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TA CUN - 96-42561-(30-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-42561-(30-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DL-7=113i GE;71=712-NI, DE LA POLI-L.11L - Facultad discrecional / 031,I17E DE EVALUACION DE OFICIALES - Concc.-Ipto previo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

Magistrada Ponente: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá, D.C. treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) EXPEDIENTE : No. 9642561

DEMANDANTE : CARLOS ARTURO DIAZ

MORENO

DEMANDADA : NPOLINAL

CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO CARLOS ARTURO DIAZ MORENO, debidamente representado por apoderado, demanda a la Nación - Policía Nacional, en uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de que se hagan las

siguientes declaraciones: DECLARACIONES: "PRIMERA : Declarar la nulidad integral del acto administrativo complejo compuesto de la siguiente manera:EXPEDIENTE No. 42561 2 "A) Del Acta No 097 de mayo 6 de 1996 contentiva de la reunión del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, mediante el cual se recomienda al Gobierno Nacional el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, al Cabo Segundo Carlos Arturo Díaz Moreno. "B) De la Resolución No 002722 del 22 de mayo de 1996, expedida por el Dirección General de la Policía Nacional, contentiva del retiro del servicio activo a un personal de Suboficiales de dicha Institución. (en lo pertinente a mi patrocinado Díaz Moreno).

Dirección General de la Policía Nacional, contentiva del retiro del servicio activo a un personal de Suboficiales de dicha Institución. (en lo pertinente a mi patrocinado Díaz Moreno). "SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene A LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, a reintegrar al Cabo Segundo Carlos Arturo Díaz Moreno al servicio de la Policía Nacional y a pagarle a título indemnizatorio todos los sueldos con los aumentos legales y prestaciones sociales, causados entre el retiro del servicio activo y el reintegro, declarándose que no ha habido solución de continuidad de mi representado, al pago de 1000 gramos oro por concepto de perjuicios morales.

TERCERA: Que como consecuencia se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, a pagar a mi poderdante los ajustes de las condenas anteriores, según el índice más alto del los precios del consumidor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 178 del Decreto No 01 de 1994, sobre liquidación. "CUARTA: Condenar en costas a la demandada. (fI 20-21) HECHOS Y OMISIONES "PRIMERO.- El Cabo Segundo Carlos Arturo Díaz Moreno, ingresó a la Policía Nacional, como agente alumno en la Escuela de Carabineros de Suba "Alfonso López Pumarejo" el día 9 de marzo de 1987 y dado como Agente Profesional el 1° de octubre del mismo año. "SEGUNDO.- El Cabo Segundo Carlos Arturo Díaz Moreno, se desempeño como agente profesional en las diferentes estaciones de Policía de la ciudad

Profesional el 1° de octubre del mismo año. "SEGUNDO.- El Cabo Segundo Carlos Arturo Díaz Moreno, se desempeño como agente profesional en las diferentes estaciones de Policía de la ciudad de Santafé de Bogotá desde el 1° de octubre de 1987. "TERCERO.- El demandante Díaz Moreno, realizó curso de Suboficial en la Escuela de Carabineros "Alejandro Gutiérrez", en la ciudad de ManizalesCaldas , el 15 de junio al 26 de agosto de 1993 y el 1° de septiembre del mismo año fue ascendido como Cabo Segundo de la Policía Nacional. "CUARTO.- Seguidamente en su calidad de Cabo Segundo, fue designado para prestar sus servicios en la Dirección de la Policía Antinarcóticos en la ciudad de Santafé de Bogotá, donde posteriormente su enviado a efectuar un seminario de "Jungla en el Barracón (Guaviare) permaneciendo desde el 11 de septiembre hasta el 18 de octubre de 1993, así mismo se le destinó a prestar servicios en la XIII compañía antinarcóticos con sede en Mariquita (Tolima) en donde permaneció del 8 de noviembre de 1993 hasta el 22 de enero de 1995, regresando a su sede principal.EXPEDIENTE No. 42561 3 "QUINTO.- El día 18 de enero de 1996, nuevamente fue trasladado al VI Compañía Antinarcóticos con sede en la ciudad de Villavicencio (Meta) hasta el día 28 de febrero del mismo año. "SEXTO.- Durante su permanencia en la ciudad de Villavicencio, exactamente el día 27 de febrero de 1996, mi poderdante Cabo Segundo

