TA CUN - 96-42485-(01-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-42485-(01-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
INSUBSISTENCIA Fiscalía General de la Nación / CARGO DE CARRERA - inscripción en escalafón judicial como juez de instrucción criminal / INCORPORACION EN FISCALIA ; GENERAL DE LA NACION - Conservación de status de escalaonado en oarrera judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUB-SECCION D q FEB, ?1
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4. Cun
Santafé de Bogotá, D.C., Febrero primero (01) de dos mil uno (2001). lo Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Juicio N° 96 - 42485
Demandante: MARIANO MIGUEL PEREZ CANTILLO
AUTORIDADES NACIONALES
Fiscalía General de la Nación.- El Señor MARIANO MIGUEL PEREZ CANTILLO, con C. C. N° 7'591.151 de Pivijay (Magdalena), por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 13 de septiembre de 1.996, la cual adicionó el 13 de agosto de 1.997 (fs. 229/230), para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- DECLARAR que es NULA la Resolución Número 0-0980 del 9 de Mayo de 1996 proferida por el Señor Fiscal General de la Nación, doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del doctor MARIANO MIGUEL PEREZ CANTILLO en el cargo de Fiscal Seccional Delegado ante los Jueces Penales del
Valdivieso Sarmiento por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del doctor MARIANO MIGUEL PEREZ CANTILLO en el cargo de Fiscal Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santafé de Bogotá. D.C.- SEGUNDA.- DECLARAR que para todos los efectos legales no existe discontinuidad en el ejercicio del cargo del doctor PEREZ CANTILLO y por tanto, el tiempo que dure cesante en virtud del retiro irregular2 Juicio No. 42.485 del cargo le debe ser tenido en cuenta para efectos prestacionales y restablecidos los derechos que haya dejado de ejercer y/o percibir, entre la fecha del retiro y la de reincorporación ordenada por la sentencia. Con base en las anteriores declaraciones esa Honorable Corporación deberá pronunciarse sobre lo siguiente: PRIMERA.- CONDENAR a la NACIÓN (Fiscalía General de la Nación) al reintegro del doctor PEREZ CANTILLO, al cargo de Fiscal 79 Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santafé de Bogotá D.C., adscrito a la Unidad de Delitos Financieros, u otro de igual o superior categoría, o que se cree para los fines de la sentencia, con requisitos y funciones afines SEGUNDA.- CONDENAR a la Nación (Fiscalía General de la Nación) a reconocer y pagar al actor, por intermedio de su mandatario, todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir entre la fecha de retiro y aquella en que se produzca el reintegro efectivo al servicio, con los
intermedio de su mandatario, todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir entre la fecha de retiro y aquella en que se produzca el reintegro efectivo al servicio, con los correspondientes aumentos legales y ajustando la liquidación al Indice de Precios al Consumidor para cada año. Estos derechos están representados por todas las sumas correspondientes a sueldos, gastos de representación, primas especiales de servicios, primas de servicio, vacaciones y primas vacacionales, primas de navidad, cesantías, prestaciones sociales, y demás emolumentos dejados de percibir, lo mismo que la correspondiente indemnización de daños y perjuicios a que haya lugar. TERCERA.- CONDENAR a la Nación (Fiscalía General de la Nación) a que pague sobre las sumas a que resultare condenada, según la petición anterior en favor del actor o a quien represente sus derechos, los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la República y/o el Departamento Administrativo de Estadística - DANE, durante el curso M proceso y hasta cuando se verifique el pago a título de indemnización monetaria de conformidad con lo previsto por el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. CUARTA.- CONDENAR a la Nación (Fiscalía General de la Nación) a cumplir el fallo que desate la litis dentro del término ordenado por el Artículo 176 del Código3 Juicio No. 42.485 Contencioso Administrativo. En caso que no de cumplimiento al fallo dentro del término legal, la Nación (Fiscalía General de la Nación) pagará al actor o a quien represente su derechos, intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir
cumplimiento al fallo dentro del término legal, la Nación (Fiscalía General de la Nación) pagará al actor o a quien represente su derechos, intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de dicho término, sobre las sumas a que resulte condenada." Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio, los siguientes: "PRIMERO.- El 17 de Mayo de 1989, el Consejo Seccional para la Carrera Judicial de Cundinamarca, • en cumplimiento del Artículo 17 del Decreto 052 del 13 de Enero de 1987 o Estatuto de Carrera Judicial, mediante la Resolución Número 0230, dispuso la inscripción en el Escalafón de la Carrera Judicial del doctor MARIANO MIGUEL PEREZ CANTILLO, como Juez Promiscuo Municipal de Fómeque (Cundinamarca), cargo que venía desempeñando en propiedad desde el 14 de Diciembre de 1988. SEGUNDO.- El 16 de Marzo de 1992, mediante Acuerdo Número 9, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, acogió el nombre del doctor MARIANO MIGUEL PEREZ CANTILLO como Juez Segundo (2 1) de Instrucción Criminal Ambulante de Cundinamarca, en propiedad y 'decidió, en acatamiento a las normas de Carrera Judicial, incorporarlo a esta de manera indefinida'. TERCERO.- El 11 de Julio de 1992, en desarrollo de lo ordenado por el Artículo 27 transitorio de la Constitución Política y del Decreto 2699 de 1991 o
incorporarlo a esta de manera indefinida'. TERCERO.- El 11 de Julio de 1992, en desarrollo de lo ordenado por el Artículo 27 transitorio de la Constitución Política y del Decreto 2699 de 1991 o Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación (Arts 65, 186 y 2 1 Transitorio), el Señor Director Seccional de Fiscalías de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, doctor Carlos Arturo Cano Jaramillo, mediante Resolución No. 001 del 30 de Junio de 1992, incorporó al doctor PEREZ CANTILLO a la Planta de Personal de la Fiscalía General de la Nación, tomando posesión en el cargo de Fiscal Seccional grado 18 adscrito a la Unidad Unica de Delitos Especiales. CUARTO.- El 3 de Enero de 1995, mediante Resolución No. 0002, expedida por la Señora Directora Seccional de Fiscalías de Santafé de Bogotá, D.C.,4 Juicio No. 42.485 doctora Clara Bernarda Cifuentes Orjuela, el doctor PEREZ CANTILLO fue trasladado de la Unidad Unica de Delitos Especiales a la Unidad de Delitos Financieros, como Fiscal Seccional Delegado Número 79 ante Jueces Penales del Circuito de Santafé de Bogotá, cargo que desempeñaba al producirse la ilegal insubsistencia. QUINTO.- El 7 de Enero de 1996, la Fiscalía General de la Nación mediante el Decreto 053, homologó el cargo de Juez Segundo de Instrucción Criminal Ambulante de Cundinamarca que desempeñaba al doctor PEREZ CANTILLO al de Fiscal Seccional
de la Nación mediante el Decreto 053, homologó el cargo de Juez Segundo de Instrucción Criminal Ambulante de Cundinamarca que desempeñaba al doctor PEREZ CANTILLO al de Fiscal Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santafé de Bogotá, D.C. • SEXTO.- El 9 de Mayo de 1996, el Señor Fiscal General de la Nación, doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento, ignorando que el doctor PEREZ CANTILLO era funcionario legalmente inscrito en Carrera Judicial, sin justificación legal alguna, mediante Resolución Número O - 0980, lo declaró insubsistente. SEPTIMO.- La Hoja de Vida Laboral del doctor MARIANO MIGUEL PEREZ CANTILLO prueba el fiel y cabal cumplimiento de sus deberes, el ejercicio eficiente, idóneo, honesto y el más alto criterio como servidor público observado durante más de quince (15) años de trayectoria ininterrumpida en el poder judicial. Esta trayectoria tuvo como punto de partida el cargo de sustanciador en el Juzgado 11 Penal Municipal de • Santafé de Bogotá OCTAVO.- El Señor Fiscal General de la Nación, doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento, al expedir el Acto Administrativo impugnado, incurrió en las causales de nulidad descritas por el Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo e interpretó erróneamente el texto del Numeral 41, del Artículo 20 del Decreto 2699 del 30 de Noviembre de 1991 o Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, porque el doctor PEREZ CANTILLO no era funcionario de Libre
el texto del Numeral 41, del Artículo 20 del Decreto 2699 del 30 de Noviembre de 1991 o Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, porque el doctor PEREZ CANTILLO no era funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, sino de Carrera Judicial.- NOVENO.- Mi mandante para la fecha de la declaratoria de insubsistencia devengaba un Sueldo Básico Mensual de UN MILLON CIENTO CINCUENTA
