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TA CUN - 96-42520-(13-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-42520-(13-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ESAP - Naturaleza jurídica /DOCENTES DE LA ESAP - Régimen Salarial /

COSA JUZGADA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., febrero trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Mag.. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No. 96-42520. AUTORIDADES NALES

Demandante: HUGO OTONIEL GOMEZ JAIME

ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA Controversia: Régimen Salarial El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del íerecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., previos los trámites de Ur. Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes:

A. PARTE DECLARATIVA PRIMERA.- Declarar la existencia de un acto administrativo negativo presunto por silencio administrativo frente a las peticiones formuladas por el demandante a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA, mediante escrito de Agotamiento de Vía Gubernativa de Reclamo presentado el día 23 de abril de 1996.Proceso No 96-42520 2

SEGUNDA.- Declarar la nulidad del Acto Administrativo antes mencionado. TERCERA.- Declarar que la ESCUELA SUPERIOR DE ADM 1 NISTRACION PUBLICA, representada legalmente por su Director HERNANDO ROA SUAREZ, quien lo sea o haga sus veces en el momento del fallo, es responsable por incumplir y demorar el pago de las obligaciones laborales

ADM 1 NISTRACION PUBLICA, representada legalmente por su Director HERNANDO ROA SUAREZ, quien lo sea o haga sus veces en el momento del fallo, es responsable por incumplir y demorar el pago de las obligaciones laborales que se deriven en favor del actor como consecuencia de la nulidad del Acto Administrativo presunto.

B. PARTE CONDENATORIA A título de -establecimiento del derecho condenar a la parte demandada mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada al reconocimiento y pago de las siguientes obligaciones: PRIMERA.- Al pago de la suma de QUINCE MILLONES

DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($15.236.634), como obligación principal, calculados desde enero de 1993 hasta julio de 1996. Que se discrimina en el capitulo de la cuantía y corresponde a los siguientes conceptos: Salarios, adehalas a la asignación básica, gastos de representación, y prestaciones sociales, legales, extralegales y originadas en la costumbre como fuente de derecho. SEGUNDA.- Mas el valor de las diferencias salariales que le corresponden a mi mandante en virtud de la clasificación hecha por el Comité de Asignación de Puntaje de la Escuela Superior de Administración Pública, organismo que se estableció y operó según lo consignado en el artículo 33 de¡ Acuerdo 23 de 1992 (Estatuto de la Esap). TERCERA.- Las anteriores sumas se incorporarán como parte integral de su salario mensual en forma permanente hacia el futuro.Proceso No 96-42520 3 CUARTA.- Mas el reconocimiento y pago del ajuste de valor

TERCERA.- Las anteriores sumas se incorporarán como parte integral de su salario mensual en forma permanente hacia el futuro.Proceso No 96-42520 3 CUARTA.- Mas el reconocimiento y pago del ajuste de valor mensual, de las anteriores sumas, según certificación que al respecto expida el DANE desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que se produzca el pago. QUINTA.- Mas el reconocimiento y pago de intereses comerciales por los primeros seis (6) meses y moratorios después, los cuales se deberán tener en cuenta en forma acumulabF:, pues se trata de obligaciones de tracto sucesivo que se ver,,-en mes por mes. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "1.- Mi mandante ingresó a prestar sus servicios a la Escuela Superior de Administración Pública el 28 de agosto de 1974. 2.- Su cargo inicial fue el de Instructor Asistente con una asignación mensual de $5.400. 3.- El carg actual de mi mandante es el de Profesor de tiempo co ipleto, categoría Titular con una asignación mensual d NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($947.750). 4.- Mi mandante es licenciado en Física y Matemáticas. 5.- La Escuela Superior de Administración Pública es un Establecimiento Público adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial. 6.- Durante todo el tiempo transcurrido desde que mi mandante i.igresó a la Escuela Superior de Administración

