TA CUN - 96-42579-(21-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-42579-(21-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
w DIREC'IOR GENERAL DE LA POLINAL - Facultad discrecional / (XJMITE DE EVAtiJAON DE OFICIALES SUBALTERNOS - Concepto previo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
Magistrada Ponente Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN Santafé de Bogotá, D.C. veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) IM3BLICAk DE COLOMBIA Pelatoria 2 4 AGO. 1998 T~1 Administraílvo de Cundinamarca EXPEDIENTE : No. 9642.579
DEMANDANTE : OMAR ERNESTO UYABAN LEYVA
DEMANDADA : NPOLINAL
AUTORIDADES: NACIONALES, Retiro del servicio OMAR ERNESTO UYABAN LEYVA, debidamente representado por apoderado, demanda a la Nación - Policía Nacional, en uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de que se resuelva sobre las siguientes pretensiones.
DECLARACIONES 1.- Que se decrete la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No 002771 de fecha mayo 24 de 1996 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional mediante el cual se dispuso el retiro del servicio activo de esa Institución al Agente OMAR ERNESTO UYIJBAN LEIVA, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. 2.- Que se decrete la nulidad parcial del acta No 245 de 1996 del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos mediante la cual se recomendó el retiro del demandante por voluntad de la Dirección
Dirección General de la Policía Nacional. 2.- Que se decrete la nulidad parcial del acta No 245 de 1996 del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos mediante la cual se recomendó el retiro del demandante por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.EXPEDIENTE No. 42579 2 superior categoría. Sin solución de continuidad. También reconocerle y pagarle en forma íntegra los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados hasta el momento en que se haga efectivo su pago. 4.- La Dirección General de la Policía Nacional dará cumplimiento al fallo que recaiga en el presente proceso, dentro de los términos previstos en el artículo 177 del C.C.A y 10 del Decreto 768 del 23 de abril de 1993 (fi. 10) Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación se resumen: HECHOS 1.- El señor OMAR ERNESTO UYABAN LEIVA, fue retirado de la Policía Nacional en el grado de Agente, permaneciendo al servicio de esa Institución por un espacio superior a cuatro (4) años. 2.Para la fecha de los hechos se desempeñaba CONDUCTOR "De la LUV de siglas 04-264", asignada al SubComando de la estación, debiendo como tal cumplir las órdenes que le impartiera el señor Te. MANUEL ROJAS SANCHEZ, quien para la fecha estaba encargado del SubComando. 3.-Se encontraba laborando en el Departamento de Policía Bogotá, en la Décima Séptima Estación ; el día 14-05-96 recibió la órden
MANUEL ROJAS SANCHEZ, quien para la fecha estaba encargado del SubComando. 3.-Se encontraba laborando en el Departamento de Policía Bogotá, en la Décima Séptima Estación ; el día 14-05-96 recibió la órden del señor Te. ROJAS SÁNCHEZ, Subcomandante de esa Unidad, de salir con el Subteniente WILSON POSSU MORALES, a quien debía trasladar al parque del Salitre (Cil 63K 68), donde el Subteniente debla indagar sobre una bandejas recibidas en préstamo mediante depósito por parte POSSU MORALES, y que las requerían los propietarios. El suboficial se embarcó al tiempo que le ordenaba a UYUBAN LEIVA tomar la Carrera 30 al norte para bajar por la Calle 53, atravesar el barrio Nicolás de Federmán, por la Calle 37 para luego bajar por la Calle 57 para salir a la Glorieta de la carrera 50 con Calle 63 y tomar ésta última calle rumbo al Salitre; orden que cumplió parcialmente , salió a la calle 53, tomó la Carrera 37 hasta la Calle 59 y en el momento que se dirigía a tomar la Carrera 50, al cruzar por una de las dependencias de la Universidad Antonio Nariño, recibió la orden de detenerse frente al número 37-47, la que cumplió descendiendo el Suboficial de la patrulla y ordenándole a UYUBAN LEIVA permanecer ahí, mientras regresaba, con el único argumento que no se demoraba ya que solamente iba a recibir un dinero que le debían entregar por estar comisionado para recibirlo, que era el producto de una comisión que le adeudaba a un señor de apellido MOSQUERA; el Suboficial al
que solamente iba a recibir un dinero que le debían entregar por estar comisionado para recibirlo, que era el producto de una comisión que le adeudaba a un señor de apellido MOSQUERA; el Suboficial al tiempo que descendía voluntaria o involuntariamente tomó el radio de dotación a mi mandante asignado, circunstancia de la que no se percató mi poderdante por estar éste colocado sobre el cojín de laEXPEDIENTE No. 42579 3 nw camioneta, lugar donde lo dejaba siempre mientras conducía, casi de inmediato el Subteniente fue interceptado por una patrulla de la SIPOL por la presunta comisión de una extorsión en la que figura como víctima LUVIER UREÑA TOVAR. 5.- Como consta en el informativo, que por estos mismo hechos adelantan en el Comando de la Policía de Bogotá en ningún momento, UYUBAN LEIVA descendió de la camioneta, en primer término porque recibió la orden de parquearse a esperar que el Subteniente regresara y en segundo lugar porque no le correspondía ejecutar actividad distinta de conducir y cuidar el automotor.