Y CUATRO MIL , QUINIENTOS DIEZ PESOS,
SETENTA Y SIETE CENTAVOS (1.154.510,77);5 Juicio No. 42.485
Gastos de Representación por TRES CIENTOS (sic)
OCHENTA CUATRO MIL, (sic) OCHOCIENTOS
TREINTA Y SEIS PESOS, NOVENTA Y DOS
CENTAVOS (384.836.92); Prima Especial de Servicios
de CUATRO CIENTOS SESENTA Y UN MIL, OCHOCIENTOS CUATRO PESOS, TREINTA Y UN CENTAVOS ($461.804,31). Lo anterior para un TOTAL
de DOS MILLONES, UN MIL CIENTO CIENCUENTA
(sic) Y DOS PESOS ($2.001.152,00).- DECIMO.- Con la sola producción del acto administrativo que decretó la insubsistencia se agotó la vía gubernativa, toda vez que la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento no es susceptible de recurso alguno. 40 UNDECIMO.- La declaratoria de insubsistencia de mi mandante estuvo antecedida por hechos y circunstancias particulares que me permito relatar: a.-A propósito de la investigación del hurto al Banco de la República - sucursal Valledupar, ampliamente conocido por el país, la Fiscalía General de la Nación
circunstancias particulares que me permito relatar: a.-A propósito de la investigación del hurto al Banco de la República - sucursal Valledupar, ampliamente conocido por el país, la Fiscalía General de la Nación creó una Unidad Especial y designó al Dr. MARIANO MIGUEL PEREZ CANTILLO como Fiscal Director de dicha Unidad. Esta designación estuvo motivada en la admirable trayectoria como investigador y en sus múltiples ejecutorias en el cargo de juez instructor. Igualmente, se designó al Dr. GABRIEL GONZALEZ GUTIERREZ, Fiscal Local de Apoyo para la mencionada investigación. El Jefe de la Unidad de Delitos Financieros de Santafé de Bogotá, doctor •
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, actuaba como segundo responsable de la actuación investigativa. b.-La investigación con más de un año, tomó un giro hacía el establecimiento de posibles responsabilidades de miembros de la Junta Directiva del Banco de la República. Casi inmediatamente, la Directora Seccional de Fiscalías para Santafé de Bogotá, doctora Clara Bernarda Cifuentes Orjuela, en contradicción abierta con la independencia que se predica de las decisiones judiciales, consagrada por el Artículo 228 de la Constitución Política, intentó tomar injerencia directa en la investigación, solicitándole al Jefe de la Unidad de Delitos Financieros, doctor CARLOS MARIO ISAZA SERRANO y a los propios fiscales investigadores que se abstuvieran de practicar una prueba legalmente decretada. La actitud de la doctora Cifuentes Orjuela
de Delitos Financieros, doctor CARLOS MARIO ISAZA SERRANO y a los propios fiscales investigadores que se abstuvieran de practicar una prueba legalmente decretada. La actitud de la doctora Cifuentes Orjuela llegó a tal grado que habiéndose trasladado los6 Juicio No. 42.485 Fiscales investigadores a la ciudad de Valledupar a practicar dicha prueba, canceló la Comisión y obligó a retornar a Santafé de Bogotá. c.- Dada la verticalidad asumida por los funcionarios en el manejo de la investigación y por no ser proclives a las presiones ejercidas por la Señora Directora de Seccional Fiscalías para Santafé de Bogotá, doctora Clara Bernarda Cifuentes Orjuela. Esta funcionaria optó por arrasar el equipo humano de la Unidad Especial que venía conduciendo esta investigación, haciéndolo de este modo: 1Mediante Resolución NO MOTIVADA 0230 de¡ 29 de Febrero de 1996, reemplazó al doctor MARIANO MIGUEL PEREZ CANTILLO de la dirección de la
- Investigación; 2.-Mediante Resolución 0360 del 9 de Mayo de 1996, dispuso separar de la Jefatura de la Unidad de Delitos Financieros de Santafé de Bogotá, al doctor CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, desmejorándolo al cargo de Fiscal Seccional; 3.-Al Fiscal de Apoyo, doctor GABRIEL GONZALEZ GUTIERREZ, simplemente le dió por terminada su comisión. 4.-Los tres Fiscales anteriores y los auxiliares de la
Unidad Especial, Señores JAIME SARMIENTO y
GUTIERREZ, simplemente le dió por terminada su comisión. 4.-Los tres Fiscales anteriores y los auxiliares de la Unidad Especial, Señores JAIME SARMIENTO y DOUGLAS ALBERTO PRIETO fueron declarados insubsistentes en la misma fecha, mediante resoluciones separadas suscritas por el Señor Fiscal General de la Nación, doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento.
