TA CUN - 96-42547-(23-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-42547-(23-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
JiSUBSISTENCIA/FACULTAD DISCRECIONAL
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRAIMI PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., Octubre Veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
JUICIO No. 96-42547
AUTORIDADES DISTRITALES
DISTRITO DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.
INSUBSISTENCIA ACTOR: WILLIAM CASTAÑO LOAIZA WILLIAM CASTAÑO LOAIZA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: Primera.- DECLARAR Que es nula la Resolución No. 884 A proferida el
ocho (8) de mayo de 1996 por la Secretaria de Gobierno de Santafé de Bogotá, D.C. doctora ALICIA EUGENIA SILVA, a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del doctor WILLIAM CASTAÑO LAIZA del cargo de Profesional Especializado, Grado 16, Código 110 de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá. Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a REINTEGRAR al actor de la presente acción al mismo cargo del cual fué declarado insubsistente, u otro similar ó de superior categoría, con el consiguiente pago de SALARIOS dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación hasta que sea efectivamente reintegrado, así como al reconocimiento y pago de primas, bonificaciones, subsidios y
otro similar ó de superior categoría, con el consiguiente pago de SALARIOS dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación hasta que sea efectivamente reintegrado, así como al reconocimiento y pago de primas, bonificaciones, subsidios y demás adehalas salariales. Tercera.- Declarar que no existió solución de continuidad en la relación laboral (rabada entre demandante y demandada, y que el tiempo que duró desvinculado el actor, le debe ser computado para todos los efectos laborales y prestacionales, tales como pensión, quinquenio, cesantía entre otros. Cuarta.-Ordenar a la Alcaldía Mayor dé Santafé de Bogotá, dar cumplimiento al fallo, dentro de los términos del artículo 16 del C.C.A y reconocer intereses en los términos del último inciso del artículo I774e la misma codificación citada. Quinta .- Los valores de la condena serán reajustados, tal como lo establece el artículo 178 del C.C.A, para lo cual, por secretaría del H. Tribunal se solicitará al DANE la certificación correspondiente. (fis 34 a 37 exp). iiTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION ' 2 " SUBSECCION "C" juicio. No. 96-42547 Pag. N. 2 Las Peticiones se apoyaron en los siguientes Hechos: 1.- El docto WILLIAM CASTAÑO LOAIZA fué nombrado mediante la Resolución No. 951 41 09 de Agosto de 1994, por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. para ocar el cargo de Profesional Especializado Grado 16-Inginiero, Código 110 de la Secrtaría de Gobierno. 2.-. previa posesión legal, el actor desempeño
Bogotá, D.C. para ocar el cargo de Profesional Especializado Grado 16-Inginiero, Código 110 de la Secrtaría de Gobierno. 2.-. previa posesión legal, el actor desempeño hasta la fecha de su insubsistencia las funciones de INGENIERO INTERVENTOR del fondo de Desarrollo Lócal de la Alcaldía Menor de SUMAPAZ. 3.- El 8 de Mayo de 1995, tal como se lee en memorando que se adjunta, el actor, sustentando en oficio del Instituto de Seguros Sociales I.S.S. que también se anexa, solicita a la Secretaría de Gobierno, doctora ALICIA EUGENIA SILVA, su traslado, por graves condiciones de salud (enfermedad cardio-pulmonar) que le impedían desempeñar sus funciones de interventoría de obras a alturas mayores de 3.600 metros, como las de la Alcaldía Menor de Sumapaz. 4.- Con oficio de fecha "JULIO 6 DE 1995" que se adjunta, el doctor LEONARDO GARCIA ROJAS, médico especialista en Salud Ocupacional del I.S.S le solicita a la Secretaría de Gobierno "REASIGNAR FUNCIONES QUE NO DEMANDE EXPOSICION A ALTURAS SUPERIORES A 3.600 Mts., NI DESPLAZAMIENTO EN TERRENO QUEBRADIZO." Para el actor de la demanda, pues se lee en el documento, su estado de salud presenta "HIPERTENSION ARTERIAL SEVERA Y ENFERMEDAD PULMOÑAR OBSTRUCTIVA CRONICA, AGRAVADA POR EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES". 5.- Tal petición es reiterada po'r la División de Salud Ocupacional del I.S.S, en oficio fechado
