TA CUN - 96-42569-(05-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-42569-(05-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
. ::
DOTACiO ÓS1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., septiembre cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref. Proceso No 96-42569. ACTOS DISTRITALES
Demandante: DARlO FLOREZ PUENTES
SANTAFE DE BOGOTA D.C.
Controversia: Dotaciones.
El demandante, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA.- Decretar la nulidad del acto administrativo número 96-420-0000-1355 de Agosto 21 de 1996, proferido por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, por ser violatorio y contrario a la constitución y a las leyes. SEGUNDA.- Decretar la nulidad y/o en su defecto se declare su ineficacia del acto administrativo Decreto núm - L88 del 29 Junio de 1994, proferido por la Alcaldía Mayor de Santafé.4 Proceso No 96-42569 2 de Bogotá, Distrito Capital, por ser violatorio y contrario a la Constitución y a las leyes. TERCERA.- Como consecuencia natural y lógica de la anterior declaración el señor DARlO FLOREZ PUENTES, mi poderdante, debe recibir sus dotaciones del calzado y vestido
Constitución y a las leyes. TERCERA.- Como consecuencia natural y lógica de la anterior declaración el señor DARlO FLOREZ PUENTES, mi poderdante, debe recibir sus dotaciones del calzado y vestido de labor o su equivalente en dinero desde el mes de abril de 1992 y hasta la fecha de la presente demanda septiembre de 1996, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL PESOS ($305.000.00) moneda corriente, por cada dotación así: Tres dotaciones por cada año desde 1992 hasta 1995 son doce (12) dotaciones y dos (2) dotaciones por el año de 1996, para un total de catorce (14) dotaciones adeudadas a razón de TRESCIENTOS CINCO MIL PESOS cada una, da un gran total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($4270.000.00) M/cte; y en efecto ordene su pago por no ajustarse los dos actos administrativos citados a los preceptos legales de nuestro estamento jurídico administrativo. CUARTA.- Que la misma sentencia ordene el restablecimiento del derecho lesionado la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, está obligada a pagar a mi poderdante DARlO FLOREZ PUENTES, toda clase de daños y perjuicios desde el mes de abril de 1992, fecha esta en que se causó la primera dotación, y hasta la fecha septiembre de 1996 ylo hasta cuando se produzca su pago, por haber vulnerado los estatutos de nuestra legislación. QUINTA.- Que se sirvan admitir personería en la forma y términos en que se encuentra conferido el mandato.
CONDENAS
cuando se produzca su pago, por haber vulnerado los estatutos de nuestra legislación. QUINTA.- Que se sirvan admitir personería en la forma y términos en que se encuentra conferido el mandato. CONDENAS PRIMERA.- Condenar a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, al pago inmediato y efectivo de las dotaciones tres (3) por cada año desde 1992 y hasta 1995 que son doce (12) dotaciones y dos (2) dotaciones por el año de 1996 para un total de catorce (14) dotaciones adeudadas a laProceso No 96-42569 3 presentación de esta demanda septiembre de 1996 a razón de $305.000.00 pesos cada una (vestido $265.000.00 pesos mas calzado $40.000.00 pesos igual $305.000.00 pesos) da un gran total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($4270.000.00) pesos moneda comente a que tiene derecho mi poderdante DARlO FLOREZ PUENTES, como empleado de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, y que no le han sido canceladas. SEGUNDA.- Se condene a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, a pagar al demandante, los intereses corrientes y moratorios, causados hasta cuando se efectúe el pago. TERCERA.- Que sobre las condenas que se profieran se liquiden como ajuste al valor, teniendo como base el índice de precios al consumidor certificado por el Dane durante el tiempo transcurrido en la vigencia de la deuda. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes:
liquiden como ajuste al valor, teniendo como base el índice de precios al consumidor certificado por el Dane durante el tiempo transcurrido en la vigencia de la deuda. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes:
1.- Ml PODERDANTE SEÑOR DARlO FLOREZ PUENTES,
INGRESO AL SERVICIO DE LA ALCALDIA MAYOR DE
SANTAFE DE BOOGOTA, DISTRITO CAPITAL, EL OlA 25
DE MAYO DE 1984 Y HA CONTINUADO A SU SERVICIO,
SEGÚN CONSTANCIA ADJUNTA A LA PRESENTE DEMANDA. 2.- EL DIA 21 DE AGOSTO DE 1996 LA ALCALDIA MAYOR
DE SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL, SEGÚN
ACTO ADMINISTRATIVO NUMERO 96-420.0000-1355 LE
NIEGA A Ml PODERDANTE EL SUMINISTRO DE CALZADO
Y VESTIDO DE LABOR QUE LE ADEUDA BASANDOSE EN
QUE «MEDIANTE DECRETO DISTRITAL 388 DEL 29 DE
JUNIO DE 1994, EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE
BOGOTA, ESTABLECIO LAS DISPOSICIONES EN LOProceso No 96-42569
4
REFERENTE AL SUMINISTRO DE DOTACIONES PARA
LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE LA ADMINISTRACION
DISTRITAL." EL SUBRAYADO ES MIO.
