TA CUN - 96-42554-(14-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-42554-(14-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUSTITUCION PENSIONAL A HIJAS CELIBES 'N IáLITAR7S-Extinci6fl
¡DERECHOS ADQUIRIDOS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá, D.C., agosto catorce ( 14) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
REF. : PROCESO Nro. 96-42.554
ACTOR: REBECA RUANO BLANCO
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
Extinción Pensión de Beneficiarios. REBECA RUANO BLANCO, identificada con la C.C. No. 41.340.416 de Bogotá, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda ante ésta Corporación el 20 de septiembre de 1996, contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, controversia que se decide mediante ésta providencia. Señalan como PRETENSIONES de la demanda las siguientes: "1.- Que son nulas las resoluciones Nros. 0464 del 29 de marzo de 1996, "por medio de la cual se actualiza la pensión de beneficiarios del señor Coronel ® ENRIQUE RUANO MONZON", 0840 del 21 de mayo de 1996, 'por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0464 del 29 de marzo de 1996, por la señorita REBECA RUANO BLANCO"; y 1521 del 28 de agosto de 1996, "por la cual se extingue la pensión de beneficiarios del
interpuesto contra la Resolución 0464 del 29 de marzo de 1996, por la señorita REBECA RUANO BLANCO"; y 1521 del 28 de agosto de 1996, "por la cual se extingue la pensión de beneficiarios del señor Coronel ® del Ejército ENRIQUE RUANO MONZON", proferidas todas por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares." "2.- Que como consecuencia y a modo de restablecimiento del derecho, se declare y disponga que REBECA RUANO BLANCO continúa siendo beneficiaria de la pensión de beneficiarios de? señor Coronel ® ENRIQUE RUANO MONZON, en la proporción señalada en la Resolución 0393 del 2 de mayo de 1993, o sea en un cincuenta por ciento (50%), hasta el 19 de marzo de 1996, fecha enPROCESO No. 9642.554
ACTOR: REBECA RUANO BLANCO
PAGINA No. 2 la cual falleció la señora ELENA BLANCO Vda. DE RUANO, persona con la cual mi poderdante compartía la pensión anotada, y del ciento por ciento (100%) de ella, por acrecimiento del derecho de su madre, ELENA BLANCO Vda. DE RUANO, desde el 19 de marzo de 1996, fecha en que se produjo su fallecimiento y hasta tanto contraiga matrimonio, tal como lo dispuso el artículo 3 del Acuerdo 324 del 5 de mayo de 1967. "3.- Igualmente, a título de restablecimiento del derecho se deberá ordenar que la demandada incluya en nómina de pensiones, como beneficiaria de la que en vida disfruto el señor Coronel ® ENRIQUE RUANO MONZON, a la demandante REBECA RUANO BLANCO, y
ordenar que la demandada incluya en nómina de pensiones, como beneficiaria de la que en vida disfruto el señor Coronel ® ENRIQUE RUANO MONZON, a la demandante REBECA RUANO BLANCO, y por tanto le pague el ciento por ciento (100%) de tal pensión, mientras continúe sin contraer matrimonio. "4.- De igual manera, a título de restablecimiento del derecho se deberá condenar a la demandada al pago en favor de REBECA RUANO BLANCO, como consecuencia lógica de las declaraciones que anteceden, de las sumas que hubiera dejado de pagarle, reajustadas en la forma como lo establece el art. 178 de¡ C.C.A., y en los términos y condiciones establecidos en el art. 177 ibídem., hasta el día que, en cumplimiento de la sentencia que se profiera en este proceso acogiendo las pretensiones anteriores, se reingrese a mi poderdante a la nómina de beneficiarios y por tanto se normalicen los pagos de las mesadas correspondientes." Los H E C H O S en que se fundamenta la demanda, son los siguientes: "1).- Que por acuerdo No. 470 del 26 de noviembre de 1965 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, aprobado mediante Resolución No. 08956 del 31 de diciembre de 1965 del >Ministerio de Defensa Nacional, se reconoció asignación de Retiro al señor Coronel ® del Ejército ENRIQUE RUANO MONZON, a partir del 16 de diciembre de 1965, en cuantía del 85% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado, por haber prestado un tiempo de servicio de 33 años, 11 meses y 25 días"
