TA CUN - 96-42447-(05-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-42447-(05-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
INSUBSISTENCIA - Facultad discrecional
TRIBUNAL ADMIN STRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Santafé de Bogotá novecientos noventa y siete (1997).
REFERENCIAS
Magistrado Ponente Expediente N° Actor Demandada diecinueve (19) de septiembre de mil
ggPUBLICA CE COLOMILIA
Relatoría . Tribunal Administrafive Li4 DIC. 1997 de Cundinamarca
Dr. WILOAM GIRALDO GIRALDO
38757
: HECTOR JAIRO ROJAS QUINCHE
1 MINISTER«) DE JUSTICIA Y OTROS 4-, Agotado al trámite del ,asLinto, sin ole se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede 4 dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundaMentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El Señor HECTOR .141R0 ROJAS QUINCHE, por intermedio de apoderado debidamente constitilci y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consi rada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 14 de egos%) 41995, visible, a folios 7 a 11, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, r4,elva sobre las siguientes:PROCESO No. 95-38757 2
1.1. PR ENSIONES
1. Que la Nación Colo la Consejo $upenor de la 4udi responsables de los peiiçio causados al señor Héctc J de 10 de abril de • 1995 con
1.1. PR ENSIONES
1. Que la Nación Colo la Consejo $upenor de la 4udi responsables de los peiiçio causados al señor Héctc J de 10 de abril de • 1995 con
Investigador Judicial II do 1 Investigación de Bogotá, sin establecidos en el Decretó 1 el Ministerio de Justicia y del Derecho, el tura , y la Fiscalía General de la Nación, son materiales, morales, objetivados y subjetivados 1ro Rojas Quinche con la Resolución #0-0814 la cual se declaró insubsistente del Cargo de Dirección Regional del Cuerpo Técnico de lleno de los requisitos legales y disciplinarios 88 de 1989.
2. Que qpmo consecueicia legales la Resolución 0-81
General de la Naciónor sociales dejados de pagr d fuera de #us labores de de reintegro on el mismo uel mismo cgo a la hora de nombre, e haga con otro Dirección regional del Ittie Bogotá, 3 Así ml$mo condena a suma. de la declaración anterior, dejar sin efectos de 10 de abril de 1995 emanada de la Fiscalía nar el pago de los salarios y prestaciones tante todo el tiempo que se encuentre por Øt día 13 de abril de 1995 hasta el día del b y garantías que tengan los que ocupen el icho reintegro y de no existir con el mismo go similar al de Investigador Judicial II de la po Técnico de Investigación de Santafé de 1,1 Nación Colombiana Ministerio de Justicia, iCjatura (sic) , Fiscalía General de la Nación,
icho reintegro y de no existir con el mismo go similar al de Investigador Judicial II de la po Técnico de Investigación de Santafé de 1,1 Nación Colombiana Ministerio de Justicia, iCjatura (sic) , Fiscalía General de la Nación, hado al señor Hectór Jairo Rojas Quinche, o a n en el momento de la decisión, a pagar los íes, objetivados y subjetivados, los cuales fue declarado insubsistente el sueldo mensual novecientos pesos (713.900.00) MCte.- Los ñ la suma de un mil quinientos gramos oro, los n gramos oro y los subjetivados en la misma Consejo uperior de la 1 Ju pomo rep ración del daño ca quien o Vienes lo repren perjuicios materiales , flor teniendo Jenta que cuando era de s0ecientos trece ml perjuicios 4iorales los estivo objetivadc en la suma de ci La conderl deberá actualizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CC. Administratio y reconocerán intereses legales desde la fecha de ejecutçfria de la senteflcia hasta su solución o pago total , conforme al artículo 884 del C. de Conerco. 4 Que lJI, parte demandada de cumplimiento a los presupuestos de la sentencia n los términds de los artículos 176 y 177 del C. Contencioso Administrativo,"
HECHOS
Los hechás en que 8: la demanda se resumen así:
1. El señor HECTOR JAIRO ROJAS $ CÑE, ingresó ala entidad accionada el día 23 de septiembre de 1991, desempeñando gd de Investigador Judicial.PROCESO No. 95-38757 3
1. El señor HECTOR JAIRO ROJAS $ CÑE, ingresó ala entidad accionada el día 23 de septiembre de 1991, desempeñando gd de Investigador Judicial.PROCESO No. 95-38757 3
2. Durante su permanencia en el servido, el actos L1 comisionadb para prestar el servicio de seguridad a la familia ESCOBAR HENiOervicio que prestó por año y medio aproximadamente, rindiendo el respectivo inforrnel óntonces Fiscal General de la Nación y a los Jefes de Seguridad de la Dirección Nac4o4al, Director Nacional del CTI y Directora 1
Regional del CTI, por haber terminado su labor bin, ninguná novedad.