6. No podía negarse al Superior Jerárquico que le pide parquearse deteniendo la marcha sobre la misma ruta que llevaba hacia el salitre, dió la impresión que ante la coincidencia de cruzar por el lugar donde podía ser localizado UREÑA TOBAR, aprovechaba la oportunidad para ubicarlo, sin descartar un pian preconcebido desde el momento que el Subteniente le indicó la ruta que debía tomar, la que le iba señalando en la medida que el automotor rodaba; situación que no despertó en mi mandante la mínima sospecha ya que ello es de la usanza
desde el momento que el Subteniente le indicó la ruta que debía tomar, la que le iba señalando en la medida que el automotor rodaba; situación que no despertó en mi mandante la mínima sospecha ya que ello es de la usanza La investigación disciplinaria no ha concluido, en lo penal no fue vinculado por no figurar cargos en su contra, no obstante esa situación adelantándosele a cualquier decisión como consecuencia de la investigación ordenada procedieron a retirarlo por voluntad de la Dirección General utilizando la facultad discrecional otorgada por el Gobierno.
S. Mi asistido, previo a la exclusión del servicio, fue sometido a concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos y éste recomendó su retiro por voluntad de la Dirección General, según consta en acta cuya copia anexo, sin que mi mandante hubiera podido exponer razones en su defensa, ya que la Sesión de este Comité se realizó sin haber sido citado ni habérsele permitido explicar o aclarar su conducta; en el acta no se hace alusión a informes o situaciones que ameritaran la recomendación referida.
Me permito llamar la atención desde ya, que en el acta del Comité no se indican razones concretas de la propuesta de retiro, como lo prevee la sentencia de la Corte que decidió sobre la exequibilidad de los Decretos 573 y 574 de 1995.
9. Los hechos que llevaron al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional, a tomar la determinación irregular, de retirar en forma discrecional, tiene origen en los siguientes antecedentes: "El gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias, concedidas en el artículo 7, numeral 4, literal b) de la Ley 180 de
Nacional, a tomar la determinación irregular, de retirar en forma discrecional, tiene origen en los siguientes antecedentes: "El gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias, concedidas en el artículo 7, numeral 4, literal b) de la Ley 180 de enero 13 de 1995, expidió el Decreto 573 de 1995, cuyos artículos 5 y 6, establecen irregularmente dentro del régimen de carrera, una causal de retiro discrecional, sujeta únicamente a la recomendación14 EXPEDIENTE No. 42579 4 del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, reformando de esta manera los artículos 26 y27 del Decreto 262 de 1994. ("... "14. Por resolución No 002771 de mayo 24 de 1996, la Dirección General de la Policía Nacional determinó el retiro del servicio activo del agente OMAR ERENESTO UYUBAN LEIVA, sin que se hubiera terminado la investigación disciplinaria y demostrada la responsabilidad lo cual conlleva la prueba incuestionable que la administración incurrió en extralimitación de funciones y desvío de poder por cuanto para el retiro que aprovechar la facultad dada por el Gobierno desconociendo la presunción de inocencia. "15. En ese orden de ideas, el acto que decidió el retiro del accionante, no se inspiró en las razones previstas para el buen servicio público que ha debido tener presente la autoridad administrativa para decretarlo. Todo lo contrario fue decretado con abuso y desviación de la atribuciones consignadas en la precitada norma propias de la autoridad de la cual proviene, lesionando derechos fundamentales de mi mandante, dado que el Agente OMAR ERENESTO IJYUBAN LENA, poseía toda la calificación