CRONICA, AGRAVADA POR EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES". 5.- Tal petición es reiterada po'r la División de Salud Ocupacional del I.S.S, en oficio fechado el 19 de Enero de 199¿ y dirigida a la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá, D,C. (se anexa). 6.- La exposición de su trabajo a alturas que llegan hasta los 4.930 metros sobre el nivel del mar, conllevó a que el actor fuera hospitalizado en la clínica SHAIO de esta capital, con infarto del miocardio, lesión subendocárdiaca en cara lateral, siendo intervenido é incapacitado por el término de tres (3) semanas. 7.- Nuevamente el actor, a consecuencia de la negativa de la Secretaría de Gobierno de trasladarlo, tal como se lo solicitó el I.S.S, es nuevamente ingresado a la clínica SHAIO el día 30 de octubre de 1995, egresando de tal centro el día 06 de Noviembre del mismo año siendo entonces incapacitado hasta el día veintiséis (26) de Enero de
1996. 8.- La Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá, D.C, ni al actor, ni al I.S.S.- División de Salud Ocupacional, respondió las sendas peticiones de traslado y resignación de funciones al Ingeniero William Castaño Loaiza, no obstante la gravedad que su caso ameritaba, demostrando no solo violación al derecho de petición, sino indolencia humana. 9.- Con fecha JUNIO 13 DE 1996, el actor inicia querella disciplinaria ante el señor Personero de Santafé de Bogotá, en contra de la doctora ALICIA EUGENIA SILVA, Secretaria de Gobierno Distrital, por su mutismo frente a
disciplinaria ante el señor Personero de Santafé de Bogotá, en contra de la doctora ALICIA EUGENIA SILVA, Secretaria de Gobierno Distrital, por su mutismo frente a los hechos antes citado de traslado y reubicación solicitados. Tal querella fué radicada en la Personería bajo el No. 008163, como se lee en el documento anexo. 10.- Por sus labores de INTERVENTOR el doctor WILLIAM CASTAÑO LOAIZA en varias ocasiones denunció irregularidades en la contratación administrativa por parte de la Alcaldía Menor de sumapaz, tal el oficio FDLS-140-95 que envió al doctor CARLOS
F. QUINTERO Q. Jefe de la Unidad de Investigaciones Especiales y Apoyo Técnico de la Personería de Santafé de Bogotá (se anexa). 11.- Con fecha AGOSTO 01 de 1995, el actor solicita al Personero Local de Sumapaz una INSPECCION a los métodos de contratacón por parte de la Alcaldía Local de Sumapaz por las serias irregularidades loresentadas en materia de contratación. (se anexa oficio). 12.- Con fecha agost 22 de 1995 el actor dirige oficio que es radicado bajo el No. 004431 al docor JUAN MANUEL VARGAS AYALA Jefe de unidad Infraestructura y Danollo Local de la Contraloría de Santafé de Bogotá,
D.C, denunciándole igualmente las serias irregularidades que se presentan en la Alcaldía Local de sumapaz en materia de contratación Administrativa. 13.-TRIB. ADMINISTRAtIVO DE CUNDINAMARCA SECCION "2 SUBSECCION C" juicio. No. 96-42547 Pag. N. 3
la Alcaldía Local de sumapaz en materia de contratación Administrativa. 13.-TRIB. ADMINISTRAtIVO DE CUNDINAMARCA SECCION "2 SUBSECCION C" juicio. No. 96-42547 Pag. N. 3 Nuevamente, con fechFebrero 12 de 1996, el actor le denuncia al señor Personero de Santafé de Bogotá, DC. la existencia de serias irregularidades en la contratación administrativa por partl del Alcalde Menor de la Localidad de surnapaz, tal como se lee en el oficio adjunto y que tiene número de radicación 001989. 14.- El Alcalde Local de Sumapaz su+ribió el Contrato No. 09-FDLS-95 con el cual se pretendía pagar unas obras realizadas anteriormente, por parte del Ingeniero JOSE OCTAVIO BELTRAN. 15.- Por lá manifiesta irregularidad de contratar obras que no se irían a realizar, tal contrato obra en AUTO 301-95 en la UNIDAD DE INVESTIGACION Y JUICIOS de la contrIoría de Santafé de Bogotá, D.C. 16.- Corno interventor del precitado contrato, el demandante elabora el ACTA No. 02 de LIQUIDACION del mismo y consigna qub: "HABIDA CUENTA QUE LAS OBRAS OBJETO DEL CONTRATO NO FUERON EJECUTADAS", en el estado financiero del contrato escribe : "VALOR TRABAJOS EJECUTADOS. . . 0.000". Tal acta que se anexa, también fué suscrita por el señor Alcalde local de Sumapaz y el Ingeniero contratista JOSE OCTAVIO BELTRAN R. 17.- A solicitud del Alcalde Local de sumapaz, el