de diciembre de 1965, en cuantía del 85% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado, por haber prestado un tiempo de servicio de 33 años, 11 meses y 25 días" "2).- Que por Acuerdo 324 de 1967, de la Junta Directiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se reconoció asignación de beneficiarios por muerte del Coronel ® ENRIQUE RUANO MONZON" "3).- Que mediante Resolución No. 0393 del 2 de mayo de 1983 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se actualizó la pensiónPROCESO No. 96-42.554
ACTOR: REBECA RUANO BLANCO
PÁGINA No. 3 de beneficiarios del señor Coronel ® del Ejército ENRIQUE RUANO MONZON, fallecido el 1 de marzo de 1967, habiendo quedada distribuida la prestación entre los siguientes beneficiarios: Sra. ELENA BLANCO Vda. DE RUANO 50% Srta. REBECA RUANO BLANCO 50% "4).- Que la Caja de retiro de las Fuerza Militares pagó a mi representada, en su condición de Beneficiaría de la pensión mencionada, solo el 12.5% de dicha pensión, desde el 2 de mayo de 1983 y hasta el 29 de febrero de 1996, a pesar de ser beneficiaria de un 50% de conformidad con lo indicado en el punto anterior." "5).- Que mediante Resolución No. 0464 del 29 de marzo de 1996, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resolvió entre otras "declarar que a partir de la ejecutoria del presente acto, se extingue
anterior." "5).- Que mediante Resolución No. 0464 del 29 de marzo de 1996, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resolvió entre otras "declarar que a partir de la ejecutoria del presente acto, se extingue por independencia económica el derecho a REBECA RUANO BLANCO con cédula de ciudadanía No. 41.340.416 de Bogotá, a la cuota parte que venía percibiendo dentro de la pensión de beneficiarios del señor Coronel ® ENRIQUE RUANO MONZON, en virtud de lo establecido en el Decreto Ley 1211 de 1990" y" ordenar el acrecimiento de la cuota parte referida en el artículo precedente, en favor de la señora ELENA BLANCO Vda. DE RUANO desde la ejecutoria del presente acto." "6).- La Resolución anotada en el hecho que antecede nunca fue notificada a mi poderdante en legal forma." "7). La Resolución No. 0464 nunca fue objeto de recursos alguno de parte de mi poderdante, por razón anterior." 8).- El día 21 de mayo de 1996, y sin mediar recurso alguno de parte de la hoy demandante, dados los antecedentes anteriores, la demandada profiere la Resolución No. 0840, que en su encabezamiento dice: "por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 0464 del 29 de marzo de 1996, por la señorita REBECA RUANO BLANCO", la cual se resuelve "No reponer la resolución 464 del 29 de marzo de 1996 de esta Caja...." Y " Confirmar en todo el acto administrativo recurrido." "9). La demandante, mediante comunicación de julio 16 de 1996,
resuelve "No reponer la resolución 464 del 29 de marzo de 1996 de esta Caja...." Y " Confirmar en todo el acto administrativo recurrido." "9). La demandante, mediante comunicación de julio 16 de 1996, pidió el acrecimiento de su cuota parte por muerte de su madre, quien tenía el otro 50% de la pensión en referencia, y en respuesta recibió la resolución, 1521 del 28 de agosto de 1996, "por la cual sePROCESO No. 96-42.554
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PAGINA No. 4 extingue la pensión de beneficiarios del señor Coronel ® del Ejercito ENRIQUE RUANO MONZON." "10).- La Resolución de que habla el hecho anterior fue notificada el día 19 de septiembre de 1996 y contra ella no se interpuso recurso alguno por cuanto su ilegalidad no es autónoma sino que proviene y se deriva de la ilegalidad de las Resoluciones Nros. 0464 y 0840, toda vez que se dicta como consecuencias de estas." "11),- En la fecha de la presentación de esta demanda, me estoy dando por notificado, a nombre de mi representado, por conducta concluyente, de las resoluciones Nros, 0464 y 0840 aquí demandadas, por lo que solo a partir de hoy le so oponibles a ella. "12).- La demandante jamás ha dado su consentimiento para la administración le quite su derecho a la sustitución pensional, y en verdad que ésta ni siquiera se lo ha solicitado." 1113).- La demandante no ha contraído matrimonio y permanece célibe." Invoca como N O R M A S y 10 L A D A S las siguientes:
verdad que ésta ni siquiera se lo ha solicitado." 1113).- La demandante no ha contraído matrimonio y permanece célibe." Invoca como N O R M A S y 10 L A D A S las siguientes:
Constitución Nacional: Artículo 58.