norma propias de la autoridad de la cual proviene, lesionando derechos fundamentales de mi mandante, dado que el Agente OMAR ERENESTO IJYUBAN LENA, poseía toda la calificación y experiencia derivada de más de cuatro (4) años de servicios, como consta en su hoja de vida de cuyo análisis revela su vocación por el servicio ala sociedad" (fi. 12) NORMAS VIOLADAS Se estima que con la actuación administrativa acusada, se violaron las siguientes normas: De la constitución Nacional (Arts. 1, 2,4,5,6,13,25,29,53,90,125); Art. 36 del C.C.A (fi. 21) El concepto de la violación se encuentra esbozado a folios 21 y ss COMPETENCIA Y CUANTIA Este Tribunal es competente para conocer del presente en única instancia, en razón de la naturaleza de los actos demandados; por el ultimo lugar de prestación del servicio y teniendo en cuenta que el salario mensual del demandante era de 354.742,00 (Anexo fi. 2).EXPEDIENTE No. 42579 5 ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes reiteran sus argumentos expuestos en la demanda y contestación respectivamente. (fi. 75 y ss) El Ministerio público representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial manifiesta que el Director general de la Policía Nacional conforme a lo establecido en los art. 5 y 6 del decreto 574 de 1995, retiró del servicio a uno de sus agentes por voluntad y de manera discrecional siempre y cuando obtenga previo a tal decisión, la recomendación del Comité de Evaluación. Señala que la reunión del cuerpo Evaluativo se celebró previamente a la
a uno de sus agentes por voluntad y de manera discrecional siempre y cuando obtenga previo a tal decisión, la recomendación del Comité de Evaluación. Señala que la reunión del cuerpo Evaluativo se celebró previamente a la resolución que decidió el retiro del servicio activo del actor, con lo que se cumplió lo señalado en la disposición 11 del decreto 574 de 1995, y que el concepto del Comité no está sometido a requisitos ni condiciones sino que solo deben estar ajustados a los fines del buen servicio. Poi lo tanto considera que deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda (fi. 90) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se contestó la demanda a folios 42 a 46 el apoderado de la Entidad demandada manifestó que la Resolución No 002771 de fecha 24 de mayo de 1996, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se retiró del servicio activo de esa Institución al Agente OMAR ERNESTO UYUBAN LEIVA, se hizo ajustada a derecho, toda vez que fue de conformidad con lo establecido por los artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5° y 6° numeral 2° literal f) del decreto 574 de 1995, en concordancia con el artículo 11 ibídem. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 24 de septiembre de 1996 (fi. 31); se admitió mediante auto del 25 de octubre de 1996 (fi. 33); se decretaronqq EXPEDIENTE No. 42579 6 pruebas por auto del 12 de junio de 1997 (fi. 61); se dio traslado a las
admitió mediante auto del 25 de octubre de 1996 (fi. 33); se decretaronqq EXPEDIENTE No. 42579 6 pruebas por auto del 12 de junio de 1997 (fi. 61); se dio traslado a las partes y al Ministerio Público mediante auto del 12 de diciembre 1997 (folio 74). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes: nw
CONSIDERACIONES
1. Se demanda a la NACION - Policía Nacional -, a efecto de que se declare la nulidad de la Resolución 002771 del 24 de mayo de 1996 en cuanto retiró del servicio activo al actor y la nulidad parcial del acta No 245 de 1996 del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos mediante la cual recomendó el retiro del actor.
