TA CUN - 96-42464-(24-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-42464-(24-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
-1 ¿o C••- toda 11 FENUNCIA RE7rIRADA - Aceptación / ACIO ADMINISTRATIVO - Falsa rw,tivaci6fl (E)
C VTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".
Santa Fe de Bogotá D.C., Octubre Veinticuatro (24) de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997)
REFERENCIAS
Magistrado'Ponente Expediente Actor Demandada
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
96-42464 EMILIO SANCHEZ ALSINA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El señor EMILIO SANCHEZ ALSINA, por intermedio de apoderado legalmente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 3 de septiembre de 1.996, visible a folios 5 a 10, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las
siguientes: 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la resolución No. 00929 de fecha 6 de mayo de 1996, expedida por el FiscalPROCESO No. 96-42464 General de la Nación, por la cual se aceptó la renuncia a mi mandante a partir del 31 de mayo de 1996.
0929 de fecha 6 de mayo de 1996, expedida por el FiscalPROCESO No. 96-42464 General de la Nación, por la cual se aceptó la renuncia a mi mandante a partir del 31 de mayo de 1996. SEGUNDA.- Que se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reintegrar a mi mandante en un cargo de igual o superior categoría, o que se cree para los efectos de dar cumplimiento a la correspondiente sentencia. TERCERA.- Que se paguen a mi mandante, por intermedio del suscrito mandatario, todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos, dejados de percibir entre el momento del retiro y el momento del reintegro efectivo al servicio, todo ello con los correspondientes aumentos legales y la indexación conforme al art. 178 del C.C.A. CUARTA.- Que se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral, durante el tiempo comprendido entre la desvinculación y el reintegro. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen así:
1110. Mi mandante se vinculó a la entidad como Fiscal Local de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santafé de Bogotá, mediante resolución No. 0908 del 21 de abril de 1995. En tal virtud tomó posesión del cargo ante la Dra. Sandra Julieta Ibarra Ruiz, Coordinador Recursos Humanos, según consta en acta de fecha 25-05-95. Al momento de la desvinculación mi mandante estaba destacado ante la Unidad de Fiscalías de
Fusagasugá-Cundinamarca.
20. Mediante oficio de fecha 30 de abril de 1996, radicado el
acta de fecha 25-05-95. Al momento de la desvinculación mi mandante estaba destacado ante la Unidad de Fiscalías de Fusagasugá-Cundinamarca.
20. Mediante oficio de fecha 30 de abril de 1996, radicado el mismo día en la Sección de Archivo y Correspondencia de la entidad, bajo el No. 023255, mi mandante presentó renuncia al cargo.
Y. Por oficio radicado el 2 de mayo de 1996, ante la misma División de Archivo y Correspondencia de la Fiscalía mi mandante radicó bajo el número 023623, un memorial en el cual "dejaba sin efecto la petición de renuncia".
40. Sin embargo, el Señor Fiscal General de la Nación, expidió
la Resolución No. 0-0929 de fecha 6 de mayo de 1996, por la cual aceptó una supuesta renuncia no obstante de que esta había quedado sin efectos, como se señala en el punto anterior./ PROCESO No. 96-42464 3 5°. La resolución a que se refiere el numeral anterior le fue notificada al demandante el 5-8-96, por fax enviado por la demandada a la Unidad de Fiscalías de Fusagasugá- Cundinamarca. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron los artículos: 1, 16, 25 y 125 de la Constitución Política; 8 del Código Contencioso Administrativo, y 112 del decreto 1950 de 1973.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 30 a 40.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION
1973.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 30 a 40.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal para alegar de conclusión, presentaron alegatos visibles a folios 69 a 74 (parte demandante) y 75 y 76
(parte demandada).