3. Momentos antes de la desvinculación del demandante, y por no poderle dar noticias sobre el paradero de la familia Escobar Henaq, eÍ Dr. ALEJANDRO SANCHEZ, amenazó a su compañero de servicio, señor Plácido Paomeque para que ie informara al respecto, como no le supo decir nada, lo trasladó a la ciudad de Tunja. PoSteriormente, el día 11 de abril de 1995 llegaron varias unidades de la Fiscalía Regional, zGrupo de Seguridad, a buscar a su casa de habitación al demandant, a cargo del doctOr DARlO MELO, y como no lo encontraron, le dejaron una nota para qup se presentara a las ocho de la mañana, a rendir un informe al doctor Sánchez. si
4. El día 12 de abril de 1995 rindió el inforre por escrito, indicando que no sabía del paradero de la familia ESCOBAR HENAO, po rque él ya no ten$ nada que ver con esa familia, y ese mismo día le notificaron la insi bslstencia, la que 'Inexplicablemente" tenía
paradero de la familia ESCOBAR HENAO, po rque él ya no ten$ nada que ver con esa familia, y ese mismo día le notificaron la insi bslstencia, la que 'Inexplicablemente" tenía fecha 10 de abril de 1995.
5. La declaratoria de insubsistencia del señor Rpjas Qúinche se debió a la contradicción de haberlo separado. del cargo de la seguridad de la familia Escobar Henao, y creer que sobre el pticular $ebía rendir todos los informes que le solicitaban, a pesar de no tener es4 misión. 1.3 FUNUAMENT Considera el etor que impugnado se violaron las siguiers norm Constitución Política; 1 a 4, 69t4 74, 10 decreto 2304 de 1989; 884 del Oigo de S DE DERECHO ni la expedición del acto administrativo s: Wrtículos 2, 4, 5 25, 29, 40 y 83 de la a09, 131, 135a 151, 168 a 214 del onjrcio; decreto 2400 de 1968 y 1888 de 1969.
2. CONTESTACIOP DE LA DEMANDA4. CONSIDA ndo la demar o. 0814, de bnil declaró in4ps ¡AlII de la Lfre e restablecirp4ht empleo ant! restacione sta aquella qu se condenéla orales ocasiOia e tiene que el actor solicita dejar sin efectos 10 de 1995, por medio de la cual el Fiscal stente su nombramiento en el cargo de
ción Regional CTI de Bogotá. IONES DEL TRIBUNAL del derecho solicita que esta Corporación
e tiene que el actor solicita dejar sin efectos 10 de 1995, por medio de la cual el Fiscal stente su nombramiento en el cargo de ción Regional CTI de Bogotá. IONES DEL TRIBUNAL del derecho solicita que esta Corporación o a otro de igual o superior categoría y el les dejados de devengar desde la fecha de se produzca su efectiva reincorporación al entidades demandadas al pago de los osa¡ demandante.
PROCSO No. 95-38757
La parte demandada afolio29a31 y 33a41. estó la demanda mediante escritos visibles 4
3. ALE4rO. DE CONCLUSION UÍ La part demanda visibles a folios 166 a 174 y 18
AgencI del Ministerio Público, abstenerse de rendir &rncepto. sentó alegatos de conclusión con escritos • La parte demandante guardó silencio. La crito visible a folios 164 y 165, manifestó A título ordene su i integro a pago de los salarios !su retiro del servicio mismo. Pide, ademá perjuicios materiales Se enti de que contra el acto enjuiciado formula el cargo de desviación de poder, in la medida. n que fue separado del servicio por no rendir unos informes respeclb del paraderq de la familia Escobar Henao, cuya seguridad ya no tenía a su cargo El Ministçio de Justic proceso, ya que la Fialíá goza ,1 30). legale Generi de INVESTGAC olución ORJU 1 nterpre la Naci ' utnomía administrativa y presupuestal (folio firma que se le debe desvincular del presente La Fiscal a General
30). legale Generi de INVESTGAC olución ORJU 1 nterpre la Naci ' utnomía administrativa y presupuestal (folio firma que se le debe desvincular del presente La Fiscal a General del demandante fue pr ducto de 1 lo que hace que se presuma qu decir, que el acto de insubsistenci 39). Ñación, por su parte, asevera que el retiro uIad discrecional de que goza el nominador, ispuesto en procura del buen servicio, es al de la presunción de legalidad (folios 33 aPROCESO No. 95-38757 La Sala por las razo pretensiones formula as no tienen va jón de prosperidad:
- El albr - y esto no 1 he . iscute efl el proceso - era un empleado que no se hallaba protegøo por fuero aig no de relativa estabilidad, es decir, era un servidor público de lie remoción1,1 :, 2) La ddlaratoria de lnsubistencia de un nombramiento recaída en un empleado de libre rerfloción, correqponde al ejercicio de una facultad discrecional de la autoridad nominackra. Por lo tnto, pegún lo enseña doctrina reiterada de esta jurisdicción, no requie de motivacifr expresa y, además, puede ser dispuesta en cual quierniomento. 3) Un 4to administra1vode la naturaleza del demandado, no es resamente niplivdo.