3.- EL ACTO ADMINISTRATIVO DECRETO NUMERO 388
DEL 29 DE JUNIO DE 1994 PROFERIDO POR LA ALCALDIA
MAYOR DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL, NO CUMPLIO
CON EL PRINCIPIO ORIENTADOR Y RECTOR DE TODA
ACTUACION ADMINISTRATIVA QUE ORDENA LA LEY Y EL
MAYOR DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL, NO CUMPLIO
CON EL PRINCIPIO ORIENTADOR Y RECTOR DE TODA
ACTUACION ADMINISTRATIVA QUE ORDENA LA LEY Y EL
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMO ES EL
DE LA PUBLICIDAD, HABERSE PUBLICADO. (VER
CONSTANCIA ADJUNTA A LA PRESENTE DEMANDA).
COMO TAMPOCO CUMPLIO CON SU MISMO ARTICULO
QUINTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DECRETO NUMERO
388 IMPUGNADO QUE DICE: 'EL PRESENTE DECRETO
RIGE A PARTIR DE LA FECHA DE SU PUBLICACION". POR
TANTO ESTE ACTO ADMINISTRATIVO ES NULO Y/O
INEFICAZ Y AS¡ HABRA DE DECLARARSE. 4.- TODA VEZ QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO NUMERO 96-420-0000-1355 DE AGOSTO 21 DE 1996 IMPUGNADO
SE FUNDAMENTA EN EL ACTO ADMINISTRATIVO
DECRETO NUMERO 388 CITADO EN EL PUNTO TRES
ANTERIOR, DEBE SER DECLARADO NULO PUES SU
FUNDAMENTO DE DERECHO HA DESAPARECIDO.
5.- NO CUMPLIO ADEMAS EL ACTO ADMINISTRATIVO
DECRETO NUMERO 388 IMPUGNADO CON EL DEBER Y
LA FORMA DE PUBLICACION. (VER CONSTANCIA
ADJUNTA A LA PRESENTE DEMANDA).
6.- EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA,
DISTRITO CAPITAL, AL EMITIR EL ACTO ADMINISTRATIVO
DECRETO NUMERO 388 DEL 29 DE JUNIO DE 1994 AQU(
IMPUGNADO, EXCEDIO SUS FUNCIONES AL ENTRAR A
COLEGISLAR, PARA NEGAR EL DERECHO A MI
DECRETO NUMERO 388 DEL 29 DE JUNIO DE 1994 AQU(
IMPUGNADO, EXCEDIO SUS FUNCIONES AL ENTRAR A
COLEGISLAR, PARA NEGAR EL DERECHO A MI
PODERDANTE DEL SUMINISTRO DE CALZADO YProceso No 96-42569
5
VESTIDO DE LABOR POR LO SIGUIENTE:
a) EL ARTICULO 230 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL
TRABAJO. MODIFICADO LEY 11/84, ARTICULO
SEPTIMO, PRESCRIBIO:
"TODO PATRONO QUE HABITUALMENTE OCUPE UNO (1)
O MAS TRABAJADORES PERMANENTES DEBERA
SUMINISTRAR CADA CUATRO (4) MESES, EN FORMA
GRATUITA, UN (1) PAR DE ZAPATOS Y UN (1) VESTIDO
DE LABOR AL TRABAJADOR CUYA REMUNERACION
MENSUAL SEA HASTA DOS (2) VECES EL SALARIO
MINIMO MAS ALTO VIGENTE. TIENE DERECHO A ESTA
PRESTACION EL TRABAJADOR QUE EN LAS FECHAS DE
ENTREGA DE CALZADO Y VESTIDO HAYA CUMPLIDO
MAS DE TRES (3) MESES AL SERVICIO DEL EMPLEADOR.