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión, el Ministerio Público consideró que al tenor de lo dispuesto por el artículo 277.7 de la C.N. y de la resolución 0073, de julio 7 de 1997, no es necesaria su intervención.PROCESO No. 96-42464 4
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación de la resolución 00929, del 6 de mayo de 1996. Por medio de la cual se acepta su renuncia del cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectiva reincorporación al mismo, con la actualización del valor de que trata el artículo 178 del C.C.A. Pide, además, se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad. El actor plantea el cargo genérico de violación de la
todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad. El actor plantea el cargo genérico de violación de la Constitución y de la ley, de la norma superior, el cual especifica en el de falsa motivación, consistente en que la administración aceptó, irregularmente, una renuncia no irrevocable, que ya había sido retirada. La Sala, para resolver, hace las siguientes consideraciones. Del acervo probatorio que obra en el expediente se establece que el actor presentó, el 30 de abril de 1996, renuncia del cargo de Fiscal Local adscrito a la Unidad de Fiscalías de Fusagasug' (folio 42) (7 También aparece en autos un escrito recibido en la Fiscalía, oficina de correspondencia, el 2 de mayo, bajo número de radicación 023623 (folio 43) con el cual el actor dejó sin efecto la petición de renuncia que ante usted presenté como Fiscal Local adscrito a la Unidad de Fiscalías de Fusagasugá Cundinamarca, para que esta se hiciera efectiva a partir del próximo 31 de mayo". )PROCESO No. 96-42464 / 'A folio 19 del expediente está la resolución No. 0-0929, del 6 de mayo de 996, por la cual el Fiscal General de la Nación acepta la renuncia presentada por el actor, del cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, a partir del 31 de mayo de 1996. ((Para justificar la aceptación de la renuncia en las condiciones de modo, tiempo y lugar que se han reseñado en la demanda, la parte demandada asevera que las renuncias son presentadas inicialmente ante la Sección de Desarrollo Humano, dependencia donde se elabora el proyecto
de modo, tiempo y lugar que se han reseñado en la demanda, la parte demandada asevera que las renuncias son presentadas inicialmente ante la Sección de Desarrollo Humano, dependencia donde se elabora el proyecto de resolución de aceptación, que será remitido al despacho del Fiscal General por conducto de la Secretaria General, para firma. (!También puntualiza que la carta de renuncia fue enviada por la Oficina de Correspondencia a la Sección de Desarrollo Humano el jueves 2 de mayo de 1996, la cual, a su vez, ese mismo día remitió el proyecto de aceptación a la Secretaria Generalkkfolios 32 y 33) 'Agrega que la carta de retiro de la renuncia fue, en primer término, radicada en archivo y correspondencia de la Fiscalía y recibida luego en la Sección de Desarrollo Humano el 6 de mayo de 1996, cuando ya se había proferido la resolución 929, de aceptación de renuncia .),folios 75 y 76). «Al respecto, la Sala encuentra que del dicho de la entidad se desprende que fue especialmente ágil en la tramitación de la aceptación de la renuncia, lo que no ocurrió con la carta que la dejó sin vigencia. ¿ ((be todas maneras, es claro que tal carta, aunque está fechada el 3 de mayo de 1996, fue recibida en la Fiscalía el 2 a las 8:30. 1/ A folio 64 aparece la planilla que elabora el grupo de correspondencia, de envío de documentos a Recursos Humanos, en la que figura el radicado # 23623, que trata del desistimiento de renuncia de Emilio Sánchez, recibido por la dependencia destinataria el 3 de mayo, y no el 6,
correspondencia, de envío de documentos a Recursos Humanos, en la que figura el radicado # 23623, que trata del desistimiento de renuncia de Emilio Sánchez, recibido por la dependencia destinataria el 3 de mayo, y no el 6, como inexactamente se afirma. Es decir, que'!a oficina que preparó elPROCESO No. 96-42464 proyecto de resolución de aceptación de la renuncia se enteró, antes de que se profiriera el acto respectivo, de que había sido retirada, ante lo cual fue negligente al no evitar, teniendo razón válida para ello, que se produjera el acto que aquí se censura. ) ¡:¡Lo anterior 'quiere decir que la Fiscalía aceptó una renuncia realmente inexistente, que había perdido su efecto como tal por manifestación expresa y oportuna de la libre voluntad del actor, situación que configura la falsa motivación en los términos alegados y probados en el caso subexamine, lo cual conduce a que prospere tal cargo formulado contra el acto acusado.