también fué suscrita por el señor Alcalde local de Sumapaz y el Ingeniero contratista JOSE OCTAVIO BELTRAN R. 17.- A solicitud del Alcalde Local de sumapaz, el actor de la demanda es conminado a elaborar un ACTA DE RECIBO DE OBRA, referida al contrato a que se contraen los numerales 14, 15, 16, precedentes, y en tal acta consigna lo siguiente: "LA INTERVENTOR!ADEJA CONSTANCIA DE QUE: DESCONOCE LA MODALIDAD Y CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES SE EJECUTARON LAS OBRAS OBJETOS DE ESTA ACTA, AS! COMO TAMBIEN LA FECHA EXACTADE LA TERMINACION DE DICHOS TRABAJOS."; tal acta no es firmada por el Alcalde Local de Sumapaz y el Contratista, tal como se lee en el documento adjunto. 18.- Mediando tal circunstancia de no firma del Alcalde, tal como está redactado en el numeral anterior, este burgomaestre local ordena elaborar "otra acta", que se presenta para la firma del actor de la demanda el día 07 de Mayo de 1996. 19.- El demandante se negó a firmar tal acta, fundamentalmente porque objetaba las irregularidades antes enunciadas y además porque tal contrato con el cual se pagaron obras no efectuadas en desarrollo del mismo, tenía y tiene el AUTO 301-95 de la Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C. 20.- Al día siguiente de la negativa del actor a firmar el acta a todas luces irregular, el nombramiento del actor fué declarado insubsistente, pues tal Resolución tiene fecha 08 de Mayo de 1996. 21.- La Resolución No. 884 del 08 de Mayo de 1996 fué notificada
nombramiento del actor fué declarado insubsistente, pues tal Resolución tiene fecha 08 de Mayo de 1996. 21.- La Resolución No. 884 del 08 de Mayo de 1996 fué notificada al doctor WILLIAM CASTAÑO LOAIZA el día (10) de Mayo de 1996. 22.- El actor percibía al momento de su retiro una asignación mensual de $665 .51 9.00, tal como se observa en la constancia de la Secretaría de Gobierno que se adjunta. (fis. 37 a 40 exp). Por los conceptos leídos y considerados en el folio 40, se indicaron como normas violadas las siguientes: De la Constitución Nacional los Artículos 1°, 203 255 489 49, 53; de la Ley 200 de 1995 el artículo 35 numeral 2°, 39, 70 D. 2400/68. En la modificación de la demanda se señaló como normas violadas los artícups 107 del Decreto 1950 de 1973, así como el propioTRIB. ADMINISTRATVO DE CUNDINAMARCA SECCION "2 " SUBSECCION " juicio. No. 96-42547 Pag. N. 4 artículo 37 del Decrto 01 de 1994: Se dijo que, como secuela del acto que ataco, se vio1ar0n los derechos al trabajo y a la seguridad social del actor, como es biei claro, normas que aparecen consagradas en los artículos 1°, 20, 25,48, 49 y 53 de C.N, además de los derechos de los ii servidores públicos, como se lee en el artículo 39 de la Ley 200 de 1995, en el artículo 7° del becreto 2400 de 1968 entre otros (71 exp). En el Concepto de violación se Manifestó:
servidores públicos, como se lee en el artículo 39 de la Ley 200 de 1995, en el artículo 7° del becreto 2400 de 1968 entre otros (71 exp). En el Concepto de violación se Manifestó: "Es reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal que la razón fundamental, por no decir única de la Fu»ción Pública es el BUEN SERVICIO A LOS ASOCIADOS; también han sostenido jurisprudencialmente tanto la H. Corte Constitucional, como el Consejo de Estado qu el "ELEMENTO OBJETIVO DE LA EFICIENCIA ES EL DETERMINANTE DF LA ESTABILIDAD LABORAL, POR CUANTO ES SU PRINCIPIO DE RAZO$ SUFICIENTE", tratándose-de servidores públicos (Sentencia C-0195 del 21 de Abril de 1995, Corte Constitucional). Cuando del poder de desvincular servidores públicos, no se hace uso para mejorar el servicio a la comunidad, para hacerlo más eficiente, sino para fines personales egoístas del administrador, tales como venganzas, "cobrar cuentas", como popularmente se estila, para superar escollos en el camino de la inmoralidad, acontece lo que doctrina, la Ley y la Jurisprudencia han denominado "DESVIACION DE PODER"; en el caso que presento a los U, Magistrados, se presenta un típico caso del desvío de poder, cuando la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá, D.C, ante el cúmulo de denuncias sobre irregularidades denunciadas por el actor de la demanda en contra de las autoridades locales y la propia Secretaría de Gobierno, optó por el camino más fácil y torcido, cual fué el de declarar insubsistente el nombramiento de quien se había convertido en lo que se llama "la piedra en el zapato" de ciertas autoridades.