EL SUBRAYADO ES MIO.
b) A PESAR DE QUE EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE
DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL, PUEDE ESTAR O NO
FACULTADO PARA REGLAMENTAR UNA LEY, LO CUAL
PARA EL CASO PRESENTE NO ES RELEVANTE, EL
ACTO ADMINISTRATIVO DECRETO NUMERO 388
IMPUGNADO REBASO LAS FACULTADES AL EXIGIR
MAS REQUISITOS PARA TENER DERECHO A QUE LA
ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA,
ACTO ADMINISTRATIVO DECRETO NUMERO 388
IMPUGNADO REBASO LAS FACULTADES AL EXIGIR
MAS REQUISITOS PARA TENER DERECHO A QUE LA
ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA,
DISTRITO CAPITAL, LE SUMINISTRE EN FORMA
GRATUITA, CADA CUATRO (4) MESES UN (1) PAR DE
ZAPATOS Y UN (1) VESTIDO DE LABOR, CUANDO DICE:
"QUE SU REMUNERACION O ASIGNACION BASICA
MENSUAL SEA HASTA DOS (2) VECES EL SALARIO
MINIMO LEGAL VIGENTE".
c) SE PUEDE ESTABLECER CON MERIDIANA CLARIDAD
QUE LA NORMA PRESCRIBIO: "CUYA REMUNERACION
MENSUAL SEA HASTA DOS (2) VECES EL SALARIO
MINIMO MAS ALTO VIGENTE".Proceso No 96-42569 6
Y EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA,
DISTRITO CAPITAL, CON EL UNICO OBJETIVO DE BIRLAR
LA NORMA Y NEGAR EL DERECHO AL TRABAJADOR DEL
SUMINISTRO DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR DICE
EN EL DECRETO NUMERO 388 IMPUGNADO LO
SIGUIENTE: "QUE SU REMUNERACION O ASIGNACION
BASICA MENSUAL SEA HASTA DOS (2) VECES EL
SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE", COMO SE PUEDE
OBSERVAR CAMBIA LA NORMA HACIENDOLA MAS
GRAVOSA PARA MI PODERDANTE Y EXIGIENDOLE UN
REQUISITO MAS QUE LA LEY NO DISTINGUE.
7.- MI PODERDANTE DARlO FLOREZ PUENTES, CUMPLIO
CON TODOS LOS REQUISITOS PARA TENER EL
GRAVOSA PARA MI PODERDANTE Y EXIGIENDOLE UN
REQUISITO MAS QUE LA LEY NO DISTINGUE.
7.- MI PODERDANTE DARlO FLOREZ PUENTES, CUMPLIO
CON TODOS LOS REQUISITOS PARA TENER EL
DERECHO AL SUMINISTRO DE CALZADO Y VESTIDO DE
LABOR QUE EXIGE LA NORMA COMO SON: SU
REMUNERACION MENSUAL HA ESTADO SIEMPRE EN
LOS PERIODOS AQU( RECLAMADOS, POR DEBAJO DE
DOS (2) VECES EL SALARIO MINIMO MAS ALTO VIGENTE
Y ADEMAS EN LAS FECHAS DE ENTREGA DE ELLOS
HABlA CUMPLIDO MAS DE TRES (3) MESES AL SERVICIO
DE LA ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA,
DISTRITO CAPITAL, SEGÚN LA SIGUIENTE
DISCRIMINACION: AÑO S.M.M.A.V. X 2= DOS S=M=M.A.V S.D.PORMIMANDANTE DIFEREN 1992 $ 82.225.00 X 2= $169.450.00 $1 37.043.00 $27.407.00 1993 $104.764.00 X 2= $209.528.00 $172.674.00 $36.854.00 1994 $131 .000.00 X 2= $262.000.00 $216.000.00 $46.000.00 1995 $157.200.00 X 2= $314.400.00 $259.200.00 $55.200.00 1996 $205.200.00 X 2= $410.400.00 $309.744.00 $100.656.00
CONVENCIONES:
-S.M.M.A.V. = SALARIO MINIMO MAS ALTO VIGENTE.