- Para oponerse a las pretensiones del libelista, la demandada plantea que no es posible dictar sentencia de mérito, con fuerza de cosa juzgada, por cuanto que no argumentó el demandante la transgresión del régimen especial que cobija a los funcionarios de la Fiscalía, contenido en el decreto 2699 de 1991 y la ley 116/94, aspecto que resulta irrelevante, teniendo en cuenta que la falsa motivación es causal autónoma de anulación del acto administrativo, plasmada en el artículo 84 del C.C.A. Para Sala es importante señalar que la carta de retiro de la renuncia, cuya existencia no se cuestiona en el sublite, fue anunciada como
del acto administrativo, plasmada en el artículo 84 del C.C.A. Para Sala es importante señalar que la carta de retiro de la renuncia, cuya existencia no se cuestiona en el sublite, fue anunciada como medio de prueba en la demanda y aportada por el demandante con memorial presentado después de haberse desfijado de lista el negocio (folio 41) Dicho documento igualmente fue arrimado al proceso por parte de la demandada con su oficio 02899, enviado al Tribunal en respuesta a requerimiento formulado con el oficio 701 (folios 55 a 57). Tal hecho de que no hubiera allegado con la demanda el accionante la carta de retiro de su renuncia, no es óbice para que se acepte como prueba, puesto que, fuera de lo ya puntualizado, se observa que fue decretada como tal en providencia en firme (folio 54) y practicada con el concurso tanto del juez como de las partes.PROCESO No. 96-42464 De ese modo las partes han asumido la carga de la prueba en lo que respecta al hecho del retiro de la renuncia. La conclusión a la que arriba el Tribunal, en el sentido de que tiene pleno valor de convicción el documento que dejó sin efecto la renuncia, encuentra, también, sustento en lo dicho en el siguiente texto: "...La carga de la prueba no significa que la parte sobre quien recae deba ser, necesariamente, quien presente o solicite la prueba del hecho que fundamenta su pretensión o excepción, sino que señala apenas a quién interesa la demostración de ese hecho en el proceso. Se exige que aparezca la prueba, no importa quien la aduzca; es decir, que únicamente señala quién tiene interés jurídico en que resulte probado el hecho, porque
quién interesa la demostración de ese hecho en el proceso. Se exige que aparezca la prueba, no importa quien la aduzca; es decir, que únicamente señala quién tiene interés jurídico en que resulte probado el hecho, porque se perjudica o sufre la consecuencia desfavorable de su falta de prueba; sólo cuando no aparezca está, corresponde determinar la parte que debía evitar su omisión. Es decir: Indica a quién corresponde evitar que falte la prueba de cierto hecho, si pretende obtener una decisión favorable basada en él, pero si el juez o la contraparte la suministran, queda cumplido el interés de quien era sujeto de tal carga y satisfecha ésta. Si es un hecho exento de prueba, no existe carga de probarlo..." (Técnica Probatoria. Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" 1989, página 33). En la sentencia de mayo 5 de 1993, expediente No. 17142; Magistrada Ponente Dra. Teresa Rico de Morelli; actor José Gabriel Fonseca Parra, esta Corporación sostuvo lo siguiente: "...Ante la situación fáctica planteada debe la Sala ante todo, sobre el carácter estrictamente voluntario de las renuncias, a cuyo respecto puntualiza el artículo 27 del decreto 2400 de 1968: Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.PROCESO No. 96-42464 8c.. De lo anterior debe concluirse que quien presenta renuncia de un cargo, también puede retirarla en el momento que lo estime conveniente, siempre que lo haga antes de su aceptación por la respectiva entidad. Es cierto que la entidad demandada dictó con fecha 11 de diciembre de 1986 la resolución 01528 mediante la cual le