autoridades locales y la propia Secretaría de Gobierno, optó por el camino más fácil y torcido, cual fué el de declarar insubsistente el nombramiento de quien se había convertido en lo que se llama "la piedra en el zapato" de ciertas autoridades. Pero no sólo ello ocurrió en el subjúdice, sinó que violando groseramente las normas que existen sobre protección a la salud y garantías de seguridad social, consagradas en los artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional, así como la "ESPECIAL PROTECCION DEL ESTADO" al trabajo de sus servidores, la Administración Distrital, indolente ante la grave enfermedad del actor, decidió declararlo insubsistente, en circunstancias que se analizarán seguidamente y que también constituyen evidente violación de la Ley. En efecto, tal como se consigna en los HECHOS DE LA DEMANDA(hechos tres al nueve) el Ingqiiero WILLIAM CASTAÑO LOAIZA ha venido sufriendo severos quebrantos dé, salud de tipo cardíaco-pulmonar, ante los cuales solicitó traslado de la localidad de sumapaz, donde su estadía y labores eran un verdadero atentado a su vida, sin lograr conmover a sus Jefes Administrativos, tanto el Alcalde Local, como la Secretría de gobierno Distrital. Ante la gravedad de la situación, la entidad de previsión se' ial I.S.S, en tres (3) oportunidades, como se enuncia en los hechos 3, 4 y 5 solicite al empleador que REASIGNARA funciones al actor en oficios
y lugar geográfico que no lo expusiera a agudizar su deteriorada salud; solo el silencioTRIB. ADMINISTRATiVO DE CUNDINAMARCA SECCION "2" SUBSECCION " C juicio. No. 96-42547 . Pag. N. 5 de la administración fié la respuesta a los requerimientos de empleado y salud ocupacional del I.S.S. tal desidia y omisión peligrosa, atendiendo al hecho grave de la enfermedad del actor, conllevaron a que este decidiera QUERELLAR, como el mismo lo escribió ante la Personería Distrital a la Secretaría de gobierno, tal como se expone en el "HECHO" nueve (9) de la presente demanda; tal situación condujo a enemistarse gravemente al actor con su superior, quien haciéndose eco de las quejas del Alcalde Local de Sumapaz por las "OBSTRUCCIONES" a su labor que hacía el demandante, decidió cortar por fácil, retirando ilegalmente a mi procurado judicial del servicio, impidiéndole de paso continuar con su tratamiento cardio-vascular, y cobrándole la querella Íentablada en su contra por la omisión y desidia evidente en garantizarle un trabajo 4n condiciones dignas y justas al actor. Observen entonces honorables magistrados que fueron la confluencia de dos (2) circunstancias las que MOTIVARON sin duda el acto de insubsistencia: por una parte la querella del actor contra la Secretaría de Gobierno, doctora ALICIA EUGENIA SILVA y por la otra , las denuncias reiteradas por el actor en contra del Alcalde Local de Sumapaz por su inmoralidad en la labor de Contratación Pública. Sobre este último tópico y que fué causal del acto de insubsistencia tenemos:
Alcalde Local de Sumapaz por su inmoralidad en la labor de Contratación Pública. Sobre este último tópico y que fué causal del acto de insubsistencia tenemos: Como se enuncia detalladamente en los HECHOS 10 AL 21 del presente libelo, y se soporta además probatóriamente con documentos que se aportan y se suministrarán durante el juicio, el actor en su condición de INTERVENTOR de la comunidad, pero además como hombre honorable, honrado y de sólidos principios morales, decidió denunciar las serias irregularidades que se presentaban en los actos de contratación en la Alcaldía Local de Sumapaz, fruto de lo cual son los oficios FDLS-CFQ 140-95, de Agosto 1°. De 1995, de Agosto 22 de 1995, de febrero 12 de 1996 entre otros; esas son las "OBSTRUCCIONES" denunciadas por el Alcalde Local a la Secretaría de Gobierno. Como hecho que "llenó la copa", de las obstrucciones, se encuentran los episodios que culminaron en la negativa de mi procurado judicial a suscribir una ACTA a todas luces ilegal, donde se legalizaba prácticamente un pago de un "contrato" de obra que no se realizó, como está relatado en los HECHOS 14 al 20 de la demanda; la no obediencia ciega de mi agenciado ante los requerimientos inmorales del Alcalde Local conllevaron a su insubsistencia como consecuencia fatal; obsérvese que mi representado se niega a firmar el acta de que dá cuenta el HECHO 19, el día 07 de MAYO de 1996, y al OTRO DIA, el 08 de MAYO de 1996 ES DECLARADO