DOS SALARIOS MINI)
1996 $205.200.00 X 2= $410.400.00 $309.744.00 $100.656.00
CONVENCIONES:
-S.M.M.A.V. = SALARIO MINIMO MAS ALTO VIGENTE.
DOS SALARIOS MINI)
DOS S.M.M.A.V.: DOS SALARIOS MINIMOS MAS ALTO
VIGENTE.Proceso No 96-42569
8.- HASTA LA FECHA MI PODERDANTE NO HA RECIBIDO
EN FORMA LEGAL LAS DOTACIONES QUE ESTABLECE
LA LEY, LA CUAL ORDENA EL SUMINISTRO CADA
CUATRO (4) MESES, EN FORMA GRATUITA, UN PAR DE
ZAPATOS Y UN VESTIDO DE LABOR.
9.- MI PODERDANTE A TRAVES DE LA ASOCIACION
SINDICAL QUE LOS REPRESENTA HA RECLAMADO ANTE
LA ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA,
DISTRITO CAPITAL, SOLICITANDO LA ENTREGA DE LAS
DOTACIONES CADA CUATRO (4) MESES DESDE 1992 Y
HASTA LA FECHA NO HA OBTENIDO RESPUESTA
FAVORABLE.
10.- POR TODAS ESTAS RAZONES, ACUDO ANTE ESA
HONORABLE CORPORACION PARA QUE SE HAGA
JUSTICIA Y LA ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE
BOGOTA, DISTRITO CAPITAL, LE OTORGUE A MI
PODERDANTE EL DERECHO DE RECIBIR TODAS LAS
DOTACIONES ATRASADAS O EL EQUIVALENTE EN
DINERO CON EL RESPECTIVO AJUSTE AL PESO Y PAGO
DE INTERESES.
11.- ADEMAS NO PUEDE DESCONOCERSE QUE EL
DINERO ES LA MEDIDA COMUN DE LAS OBLIGACIONES Y
DINERO CON EL RESPECTIVO AJUSTE AL PESO Y PAGO
DE INTERESES.
11.- ADEMAS NO PUEDE DESCONOCERSE QUE EL
DINERO ES LA MEDIDA COMUN DE LAS OBLIGACIONES Y
QUE PREDICAR QUE LAS DOTACIONES NO SE PUEDEN
EXIGIR DESPUES DE QUE HA PASADO UN TIEMPO, A
PESAR DE LAS PETICIONES Y RECLAMOS REITERADOS
Y REPETITIVOS DEL TRABAJADOR, DESDE QUE SE
CAUSARON, SIN NINGUNA RAZON VALIDA PARA NEGAR
EL DERECHO, EQUIVALE A SOSTENER QUE BASTA
PRESISTIR EN EL INCUMPLIMIENTO INFUNDADO O
CAPRICHOSO DE PARTE DE UN FUNCIONARIO DE LA
ADMINISTRACION CON ALGUN MANDO O PODER DE DECISION PARA QUE LA OBLIGACION LEGAL PRESCRIBA 0 SE EXTINGA, LO CUAL A TODAS LUCES ESProceso No 96-42569 8
EXTRAORDINARIAMENTE INJUSTO E ILEGAL".
Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 4, 13, 53, 55, 150 numeral 19 inciso e y 209; Código Contencioso Administrativo artículos 3 inciso 1 y 7, 43, 66 y 76; Ley 57 de 1985 artículos 1 y 8; C.R.P. y M. artículos 52, 53, 54 y 55; Código Sustantivo del Trabajo artículos 230 modificado por la Ley 11 de 1984 (artículo 70) y 232 modificado por la Ley 11 de 1984 (artículo 80). CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada
artículos 230 modificado por la Ley 11 de 1984 (artículo 70) y 232 modificado por la Ley 11 de 1984 (artículo 80). CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada según documental de folios 31 a 34, dentro del término legal para ello. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 42 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas al expediente; se dispuso por celeridad procesal y con el fin de evacuar la Inspección judicial solicitada en el numeral 6 de los medios de prueba de la demanda, librar oficio al Departamento de Personal de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., para que remitiera una certificación en la que se indique el salario mínimo mas alto vigente en esa entidad durante los años 1992 a 1996. La parte accionada no solicitó pruebas. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada del ente accionado descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 51. El Apoderado de la parte actora realizó la misma actuación procesal según escrito visible a folio 54. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, laProceso No 96-42569 9 Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El actor, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo número 96-420-0000-1355 de Agosto 21 de 1996, proferido el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., así como
El actor, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo número 96-420-0000-1355 de Agosto 21 de 1996, proferido el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., así como del Decreto número 388 del 29 Junio de 1994, proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. Como consecuencia de las anteriores
declaraciones se ordene suministrar las dotaciones del calzado y vestido de labor o su equivalente en dinero desde el mes de abril de 1992 y septiembre de 1996, es decir, la cantidad de $305.000.00 moneda corriente, por cada dotación así: Tres dotaciones por cada año desde 1992 hasta 1995 son doce (12) dotaciones y dos (2) dotaciones por el año de 1996, para un total de catorce (14) dotaciones adeudadas da un gran total de $4270.000.00 M/cte; que se paguen toda clase de daños y perjuicios desde el mes de abril de 1992, fecha esta en que se causó la primera dotación, y hasta la fecha septiembre de 1996 y/o hasta cuando se produzca su pago y a cancelar los intereses corrientes y moratorios, causados; que sobre las condenas que se profieran se liquiden como ajuste al valor, teniendo como base el índice de precios al consumidor certificado por el Dane durante el tiempo transcurrido en la vigencia de la deuda. Existe dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, esto es, el oficio número 96-420-0000-1355 de Agosto 21 de 1996 (Folio 2) y el Decreto número 388 del 29 Junio de 1994 (Folio 5).
acusados, esto es, el oficio número 96-420-0000-1355 de Agosto 21 de 1996 (Folio 2) y el Decreto número 388 del 29 Junio de 1994 (Folio 5). Manifiesta el libelista que al momento de proferirse los actos acusados se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El presente cargo, lo fundamenta el representante del actor en que las actuaciones administrativas se desarrollan con arreglo al principio de la publicidad, en virtud del cual se da a conocer las decisiones, que todos los actos administrativos deben publicarse para que produzcan efectos jurídicos, dentro del sub-judice la publicación del Decreto 388 de 1994 noProceso No 96-42569 lo cumplió el mandato del artículo 3 del C.C.A., pues no se le dio conocer al demandante por lo que no tuvo la oportunidad de conocerlo y se le privó de ejercer los recursos propios de la vía gubernativa, por lo tanto al no cumplirse el requisito de la publicidad se deberá declarar nulo o ineficaz, por lo tanto mal podría generar otro acto administrativo como el aquí impugnado que también debe declararse nulo; que se ejecutó un acto que no se encontraba en firme, desconociéndose lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 57 de 1985 que dispone que las leyes solo regirán después de la fecha de su publicación; que la Ley 11 de 1984 prescribió la obligación de todo patrono de suministrar a sus trabajadores en forma gratuita un par de zapatos y un vestido de labor cuando la remuneración mensual sea hasta dos veces el salarlo mínimo mal alto vigente y el Decreto 388 de 1994