conveniente, siempre que lo haga antes de su aceptación por la respectiva entidad. Es cierto que la entidad demandada dictó con fecha 11 de diciembre de 1986 la resolución 01528 mediante la cual le aceptó la renuncia presentada, pero no es menos cierto, que solamente se la notificó el 16 de diciembre ulterior, cuando el demandante ya la había retirado..." De todo lo anterior se deduce que cuando le fue aceptada la renuncia al actor, el 6 de mayo de 1996, el nominador carecía de facultades para hacerlo porque ésta había sido retirada desde el 2 de mayo, lo que equivale a aceptar una renuncia que no ha sido presentada, y por consiguiente, conduce a que el acto acusado está viciado de nulidad, lo que impone que se despachen favorablemente las súplicas de la demanda. Los valores a cancelar por concepto de los salarios y prestaciones dejados de devengar se actualizarán con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, aplicando la siguiente fórmula: Va = Vh ind.f ind.i Donde: Va =Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar; lnd.f = Indice final, vigente a la fecha de actualización; Ind.i = Indice inicial, vigente a la fecha de causación. Y, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial.PROCESO No. 96-42464 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando
sin necesidad de mandato judicial.PROCESO No. 96-42464 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- Declárase la nulidad de la resolución No. 0-0929, de mayo 6 de 1996, mediante la cual el Fiscal General de la Nación le acepta la renuncia al señor EMILIO SANCHEZ ALSINA, en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca. SEGUNDO.- La Fiscalía General de la Nación, dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C.A., reintegrara al señor EMILIO SANCHEZ ALSINA con Cédula de Ciudadanía No. 79'l 12.283 de Bogotá, al cargo que ocupaba, o a otro de igual o superior categoría. TERCERO.- Condénase a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagarle al Señor EMILIO SANCHEZ ALSINA, los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el día 31 de mayo de 1996 hasta el día en que sea efectivamente reintegrado al servicio. Sumas que, en aplicación del artículo 178 del C.C.A., se actualizarán de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Declárase que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios del señor EMILIO
178 del C.C.A., se actualizarán de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Declárase que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios del señor EMILIO SANCHEZ ALSINA a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION.PROCESO No. 96-42464 QUINTO.- Si esta sentencia no fuere apelada por la administración, envíese al Honorable Consejo de Estado para que surta la consulta de que trata el artículo 184 del C.C.A. SEXTO.- Envíese copia de la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación, para los fines del artículo 277 de la Constitución Política. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.
WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSE HERN CTORIA LOZANO
MA A A HE<bá2~DEDE ALBARRACINFALSA YTIVACION - Prueba/ PENUNCIA - Presentación / PENUNCIA REPIR\DA - prueba (i) o
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SIJBSECCION "A"
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ACLARACION DEVOTO DE LA MAGISTRADA
MARGARITA IIERNANDEZ DE ALBARRACIN Expediente : No. 42.464
Mag. Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Demandante : EMILIO SANCHEZ ALS1NA Mediante el presente escrito, presento con el debido respeto, los motivos por los cuales no compartí la decisión mayoritaria, estimatoria de las pretensiones de la demanda: lo. Controversia.-
Demandante : EMILIO SANCHEZ ALS1NA Mediante el presente escrito, presento con el debido respeto, los motivos por los cuales no compartí la decisión mayoritaria, estimatoria de las pretensiones de la demanda: lo. Controversia.- El asunto trata de una renuncia presentada por el actor, el treinta de abril de 1996, la cual, señala, fue dejada sin efectos el dia dos de mayo siguiente, por medio del Oficio con numero de radicado 0236234.
Sin embargo, el señor Fiscal General, la aceptó según resolución del seis de mayo del mismo. De ello deriva el vicio de falsa motivación.( SALVOTO 42464 2 2o. Pruebas.- Fueron enunciadas pero no allegadas, ni pedido su decreto en el momento del libelo demandatorio como lo mandan los artículos 137 y 139 del Código Contencioso Administrativo. Cuando el asunto fue desfijado de lista es que el libelista mediante Oficio presentado el 13 de marzo de 1997, remite las pruebas referidas en el escrito de libelo. (Y. fi. 41.) La parte opositora, desde el tres de marzo de ese año , al contestar demanda, había ya solicitado al Tribunal que obtuviera de la SECCION DE DESARROLLO HUMANO DE LA FISCALIA GENERAL, el trámite dado a la carta de renuncia presentada por el actor SANCHEZ ALSINA hasta llegar al Despacho General. Igual, había solicitado se señalara el trámite del Oficio que dejaba sin efectos el escrito de renuncia. Todo, con los folios de los libros radicadores por medio de los cuales se hacían constar estas situaciones anotadas. (fi. 38).