Código Contencioso Administrativo: Artículo 76 y 85. Ley 126 de 1959 Decreto 1211 de 1.990: Artículos 188. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 38) auto admisorio de la demanda fue notificado a la Entidad demandada (folio 38 vuelto del Exp), quien designó apoderado, el cual contestó las demanda en el memorial visible a (folios 44 a 66 del Exp).PROCESO No. 96-42.554
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Ordenado el traslado para alegar de conclusión (folio 86 del Exp), los apoderados de la parte actora y de la entidad demandada presentaron sus alegatos en memoriales visibles a folios 87 a 91 del Exp). El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA SEPTIMO LO JUDICIAL emitió concepto visible a folios 94 a 101del expediente, solicitando negar las pretensiones del libelo. LA SALA, para resolver, por encontrarse el proceso para fallo, hace las siguientes, CONSIDERACIONES: Recapitulando, la Actora, Impetra la Nulidad de las resoluciones Nos. 0464 del 29 de marzo de 1996, 0840 del 21 de mayo de 1996 y 1521 del 28 de agosto de 1996, proferidas todas por el Director General de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares,
marzo de 1996, 0840 del 21 de mayo de 1996 y 1521 del 28 de agosto de 1996, proferidas todas por el Director General de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, mediante las cuales se le declaró extinguida por independencia económica la cuota parte que venía percibiendo dentro de la pensión de beneficiarios del señor Coronel ® ENRIQUE RUANO MONZON (folio 2); no se repone la anterior providencia (folio 6) y decreta la extinción de la pensión de beneficiarios por el fallecimiento de la única beneficiaria señora Elena Blanco Ruano (folio 13) A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare y se disponga que REBECA RUANO BLANCO continua siendo beneficiaria de la pensión de beneficiarios de su difunto padre.PROCESO No. 96-42.554
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De conformidad con el libelo demandatorio, especialmente, lo señalado en el CONCEPTO DE VIOLACION que trae la demanda, se establece que los cargos que se esgrimen contra los actos acusados, son los que a continuación se sintetizan: 1) El articulo 188 del decreto No. 1211 de 1990, no es aplicable a la demandante: "... ya que esta se aplica a la pensiones que se otorguen a partir de la vigencia de este decreto y no a las pensiones que se hayan otorgado con anterioridad, porque ello sería violar abiertamente los derechos adquiridos de los beneficiarios de la pensión." ( Folio 26 exp.) 2) El decreto 1211 de 1990, establece una nueva causal de extinción , como lo es la independencia económica, la cual no se encontraba establecía en la ley 126 de 1959.
- El decreto 1211 de 1990, establece una nueva causal de extinción , como lo es la independencia económica, la cual no se encontraba establecía en la ley 126 de 1959.