Solicita como medidas de restablecimiento el reintegro y pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación del servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la separación absoluta, así como el pago de los intereses y reajustes de ley; todo esto unido a la declaratoria de no solución de continuidad en la prestación de sus servicios.EXPEDIENTE No. 42579 7
2. SITUACION LABORAL DEL ACTOR 2.1 El actor ingresó a la institución como Agente Alumno 12 de agosto de 1991 (Anexo fi. 85) 2.2 Por Resolución No 0126 del 10-01-92 se posesiona en el cargo de AGENTE PROFESIONAL en la modalidad de conducción. (Anexo fi. 84)
1991 (Anexo fi. 85) 2.2 Por Resolución No 0126 del 10-01-92 se posesiona en el cargo de AGENTE PROFESIONAL en la modalidad de conducción. (Anexo fi. 84) 2.3 El Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos en Acta Nro 245/96 del 15 de mayo recomendó por razones del servicio el retiro en forma absoluta del actor por voluntad de la Dirección General.(fi. 5) 2.4 Mediante Resolución No 002771 del 24 de mayo de 1996 retira del servicio activo al demandante (fi. 3)
3. LOS CARGOS.- 'T - Las disposiciones constitucionales que se relacionan en primer lugar, fijan las condiciones para el ejercicio del poder público por parte de la administración; de ello surge la exigencia para las autoridades de la República de proteger a las personas en su vida, honra, bienes, derechos a fin de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; se prevée que el trabajo es una obligación social que debe ser protegida por el Estado; por ello, existe responsabilidad en los funcionarios y un régimen especial para el ejercicio de la facultad de remoción de empleados. El acto administrativo demandado quebranta en forma manifiesta los anteriores preceptos, al desconocer la obligación oficial de proteger el trabajo, previendo que el administrador público es el primer llamado a respetar la normatividad que regula la función a él encomendada. "El retiro por voluntad de la Dirección General no puede llegar al desconocimiento de las exigencias de ley para llegar a constituírse en una decisión arbitraria. La actividad pública, exige el respecto riguroso de la Constitución Política y la ley, pues de allí surge la responsabilidad
desconocimiento de las exigencias de ley para llegar a constituírse en una decisión arbitraria. La actividad pública, exige el respecto riguroso de la Constitución Política y la ley, pues de allí surge la responsabilidad de las autoridades ante su desconocimiento o la pretermisión de tales exigencias. Este tiene lugar cuando se vulnera el derecho adquirido de un funcionario o empleado a permanecer en su lugar de trabajo si loEXPEDIENTE No. 42579 8 desempeña a cabalidad. El art. 90 de la C.P., determina la responsabilidad de los agentes estatales cuando atentan contra los derechos consagrados en el art. 6° ibídem. "Por consiguiente, estima la Corte que el artículo 10 del Decreto 574 demandado es contrario al debido proceso (artículo 29 C.P), es así como al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, en virtud del cual todas las personas nacen libres e iguales ante la ley recibirán la misma protección y trato de las autoridades. ("... "De igual forma el principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se instaure excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. 4.- EL ACTO IMPUGNADO.- La Resolución 2771 del 24 de mayo de 1996 "Por el cual se retira del servicio activo al actor(fl. 34) está cimentada en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5 y 6 numerales 2 Lit.
servicio activo al actor(fl. 34) está cimentada en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5 y 6 numerales 2 Lit. f) del Decreto 574 de 1995, respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibídem. Establece la citada normatividad: "Artículo 50 El artículo 26 del Decreto 262 de 1994 quedará así: "Artículo 26. Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización. "artículo 6° El artículo 27 del Decreto 262 de 1994 quedará así: "Artículo 27. Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los agentes se produce por las siguientes causales: '0 Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.EXPEDIENTE No. 42579 9 "ARTiCULO 11: Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. - Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 52 del decreto 41 de 1994 ' Se halla establecido en el expediente, que el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos se reunió el 15 de mayo de 1996 previamente a la decisión de retiro, y recomendó por razones del servicio el retiro absoluto del servicio activo de la Policía
que el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos se reunió el 15 de mayo de 1996 previamente a la decisión de retiro, y recomendó por razones del servicio el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional, del demandante, el agente UYUBAN LEIVA OMAR ERNESTO (fi. 50), contenida ésta en el Acta No 245/96, recomendación que fue atendida por el nominador, en el acto acusado, el cual se notificó mediante la orden administrativa de personal 1-107 el 6 de junio de 1996 (fi. 55) El memorialista señala en el capítulo del "CONCEPTO DE VIOLACION" (fi. 21) que a través del acto censurado por él, se le desconoció su derecho al trabajo; que como la autoridad lo desconoció, le cabe la responsabilidad determinada en el art. 90 de la Carta. Igualmente, dice, se desconoció el derechos a la igualdad; y se apoyo en estudio jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el derecho al trabajo(cita sentencia No C 023/95). Finalmente, que se desconoció por la Policía Nacional el debido proceso: por circunstancias extrañas a las necesidades del mejor servicio y solamente por estar vinculado a una investigación penal.lQ3