solicitado se señalara el trámite del Oficio que dejaba sin efectos el escrito de renuncia. Todo, con los folios de los libros radicadores por medio de los cuales se hacían constar estas situaciones anotadas. (fi. 38). 3o.- Obtenido lo últimamente referido se constata: 3.1. Los Oficios recibidos en Archivo y Correspondencia son repartidos (obran planillas) a la Sección de Desarrollo Humano y ésta Sección los reparte al Grupo de Registro y Control. 3.2. Registro y Control envía el proyecto que los resuelve,, a la Secretaría Gençral.SALVOTO 42464 3 3.3. El asunto relativo a la presentación de la renuncia del señor doctor SANCHEZ ALSINA, fue enviado de Registro y Control a Secretaria General el dos de mayo. - Según el folio 57 del Libro de la Oficina de Registro que se adjunta y obra incorporado al folio 61 del cuaderno principal -. Debía ir con proyecto, entendida ya la dinámica de dicho trámite. 3.4. El asunto relativo a lo que se puede llamar el "desistimiento de renuncia" , llegado al Grupo de Correspondencia , fue entregado a la Sección - se entiende que a la de Desarrollo Humano de la Fiscalía - el día tres (3) de mayo y repartido internamente en la Sección el seis (6) de ese mismo mes. (fi. 65 cdno. Principal) Y en esa fecha se profiere por el Despacho del señor Fiscal General el acto de aceptación de la renuncia. ' A juicio de la suscrita, al hallarse el seis de mayo de 1996 en la Sección de Desarrollo Humano el escrito en que modificaba su
Y en esa fecha se profiere por el Despacho del señor Fiscal General el acto de aceptación de la renuncia. ' A juicio de la suscrita, al hallarse el seis de mayo de 1996 en la Sección de Desarrollo Humano el escrito en que modificaba su pensamiento el actor, aún faltaban varios pasos, cuales eran , llegar a la Oficina de Registro y Control y, luego a la Secretaría General, que era la Oficina la cual presentaba el proyecto al Despacho y obtenía su posible firma. 1 Y que por lo tanto, a la fecha en que se expidió el acto por el cual se accedía a la primera determinación hecha conocer por el actor, aún no se conocía por el nominador la rectificación a ésta tomada por el mismo. " 4.- La exactitud de los motivos sobre los cuales se ha fundado elCI - SALVOTO 42464 4 autor de un acto administrativo para redactarlo, es uno de los elementos de la regularidad interna de ese acto. ,/7E1 juez debe sancionar el defecto o la inexactitud de los motivos. administración, en el acto que se acusa le ha hecho conocer al interesado los motivos sobre los cuales ella ha fundado su decisión: ellos fueron la presentación de una renuncia, renuncia que a la fecha en que se expidió el acto aceptándola, no se conocía por aquélla , representada por el nominador, pues ya se vio como no había alcanzado a llegar a la oficina que proyectaba para éste último. (í €l control del juez comporta siempre, ha dicho Jean Rivero, la exactitud material de los motivos de hecho. Si el hecho sobre el cual el acto declara fundarse no se ha producido, el acto, en ausencia de motivo
(í €l control del juez comporta siempre, ha dicho Jean Rivero, la exactitud material de los motivos de hecho. Si el hecho sobre el cual el acto declara fundarse no se ha producido, el acto, en ausencia de motivo legal, pierde su justificación. -Droit Administratif, 8e. Edit. p. 254.- ' ( '40 funcionario aquí presentó renuncia de su cargo: mas tarde se retractó.t 1/ tICada instante reflejado a través de su voluntad, debía sufrir un trámite administrativo interno completamente definido. ' Mientras se cumplía el que era materia de la retractación o desistimiento, se dictó el acto acusados t.' 7? 'i Sobre un motivo que existió; y que a la fecha en que llegó a poder del nominador para decidirlo, no había desaparecido para éste último la existencia de esa voluntad. expresada, pues la otra proposición aun no había llegado a su conocimiento. /1 ' No se le puede obligar ahora a que la conociera: no resulta prudente ni objetivoSALVOTO 42464 5 ' Es necesario anotar, al término de este escrito, que por su vasta estructura, la entidad demandada tiene una organización especial interna de trabajo, que en cuanto al trámite de los eventos que dan lugar a las novedades administrativas, se refleja en las planillas de labores de cada Sección. ' Así las peticiones no llegan directamente al Despacho de la Secretaría General de la Institución,' pero menos, al Despacho de su Fiscal General. 1/ íY como lo dijera el extremo opositor al contestar libelo, tiene singular importancia la ausencia de manifestación posterior al acto por parte del actual demandante.
General de la Institución,' pero menos, al Despacho de su Fiscal General. 1/ íY como lo dijera el extremo opositor al contestar libelo, tiene singular importancia la ausencia de manifestación posterior al acto por parte del actual demandante. ':' Hubo pasividad, allanamiento al acto, el cual se pretende ahora derrumbar. La Magistrada, ARITA ANDEZ DE ALBARRACIN Fecha ut supra.