Señala además que debe declararse como" beneficiaria del 100% de la pensión y hasta tanto permanezca célibe por no contraer matrimonio, de acuerdo a la prescrito en la norma vigente para la fecha en que adquirió su derecho". (folio 27 exp.) 3) Por último señala que los acusados quebranta el articulo 73 del C.C.A, sobre la revocación de los actos de carácter particular y concreto. En ese mismo orden, procede la Sala de decisión a considerar los cargos que se dejan enlistados, de la siguiente, manera: La normas que le sirven de sustento a los actos acusados son los artículos 188 y 250 del Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, los cuales son del siguiente tenor literal: "A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o gocen de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún ( 21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de los veinticuatroPROCESO No. 96-42.554
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cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de los veinticuatroPROCESO No. 96-42.554
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PAGINA No. 7 (24) años cuando unos y otros hayan dependido económicamente M oficial o suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios...". "....la extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente..." El articulo 250 Ibídem preceptúa: "A partir de la vigencia del presente decreto, las hijas célibes del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, en actividad o en goce de asignación de retiro o pensión, por las cuales se tenga derecho a devengar subsidio familiar y la prestación de servicios médicos asistenciales, continuará disfrutando de tales beneficios mientras permanezcan en estado de celibato y dependan económicamente de oficial o suboficial. Igualmente, tendrán derecho a sustitución pensional, siempre y cuando acrediten los requisitos antes señalado. La H. Corte Constitucional en sentencia de 12 de noviembre de 1992 declaró inexequible las expresiones "Célibes" y "permanezcan en estado de celibato" para dejar como único requisito la dependencia económica, esto es, aquella situación en que la persona no puede atender por si misma a su congrua subsistencia debiendo recurrir para ello el sostén económico que puede ofrecerle el oficial o suboficial del cual aparece como dependiente" tal como se indica en el artículo 252 del referido decreto. En aquella oportunidad la Corte Constitucional, estimó que el precepto discriminaba entre solteras y casadas, y entre la unión de hecho y el matrimonio.
dependiente" tal como se indica en el artículo 252 del referido decreto. En aquella oportunidad la Corte Constitucional, estimó que el precepto discriminaba entre solteras y casadas, y entre la unión de hecho y el matrimonio. Para la Sala es claro que a partir de la vigencia del decreto 1211/90, las hijas del personal de oficiales o suboficiales que gocen de una pensión beneficiarios tendrá derecho a continuar disfrutando de ella en el evento que se encuentre imposibilitadas para atender por sí mismas su congrua subsistencia. Dice una añeja formula de interpretación judicial que donde la ley no distingue no le es permitido al interprete hacerlo. De tal suerte que, si el decreto 1211 de 1990, noPROCESO No. 96-42.554
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PAGINA No. 8 condicionó su aplicabilidad a la diferenciación alegada por el demandante sobre si se tratan de pensiones de posteriores o anteriores a su entrada en vigencia, no le es permitido al interprete hacerlo. Las normas legales son de aplicación inmediata, a menos que la ley expresamente disponga lo contrario. La nueva ley no entra a regular el derecho pensional del cual se deriva la pensión de beneficiarios, si no a crear nuevas condiciones para su goce, las cuales no solo se refieren a las situaciones futuras, sino también a las que se encuentren consolidadas. Ese es el verdadero sentido del decreto cuya inaplicación se solicita. Además que, no es posible aplicar normas o leyes que actualmente se encuentran derogadas. Los derechos que surge de las sustituciones pensiónales, la pensión de beneficiarios o de sobrevivientes, se encuentran sujetos a determinadas condiciones previstas en la ley,
Además que, no es posible aplicar normas o leyes que actualmente se encuentran derogadas. Los derechos que surge de las sustituciones pensiónales, la pensión de beneficiarios o de sobrevivientes, se encuentran sujetos a determinadas condiciones previstas en la ley, por tanto, no es acertado hablar en éste campo de derechos adquiridos intangibles o concedidos a perpetuidad. El derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes no tiene el carácter de vitalicio, sino que se encuentra condicionado a que los beneficiarios cumplan ciertos requisitos y formalidades exigidas en la ley. En estos casos, el derecho deberá ser respetado y permanecerá vigente, siempre y cuando no se de las causales fijadas en la ley para su extinción. En otras palabras, es la ley la que determina la extinción del derecho, al sobrevenir el hecho constitutivo de la causal. Así las cosas, los actos administrativos no desconocen derechos adquiridos, ni el articulo 73 del C.C.A., entre otras cosas, porque los acusados no revocan ningún acto administrativo de carácter particular y concreto, sino que es la formalización de una situación prevista en la ley. El derecho se termina cuando acontece la condiciónPROCESO No. 96-42.554
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PÁGINA No. 9 resolutoria, que en el presente caso, fue prevista en el articulo 3 del Acuerdo 324 de mayo 5 de 1967, en la cual se reconoció la asignación de beneficiarios. En al actualidad la condición de hija célibe no tiene ninguna incidencia en el disfrute del derecho reclamado, sino el hecho que pueda o no pueda atender su congrua subsistencia.