EXPEDIENTE No. 42579 10
De acuerdo al art. 35 de la Ley 62 de 1993, se le otorgaron pro tempore, amplias facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar, vgr las normas de carrera de personal de Oficiales, Suboficiales y agentes. Es así como en ejercicio de dichas Ñw facultades, expidió el Decreto 262 -31-1-94, el cual en el título III,
de personal de Oficiales, Suboficiales y agentes. Es así como en ejercicio de dichas Ñw facultades, expidió el Decreto 262 -31-1-94, el cual en el título III, CAPITULO II artículos 26 y siguientes regula sobre el retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional, haciendo consagración en el art. 27 de las causales que motivaron tal retiro. Después, autorizado el Presidente de la República por la ley 180 del 13 de enero de 1995 (art. 7° ) para modificar los reglamentos de Disciplina, de Evaluación y Calificación, de personal de agentes, (Decretos en su orden, Nros. 2584/93,354/94,262 de 1994, 041/94 expidió la primera autoridad, en forma extraordinaria el decreto 574 04-04-95, el cual en los artículos 26 y 27 modificados por los artículos 5° y 6° del Decreto 262 antes citado. Al ser revisado el artículo 11 inicialmente transcrito en ésta providencia, por la Corte Constitucional, en sentencia C 525 del 16 de noviembre de 1995, se sostuvo:EXPEDIENTE No. 42579 11 • Constitucionalidad de las disposiciones acusadas "Para apreciar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas es preciso tener en consideración en primer término, la situación crítica por la que ha venido atravesando en los últimos tiempos la Policía Nacional, debido a los problemas de corrupción interna y de ineficiencia por parte de sus miembros, a todos los niveles, desde el grado de oficial hasta agentes, incluyendo personal civil al servicio de la misma. Esta situación ha generado en la ciudadanía un justificado sentimiento de desconfianza y de falta
de ineficiencia por parte de sus miembros, a todos los niveles, desde el grado de oficial hasta agentes, incluyendo personal civil al servicio de la misma. Esta situación ha generado en la ciudadanía un justificado sentimiento de desconfianza y de falta de credibilidad en ese Cuerpo que, como anteriormente se ha señalado, tiene a su cargo una misión de tanta trascendencia para el orden público y la convivencia pacífica de los colombianos. Siendo ello así, a la sociedad civil le asiste el derecho de que la Institución encargada de su defensa y protección sea depurada para que pueda cumplir a cabalidad con su cometido constitucional. Este derecho tiene pleno amparo en la Carta Política. "En efecto, en el Preámbulo se señalan entre los fines del Estado y de la Constitución, el de asegurar a los integrantes de la Nación la vida, la convivencia, la justicia y la paz dentro de un marco jurídico que garantice un orden justo. En su articulo 1°. se establece que la República debe estar fundada en el respeto de la dignidad humana en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia de interés general. Es apenas obvio, y no requiere de mayores explicaciones, que es de interés general, el que la Policía Nacional cumpla a cabalidad la altísima misión a ella encomendada y que en su seno no tengan cabida elementos cuya condición moral o cuyas aptitudes para el desempeño de esa labor no sean los más idóneos. El articulo 2o. señala entre los fines esenciales del Estado los de "servir a la comunidad, - promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los
labor no sean los más idóneos. El articulo 2o. señala entre los fines esenciales del Estado los de "servir a la comunidad, - promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución" y "asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo". Ninguno de estos fines se logra si la Policía Nacional, a la cual se confla en buena parte su realización, no cuenta con un personal plenamente idóneo y capacitado para garantizarlos. Tampoco se asegura el deber de protección a todas las personas en su vida, honra y bienes y demás derechos y libertades, si quienes están encargados de ese deber, como son las autoridades de Policía, faltan a la idoneidad y a la ética que exige tan importante cometido. Como si ello fuera poco, el articulo 6o. señala que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y la Ley, sino por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Y qué decir de la suerte que corren los derechos fundamentales y sus garantías, consagrados en la Carta, si quienes tienen el deber de asegurarlos, entre los que se destacan los miembros de la institución policial, no están en aptitud de cumplir esa función, o son indignos de adelantarla.EXPEDIENTE No. 42579 12 "Por lo demás, las normas acusadas tampoco violan el debido proceso, ni el derecho a la igualdad, ni el derecho al trabajo. En cuanto hace a la presunta violación del debido proceso, debe señalarse que las normas acusadas no tienen el carácter de una sanción. En otras palabras, el retiro previsto en ellas tanto de
