el traslado para alegar, ratificándose y reiterando los expuesto en el libelo de la contestación de la demanda. 49Propone la apoderada judicial de la parte demandada EXCEPCIONES, que previamente, considera la Sala de Decisión, asi: FALTA DE LECITIMACION DE LA CAUSA POR PASIVA: al considerar que el extremo pasivo de la relación jurídica procesal Invocado por la actora -ALCALDIA MAYOR - es sólo una entidadEXPEDIENTE Nro. 96.42410 8
Actor: MAMELA PPADA PIADA
considerar que el extremo pasivo de la relación jurídica procesal Invocado por la actora -ALCALDIA MAYOR - es sólo una entidadEXPEDIENTE Nro. 96.42410 8
Actor: MAMELA PPADA PIADA
flafldaia: ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA(SECRETARA
DE GOBI E1O) MaQIStr2ia ríen: O(. MARTHA RETANCUR RUIZ. administrativa del Distrito capital, la cual carece de personería JurId(ca y es Incapaz para comparecer en el presente Juicio como demandante o como demandada, lo cual, genera una INEPTITUD DE LA DEMANDA, va que la demanda debió ser dirigida única y exclusivamente contra el Distrito Capital, (cita jurisprudencia de ésta Corporación alusiva a dicho tema). observa la sala de Decisión, que efectivamente, la presente demanda fue presentada contra la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. - SECRETARIA DE GOBIERNO entidad administrativa del DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA carente de personerla jurídica y, por ende, sin capacidad jurídica para ser parte en el presente proceso, ni como demandante ni como demandada. Asimismo, se observa que a folio 27 del expediente (C. PpaL) obra providencia de noviembre 07 de 1996 de cuyo contenido se puede apreciar la observación que al respecto hizo la H. Magistrada sustanciaclora del proceso y respecto de ta cual, la parte actora guardó silencio, conforme se dejo constar a folios 29, de donde se deduce la insistencia de tener como legitimarlo pasivo a la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA.
parte actora guardó silencio, conforme se dejo constar a folios 29, de donde se deduce la insistencia de tener como legitimarlo pasivo a la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA. Efl las anteriores condiciones, la excepción propuesta por la apoderada de la entidad demandada, esta dada a prosperar al ser analizada como excepción de fondo, generando de esta manera la existencia de INEPTA DEMANDA que comporta la negativa de las pretensiones, conforme se expoflclr lás adelante.
CADUCIDAD DE LA ACCION: Con ei argumento cte laoerEXPEDIENTE Nro. 96.42410 9 Ptor: MAE1A PRADA PPAOA
Dfl(d: ALCALDIA MAYOR DEL DIST1O CAPITAL SANTAFE DE B(XOTA(SECRETARÍA
DE C)lEI4O) tgI5Üc Ponente: Dra. MARTHA UTANCUR RUIZ. siclo comunicado el acto acusado -Res. 9738 de marzo 29/96mediante oficio de fecha abril 10196, cuyos efectos contabilizan un término superior a los cuatro (4) meses referidos para accionar en Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el articulo 136 dei C.C.A.. Excepción que no es del recibo de la sala, al tener en cuenta que el acto acusado -Res. 0738 de deI 29 de marzo de 1996fue comunicado, al hoy actor, mediante oficio de fecha abril 10/96, el día le de abril de 1096 (fi. 69 C. #2) y la demanda fue presentada el 20 de agosto de 1996, primer día hábil después W 19 de agosto/96 -día festivo-. De lo anterior es claro que la
fue presentada el 20 de agosto de 1996, primer día hábil después W 19 de agosto/96 -día festivo-. De lo anterior es claro que la demanda fue presentada dentro del término de los cuatro (4) meses referidos en el artículo 136 del C.C.A., para accionar en Nulidad y Restablecimiento del Derecho. FALTA DE REQUISITOS FORMALES CONTENIDOS EN EL ARTICULO 137 DEL C.C.A. Al considerar que en la demanda se omitió taxativamente las normas sustanciales aplicables a los funcionarios distritales, lo cual Imposibilita el estudio de legalidad teniendo en cuenta que la jurisdicción contencioso administrativa es rogada. Precisamente, por tratarse de una Jurisdicción rogada, al Juez administrativo no le compete sino proceder a estudiar tanto los actos administrativos que se te acusan, como las normas que se le señalan como violadas, diferente es, el pronunciamiento que sobre la aplicabilidad o nó de las mismas se genere de su estudio. NO hay lugar a la excepción planteada de la anterior manera por la apoderada de la demandada.EXPEDIENTE Nro. 96-42410 10
Actor . MAMELA PRADA ~DA
Derrnada ALCALDIA MA,OR DEL DISR1O CAPITAL SANTAFE DE 8OCÁ)TA SECRETARA
DE QDBJEIJO)
NQlstr RDrflt : Dra. MARTHA IETANCUR RU.
INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES toda vez que en el acápite de pretensiones, solícita Indemnización por perjuicios morales, profesionales y familiares equivalente al mil (2.000) (sic) gramos oro o su equivalente en pesos colombianos,
que en el acápite de pretensiones, solícita Indemnización por perjuicios morales, profesionales y familiares equivalente al mil (2.000) (sic) gramos oro o su equivalente en pesos colombianos, pretensión que no es viable sino en la acción de Reparación Directa (art. 86 C.C.AJ. Aún cuando carece de técnica jurídica nacer referencia al restablecimiento del derecho en los términos Indemnizatorlos pretendidos por el actor en el libelo, no son objeto ni razón para que prospere la excepción propuesta. El cargo de la violación de disposiciones constitucionales invocadas como vulneradas porque el acto administrativo Impugnado quebrantó el derecho de Igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa y al trabajo, no tienen ningún asidero pues el acervo probatorio que se pudo observar al expediente se pudo comprobar que la actora, al momento de su desvinuclactón por declaratoria de tnsubslstenCla de su nombramiento, poseía la calidad de EMPLEADA PUBLICA DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION y, que con la decisión de la administración lo que se ejercitó fue la FACULTAD DISCRECIONAL DEL NOMINADOR en pro de garantizar un mejor servicio público. Siendo Invocadas como violadas las disposiciones contenidas en la Ley 200 de 1995 y, 190 de 1995, con es sustentoEXPEDIENTE NEO. 9642410 11
NtDf i MARIELA PRADA PIW)A
(rrnciad: ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA SECRETARÍA
DE WBIE1O)
Wgistrada roneflte: Dra. UANTHA IETANCUR RU.
(rrnciad: ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA SECRETARÍA
DE WBIE1O) Wgistrada roneflte: Dra. UANTHA IETANCUR RU. de no haber Sido garantizado el aerecbo de defensa y el debido proceso, anota la sala, que no existe prueba de encontrarse -la actorasometida a Investigación administrativa o proceso disciplinario alguno que amerite esgrimir la violación en comento. Asimismo, es cíe observar que, aún en la posibilidad de existir proceso disciplinario en trámite, no es óbice para que el nominador pueda hacer uso de la FACULTAD DISCRECIONAL que le otorga la ley, pues, conforme se ha predicado en reiterada Jurisprudencia del H. Consejo de Estado como de ésta Corporación, la FACULTAD SANCIONADORA es autónoma e Independiente de la FACULTAD DISCRECIONAL y no son excluyentes. NO se encuentra ni sustentado y menos aún demostrado que con el actuar de la administración exista DESVIACION DE PODER o FALSA MOTIVACION o que el acto acusado CAREZCA DE MOTIVACION ya que, entratánclose dei ejercicio discrecional, la garantía del buen servicio es la motivación Implícita que contiene el acto que asilo decida. De lo anterior es claro concluir, sin permitir más análisis, que el acto acusado está asistido de legalidad y que no existe razón o mérito alguno para declarar su nulidad. 50.) Retorna ta Sala la EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA PASIVA propuesta por la abogada de la entidad demandada y que fue considerada como
declarar su nulidad. 50.) Retorna ta Sala la EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA PASIVA propuesta por la abogada de la entidad demandada y que fue considerada como procedente por los argumentos esbozados y en razón a la reiterada Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, al respecto, para resaltar lo expuesto por la H. Magistrada Ponente delEXPEDIENTE Nro. 96-42410 12
Actor : MARIELA PRADA PRADA
Derflfl(i2(1a:
ALCAIDIA MAOR DEL DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOQ)TA SECRETARIA
DEGOBIERNO)
W0159= lOflGflt2 M. MARTHA RETANCU1 RUIZ presente fallo, cuando considera que: La Ineptitud de la demanda así declarada, lleva a declarar Igualmente la no prosperidad de las pretensiones, que dicho de otra forma en lenguaje jurídico, indica la denegatoria de las mismas, en atención al articulo 164 C.C.A. que en su tenor prescribe: "Artículo 11e4ixcepciones de fondo.- En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los dernás En la sentencia definitiva se decidirá sobre las ecepclones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. ÇOfl excepciones de fondo las que «e oponen a la Prosperidad de la pretensión. .. as negrillas y subrats son de ¿a Ngistrada). 4451 mismo es conveniente recordar que en el Código de Procedimiento
excepciones de fondo las que «e oponen a la Prosperidad de la pretensión. .. as negrillas y subrats son de ¿a Ngistrada). 4451 mismo es conveniente recordar que en el Código de Procedimiento CM, en su articulo 306, estipula sobre la resolución de las ecexiones de fondo, Indicando la corecuencla jurídica, cuando señala: Articulo 80,.- Resolucion sobra excepciones. si el juez encuentra probada una ecepclón que conduzca a rechazar todas la pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes.... (Subraya .a NgIstrada). Dado lo anterior, para la Magistrada Ponente, de conformidad con el articulo 228 de la actual Constitución Politica, que elevó a rango constitucional el principio de la prevalencla del derecho sustancial el cual va estaba consagrado a nivel legal en el artículo 40. del código deEXPEDIENTE Nro. 42410 13 tor: MARIELA PROA PRADA