DUODECIMO: El Organismo Central de Investigación de la Policía Judicial - DIJIN a través de la División Investigativa de Delitos contra la Vida, formó parte del equipo de apoyo de esta investigación, y el Subteniente JAIRO BAQUERO PUENTES, el 15 de Mayo de 1996, rindió un informe al Jefe de dicha División, Mayor EDUARDO BOLAÑOS MONTOYA, en el cual, se evidencia la ¡legal interferencia de la Señora
Directora Seccional de Fiscalías de Santafé de Bogotá, doctora Calara Bernarda Cifuentes Orjuela y categóricamente expresa: 'Esta circunstancia afectó el normal desarrollo de la investigación, por cuanto, los nuevos Fiscales que fueron nombrados no conocían el proceso'. (VER INFORME ANEXO)".7 Juicio No. 42.485 Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes:
1. De rango Constitucional: Los artículos 10, 20, 13, 15, 25, 29, 40, 53, 58, 125, 251 numeral 20, 27 Transitorio inciso 50 . 2.-De rango Legal: Ley 27 de 1992 (23 de Diciembre): Artículos 10; 20; y
. 5°.
numeral 20, 27 Transitorio inciso 50 . 2.-De rango Legal: Ley 27 de 1992 (23 de Diciembre): Artículos 10; 20; y . 5°. Ley No. 0270 de 1996 (7 de marzo) o LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Artículos 30, 130, 152 numeral 51, 156, 158, 159, 195, 173 y 204. 3.-De rango Reglamentario: Decreto 1660 de 1978 (4 agosto). Los artículos 27, 117, 118. Decreto 0052 de 1987 (13 de Enero) o Estatuto de
Carrera Judicial: Los Artículos 1°, 71, 81, 37, 44 literal a, 45, 46, 47, 50. • Decreto 2699 de 1991 (30 de Noviembre) o Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación: Artículos 50; 20, numeral 40; 65; 66 y 80; Titulo VI, Capítulo II, Secciones Séptima y Octava; Artículo 186; y Artículo 20
Transitorio. 4.- De rango administrativo: Resolución 0-1280 de 6 de Junio de 1995, la cual reglamenta las Secciones Cuarta, Sexta y Octava del Capítulo II, del Título Vi (sic) del Decreto 2699 del 30 de Noviembre de 1991, Artículo 130, 131, 132 y 139." Adicionó a folio 229: "artículo 1, numeral 1, del Acuerdo 042 del 14 de Marzo de 1996, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura."8 Juicio No. 42.485
Adicionó a folio 229: "artículo 1, numeral 1, del Acuerdo 042 del 14 de Marzo de 1996, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura."8 Juicio No. 42.485 Tramitado el proceso conforme a la Ley, dentro del término legal, la Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, no emitió concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes:
• CONSIDERACIONES:
Se dirige la acción a obtener la nulidad de la Resolución No. 0-0980 de¡ 9 de mayo de 1.996, proferida por el señor Fiscal General de la Nación, por medio de la cual fue declarado insubsistente el nombramiento del demandante, Señor Mariano Miguel Pérez Cantillo, del cargo de Fiscal Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santafé de Bogotá D.C.; y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho, a que se condene a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a reintegrarlo al mismo cargo que venía ocupando como Fiscal 79 Secciona! Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santafé de Bogotá D.C., adscrito a la Unidad de Delitos Financieros, o a otro de igual o superior categoría, o que se cree para los fines de la sentencia, con todas las consecuencias económicas, incluidos los aumentos de Ley, la devaluación monetaria y los ajustes conforme al índice de precios al consumidor, la correspondiente indemnización de daños y perjuicios y
fines de la sentencia, con todas las consecuencias económicas, incluidos los aumentos de Ley, la devaluación monetaria y los ajustes conforme al índice de precios al consumidor, la correspondiente indemnización de daños y perjuicios y los intereses a que haya lugar, sin solución de continuidad en la prestación del servicio, desde el retiro hasta el reintegro, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.9 Juicio No. 42.485 Sostiene la demanda, en esencia, que con la expedición del acto administrativo acusado no solamente se transgredieron las disposiciones de orden Legal y Constitucional citadas en el