cuanto hace a la presunta violación del debido proceso, debe señalarse que las normas acusadas no tienen el carácter de una sanción. En otras palabras, el retiro previsto en ellas tanto de oficiales y suboficiales como de agentes, no es a título de sanción, sino, que como se había explicado, éste se origina en un acto discrecional plenamente justificado. Cabría hablar de violación del debido proceso, si se tratara de aplicar sanción sin que hubieran mediado las formas propias de un proceso penal o disciplinario. Tampoco puede hablarse de violación al derecho de igualdad cuando previa evaluación del caso particular se decide la remoción de un subalterno que, a juicio de la autoridad competente, no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de su función. Igual cosa podría decirse de la presunta violación del derecho al trabajo. A este respecto, no -- encuentra la Corte que se afecte el núcleo esencial de tal derecho. Es apenas connatural que al servidor de la policía no lo asiste un derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal. El fin esencial que busca la ley es el de garantizar la seguridad ciudadana, con lo cual se logra la prevalencia del interés general, que recae sobre el servicio de policía como guardián de la paz social..." (Sentencia C-525 de fecha 16 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MEZA) Ahora sobre la recomendación emitida por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, extendida en el Acta No 245-96, vale reiterar lo ya sostenido por ésta Corporación en innumerables
NARANJO MEZA) Ahora sobre la recomendación emitida por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, extendida en el Acta No 245-96, vale reiterar lo ya sostenido por ésta Corporación en innumerables estudios que deciden éste tipo de controversias, que la norma no exige exteriorizar cuáles son los motivos peculiares de cada caso de retiro. Tampoco la norma exige la fundamentación detallada del por qué se recomendó el retiro a la autoridad nominadora. En todo caso, se parte de que la recomendación mira a que el acto decisorio busque el buen servicio público.EXPEDIENTE No. 42579 13 Corolario cumplido el procedimiento trazado en las normas que le debían fundamentación legal a la medida tomada la decisión allí plasmada está acompañada de la presunción de legalidad, lo que es preciso desvirtuar por quién lo impugna. Actore incumbit probatio. Y del expediente no surge la prueba que desvirtúe tal calidad que acompaña como presunción legal al acto. El actor dice que cuando fue desvinculado de la Policía estaba siendo investigado disciplinaria y penalmente y considera que a ello obedeció la medida. Esto no lo dice el acto objeto de censura, pues éste está respaldado en la normatividad que lo autoriza. El H. Consejo de estado en sentencia del 20 de noviembre de 1995 y, 22 de agosto de 1996, sostuvo sobre el particular: "...No se trata, como dice el libelista, de que el Comité de Evaluaciones para rendir el concepto exigido por el decreto 2010 de 1992 hubiera tenido que obrar siguiendo el procedimiento de calificación y evaluación sobre su desempeño en el cargo. El
Evaluaciones para rendir el concepto exigido por el decreto 2010 de 1992 hubiera tenido que obrar siguiendo el procedimiento de calificación y evaluación sobre su desempeño en el cargo. El concepto que rinde el comité de evaluaciones, como lo consagra el artículo 4o. del decreto 2010 de 1992, hace referencia a la apreciación de la conveniencia y oportunidad de la medida, de manera que no tiene por qué contener evaluación o calificación de personal, siguiendo pautas y procedimientos del reglamento de calificación y clasificación para el personal de la Policía Nacional contenido en el decreto 1838 de 1979, que fue invocado por el accionante, que por lo demás, no es aplicable a los agentes de la policía, porque su artículo lo. limita su ámbito a los oficiales, suboficiales y personal no uniformado o empleados públicos de la institución. -EXPEDIENTE No. 42579 14 Tampoco se exige en el citado Decreto 2010, que la Comisión de Evaluación realice unjuzgamiento de la conducta del agente, como lo pretende el actor. La consideración del buen servicio comprendía múltiples razones de satisfacción del interés general, distintas de la naturaleza penal o disciplinaria, y como lo que se persigue con la facultad discrecional de remoción no es la penalivición de unas faltas, sino la preservación del debido cumplimiento de los fines propios de la institución, no es necesaria la ritualidad de un juicio con presencia del servidor. Mal puede entonces endilgársele a la entidad demandada la violación del derecho de defensa que debe garantizarse en los procedimientos disciplinarios. La facultad otorgada por el decreto 2010 al inspector General para
con presencia del servidor. Mal puede entonces endilgársele a la entidad demandada la violación del derecho de defensa que debe garantizarse en los procedimientos disciplinarios. La facultad otorgada por el decreto 2010 al inspector General para determinar las "razones del servicio", dijo la Corte Constitucional, si bien puede considerarse omnímoda en forma tal que pueda llegar a convertirse en arbitrariedad, es una facultad discrecional sometida sólo a la obligación de oír previamente al Comité de Evaluación de Oficiales Subalter