patrono de suministrar a sus trabajadores en forma gratuita un par de zapatos y un vestido de labor cuando la remuneración mensual sea hasta dos veces el salarlo mínimo mal alto vigente y el Decreto 388 de 1994 rebasó las facultades al exigir mas requisitos para tener derecho a las dotaciones, cuando expresó que se tenían derecho a las mismas cuando la remuneración básica mensual sea hasta dos veces del salarlo mínimo legal vigente, haciendo mas gravosa la norma con la intención de negar el derecho al trabajador; que el artículo 53 de la C.N. estableció entre otros principios la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, especialmente con la certificación visible a folio 13 del Cuaderno No 2, se tiene que el accionante labora al servicio del ente demandado desde el 25 de mayo de 1984, y el último cargo por él desempeñado fue el de Asistente de Servicios V-A en la Secretaria de Hacienda para el cual fue nombrado mediante Resolución No 574 de Diciembre 28 de 1993. A través de la documental de agosto 13 de 1996, reclama el accionante ante el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., le suministre la dotación de vestuario correspondientes a los años de 1992 a 1996. Mediante el oficio 96-420-0000-1355 de agosto 21 de 1996 (Folio 2), la entidad accionada dio respuesta a la petición incoada negando
la dotación de vestuario correspondientes a los años de 1992 a 1996. Mediante el oficio 96-420-0000-1355 de agosto 21 de 1996 (Folio 2), la entidad accionada dio respuesta a la petición incoada negando
el suministro de las dotaciones de acuerdo a lo regulado por el Decreto 388Proceso No 96-42569 1.1 M 29 de Junio de 1994, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: "De conformidad con lo preceptuado en el numeral 111 del artículo 11 de dicha disposición, para hacerse acreedor del suministro, el funcionario debe percibir una asignación básica mensual de hasta dos veces el salario mínimo legal vigente, entendiéndose como salario mínimo legal vigente, el establecido por el Gobierno Nacional, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 30 del Decreto en mención. Con base en la Certificación expedida por la Jefatura de la Unidad de Personal de fecha agosto 16 del presente, los salarios devengados por usted en los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 están por encima de lo estipulado por el Decreto, así: (...) Por lo anteriormente expuesto, no es posible reconocerle las dotaciones solicitadas". De acuerdo con la certificación expedida por la Jefe de la Unidad de Personal de la Secretaria de Hacienda del ente accionado, la cual se observa a folio 4, el actor tuvo las siguientes asignaciones mensuales a partir de 1992: 1992 $137.043.00 1993 172.674.00 1994 216.000.00 1995 259.200.00 1996 309.744.00
partir de 1992: 1992 $137.043.00 1993 172.674.00 1994 216.000.00 1995 259.200.00 1996 309.744.00 Y el salario mínimo legal vigente ascendió para los mismos años a las sumas de: 1992 $65.190 x 2 = $130.380 1993 $81.510 x 2 = $163.020 1994 $98.700 x 2 = $197.400 1995 $118.933x 2 = $237.867Proceso No 96-42569 12 1996 $142.125 x 2= $284.250 Lo que significa que el actor devengó mas de dos salarios mínimos legales vigentes por lo que no tiene derecho a las dotaciones reclamadas ya que el Decreto 388 de Junio 29 de 1994 (Folio 5) "Por el cual se dictan disposiciones acerca del suministro de calzado y vestido de labor a los empleados públicos de la Administración Distrital", dispuso en el artículo 10 que: "Los empleados públicos de la administración Distrital, de conformidad con la ley 70 de 1988, tendrán derecho a que la entidad en la cual laboran les suministre en forma gratuita, cada cuatro (4) meses, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre y cuando respecto de los mismos concurran las siguientes condiciones:
1. Que su remuneración o asignación básica mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo legal vigente; por salario mínimo legal vigente se entiende el establecido periódicamente por el Gobierno Nacional, de acuerdo con la ley citada.
2. Que hayan cumplido mas de tres (3) meses de servicio en la respectiva entidad, es decir, que su vinculación sea
salario mínimo legal vigente se entiende el establecido periódicamente por el Gobierno Nacional, de acuerdo con la ley citada.