Establecimiento Público adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial. 6.- Durante todo el tiempo transcurrido desde que mi mandante i.igresó a la Escuela Superior de Administración Pública, sustancialmente ha desempeñado funciones deProceso No 96-42520 4 profesor universitario en un nivel superior al de las universidades comunes y corrientes en virtud de que la ley 19 de 1958 no solamente le dio el carácter universitario sino que la ubicó como institución de educación superior para la preparación y capacitación del personal que presta sus servicios al Estado. 7.- El Gobierno Nacional expidió para educadores de nivel superior el Decreto 1444 de 1992 sobre régimen salarial y prestacional, al cual se acogió mi mandante, por considerarlo en ese momento subjetivamente mas favorable que otras disposiciones vigentes para la regulación de la profesión de los docentes universitarios. 8.- Mi mandante se sometió al proceso de asignación de puntaje y adquirió el derecho a un sueldo superior al que devengaba en diciembre de 1992. 9.- El Consejo Directivo de la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP" en uso de sus atribuciones legales y en particular de las que le confiere el artículo 13 ordinales b) e i) del Decreto 1816 de 1976 y el artículo 65 literal d) de la Ley 30 de 1992 y oído el concepto del Consejo Académico, adoptó mediante Acuerdo 23 de 1992 el estatuto de personal docente de la ESAP en cuyo artículo 32 estableció: el sistema de remuneración y el régimen de prestaciones del personal

Académico, adoptó mediante Acuerdo 23 de 1992 el estatuto de personal docente de la ESAP en cuyo artículo 32 estableció: el sistema de remuneración y el régimen de prestaciones del personal docente de la ESAP se ceñirá a lo establecido en el Decreto 1444 de 1997. 10.- En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 51 del Decreto 1444: El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto sólo será aplicable a las Universidades Públicas del Orden Nacional que expidan antes del 1° de enero de 1993 la Planta de Personal Docente, con base en el criterio de la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad presupuestal, para lo cual se requerirá previamente del certificado de viabilidad presupuestal expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto".Proceso No 96-42520 5 11.- A través del Decreto 097 de enero 15 de 1993 el Gobierno aprobó la Planta de Personal Docente de la Escuela Superior de Administración Pública contenida en el Acuerdo No 022 del 10 de noviembre de 1992. 12.- La única razón que se le ha dado a mi mandante para no reconocerle y pagarle esas diferencias salariales y prestacionales es que la Escuela no es una universidad sino una "Institución Universitaria" y "establecimiento público de carácter universitario". 13.- En otra ocasión se le explicó a mi poderdante que no se le podía pagar porque se requería previamente el certificado de viabilidad presupuestal expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto. 14.- Mi mandante desempeña funciones docentes

le podía pagar porque se requería previamente el certificado de viabilidad presupuestal expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto. 14.- Mi mandante desempeña funciones docentes universitarias, que en el medio académico y en mi criterio de abogado son de jerarquía superior, o igual, pero nunca inferiores a las de los demás profesores universitarios. 15.- La Constitución Política del país y reiterados fallos de la Honorable Corte Constitucional han establecido los principios de tratamiento igual para condiciones iguales, es decir, "ci aplica la misma disposición". 16.- El valor de los derechos que la ESAP debe a mi mandante, son fácilmente calculables con simples operaciones aritméticas desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta el momento de esta reclamación". Mediante escrito visible a folio 115 procede el libelista a corregir la demanda instaurada, para lo cual manifiesta que se abstiene de cobrar las pretensiones correspondientes al año de 1996.Proceso No 96-42520 6 Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 13, 25, 26 y 53; C.C.A. artículos 10, 85, 132-6, 135; Leyes 19 de 1958, 4a de 1992 y 30 de 1992; Decretos 350 de 1960, 3119 de 1968, 225 de 1969, 82 de 1980, 2747 de 1980, 1444 de 1992, 097 de 1993 y 2083 de 1994; Acuerdos 124 de 1988, 22 y 23 de 1992 (Estatuto de Personal Docente).

1969, 82 de 1980, 2747 de 1980, 1444 de 1992, 097 de 1993 y 2083 de 1994; Acuerdos 124 de 1988, 22 y 23 de 1992 (Estatuto de Personal Docente). CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado no dio contestación a la demanda instaurada dentro del término fijado para ello (Folio 113). PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 122 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda así como las relacionadas en el escrito de folio 115; se libraron los oficios solicitados en el capitulo de pruebas de la misma, numeral 3, literales a), b) y c), folios 92 y 93 a fin de allegar la documental allí indicada a excepción de la hoja de vida del actor que ya se encontraba anexa al expediente. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 244. El Apoderado de la entidad accionada guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 248). Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,Proceso No 96-42520 7

CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la existencia de un acto administrativo negativo presunto por silencio administrativo frente a las peticiones formuladas mediante escrito de Agotamiento de Vía Gubernativa de Reclamo presentado el día 23 de abril

la existencia de un acto administrativo negativo presunto por silencio administrativo frente a las peticiones formuladas mediante escrito de Agotamiento de Vía Gubernativa de Reclamo presentado el día 23 de abril de 1996 y se decrete la nulidad del Acto Administrativo ficto. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se declare responsable a la accionada de incumplir y demorar el pago de las obligaciones laborales y se pague la suma de $15.236.634, como obligación principal, calculados desde enero de 1993 hasta diciembre de 1995 (corrección de la demanda), correspondientes a los salarios, adehalas a la asignación básica, gastos de representación, prestaciones sociales, legales, extralegales y originadas en la costumbre como fuente de derecho, mas el valor de las diferencias salariales que le corresponden en virtud de la clasificación hecha por el Comité de Asignación de Puntaje de la Escuela Superior de Administración Pública; que las anteriores sumas se incorporen como parte integral del salario mensual en forma permanente hacia el futuro; que se reconozca el ajuste de valor mensual, según certificación que al respecto expida el DANE desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que se produzca el pago, además de los intereses comerciales por los primeros seis (6) meses y moratorios después, los cuales se deberán tener en cuenta en forma acumulable, pues se trata de obligaciones de tracto sucesivo que se vencen mes por mes. En cuanto a la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo observa la Corporación que el actor elevó reclamo el día 23 de abril de 1996 (Folio 20), dirigida al Director General del ente demandado,

En cuanto a la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo observa la Corporación que el actor elevó reclamo el día 23 de abril de 1996 (Folio 20), dirigida al Director General del ente demandado, solicitando el reconocimiento y pago de los derechos de los salarios, adehalas a la asignación básica, gastos de representación, prestaciones sociales, legales, extraleg2les y originadas en la costumbre como fuente de derecho, mas el valor de las diferencias salariales que le corresponden en virtud de la clasificación hecha por el Comité de Asignación de Puntaje de la Escuela Superior de Administración Pública, como efectivamente no obra dentro del expediente respuesta de la administración, todo lo contrario, por medio de la documental visible a folio 111 se afirma que tal petición fue remitida al Director del Departamento Administrativo de la Función PúblicaProceso No 96-42520 8 para su definición, por lo que se deberá declarar la ocurrencia del fenómeno del Silencio Administrativo Negativo. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el libelista en el desconocimiento de principios de orden constitucional tales como el Derecho a la Igualdad y a los Derechos Adquiridos, toda vez que la ESAP es una institución universitaria, por lo que consecuencialmente, los servidores públicos que desempeñan funciones docentes, sustancialmente son profesores universitarios, a quienes se les debe reconocer salarios y prestaciones superiores a los demás profesores universitarios, por la posición superior estratég .a que tiene frente a las demás universidades del país y en relación con las funciones que cumplen; que el hecho de que se llame establecimiento público de carácter universitario, ente universitario,

posición superior estratég .a que tiene frente a las demás universidades del país y en relación con las funciones que cumplen; que el hecho de que se llame establecimiento público de carácter universitario, ente universitario, institución universitaria, entidad universitaria, o de cualquier otra forma, no le quita sino que reafirma la razón básica para que se reconozcan los derechos que reclama el actor, que el principio de igualdad en materia salarial y prestacional fue reiterado para los profesores universitarios; que la distinción que hace la ley entre universidades e instituciones universitarias carece de trascendencia jurídica y en ningún caso puede ser utilizada para desconocer derechos sustanciales; afirma además que las normas que consignaron los derechos que solicita el demandante se encuentran consagrados en la Ley 4 de 1992, Decreto 1444 de 1992, y la distinción entre universidades nacioales y la ESAP como Institución Universitaria se consignó en la Ley 30 de 1992, la que no podía desconocer derechos, ni hizo derogación expresa, por lo tanto, cuando el Decreto 1444 de 1992 hizo referencia a empleados públicos docentes de las Universidades Nacionales, se estaba refiriendo a todas las instituciones que tenían la categoría de universidad y hasta el momento no había duda que la ESAP era formal y realmente una universidad; agrega que la ESAP reconoció mediante el Acuerdo 23 de 1992 como aplicable el Decreto 1444 de 1992, que es tradición que el Ministerio de Hacienda no firma ninguna planta de personal sin dar por sentado que su financiación está prevista, en otras palabras la firma del Ministro de Hacienda en un decreto de planta de personal implica el otorgamiento tácito del certificado de viabilidad; que la ESAP ha