hasta el día 28 de febrero del mismo año. "SEXTO.- Durante su permanencia en la ciudad de Villavicencio, exactamente el día 27 de febrero de 1996, mi poderdante Cabo Segundo Díaz Moreno, presentó ante el Teniente Comandante de la Compañía Sexta de Antinarcóticos de esa ciudad, un informe sobre una novedad ocurrida con el auxiliar de Policía de nombre RICO PALACIOS CRJSTIAN, consistente en que el citado Auxiliar se evadió de las instalaciones sin presentarse a la instrucción de Armamento ordenada por el Comando de la Compañía así mismo para ese día, dejó abandonado cuatro proveedores que estaban a su cargo, descuidando de esta manera la seguridad. "SEPTIMO.- Como consecuencia y en retaliación de lo anterior, el Teniente, DAGOBERTO BUSTAMANTE MEDINA, comandante de la Sexta Compañía Antinarcóticos con sede en Villavicencio, envía un informe a la Inspección General en donde se indica que por versiones de algunos auxiliares de policía tuvo conocimiento que el día 27 de febrero de 1996, cuando el Suboficial Carlos Arturo Díaz Moreno, realizaba un puesto de control, recibió una suma de dinero del ayudante de un bus intermunicipal, a fin de dejarlo en libertad. "OCTAVO.- Del informe anterior enunciado, la dependencia competente da traslado al Juzgado Cincuenta y Dos (52) de Instrucción Penal Militar, asignado en la Policía Nacional , en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., con el objeto de que se abra la Investigación Penal contra el Cabo Segundo CARLOS ARTURO DIAZ MORENO, Por el presunto delito de Concusión.

asignado en la Policía Nacional , en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., con el objeto de que se abra la Investigación Penal contra el Cabo Segundo CARLOS ARTURO DIAZ MORENO, Por el presunto delito de Concusión. "NOVENO.- A los auxiliares d Policía que le dieron las versiones al Comandante de la Compañía Sexta Antinarcóticos de Villavicencio y que originaron la investigación penal antes citada, la Inspección General de Policía Nacional les inició un informativo disciplinario, por estos mismos hechos, en donde últimas son sancionados con represión severa, situación que no ocurrió con mi representado, toda vez, que internamente no se le inició ningún informativo. "DECIMO.- El Juzgado Cincuenta y dos (52) de Instrucción Penal Militar de la ciudad de Santafé de Bogotá, mediante providencia del dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), luego de estudiar y analizar minuciosamente el caudal probatorio obrante, resolvió abstenerse de abrir investigación penal en contra del Cabo Segundo de la Policía Nacional, Carlos Arturo Díaz Moreno por el presunto delito de Concusión, ordenando el archivo de las diligencias. "DECIMO PRIMERO.- El día 29 de marzo de 1996, mediante oficio No 0844 suscrito por el Subdirector de Antinarcóticos (e) y dirigido al Coronel Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional, presenta al señor Cabo Segundo Carlos Arturo Díaz Moreno, a quien se le dió término de comisión en esta especialidad. "DECIMO SEGUNDO.- El día 1° de abril de 1996, el Cabo Segundo,

Cabo Segundo Carlos Arturo Díaz Moreno, a quien se le dió término de comisión en esta especialidad. "DECIMO SEGUNDO.- El día 1° de abril de 1996, el Cabo Segundo, Carlos Arturo Díaz Moreno, fue asignado al grupo de Suboficiales - Nivel Ejecutivo de la Dirección de la Policía Nacional hasta el 19 de abril de 1996,EXPEDIENTE No. 42561 4 fecha en que se llamó a efectuar curso de ascenso para grado de Cabo Primero en la Escuela "Gonzalo Jiménez de Quesada". "DECIMO TERCERO Durante el tiempo en que mi mandante Cabo Segundo Carlos Arturo Díaz Moreno, prestó sus servicios a la Policía Nacional cumplió sus funciones con eficiencia, consagración, buena conducta; condicionamiento, éstos que unidos a la honestidad, experiencia y trayectoria, lo hicieron acreedor a recibir reconocimientos, como bien reposan en su intachable Hoja de Vida demostrando así una excelente prestación de sus servicios. "DECIMO CUARTA.- La presente acción de nulidad con restablecimiento del derecho que impetro no ha caducado ni prescrito, por lo que me encuentro en término para hacerlos.(fl 21 -23) NORMAS VIOLADAS Se estima que con la actuación administrativa acusada, se violaron los arts, 1, 2, 6, 25, 29, 53, 123 y 125 -1- ; 150 num. 10, 218 y 220 de la Constitución Nacional; Artículos 7,12,75 y s.s del Decreto 573 del 4 de Abril de 1995; Artículos 36 y 85 del C.C.A. Decreto 354 del 11 de febrero de 1994 en su art.