que mi representado se niega a firmar el acta de que dá cuenta el HECHO 19, el día 07 de MAYO de 1996, y al OTRO DIA, el 08 de MAYO de 1996 ES DECLARADO INSUBSISTENTE ! ! !; Coincidencias? Claro que nó !! El actor fué retirado del servicio por su actitud incólume de no permitir las irregularidades en la Alcaldía de Sumapaz, aunado a la querella que había formulado días antes a la Secretaría de Gobierno, quien a la postre terminó declarándolo insubsistente. Que su acto de insubsistencia es consecuencia de lo narrado no cabe la menor duda y ello configura nítidamente la desviación de poder, pues la facultad .de remover a un servidor público que no estaba amparado por fuero de carrera, que en efecto tenía la Secretaría de Gobierno, se utilizó torcidamente para cobrarle a mi prohijado judicial su "querella" y denuncias en contra de sus superiores. Evidentemente la Administración Distrital utilizó la facultad de rmoción para un fin innoble, como lo es, cobrarle a un servidor público sus denuncias sus superiores; las investigaciones solicitadas por el actor, que en la actualidad están én curso, demostrarán cuanta razón le asistía a mi representado y cómo la actuación de i secretaría de Gobierno, produciendo un acto discrecional, para cobrar cuentas, y castigar las quejas del servidor público constituyen la más clara desviación de podqr, lo que conlleva a la NULIDAD deprecada y al RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO invocado.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION "2 SUBSECCION C" fl juicio. No. 96-42547 Pag. N. 6
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO invocado.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION "2 SUBSECCION C" fl juicio. No. 96-42547 Pag. N. 6
Como secuela del acto que ataco, se violaron los derechos al trabajo y a la Seguridad Social del actor, como es bien claro, normas que aparecen consagradas en los artículos 1°, 2°, 25,48, 49 y 53 de la C.N, además de los derechos de los servidores públicos como se leen 4n el artículo 39 de la Ley 200 de 1995, en el artículo 7°; del Decreto 2400 de 1968, ntre otros, todos aplicables a mi prohijado judicial. (fis. 41 a 43 exp) 11 Posteriormente estando en el término de fijación en lista, presentó modificación al Concepto de Violación (fis. 67 a 71 exp). La Parte Demandada contestó la demanda y la respectiva modificación como,, se lee a folios. 78 a 83 y 88 a 91 exp, en donde se opone a las declaraciones y condenas hechas por la parte actora, toda vez que carecen de fundamento jurídico. La Parte Demandada Alegó de conclusión, donde se reitera en los términos de la cóntestación a la demanda.( 162 a 165 exp) La Agente del Ministerio Público rindió su concepto, en donde manifiesta que no se requiere pronunciamiento de fondo. (fis 167 a 168 exp). Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientesTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION " 2" SUBSECCION "C"
exp). Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientesTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION " 2" SUBSECCION "C" juicio. No. 96-42547 Pag. N. 7 CONSIDERACIONES Se trata, en este caso, de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como seha relacionado, de la siguiente Resolución: RESOLUCION No. 0884 A. POR LA CUAL SE DECLARA INSUBSISTENTE UN
NOMBRAMIENTO. LA SECRETARIA DE GOBIERNO DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. EN SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS EN EL NUMERAL 12
DEL ARTICULO 2 0. DEL DECRETO 382 DE 1995. RESUELVE.
ARTICULO 1°. Declarar Insubsistente el nombramiento del doctor WILLIAM CASTAÑO LOAIZA identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.085.250 de Bogotá, del cargo de Profesional Especializado Grado 16 Código 110 de la Secretaría de Gobierno. fi. 2 exp" Esta Resolución le fue comunicada al demandante mediante oficio de mayo 8 de 1996 (fi. 7 anexo). En la hoja de vida del Actor se puede observar que: - Es nombrado en el cargo de Profesional Especializado Grado 16110 Ingeniero, de la Alcaldía Local de San Juan de Sumapaz Secretaría ii de Gobierno de Sal tafé de Bogotá. D.C, según Resolución No. 951 de agosto 9/94. (fi. 3 exp), cumpliendo funciones de interventoría en área rural . Se tiene entonces que, este fue el único cargo que desempeñó el
de Gobierno de Sal tafé de Bogotá. D.C, según Resolución No. 951 de agosto 9/94. (fi. 3 exp), cumpliendo funciones de interventoría en área rural . Se tiene entonces que, este fue el único cargo que desempeñó el demandante y del cual fue declarado insubsistente por el acto acusado. Para el desempeño de este cargo el demandante no fue seleccionado mediante concurso ibierto de méritos, nombrado en período de prueba, ni escalafonado en la barrera administrativa (Arts. 125 C.N, 50 D.E 2400/68, 26 a 28 D.R 1950/35 10 Ley 27/92, 126 Dec. 1421/93). Por lo tanto, su nombramiento no tenía fuero legal de permanencia, y era de LIBRETRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION "2" SUBSECCION "C" juicio. No. 96-42547 Pag. N. 8 REMOCION por la autoridad nominadora, quien profirió el Acto 11 Acusado discrecionalmente. De conformidtd con los arts. 59 del Acuerdo Distrital 99 1/74, 26 del D.E 2400/68, 107 y 109 D.R 1950/73 y la Ley 27/92, el nombramiento del demandante, que no, pertenecía a la carrera administrativa, podík ser declarado insubsistente discrecionalmente por la autoridad nominadora, sin expresar los motivos. El ejercicio de esta facultad legal discrecional de libre remoción del nombramiento del actor que no pertenecía a la carrera, implicaba para la Secretaria de Gobierno, al expedir la Resolución acusada, la apreciación
autoridad nominadora, sin expresar los motivos. El ejercicio de esta facultad legal discrecional de libre remoción del nombramiento del actor que no pertenecía a la carrera, implicaba para la Secretaria de Gobierno, al expedir la Resolución acusada, la apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el buen servicio público. Por lo tanto, correspondía al actor la carga procesal probatoria de desvirtuar la presunción de legalidad de esa Resolución y demostrar que fue proferida con motivos y fines contrarios al buen servicio público. Pero, ésto no se logró en el proceso. La Constitución Nacional, especialmente en sus artículos 25, 53 y 125 establece el derecho al trabajo, clasifica los empleos del estado y determina que el ingreso, permanencia y retiro del servicio público debe hacerse con fundamento en la selección por concurso de méritos con las excepciones que consagra la Constitución y la Ley, en la cual se establece que los nombramientos que no pertenezcan a la carrera administrativa pueden ser declarados discrecionalmente insubsistentes en cualquier momento en bien del servicio público, que debe presumirse, correspondiendo a-, los interesados la demostración fehaciente de los motivos y de los fines concretos contrarios al buen servicio público, para desvirtuar la legalidad de dicha remoción.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMÁRCA SECCION "2 " SUBSECCION "C" juicio. No. 96-42547 Pag. N. 9 Se afirma en la demanda que la no obediencia ciega del actor a los requerimientos inmorales del Alcalde Local y las denuncias, enfrentamientos y diferencias del demandante con sus superiores, conllevaron a su insubsistencia como consecuencia fatal y que, su
requerimientos inmorales del Alcalde Local y las denuncias, enfrentamientos y diferencias del demandante con sus superiores, conllevaron a su insubsistencia como consecuencia fatal y que, su remoción se produjo encontrándose el actor con graves problemas de salud, los cuales fueron desconocidos impidiéndose su rehabilitación al no trasladarsele de lugar y funciones como lo había requerido y, finalmente al retirársele obstaculizándose su debido tratamiento médico. Pero, no se allegaron pruebas de que estos hechos fueran la causa eficiente del acto acusado. Entre los documentos allegados se encuentran la comunicación del actor dirigida al Personero Local de Sumapaz, en donde solicita una inspección a los métodos de contratación utilizados por la Alcaldía Local con fecha agosto 1/95 (fis. 17 a 18 exp) y, la