sin dar por sentado que su financiación está prevista, en otras palabras la firma del Ministro de Hacienda en un decreto de planta de personal implica el otorgamiento tácito del certificado de viabilidad; que la ESAP ha reconocido que los educadores deben tener este derecho porque les asiste razón en sus reclamaciones; procede al libelista a realizar un recuento de varias disposiciones en donde se le otorga a la ESAP la calidad deProceso No 96-42520 9 establecimiento público de carácter universitario, tal como la Ley 19 de 1958, que la crea, el Decreto 350 de 1960, 3119 de 1968 artículo 10, 225 de 1969 artículo 37 y el concepto del Consejo de Estado; que es completamente accesorio que la ESAP no tenga la palabra universidad en su presentación, pues lo que define su carácter es el contenido de sus planes de estudios y programas de enseñanza, investigación y extensión; la ESAP fue reconocida por decretos leyes anteriores como universidad no necesitaba ninguna norma posterior que le reiterara este carácter; que en conclusión diferentes nomías han consagrado el carácter de universidad de la ESAP. Dentro del sub-judice se trata de establecer la naturaleza jurídica del ente accionado y por consiguiente el régimen salarial y prestacional aplicable a sus funcionarios. Según la certificación expedida por el Jefe de la División de Personal y Bienestar Universitario de la ESAP, visible a folio 36, el actor presta sus servicios a la demandada desde el 28 de agosto de 1974 y en la actualidad se desempeña como Profesor de Tiempo Completo, categoría titular. En cuanto al fondo del asunto, se tiene que la Escuela

presta sus servicios a la demandada desde el 28 de agosto de 1974 y en la actualidad se desempeña como Profesor de Tiempo Completo, categoría titular. En cuanto al fondo del asunto, se tiene que la Escuela Superior de Administración Pública es un Establecimiento Publico adscrito al Departamento de la Función Pública de carácter universitario del orden nacional, cuyo objeto es la docencia, investigación y difusión de las ciencias y técnicas de la administración pública y en especial la capacitación de los recursos humanos al servicio del Estado. Por medio de la Ley 19 de 1958 fue creada la ESAP como u centro docente de nivel superior, posteriormente el Decreto 350 de 1960 dispuso que la referida entidad sería un establecimiento público de carácter universitario. El Decreto 2747 de 1980 artículo 12 dispuso que las instituciones universitarias que con antelación hubieren obtenido el reconocimiento institucional como universidad, conservarían tal calidad mientras subsistieran las condiciones académico-administrativas que dieronProceso No 96-42520 lo origen a su reconocimiento. Después se expidió el Decreto ley 80 de 1980 en cuyo artículo 137 ordena que Ea Escuela Superior de Administración Pública, el Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones, el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de educación superior y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA continuaran adscritas a las entidades respectivas, funcionaran de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme a lo dispuesto en la presente ley.

educación superior y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA continuaran adscritas a las entidades respectivas, funcionaran de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme a lo dispuesto en la presente ley. El Gobierna Nacional expidió el Decreto 1444 de 1992, sobre el régimen salarial y prestacional, para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional el cual dispuso que a mas tardar el 10 de diciembre de 1992 el Consejo Superior Universitario de acuerdo con el estatuto de Personal Docente, aprobaría y pondría en marcha sistemas de evaluación para los docentes expertos y directivos que serviría como base para la aplicación del puntaje por experiencia calificada y por actividades de dirección para los docentes con título universitario, así como los criterios de evaluación para los docentes sin título, siguiendo las pautas que señalara el Comité Permanente de Puntaje (artículo 41). Así mismo, se ordenó que los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional vinculados a la fecha de ese decreto, podrían acogerse al régimen salarial y prestacional establecido en el mismo, mediante manifestación escrita e irrevocable dirigida al rector de la universidad, dentro de los 90 días calendario siguientes a la publicación del Estatuto de Personal Docente de la respectiva universidad (artículo 50). A raíz de lo anterior, el Consejo Directivo de la Escuela Superior de la Administración Pública -ESAPpor medio del Acuerdo No 23 del 17 de noviembre de 1992 (Folio 66) adoptó el estatuto de personal docente y en el artículo 32 dispuso que el sistema de remuneración y el

Superior de la Administración Pública -ESAPpor medio del Acuerdo No 23 del 17 de noviembre de 1992 (Folio 66) adoptó el estatuto de personal docente y en el artículo 32 dispuso que el sistema de remuneración y el régimen de prestaciones a2licable al personal docente de la ESAP sería elProceso No 96-42520 11 establecido en el Decreto 1444 de 1992. El actor solicitó que se le aplicara este régimen salarial y por ello se le realizó la evaluación en donde obtuvo un puntaje de 324.5 (Folio 96 y 227) Además de lo manifestado se evidenciaron varias consultas por parte del Director General del ente accionado ante el Departamento Administrativo de la Función Pública (Folio 97) respecto al régimen salarial y prestacional aplicable al profesorado de la ESAP, argumentándose que debía ser el contemplado en el Decreto 1444 de 1992 toda vez, que los programas de educación formal que realiza la ESAP son de carácter profesional y de posgrado a nivel de especialización y maestría, los que son autorizados y controlados por el ICFES, en los mismos términos como se hace con las demás universidades públicas y privadas; que los programas académicos que se desarrollan en la ESAP no tienen diferencia alguna frente al de sus homólogos de las universidades públicas del orden nacional; que desde siempre la ESAP ha sido reconocida como una universidad con capacidad de otorgar títulos de dicho nivel. Por parte del profesorado (Folios 45, 50, 56, 57, 61) y de la Asociación de Profesores de la Esap (Folios 48, 100 y 130), se elevaron así

Por parte del profesorado (Folios 45, 50, 56, 57, 61) y de la Asociación de Profesores de la Esap (Folios 48, 100 y 130), se elevaron así mismo sendas peticiones en el sentido que se diera aplicación al Decreto 1444 de 1992, teniendo en cuenta que la ESAP siempre fue considerada como universidad desde su creación y de acuerdo con las funciones que cumple. Igualmente, el Doctor LUIS CARLOS SACHICA emitió concepto el día 27 de diciembre de 1993 (Folio 53), en donde consideró que al personal docente de la ESAP por cumplir funciones de enseñanza superior equiparable a las ejercidas por las instituciones estatales que tienen el carácter de universidades públicas, se les debe aplicar lo dispuesto por el Decreto 1444 de 1992 y no las normas comunes referentes a los empleados públicos, esto es el régimen de los establecimientos públicos. El Consejo de Estado -Sala de Consulta y Servicio Civil,Proceso No 96-42520 12 conceptúo el 23 de junio de 1994, respecto de la naturaleza jurídica de la ESAP y el régimen aplicable a los docentes, el cual no pudo conocerse debido a que la reserva al que está sometido se levanta tan solo hasta el 23 de junio de 1998. Es por ello que la entidad accionada a través de la Resolución No 0722 de diciembre 31 de 1996 "Por medio de la cual se resuelven unas peticiones de los docentes de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP" (Folio 116), decidió acceder al reconocimiento y ordenar el pago de los valores correspondientes al ajuste

resuelven unas peticiones de los docentes de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP" (Folio 116), decidió acceder al reconocimiento y ordenar el pago de los valores correspondientes al ajuste salarial y prestacional para el año de 1996, derivado de la aplicación del Decreto 1444 de 1992 frente al régimen que se les venía aplicando y se manifestó que con relación a los valores correspondientes a los años anteriores, deberían ser objeto de reconocimiento judicial por pertenecer a vigencias expiradas, en donde se consideró que: "OCTAVO: Que el 23 de Junio de 1994, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, máximo organismo consultivo del Gobierno en estas materias, emite concepto en el siguiente sentido: 1) El artículo 17 de la ley 19 de 1958 creó la Escuela Superior de Administración Pública y facultó al gobierno para dictar las normas que regularan y organización y funcionamiento. De este modo, se expidió el decreto 350 de 1960, que en el artículo 10 define a esta institución como un establecimiento público de carácter universitario. 2) Posteriomente, el Decreto 3119 de 1968 determina que la Escuela Superior de Administración Pública es "una institución de educación superior de carácter universitario, adscrita al Departamento Administrativo del Servicio Civil" (actualmente de la función pública) (inciso 20, artículo 10). 3) El Decreto 1816 de 1976, por el cual se aprobaron los estatutos de la entidad, estableció que su naturaleza es la establecimiento público, con carácter de institución de educación superior toda vez que se (sic) objetivo es la preparación académica a nivel superior (artículo 51).

estatutos de la entidad, estableció que su naturaleza es la establecimiento público, con carácter de institución de educación superior toda vez que se (sic) objetivo es la preparación académica a nivel superior (artículo 51). 4) El Decréto ley 80 de 1980, hoy derogado, clasificó las instituciones de educación superior en: a) instituciones intermedias profesionales que se • dedican a adelantar programas de formación intermedia profesional (artículos 26 y 44). b) instuciones tecnológicas que se dedican a adiantar programas terminales en la modalidadProceso No 96-42520 13 educativa de formación tecnológica (artículos 27, 28, 29 y45). c) instituciones universitarias las que se dedican a adelantar programas en la modalidad de formación universitaria, sobre la base de contenido social y humanístico con énfasis en la fundamentación científica e investigativa, preparando al estudiante en disciplinas propiamente académicas y en profesiones liberales (artículo 30 46). 5) De conformidad con las disposiciones analizadas, se tiene que la Escuela Superiór de Administración Pública, como sus estatutos lo indican, han desarrollado programas tendientes a la formación universitaria, lo que permite deducir que su naturaleza es universitaria. Además, adelanta programas de postgrado y de adiestramiento para los funcionarios del Estado. 6) La ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, determina en el artículo 16 que son instituciones de este sector: Las instituciones técnicas profesionales Las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas Las universidades"

público de la Educación Superior, determina en el artículo 16 que son instituciones de este sector: Las instituciones técnicas profesionales Las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas Las universidades" El artículo 19 ibidem, define a las universidades como las instituciones reconocidas en el momento de la expedición de la ley con tal carácter y, a las que acrediten su desempeño con criterio de universidad en la investigación científica o tecnológica, en la formación académica en profesiones o disciplinas y en la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento de la cultura universal y nacional. 7) Como la Escuela Superior de Administración Pública, antes de entrar en vigencia la 30 de 1992, ya tenía la calidad de universidad, debe entenderse que, según el citado artículo 19, esta institución conserva dicha naturaleza. Sólo que de acuerdo con el artículo 137 ibidem, la entidad debe ajustar su régimen académico a lo dispuesto en esa norma. 8) De otra parte, el Presidente de la República, en desarrollo de la Ley 411 de 1992, expidió el Decreto 1444 de 1992, por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional. 9) En este orden de ideas, se tiene que siendo la Escuela Superior de Administración Pública una universidad, sus docentes se rigen por las disposiciones del Decreto 1444 de 1992, y, por lo mismo, están sometidos al régimen salarial y prestaciona regulado por esta norma. Para el asunto en estudio no tiene incidencia que esta universidad no esté adscrita al Ministerio de Educación Nacional, pues la misma

1992, y, por lo mismo, están sometidos al régimen salarial y prestaciona regulado por esta norma. Para el asunto en estudio no tiene incidencia que esta universidad no esté adscrita al Ministerio de Educación Nacional, pues la misma ley 30 de 1992 determinó, en el artículo 137, que podía continuar adscrita al Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad a la cual pertenecía antes de laProceso No 96-42520 14 vigencia de dicha ley". No obstante lo manifestado, debe la Sala aclarar que el artículo 51 del Decreto 1444 del 3 de septiembre de 1992 dispuso que "El régimen salarial y prestac3nal establecido en el presente Decreto sólo será aplicable a las Universidades Públicas del Orden Nacional que expidan antes del 10 de enero de 1993 la Planta de Personal Docente, con base en el criterio de la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad presupuestal, para lo cual se requerirá previamente del certificado de viabilidad presupuestal expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto". Lo que significa que el Decreto 1444 de 1992 será aplicado tan solo al personal docente que preste sus servicios a una universidad estatal, y siendo la ESAP un establecimiento público del orden nacional no cumple el requisito de ser considerada como una universidad, por lo tanto el régimen jurídico qué la riç es el contemplado en el parágrafo del artículo 57 y en

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