Nacional; Artículos 7,12,75 y s.s del Decreto 573 del 4 de Abril de 1995; Artículos 36 y 85 del C.C.A. Decreto 354 del 11 de febrero de 1994 en su art. 2,3,95 y s.s (fi 23) El Concepto de Violación se encuentra esbozados a los folios 24 a 30. COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente el Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, teniendo en cuenta que el salario devengado mensualmente por el actor era de $480.11 0,00 que al multiplicarse por el número de días entre la expedición del acto y la presentación de la demanda arroja un total de $2.243.180,00 cantidad suficiente para acceder a la segunda instancia (D. 597/88) ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la Entidad Demandada se ratifica en las razones expuestas al momento de contestar la demanda. (fi 216220). El apoderado de la parte Demandante manifiesta lo siguiente:EXPEDIENTE No. 42561 5 (". 39) . "Las normas contenidas en el Decreto 573 están dirigidas para permitirle a la Policía Nacional en particular excluir de sus filas a los integrantes de la misma SOBRE QUIENES HAYA GRAVES INDICIOSA, O DESDE LUEGO PRUEBAS SUFICIENTES DE QUE NO SOSN APTOS para cumplir la misión encomendada, en el caso que nos ocupa se tomó la decisión para atender a la sugerencia del Comandante de la Sexta Compañía como ya se anotó, de haber esperado las resultas del proceso no se hubiera proferido la decisión injusta."(fi. 241).

a la sugerencia del Comandante de la Sexta Compañía como ya se anotó, de haber esperado las resultas del proceso no se hubiera proferido la decisión injusta."(fi. 241). El Ministerio Público representado por la Procuradora Doce en lo Judicial se remite a dicha decisión (Sección Segunda Subsección "A". Sentencia de fecha Agosto 15 de 1997, Magistrada Ponente Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN, Proceso No 9438914), por el cual se niegan las pretensiones de la demanda (fi. 209). ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 18 de septiembre de 1996 (fi. 34); se admitió el 25 de octubre de 1996 (fi. 36); se decretaron pruebas por auto del 7 de marzo de 1997 (fi. 59); se dio traslado a las partes y al Ministerio Público mediante auto del 10 de octubre de 1997 (fi. 208). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Se demanda a la Nación - Policía Nacional - a efecto de que se declare la nulidad del Acto No 097 de 1996 que contiene el conceptoEXPEDIENTE No. 42561 6 del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y recomienda al Gobierno el retiro del servicio activo del actor; de la resolución 2722 del Director General que procede al retiro. Solicita como medidas de restablecimiento el reintegro al cargo y pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación del

retiro del servicio activo del actor; de la resolución 2722 del Director General que procede al retiro. Solicita como medidas de restablecimiento el reintegro al cargo y pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación del servicio, así como el pago de los intereses y reajustes de ley; todo esto unido a la declaratoria de no solución de continuidad en la prestación de sus servicios y al pago de perjuicios morales. - Anota la Sala que esta determinación Administrativa fue tomada por el Director General de la entidad, en uso de las facultades que le confieren los arts. 75 y 76 del decreto 41 de 1994 modificados por los artículos 6° y 7° numeral 2° literal f) del Decreto 573 de 1995, concordado con el W. 12 ibídem -. 2.- Los cargos elevados por el demandante contra los actos administrativos acusados se compendian así:

2.1 DESVIACIÓN DE PODER.

Porque hay relación de causalidad entre el investigativo penal que se le siguiera al actor y el acto de retiro (ver Fi. 25). Luego de citar doctrina y jurisprudencia con relación a lo que constituye dicho cargo, estima el actor que el vicio de desviación se dio porqueEXPEDIENTE No. 42561 7 la vinculación del actor DIAZ MORENO a una investigación penal seguida ante el juzgado 52 penal militar, fue lo que causó la recomendación de retiro dada por el Comité de Evaluación. En consecuencia se le retiró sin previamente habérsele demostrado la ineptitud, inmoralidad e incompetencia ; y así el acto esta viciado de nulidad. Además el comité de evaluación no hace un análisis previo sobre su hoja de

En consecuencia se le retiró sin previamente habérsele demostrado la ineptitud, inmoralidad e incompetencia ; y así el acto esta viciado de nulidad. Además el comité de evaluación no hace un análisis previo sobre su hoja de vida, circunstancia que debió analizarse, para deducir la conveniencia o no del mismo en la entidad. 2.2 VIOLACION NORMATIVA.- La refiere al Acta erigida por el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y es así como considera que lo expresado en ella violó los art. 2, 3 del Decreto 354 de 1994 que constituye el Reglamento de Evaluación y Calificación para la Policía Nacional; y procede a señalar cómo debe hacerse la predicha evaluación y calificación para los oficiales y la obligación de notificar dicha decisión; la comunicación que debe darse del servicio que llevó al Comité a recomendar dicho retiro. Dice el actor, que pese a la relativa discrecionalidad otorgada a la Policía Nacional, no por ello debe entenderse que quedan suspendidas las demás normas contempladas en otros estatutos vigentes de la Policía Nacional, tales como el art. 12 del Decreto 573 de 1995 y la misma Constitución Nacional en el art. 218; normas de las cuales desprende la necesidad de que el Comité Evaluador verifique si los Oficiales, Suboficiales y Agentes están cumpliendo correctamente con su deber y si se dan las exigencias de confiabilidad yEXPEDIENTE No. 42561 8 exigencia, que implica que los altos mandos de la Institución puedan contar con el personal a su mando: entonces dice, debe basarse en las razones del servicio la decisión que tome el Gobierno o la Dirección General acerca del retiro, para evitar una arbitrariedad.

exigencia, que implica que los altos mandos de la Institución puedan contar con el personal a su mando: entonces dice, debe basarse en las razones del servicio la decisión que tome el Gobierno o la Dirección General acerca del retiro, para evitar una arbitrariedad. 2.3. INFRACCION A NORMAS CONSTITUCIONALES.- Las de los artículos 2, 6 y 123. 3.- ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.- Por su parte la entidad demandada, señala que basó su acto en el Decreto 41 de 1994, arts. 75 y 76, modificados por los arts. 6° y 7° num. 2 lit. O del Decreto 573 de 1995, en concordancia con el art. 12 ejusdem, los cuales autorizan el retiro del servicio activo de los Oficiales y Suboficiales con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el art. 50 del Decreto 41 de 1994. Que el art. 12 de dicho decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-525 del 16 de noviembre de 1995 en la cual expresó en algunos de sus párrafos: "En el caso concreto de la Policía Nacional, en los cuales los valores de la disciplina, la moralidad y eficiencia adquieren características relevantes, considerando la naturaleza de la misión a ella encomendada, el instrumento de la discrecionalidad en cabeza de sus directivas, en lo que toca en el mantenimiento o promoción del personal subalterno tanto de Oficiales comoEXPEDIENTE No. 42561 9 de Suboficiales, como de Agentes, cobra especial importancia. Más si se tiene

mantenimiento o promoción del personal subalterno tanto de Oficiales comoEXPEDIENTE No. 42561 9 de Suboficiales, como de Agentes, cobra especial importancia. Más si se tiene en cuenta la posibilidad de que toda su actividad esté totalmente reglada, en que el acto humano tiene un espacio indeterminado de proyección ante las contingencias impredecibles que la norma jurídica no alcanza a tipificar por imposibilidad material, y sobre todo, que una Institución de esta naturaleza exige que en aras de su correcto funcionamiento se exijan procedimientos ágiles que se adecúen a los casos concretos y específicos"(fl. 53). Afirmó la parte opositora que el concepto de Comité, cuya nulidad también se plantea, no está sometido a requisitos ni condiciones, sino que solamente deben estar ajustados a los fines del buen servicio. Y así propende porque se nieguen las súplicas de la demanda.