mayo 5 de 1967, en la cual se reconoció la asignación de beneficiarios. En al actualidad la condición de hija célibe no tiene ninguna incidencia en el disfrute del derecho reclamado, sino el hecho que pueda o no pueda atender su congrua subsistencia. Ahora bien, la razón de hecho y de derecho en que se fundamentan los actos acusados consiste en que la demandante, REBECA RUANO BLANCO, en declaración presentada ante el Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar, manifestó ser FISIOTERAPEUTA, hecho que la acredita como persona económicamente independiente y da lugar de acuerdo con la ley a la extinción de su cuota parte pensional. En Reiteradas oportunidades ha dicho este Tribunal que los Actos Administrativos, como es le caso de las resoluciones acusadas, se encuentra amparados por las presunciones de legalidad y veracidad, las cuales por ser consideradas de orden legal . admite prueba en contrario (luris tantum). Esta presunción hace que la carga o el peso de la prueba en los procesos contenciosos administrativos, en los que se discute la inexactitud de los motivos invocados (falsa motivación) le corresponda exclusivamente a la parte demandante, quién deberá suministrar las pruebas necesarias tendientes a destruir tal presunción,.cj,1 mt Observa la Sala que, las pruebas aducidas por el demandante no alcanza a destruir las presunción legal mencionada y por consiguiente, el Acto Administrativo conserva su plena validez, pues debe presumirse que su expedición estuvo ajustada a Derecho. En efecto, sin desconocer el complejo problema del desempleo en el país, debe señalarse que la persona que obtenido un titulo profesional se encuentra en situación y
plena validez, pues debe presumirse que su expedición estuvo ajustada a Derecho. En efecto, sin desconocer el complejo problema del desempleo en el país, debe señalarse que la persona que obtenido un titulo profesional se encuentra en situación y en capacidad de conseguir el sustento económico que le garantice su congruaPROCESO No. 96-42.554
ACTOR: REBECA RUANO BLANCO PAGINA No. 10 subsistencia y sus necesidades mínimas. La accionante no acredita tener impedimento físico o mental alguno.
A juicio de la Sala no obra dentro del proceso ninguna probanza que desvirtué lo sostenido en el acto acusado, ni que para dar su declaración haya sido presionada u obligada, por consiguiente, debe concluirse que la demandante tiene capacidad económica para atender sus necesidades básicas. La pensiones de sobrevivientes, tiene como objetivo fundamental atender el riesgo social que se ocasiona con la muerte del pensionado fallecido, a fin de proteger a aquellas personas vulnerables, como sus hijos menores o dependientes económicamente del causante, que no tendrían recursos para una vida digna o para seguir sus estudios. Tales prestaciones sociales debe ser recibidas como un beneficio de carácter temporal hasta tanto los menores o los estudiantes se encuentre en capacidad para velar por ellos mismos pero no pueden entenderse concedidas a perpetuidad, porque, entonces, se desconoce la concepción filosófica del riesgo social que se pretende proteger y de contera, se produce una concentración de riqueza injusta e ilegal. Suficientes los anteriores razonamientos, para desestimar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
contera, se produce una concentración de riqueza injusta e ilegal. Suficientes los anteriores razonamientos, para desestimar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERA.- Niegánse las pretensiones de la demanda.PROCESO No. 9642.554
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SEGUNDA.- Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección devuélvase al interesado la suma que se ordeno pagar para gastos del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente. CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta No. 33 de la fecha.