dirigida al Personero de Santafé de Bogotá, en donde solicita que se haga en forma inmediata una investigación con fecha febrero 12/96 (19 a 20 exp). El Coordinador del despacho de la Secretaria de Gobierno de Santafé de Bogotá, en el oficio del folio 21 informó al demandante: .Respecto a su comunicación, dirigida al Alcalde Mayor y remitida a este despacho, me permito informarle que hemos solicitado a la Subsecretaria de Gobierno, adelantar la investigación disciplinaria correspondiente a los hechos de su denuncia. . Al folio 23 consta que el Personero de Santafé de Bogotá, el 13 de febrero de 1996 informó al actor: De manra atenta le comunico que su escrito, radicado en esta Entidad lajo el número de la referencia, ha sido trasladado a
la PERSONRIA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA
febrero de 1996 informó al actor: De manra atenta le comunico que su escrito, radicado en esta Entidad lajo el número de la referencia, ha sido trasladado a la PERSONRIA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA IV, oficina que conforme a su competencia y dentro de los términos legales tramitará lo pertinente. .TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION "2 "SUBSECCION " C" juicio. No. 96-42547 Pag. N. 10 Conforme a estos documentos, se tiene que se dió trámite debido a las quejas y denuncias del demandante. Las afirmaciones del demandante, no tienen mérito prbatorio suficiente para demostrar que, tales hechos hayan sido el moti''o por el cual la Secretaria de Gobierno de Santafé de Bogotá D.C, tom la determinación de declararlo Insubsistente. No se probó, que la Secretaria de Gobierno profiriera el auto acusado en represalia al cúmulo de denuncias sobre irregularidades comunicadas por el actor en contra de las autoridades locales y la propia Secretaría de Gobierno, ni por las quejas y acusaciones presentadas por el demandante contra los mismos a que se refiere la demanda. No se probó que la autoridad nominadora profiriera el acto acusado como consecuencia de lassupuestas denuncias, a que se refiere la demanda. No se probó que la declaración de insubsistencia del nombramiento del demandante tuviera motivos o fines contrarios al buen servicio público. El enfrentamiento las diferencias de criterios en el cumplimiento de las funciones entre el demandante y sus superiores, eran inconvenientes para el buen servicio público y, como no se probó que la autoridad nominadora de la Secretaria de Gobierno violara al ley en tales
El enfrentamiento las diferencias de criterios en el cumplimiento de las funciones entre el demandante y sus superiores, eran inconvenientes para el buen servicio público y, como no se probó que la autoridad nominadora de la Secretaria de Gobierno violara al ley en tales enfrentamientos ni que profiriera el acto acusado arbitrariamente o para sancionar al demandante, se deduce la conveniencia para el buen servicio público de la remoción del actor, teniendo presente que ese servicio público estaba confiado por la Ley a la responsabilidad de la Alcaldía y la Secretaría de Gobierno, en la cual el demandante era un servidor de libre remoción. De las documentales arrimadas, apreciadas en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no se evidencia nexo de causalidad entre dichas denuncias y la desvinculación del actor, ni que la Secretaria de Gobierno hubiera actuado desconociendo la Constitución, la Ley y que se violaran los derechcs del demandante, ni que profiriera el acto acusadoTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION "2" SUBSECCION "C" juicio. No. 96-42547 Pag. N. 11 por motivos o con fines contrarios al buen servicio público, o arbitrarios, o caprichosos ni que tuviera ánimo sancionador contra el actor. No se probó que la Secretaria de Gobierno profiriera el acto acusado en represalia o, por motivo de las denuncias del actor sobre irregularidades en los contratos en que el actor era el interventor. No probó que el acto de la declaración de insubsistencia del nombramiento del actor perjudicara el buen servicio público. Las denuncias e investigaciones disciplinarias, penales y las consiguientes responsabilidades de los funcionarios y los señores
probó que el acto de la declaración de insubsistencia del nombramiento del actor perjudicara el buen servicio público. Las denuncias e investigaciones disciplinarias, penales y las consiguientes responsabilidades de los funcionarios y los señores contratistas, son independientes del ejercicio de la facultad nominadora discrecional, con que se profirió el acto acusado, como debe presumirse a falta de prueba en contrario. Las solas afi