libelo, en detrimento de los derechos a la estabilidad, deducida de la carrera administrativa, a la defensa, al debido proceso y los demás derechos adquiridos del demandante, sino que, además, por haberse dictado por móviles diversos al mejoramiento del servicio, se incurrió en desviación de poder. Que al accionante se le retiró del servicio mediante el ejercicio de una supuesta discrecionalidad, sin tener en consideración que, como estaba acreditado en sus antecedentes administrativos, se hallaba amparado por la garantía de estabilidad relativa, resultante de encontrarse inscrito en la carrera administrativa. Que para su retiro, en su condición de empleado de carrera administrativa, no se dieron las expresas causales exigidas por el artículo125 de la Constitución Nacional para que pudiera adoptarse legalmente, pues ni existió una previa calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo, ni medió procedimiento disciplinario alguno, ni concurrió razón alguna para que se pudiera insubsistir su nombramiento como funcionario escalafonado que era. En conclusión, sostiene el demandante que
procedimiento disciplinario alguno, ni concurrió razón alguna para que se pudiera insubsistir su nombramiento como funcionario escalafonado que era. En conclusión, sostiene el demandante que "La expedición del Acto Administrativo cuestionado rompió el justo equilibrio entre los derechos e intereses del administrado y el cumplimiento de los cometidos estatales por parte de la administración, se hizo abstracción y se desconocieron claras y precisas disposiciones constitucionales y legales relacionadas con el adecuado manejo de la Carrera Administrativa." "El señor Fiscal General no acató los procedimientos legales establecidos para prescindir de los servicios de un funcionario de Carrera, no respetó el derecho a la estabilidad del empleo, y a pesar de encontrarse reglados10 Juicio No. 42.485 los casos, prohibiciones y procedimientos para ello, hizo caso omiso de los decretos y demás disposiciones". "El Fiscal General de la Nación desconoció tos derechos de un funcionario rigurosamente escalafonado en la carrera judicial, con más de 15 años de servicio a la Administración de Justicia, desatendiendo arbitrariamente sus virtudes, talentos e idoneidad comprobadas." "En conclusión, el acto de insubsistencia del nombramiento del doctor PEREZ CANTILLO, como funcionario de Carrera es un acto que viola claros y precisos preceptos supralegales y legales". Finalmente, para sustentar el cargo de desviación de poder que le endilga al acto administrativo demandado, sostiene el demandante que "...amen de ser un acto arbitrario e injusto, estuvo motivado en razones ajenas a los fines esenciales del servicio público..." originadas en el rechazo que hizo el actor, a la injerencia indebida que, sobre la investigación Penal que adelantaba relacionada
de ser un acto arbitrario e injusto, estuvo motivado en razones ajenas a los fines esenciales del servicio público..." originadas en el rechazo que hizo el actor, a la injerencia indebida que, sobre la investigación Penal que adelantaba relacionada con el hurto al Banco de la República, Sucursal Valledupar, ". . .quizo ejercer la Directora Seccional de Fiscalías para Santafé de Bogotá, doctora Clara Bernarda Cifuentes Orjuela, evidenciada en actos administrativos por élla proferidos, encaminados a cambiar ilícitamente el rumbo que la investigación había tomado." "El Abuso de Poder y el Ejercicio Arbitrario de sus atribuciones por parte de la doctora Cifuentes Orjuela, contra la autonomía e independencia con que deben actuar los jueces de la República, se manifiesta notoriamente cuando negándose a producir un acto administrativo debidamente motivado, como lo ordena la Ley para estos casos, decide in continenti y de facto separar de la dirección de la investigación que conducía acertadamente el doctor PEREZ CANTILLO, desde hacía más de un año." Por todo lo cual, solicita declarar la nulidad del acto administrativo . demandado, con el consecuente restablecimiento del derecho también solicitado.11 Juicio No. 42.485 La entidad demandada se hizo presente al proceso por intermedio de apoderada, quien mediante el breve escrito, que obra a folios 246/247, en el que, si bien es cierto cita al actor en la referencia, da un número equivocado del proceso y a continuación hace mención a demanda diferente, manifestando que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Según informe secretaria¡ que obra a folio 391 del expediente, la parte demandada no presentó alegato de conclusión. En su oportunidad, guardó
se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Según informe secretaria¡ que obra a folio 391 del expediente, la parte demandada no presentó alegato de conclusión. En su oportunidad, guardó silencio. Por su parte, como ya se dijo, la Procuraduría Doce Judicial ante la • Corporación, también guardó silencio. No emitió concepto de fondo. Analizada la demanda, su respuesta, el alegato de la parte actora y, especialmente, el material probatorio allegado al informativo, se llega a la conclusión, como ya se ha decidido en repetidas oportunidades por este Tribunal, que deben resolverse favorablemente al actor las súplicas de la demanda. En el presente caso se encuentra que el actor se hallaba escalafonado en la carrera judicial y, por lo mismo, no podía ser retirado del servicio, tal como lo fue, mediante la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, en ejercicio de la alegada facultad discrecional de libre nombramiento y remoción. En efecto, del caudal probatorio allegado al proceso, especialmente de las documentales que obran en el expediente, no discutidas por la parte demandada, se establece que el demandante ingresó a la Carrera Judicial, inicialmente, cuando mediante la resolución No. 0230 del 17 de mayo de 1.989, del Consejo Seccional para la Carrera Judicial de Cundinamarca, lo inscribió en ella como Juez Promiscuo Municipal de Fómeque, cargo que venía desempeñando desde el 14 de diciembre de 1.988. (f. 4)12 Juicio No. 42.485 Según oficio No. DRH-625 de 30 de mayo de 1.996, que obra a folio
desempeñando desde el 14 de diciembre de 1.988. (f. 4)12 Juicio No. 42.485 Según oficio No. DRH-625 de 30 de mayo de 1.996, que obra a folio 80, dirigido al actor por la Directora Secciona! de Administración Judicial, se establece que éste ". . .con posterioridad a la inscripción del mes de mayo de 1.989, como Juez Promiscuo de Fómeque, concursó aspirando al cargo de Juez de Instrucción Criminal", que superó el concurso ". . .y fue posesionado en propiedad el 12 de julio de 1.991 como Juez 2do. de Instrucción Criminal Ambulante de Cundinamarca. Posteriormente el 29 de mayo de 1.992, tomó posesión por incorporación en propiedad en el mismo cargo". Mediante Acuerdo No. 9 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se designó al actor como Juez Segundo de Instrucción Criminal Ambulante de Cundinamarca, en propiedad (f.9), cargo del cual tomó posesión el 29 de mayo de 1.992 (f.10), lo que concuerda con lo expresado en el oficio anterior. Esta designación le fue comunicada al actor mediante el oficio No. S364 del 15 de mayo del citado año, suscrito por el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y, allí mismo, se le informa que tal Corporación "...decidió, en acatamiento a las normas de Carrera Judicial, incorporarlo a ésta de manera indefinida." (f. 6) solicitándole que una vez tome posesión del cargo remita copia del acta correspondiente al Tribunal, "...a la
- seccional de la Carrera Judicial" y a la Oficina de registro y Control de la
incorporarlo a ésta de manera indefinida." (f. 6) solicitándole que una vez tome posesión del cargo remita copia del acta correspondiente al Tribunal, "...a la
- seccional de la Carrera Judicial" y a la Oficina de registro y Control de la
Procuraduría General de la Nación. Mediante resolución No. 001 del 30 de junio de 1.992, proferida por el Director Seccional de Fiscalías de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, quien para el efecto dijo obrar en uso de sus facultades legales y en especial de la Resolución No. 0048 emanada del Fiscal General de la Nación, se incorporó al demandante, del cargo que desempeñaba como Juez Segundo de Instrucción Criminal de Cundinamarca, a la Planta de Personal de la recién creada Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Fiscal Seccional grado 18 adscrito a la Unidad Unica de Delitos Especiales. (f. 27)13 Juicio No. 42.485 El artículo Segundo de esta resolución, No. 01/92, dice textualmente: "Los funcionarios y empleados son incorporados en las mismas condiciones en que se encuentran vinculados en sus actuales cargos". Esta novedad de personal se la comunican al actor mediante el oficio sin fecha que obra a folio 32 en el que además le indican que "Un vez se efectúe la homologación por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y para los efectos del ingreso a la Carrera de la Fiscalía, deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos que para tal efecto exijan". Del anterior cargo fue trasladado a la Unidad Unica de Delitos Financieros, como Fiscal Seccional Delegado Número 79 ante los Jueces
cumplimiento de los requisitos que para tal efecto exijan". Del anterior cargo fue trasladado a la Unidad Unica de Delitos Financieros, como Fiscal Seccional Delegado Número 79 ante los Jueces Penales del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante la resolución No. 0002 del 3 de enero de 1.995, emanada de la Directora Seccional de Fiscalías de Santafé de Bogotá. (f.34145) Según constancia del 31 de mayo de 1.996, que obra a folio 77, expedida por la Jefe de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional Administrativa y Financiera Distrito Capital de Santafé de Bogotá, relacionada con la situación laboral del demandante, en la que se reseña que fue incorporado a la Dirección Seccional de Fiscalías donde desempeñó su cargo en forma continua e ininterrumpida desde el 10 de julio de 1.992 hasta 13 de mayo de 1.996, cuando fue declarado insubsistente, aparece que MEDIANTE DECRETO No. 053 DEL 7 DE ENERO DE 1.996 SE HOMOLOGO EL CARGO A FISCAL SECCIONAL" Debe observarse que este certificado, o constancia, refiere a que la incorporación a la Fiscalía se le hizo al cargo de Fiscal Seccional grado 18 de la Dirección Seccional, de donde fue trasladado, como ya se dijo, a la Unidad Unica . de Delitos Financieros, como Fiscal Seccional Delegado Número 79 ante los14 Juicio No. 42.485 Jueces Penales del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante la citada resolución No. 0002 del 3 de enero de 1.995.
Jueces Penales del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante la citada resolución No. 0002 del 3 de enero de 1.995. Encontrándose en ejercicio de este último cargo, como Fiscal Seccional Delegado Número 79 ante los Jueces Penales del Circuito de Santafé de Bogotá, a donde fue trasladado después de su incorporación, fue expedido el acto administrativo demandado, declarando insubsistente su nombramiento. (fs. 78/79) EL Acuerdo No. 042 del 14 de marzo de 1.996 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, dispuso en su artículo primero que: "Los funcionarios y empleados que laboraban en cargos de carrera de la Rama Judicial y que pasaron a formar parte de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de lo dispuesto por el decreto 2699 de 1.991, consolidaron su derecho a ser inscritos en la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, cuando a la fecha de su incorporación se encontraban en alguno de los eventos previstos a continuación y no hubiesen incurrido en causal constitucional o legal de inhabilidad o impedimento" . 1Cuando estaban inscritos en carrera judicial". Pasó, pues, el demandante por decisión unilateral de la administración, encontrándose inscrito en la carrera judicial, inicialmente, como ya se vio, por decisión del Consejo Seccional para la Carrera Judicial, y, posteriormente, por determinación del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, sin solución de continuidad y como consecuencia de la incorporación que se le hizo del cargo que desempeñaba como Juez Segundo de
posteriormente, por determinación del H. Tribunal S