4. El Ministerio Público representado por la Procuradora Doce en lo Judicial al momento de rendir su concepto se remite a la decisión del Tribunal. (fi. 209).

S. La Sala para decidir encuentra que las pretensiones no están llamadas a prosperar por lo siguiente: 5.1. Según el extracto de la hoja de vida (fi. 45) el actor DIAZ MORENO había ingresado a la Institución el 9 de marzo de 1987 como Agente Alumno, habiendo pasado al grado de CABO SEGUNDO mediante Resolución 2722 de 1996 del cual fue retirado por voluntad de la Dirección General. 5.2. Según Acta No 097 del 6 de mayo de 1996 el Comité de Evaluación de Oficiales superiores recomendó por razones del servicio su retiro absoluto de

de 1996 del cual fue retirado por voluntad de la Dirección General. 5.2. Según Acta No 097 del 6 de mayo de 1996 el Comité de Evaluación de Oficiales superiores recomendó por razones del servicio su retiro absoluto de la Institución (fi. 6).EXPEDIENTE No. 42561 10 5.3. Finalmente mediante la Resolución 2722 del 6 de mayo de 1996 el Director General de la Policía ordena su retiro por razones del servicio (fl.2). DECISION DE LOS CARGOS.- El de desviación de Poder. Tendiente a demostrar dicho cargo solicitó y obtuvo el actor copias de los oficios calendados el 2 y 28 de febrero, ambos de 1996, mediante los cuales Comandante de la Segunda Escuadra de la Sexta Compañía de la Dirección de Antinarcóticos, informa y complementa en su orden, una novedad ocurrida respecto del AP. RICO PALACIOS CRISTIAN; y de la providencia del 18 de junio de ese año del Juzgado de Instrucción Penal Militar que se abstiene de abrir investigación penal contra el actual actor por el presunto delito de Concusión. (Se observa del contexto de la providencia que mediante informe suscrito por el Teniente DAGOBERTO BUSTAMANTE MEDINA, por hechos posiblemente ocurridos el 27 de febrero de 1996 se abrió la investigación penal en contra del demandante DIAZ MORENO, investigación en la que depuso como testigo el auxiliar CRISTIAN PALACIOS, de quien en esa misma fecha se quejara el actor ante el Comandante de la Sexta Compañía). Para concluir el marco del asunto observa la Sala, que por providencia del 14 de abril de 1996 del Comandante de la Sexta Compañía de

se quejara el actor ante el Comandante de la Sexta Compañía). Para concluir el marco del asunto observa la Sala, que por providencia del 14 de abril de 1996 del Comandante de la Sexta Compañía de Antinarcóticos que pone fin al disciplinario No 003 seguido por la Institución por faltas consistentes en recibo de dineros en forma irregular; en dicha providencia se exonera de responsabilidad al citado DIAZ MORENO, a la postre Comandante de Escuadra.EXPEDIENTE No. 42561 11 Analizado cuidadosamente el material allegado, encuentra la Sala que es cierto que respecto del actual demandante se iniciaron investigativos de tipo penal y disciplinario: el último fallado antes de oírse al Comité de Evaluación y por supuesto, de operarse el retiro. El primero fue fallado con abstención de investigación penal, pero en fecha posterior al retiro. Quedaría por escrutar el nexo de causalidad que pudo tener la medida de retiro con el investigativo penal que se encontraba en toda su dinámica, a la fecha del acto acusado de retiro. Dificil resulta para la Sala, dar por sentado en éste ligamen de intercalación estrecha entre los dos acontecimientos: investigación penal - retiro de la Policía. Se sostiene lo anterior, por que no se tiene la evidencia procesal de que el Director, el nominador del Agente, haya procedido a retirar por la existencia del investigativo penal seguido a su subalterno. La prueba que desvirtúe la presunción de legalidad que reviste el acto impugnado, no la ofrecido el demandante; y en cambio si el Director estaba autorizado con facultad discrecional, según la normativa legal que sirvió de