J, ' ", 4) Por lcrnismo, en puto a motivos y fines, se presume proferido por necesidadeS y con prósitos de bu4o srvicio publico ;tante lo anteilor, por tratarse de una presunción legal, ésta
J, ' ", 4) Por lcrnismo, en puto a motivos y fines, se presume proferido por necesidadeS y con prósitos de bu4o srvicio publico ;tante lo anteilor, por tratarse de una presunción legal, ésta por falsa motivck3n o desviación de poder. Para cuyo efecto, vicios a un acto administrativo, tiene la carga de la prueba, de demostrar $u existencia . Y no de cualquier manera, sino nas, fehapierit&s, indubitables, según lo ha podido precisar la 6) El defr andante afirma ue el acto administrativo impugnado fue expedido por el nominador demandado, como represalia por no saber del paradero de la familia ESCOBAR HENAO Sli, embargo, no presenta pruebas de la índole preindicada, que dem4estren la exptncia de tal propósito Al puntd es precísi3ílflolar que si bien en el proceso obran las declaraciones de los señores Miio BUSTOS GONZALEZ y MARTIN JOSE CARDOZO MORA, ellós son contss n afirmar que no conocen las razones por las que fue desvinculado el actor Al respecto, la Salapeis que el primer deponente manifiesta que instantes previos al retiro del deiT' nnte,el Dr. ALEJANDRO SANCHEZ lo estaba buscando, afanosamente, para diera unos datos acerca de la familia ESCOBAR, y no sabe más, y que gundo amplía esa versión al anotar que por 5 s que pasa a puntualizar, encuentra que las menestqrqie esté e 5) No o puede ico qsvirtuadi quien le ndgue tak vale decir, I. obligaci a través dpruebas p
5 s que pasa a puntualizar, encuentra que las menestqrqie esté e 5) No o puede ico qsvirtuadi quien le ndgue tak vale decir, I. obligaci a través dpruebas p misma doctrina.PROCESO No. 95-38757 rumores se decía q,ie el despido fue Iconsecuencia de no informar o no querer informar del paraderØ de la familia COBAR HENAO; y es más, que el doctor ALEJANDRO SANCHEZ, con el derMnlante no tenía comunicación directa. Así las osas, las declra?lones precitadas no sirven para infirmar la presunción de IegaIiad del acto acunado; y en lo atinente a la tacha formulada a los testigospor amistad con el accioante, la Sala ha de desestimada, ya que sus dichos son claros y no existe razón tgina para demeritartos. Tambiéfl declara el señor JAIME TAPIAS CARLIER, quien afirma que él solamente realizó 4na diligencia,cual fue la de constatar libros y registros en la unidad residencial denominada "ReSidencias Tequendama", donde se alojó la familia ESCOBAR HENAO, versión frrlevante, pues trata de un hecho ajeno al sublite. La Sala observa que ks tuenos antecedentes del demandante ( su hoja de vida ), por $1 sotos, no le daan fuero de relativa estabilidad laboral, ni enervaron la facultad discrecional ququt¡izó la entidad demandada, para removerlo Es más,. según doctrina de esta jurisdicción, la cual se reitera en esta providencia, el actor, per más honesto y çapaz que fuera, bien podía ser retirado del
enervaron la facultad discrecional ququt¡izó la entidad demandada, para removerlo Es más,. según doctrina de esta jurisdicción, la cual se reitera en esta providencia, el actor, per más honesto y çapaz que fuera, bien podía ser retirado del servicio por la prenorrrada autoridad, p4r otras razones de buen servicio. No demostrado el cargp propuesto por el demandante, contra el acto administrativo acusadó, procede despachar, desfavorablemente, como en efecto se hará, las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expJso, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SGUbA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Co1omba r por autoridad de la ley.
6PROCESO No. 95-38757
7 F LLA Nióganse las súplicas de 1 demanda. COPIESE, COMUNIQUES NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión d la f;ha mediante Acta No.