Dfl1afld: ALCALDIA MAOR DEL DIMITO CAPITAL SANTAFE DE BXOTA(SECRETARA
DE GODIE)'O)
gistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. Procedimiento Civil, cuando prescribió: NArticulo 40. interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal, el IUCZ deber tener en cuente que el objeto de los procedimientos es la efectividad de loe derechos reconocidos por la ley sustancial. Y consecuente con lo anterior, considera que si a la demandante la motiva demandar a persona diferente a la juridica legitimada para responder por el daño causado con la expedición del acto administrativo que causó los efectos de su
Y consecuente con lo anterior, considera que si a la demandante la motiva demandar a persona diferente a la juridica legitimada para responder por el daño causado con la expedición del acto administrativo que causó los efectos de su retiro, es algo que lleva a la denegatoria de las peticiones de la demanda y no a fallo Inhibitorio, dacio que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sólo obliga al demandante a designar e Individualizar la parte, entidad o ente administrativo violador de su derecho y el cual él cree que fue quien le ha lesionado, haciendo caso omiso a que sean otros que lo hayan quebrantado. La observación del señalamiento lnconecto de las partes a demandar fue hecho en su oportunidad procesal, habiendo hecho caso omiso al mismo y, de donde se difiere el interés de ser esa y no otra la persona legitimada pasiva a responder, efectos que tienen que generar en la NEGATIVA DI LAS
PRETENSIONES.
En conclusión, una mala demanda produce como efecto la negación de la pretensiones, conclusión a la que se llega después del análisis de las normas antes transcritas. Posición que tiene soporte jurisprudencia¡ del consejo de Estado, cuando al respecto ha expuestoEXPEDIENTE NrO. 9642410 14
ktor MARIELA PRADA PRADA
Drrndac: ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA SECRETARIA
DE GOBIERNO)
Wglsü= Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUl2 M De lo anterior se desprende que la empresa a la que prestó sus servicios el acctonante en su calidad de gerente, es un ente descentralizado, con personeria jurídica vautonomía administrativa. Es decir, se trata de
M De lo anterior se desprende que la empresa a la que prestó sus servicios el acctonante en su calidad de gerente, es un ente descentralizado, con personeria jurídica vautonomía administrativa. Es decir, se trata de una empresa pública que ejerce determinadas funciones o competencias en su propio nombre y trajo su propia responsabildad. Y si bien es cierto que el gobernador, por mandato legal (Dexeto Lev 1222 de 1986 artículo 2) y por virtud de los estatutos, es la autoridad nominadora del gerente, cuando el mandatario secxtonat actúa en ejercicio de dichas facultades no compromete a la entidad territorial que representa, sino al citado ente descentralizado. Por manera que no habiéndose Instaurado la Utis en contra del instituto Farmacéutico de Cundinamarca que es la persona jurídica que en derecho está llamada a comparecer en juicio y responder por las pretensiones de la demanda, se configura la falta de legitimación en la causa pasiva, lo que impone que esta Sala revoque el fallo del a quo ven su lugar se absuelva a la demandada al negar las pretensiones de la demanda. ...' (CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA - Providencia de julIo 17 de 1995 - EXP. 10134; actor: Hernando Cuervo Peyeras, Consejera Ponente: Dra. DOLLV PEDR#ZPI DE ARENAS.) Basada en lo anteriormente considerado, la Sala de Decisión habrá de negar las pretensiones de la demanda. Efl mérito de io expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de cundinamarca Sección Segunda subsecclón 5, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
Efl mérito de io expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de cundinamarca Sección Segunda subsecclón 5, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA : NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas.EXPEDIENTE Nro. 96-42410 15
MAE1A PRAGA PRADA
Derrnc: ALCALDIA MAOR DEL DIST110 CAPITAL SANTAFE DE B(XX)TA GECRETARÍA
DE CX)BlE'JO) MOISb -JW Rnante: Dra. MARTHA IETANCUR RUIZ. 20.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria DEVUELVASE al Interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos del proceso si la hubiera y el cuaderno de antecedente administrativos, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. COPIISI NOTIPIQUI$R ) COMUNIQU!SI Y CUMPLAS!, Aprobada en Sesión de la Fecha No. 007.