La prueba que desvirtúe la presunción de legalidad que reviste el acto impugnado, no la ofrecido el demandante; y en cambio si el Director estaba autorizado con facultad discrecional, según la normativa legal que sirvió de preámbulo para expedir el acto, para proceder a su remoción. Cargos que no están llamados a prosperar, como quiera que el Decreto de retiro es muy claro en su motivación al expresar que éste se hizo en uso de las facultades que le confieren los artículos 6 y 12 del Decreto 573 de 1995. No era entonces, necesario el adelantamiento de proceso ni procedimiento alguno; bastaba con la voluntad de la administración.EXPEDIENTE No. 42561 12 Con relación a la no existencia de un análisis previo que conste que hubiera hecho el Comité de Evaluación para haber recomendado retirar el actor, debe decir la Sala con la parte opositora, que de acuerdo con la normativa propia que es el Decreto 573 de 1995, dicho concepto del Comité de Evaluación de Oficiales, no está sometido a requisitos, condiciones, ni motivaciones; sino que solamente debe estar ajustado, dicho concepto a los fines del buen servicio de la Institución, entonces si la norma no lo exige, no había razón legal para que el Comité de Evaluación agotara los pasos requeridos y echados de menos por el accionante. Aquí es donde se crea una presunción de legalidad del acto, presunción que lleva ínsita la búsqueda del buen servicio público, el cual es claro, se puede infirmar, pero que en todo caso le corresponde dicha carga probatoria al actor, quien pretende debilitar tal presunción. De la pretendida Violación Constitucional.- (Decreto 354 de 1994, arts. 2, 3, 5)

infirmar, pero que en todo caso le corresponde dicha carga probatoria al actor, quien pretende debilitar tal presunción. De la pretendida Violación Constitucional.- (Decreto 354 de 1994, arts. 2, 3, 5) No se presenta violación, ya que el retiro no obedeció al desarrollo y cumplimiento del Decreto 354 por el cual se modifica el reglamento de evaluación y clasificación del personal de la Policía Nacional. Señalando este Estatuto que el sistema de Evaluación y Clasificación, es un proceso continuo y permanente, por medio del cual se emiten juicios de valor, basados en informaciones procedentes de diferentes fuentes, con el fin de determinar las condiciones exigidas por la Institución, para así cumplir con uno de sus objetivos que es mantener al servicio de la Institución al personal mejor calificado; y en este caso el retiro del actor no obedeció a los parámetros establecidos en el decreto en comento, ya que éste establece una evaluación,EXPEDIENTE No. 42561 13 diferente a la que se presentó con base en la facultades otorgadas por el Decreto 573 de 1995. De la expedición irregular del acto.- Fundamentado en que el Acta No 097 del seis de mayo de 1996 del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, no expresa las razones que tuvo en cuenta el Comité para recomendar el retiro. Para la Sala, el art. 7 del Decreto 573 de 1995 que autoriza el retiro del servicio activo del personal de Oficiales y Suboficiales, por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía, según el caso , y que modificó el art. 76 del D. 41 de 1994, estatuye en el art. 12 lo siguiente:

del servicio activo del personal de Oficiales y Suboficiales, por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía, según el caso , y que modificó el art. 76 del D. 41 de 1994, estatuye en el art. 12 lo siguiente: "Art. 12. Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994" 'ii' al referir al concepto del Comité no señala que esté debidamente motivado: por sustracción, tampoco deben evidenciarse las razones que el Comité tuvo en el concepto que se dictó previo al retiro. La nulidad del Acta del Comité, por ser un acto de trámite no es objeto de control jurisdiccional. Respecto de éste, la Sala debe inhibirse.WILLIAM GI DO GIRALDO JOSE HE Ma strado

ORIA LOZANO EXPEDIENTE No. 42561 14

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: INHIBIRSE respecto de la nulidad del Acta No. 097 de 1996 del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, por lo dicho en la motiva. NEGAR las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, Y CUMPLASE

de Evaluación de Oficiales Superiores, por lo dicho en la motiva. NEGAR las pretensiones de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No. 13.

mwiliA(1111A4-ND IEZ DE ALBARIACIN/

Magistrada

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