2. Que hayan cumplido mas de tres (3) meses de servicio en la respectiva entidad, es decir, que su vinculación sea permanente e ininterrumpida y no de carácter provisional.
3. Que se encuentren actualmente vinculados al servicio de la respectiva entidad; en caso contrario dicha dotación no podrá entregarse ni compensarse en dinero, conforme lo establece el artículo 234 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que por sus características no participa de la naturaleza de salario y perdería su finalidad.
4. Que en anteriores oportunidades hayan recibido y destinado la dotación respectiva al uso de las labores propias de su oficio; de lo contrario se entiende perdido el derecho".
A su vez la Ley 70 de 1988, que regula lo relacionado con el suministro del vestuario a los empleados del sector oficial, vino a regular como obligatorio lo relacionado con el suministro de las dotaciones y seProceso No 96-42569 13 ordenó expresamente, que esta prestación no se consideraría como salario ni como factor salarial, y que se tendría derecho siempre que la remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente, es decir que el Decreto 388 de 1994 no rebasó las facultades al exigir mas requisitos para tener derecho a las dotaciones, cuando expresó que se adquirían las mismas cuando la remuneración básica mensual sea hasta dos veces del salario mínimo legal vigente, pues en esas mismas circunstancias reguló tal materia la Ley 70 de 1988, tampoco se le hizo mas gravosa la norma con la intención de negar el derecho al trabajador.
hasta dos veces del salario mínimo legal vigente, pues en esas mismas circunstancias reguló tal materia la Ley 70 de 1988, tampoco se le hizo mas gravosa la norma con la intención de negar el derecho al trabajador. El hecho que el Decreto 388 de junio 29 de 1994, no hubiera sido publicado en el registro distrital, según lo informa el Director de la Imprenta Distrital, en el escrito visible a folio 8, lo manifestado no constituye una causal de nulidad del acto administrativo pues la publicación es posterior a la emisión del mismo, es tan. solo un requisito de obligatoriedad. Existe reiterada jurisprudencia en donde se establece que una cosa son los efectos del acto administrativo y otra bien diferente es el acto mismo. Este tiene vida jurídica desde el momento de su pronunciamiento hasta que haya sido derogado, sustituido o revocado de alguna forma por la entidad correspondiente, pero la ausencia de la publicación no afecta la validez del acto simplemente impide su eficacia y por lo tanto su oponibilidad. Dentro del sub-judice, si bien es cierto no obra constancia de publicación del Decreto 388 de junio 29 de 1994, la parte interesada conoció la existencia del mismo, en el momento de notificación del oficio 96-4200000-1355 de agosto 21 de 1996, el cual se motivó precisamente en la referida disposición, cumpliéndose con el requisito de dar conocimiento a los interesados de lo allí dispuesto. Además de lo expresado, habiendo preduido el término dentro M cual debían suministrarse las dotaciones objeto de la presente, es evidente que la solicitud carece de objeto, ya que en el evento que el
interesados de lo allí dispuesto. Además de lo expresado, habiendo preduido el término dentro M cual debían suministrarse las dotaciones objeto de la presente, es evidente que la solicitud carece de objeto, ya que en el evento que el demandante tuviera derecho a las mismas debió solicitarlas en su oportunidad y no en este momento.CA OSA : ¡Ni 0J TO ' MARTHA BETANCUR RUIZ
LUIS AEL VERGARA QUINTERO Proceso No 96-42569 14
Es por ello que existe prohibición expresa de compensar en dinero el vestuario dejado de suministrar, puesto que las dotaciones no constituyen salario en especie, son tan solo elementos de trabajo suministrados para que el empleado desarrolle mas eficientemente su trabajo, porque la filosofía del suministro de éstas es para que sean utilizadas en el servicio, por lo que no es procedente entregarlas a quienes nunca las utilizaron y mucho menos compensarlas en dinero. Al no haberse desvirtuado por parte del accionante la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos demandados, se deberán negar las súplicas de la demanda tal como constará en la parte resolutiva de la presente providencia En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección 0B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA
NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha