TA CUN - 96-42582-(19-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-42582-(19-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ACTO DE CALIFICACION DE SERVICIOS - Impugnación /
INSUBSISTENCIA POR CALIFICACION INSATISFACTORIA DE
SERVICIOS EN PERIODO DE PRUEBA (E)
CONCEPTO DE COMISION DE PERSONAL - Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., septiembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No. 96-42582. ACTOS NACIONALES
Demandante: bcLBA LUCIA CENTENO PEÑA INSTITUTO DE HIDROLOGIA, METEREOROLOGIA Y ESTUDIOS AMBIENTALES - IDEAMControversia: Insubsistencia - Calificación Servicios La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artídü io 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación
se hagan las siguientes: DECLARACIONES: PRIMERA.- Declarar nulo lo actuado administrativamente desde la producción de la Resolución #0237 de mayo 17 de 1996 expedida por el Director General del INSTITUTO DE HIDROLOGIA, METEOROLOGIA Y ESTUDIOS AMBIENTALES "IDEAM", por medio de la cual resuelve recurso y confirma la calificación de servicios efectuadaProceso No 96-42582 2 sobre el período de prueba del 10 de noviembre de 1995 al 29 de febrero de 1996 de la demandante, inclusive, con el fin de que se otorgue a la demandante su derecho a probar
sobre el período de prueba del 10 de noviembre de 1995 al 29 de febrero de 1996 de la demandante, inclusive, con el fin de que se otorgue a la demandante su derecho a probar mediante la recepción de los testimonios solicitados en el mencionado recurso de reposición contra la calificación de servicios. SEGUNDA.- Es nula la Resolución # 0239 de mayo 21 de 1996 expedida por el Director General del INSTITUTO DE HIDROLOGIA, METEOROLOGIA Y ESTUDIOS AMBIENTALES "IDEAM", por medio de la cual declara insubsistente el nombramiento de la señora ALBA LUCIA CENTENO PEÑA en el cargo de Secretaria Ejecutiva código 5040 grado 24. TERCERA.- Es nula la resolución #0288 de julio 17 de 1996 expedida por el Director General del INSTITUTO DE HIDROLOGIA, METEOROLOGIA Y ESTUDIOS ' AMBIENTALES "IDEAM", por medio de la cual confirma la precitada Resolución # 0239 de mayo 21 de 1996 expedida por el mismo al resolver recurso de reposición interpuesto por la demandante. CUARTA.- Como consecuencia, y en calidad de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reintegrar a la demandante al empleo que ocupaba, o a otro cargo de igual o superior categoría y sueldo. QUINTA.- También como restablecimiento del derecho con carácter indemnizatorio, de acuerdo con reciente cambio jurisprudencial que contiene la sentencia de agosto 28 de 1996, expediente # S-638, emitida por la SALA PLENA DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE
ESTADO, Consejero Ponente Doctor CARLOS A. ORJUELA
jurisprudencial que contiene la sentencia de agosto 28 de 1996, expediente # S-638, emitida por la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, Consejero Ponente Doctor CARLOS A. ORJUELA GONGORA, solicito en nombre de mi representado condenar a la demandada a pagar en favor del demandanteProceso No 96-42582 3 una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones, y todos los demás derechos dejados de percibir a causa del ilegal despido, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su empleo. SEXTA.- Para todos los efectos legales prestacionales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la demandante para con la demandada. SEPTIMA.- La suma liquida de la condena será reajustada conforme a los índices del DANE, y devengará los intereses que para el efecto señala el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 177 y 178, y de acuerdo con la precitada jurisprudencia del Consejo de Estado. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "1.- El IDEAM, es el resultado de la reestructuración y transformación del anteriormente llamado HIMAT (Instituto de Hidrología, Meteorología, y Adecuación de Tierras). 2.- La demandante se desempeñaba laboralmente en el HIMAT desde hacia 5 años, continuamente, como secretaria ejecutiva, hasta cuando por motivo de la reestructuración mencionada, fue vinculada sin solución de continuidad en el IDEAM.
HIMAT desde hacia 5 años, continuamente, como secretaria ejecutiva, hasta cuando por motivo de la reestructuración mencionada, fue vinculada sin solución de continuidad en el IDEAM. 3.- En efecto, el 21 de febrero de 1995, mediante Resolución # 0011, la demandante fue nombrada provisionalmente en la entidad demandada en el cargo de Secretaria Ejecutiva código 5040 grado 24 en la Subdirección de Población y Asentamientos Humanos del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales "IDEAM".Proceso No 9642582 4 4.- La demandante tomó posesión del precitado cargo en provisionalidad mediante acta de posesión del día 1 de marzo de 1995. 5.- Mediante Resolución #00177 de junio 28 de 1995, el precitado nombramiento provisional fue prorrogado por 4 meses mas. 6.- La demandante participó en concurso abierto para ocupar el cargo de Secretaria Ejecutiva código 5040 grado 24 en la Subdirección de Población y Asentamientos Humanos del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales "IDEAM", obteniendo el mayor puntaje. 7.- Por este motivo, fue nombrada en período de prueba, conforme a las normas de carrera administrativa, mediante Resolución # 0322 de octubre 31 de 1995 en el cargo de Secretaría Ejecutiva código 5040 grado 24 en la Subdirección de Población y Asentamientos Humanos del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales "IDEAM". 8.- La demandante tomó posesión del cargo en período de prueba el día 1 de noviembre de 1995.
Subdirección de Población y Asentamientos Humanos del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales "IDEAM". 8.- La demandante tomó posesión del cargo en período de prueba el día 1 de noviembre de 1995. 9.- No obstante que la demandante había sido nombrada para ocupar el cargo de Secretaría Ejecutiva código 5040 grado 24 en la Subdirección de Población y Asentamientos Humanos del "IDEAM", el Director General de dicha institución considerando sus excelentes cualidades, antecedentes y recomendaciones laborales, la llevó a laborar al Despacho del Director General del IDEAM. 10.- Supuestamente, por motivos que no son muy claros, y de carácter subjetivo, personal, e íntimo, difíciles de demostrar, prácticamente imposibles probatoriamente, por la carencia de pruebas, por cuanto en este caso el DirectorProceso No 96-42582 5 General se cuidó de dejar pruebas; al efectuar la calificación la calificación de servicios que ordenan las normas de carrera administrativa para evaluar la finalización del período de prueba del nombramiento de la demandante, el Director del IDEAM calificó en forma regular la calidad del trabajo, cantidad del trabajo, oportunidad, organización y responsabilidad, y de forma deficiente las relaciones ¡nterpersonales y actitud frente al trabajo de la demandante. 11.- Esta baja calificación producida por el Director General del IDEAM contrasta con la experiencia y antigüedad que tenía la demandante en la institución, si se tiene en cuenta la continuidad laboral entre el HIMAT y el IDEAM, como secretaria ejecutiva, lo cual hace presumir que la calificación censurada es tendenciosa y parcializada, subjetiva,
tenía la demandante en la institución, si se tiene en cuenta la continuidad laboral entre el HIMAT y el IDEAM, como secretaria ejecutiva, lo cual hace presumir que la calificación censurada es tendenciosa y parcializada, subjetiva, ¡nequitativa, e injusta, motivos por los cuales viola lo dispuesto por el artículo 55 del Decreto Reglamentario 256 de 1994. 12.- La demandante interpone recurso de reposición, contra la deficiente calificación de sus servicios, dentro del término legal solicitado, para demostrar sus cualidades laborales, pruebas testimoniales, entre otras. Se ve forzada a interponer recurso de reposición, solamente,. Y no el subsidiario de apelación, por cuanto el calificador de servicios el superior máximo de la Institución, contra cuyos actos no hay apelación. 13.- Mediante Resolución # 0237 de mayo 17 de 1996, el Director General del IDEAM resuelve confirmar la deficiente calificación de servicios, es falsamente motivada toda vez que en su considerando # 2 de la página 2 dice que la demandante no presentó soporte probatorio alguno, así como tampoco decretó las pruebas testimoniales solicitadas por la actora en su recurso de reposición.Proceso No 96-42582 6 14.- En aplicación forzosa de lo indicado en el artículo 45 del Decreto 2329 de 1995, el Director General del IDEAM, mediante Resolución # 0239 de mayo 21 de 1996 declara insubsistente el nombramiento de la señora ALBA LUCIA CENTENO PEÑA en el cargo de Secretaria Ejecutiva código 5040 grado 24. 15.- Oportunamente, mediante escrito de fecha mayo 27 de 1996, la demandante interpone recurso de reposición,
CENTENO PEÑA en el cargo de Secretaria Ejecutiva código 5040 grado 24. 15.- Oportunamente, mediante escrito de fecha mayo 27 de 1996, la demandante interpone recurso de reposición, reiterando la violación de su derecho a la defensa y debido proceso, al no decretar el productor del acto acusado las pruebas solicitadas por la recurrente, y al no poner en practica al administrador el procedimiento adecuado como que se observa la carencia del concepto no vinculante de la comisión de personal que exige el artículo 9 de la Ley 27 de 1992. 16.- Insistiendo en negar a la demandante el derecho a probar para su defensa, mediante Resolución # 0288 de Julio 17 de 1996 expedida por el Director General del INSTITUTO DE HIDORLOGIA, METEOROLOGIA Y ESTUDIOS AMBIANTELAS "IDEAM", confirma la precitada Resolución # 0239 de mayo 21 de 1996 expedida por el mismo al resolver recurso de reposición interpuesto por la demandante". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículos 25, 29, 125, 229; Ley 27 de 1992 artículo 9; Decreto Reglamentario 256 de 1994 artículo 55. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal para ello, mediante escrito de folios 40 a 43 y a la aclaración a través de la documental de folios 56 a 64.Proceso No 96-42582 7 PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 68 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la
aclaración a través de la documental de folios 56 a 64.Proceso No 96-42582 7 PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 68 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda. La parte accionada no solicitó pruebas. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la parte accionada descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 71. El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad del Resolución #0237 de mayo 17 de 1996 expedida por el Director General del INSTITUTO DE HIDROLOGIA, METEOROLOGIA Y ESTUDIOS AMBIENTALES "IDEAM", por medio de la cual resuelve recurso y confirma la calificación de servicios efectuada sobre el período de prueba del 1° de noviembre de 1995 al 29 de febrero de 1996, de la Resolución # 0239 de mayo 21 de 1996 expedida por el mismo Director General, a través de la cual declara insubsistente el nombramiento en el cargo de Secretaria Ejecutiva código 5040 grado 24 y de la resolución #0288 de julio 17 de 1996, la que confirma la precitada Resolución al resolver recurso de reposición. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y en calidad de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro al empleo que ocupaba, o a otro cargo de igual o superior categoría y sueldo que se le
reposición. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y en calidad de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro al empleo que ocupaba, o a otro cargo de igual o superior categoría y sueldo que se le paguen los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones, y todos los demás derechos dejados de percibir a causa delProceso No 96-42582 8 ilegal despido, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su empleo, que para todos los efectos legales prestacionales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios; que la suma liquida de la condena sea reajustada conforme a los índices del DANE, y devengue intereses según los artículos 177 y 178 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las Resoluciones #0237 de mayo 17 de 1996 (Folio 12), # 0239 de mayo 21 de 1996 (Folio 15) y la #0288 de julio 17 de 1996 (Folio 22). Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de las decisiones acusadas se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la ley y Expedición Irregular. Los cargos por Violación Directa de la Ley y Expedición Irregular, los hace consistir el libelista en el desconocimiento del Debido Proceso, toda vez que la actora en el momento de interponer recurso de reposición en contra del acto que la evalúo en forma deficiente en la calificación de servicios, dentro del término legal solicitó para demostrar sus
Proceso, toda vez que la actora en el momento de interponer recurso de reposición en contra del acto que la evalúo en forma deficiente en la calificación de servicios, dentro del término legal solicitó para demostrar sus cualidades laborales y condiciones para ser evaluada en una mejor puntuación, pruebas testimoniales, entre otras, las que reiteró posteriormente al elevar el recurso de reposición; que tal omisión del administrador viola el Derecho de Defensa y demuestra parcialidad,' resultando violado el artículo 55 del Decreto 256 de 1994; que tampoco se dio el trámite de escucharse a la comisión de personal para que emitiera el concepto no vinculante, el cual era de obligatorio cumplimiento, habida consideración que en el periodo de prueba se adquiere cierta estabilidad en el cargo, por lo tanto, debido a esta se hace necesario que se siga un procedimiento para proceder a declarar insubsistente el nombramiento por deficiente calificación de servicios, máxime cuando se trata de una funcionaria que ha demostrado tener calidades y cualidades, procedimiento que tiene la razón de ser en cuanto se busca cierto control sobre el máximo calificador de servicios quien tiene facultad de declarar insubsistente el nombramiento de la subalterna.Proceso No 96-42582 9 En cuanto al fondo del asunto planteado, observa la Corporación que el último cargo desempeñado por la actora fue el de Secretario Ejecutivo Código 5040 Grado 24, de la Dirección de Población y Asentamientos Humanos cargo al cual fue nombrada provisionalmente a través de la Resolución No 000011 de febrero 21 de 1995 (Folio 2) y del cual tomó posesión según consta en el acta No 000010 (Folio 4).
Asentamientos Humanos cargo al cual fue nombrada provisionalmente a través de la Resolución No 000011 de febrero 21 de 1995 (Folio 2) y del cual tomó posesión según consta en el acta No 000010 (Folio 4). Posteriormente, se le prorrogó el nombramiento provisional por un término de cuatro (4) meses, por medio de la Resolución No 000017 del 28 de Junio de 1995 (Folio 5). El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales "IDEAM" llamó a concurso abierto mediante la convocatoria número 1225-0023 de agosto 31 de 1995, para proveer el cargo de Secretario Ejecutivo Código 5040, Grado 24 de la Planta Global del Instituto, empleo que es de carrera administrativa; a través de la Resolución #301 de octubre 24 de 1995 se estableció la lista de elegibles entre los cuales se encontraba la accionante quien ocupó el primer lugar, como consecuencia de lo anterior a través de la Resolución 000322 de octubre 31 de 1995 (Folio 56 del Cuaderno No 2), se procedió a nombrar en periodo de prueba por cuatro (4) meses a la actora previo el lleno de los requisitos exigidos para ello, se manifestó además que una vez vencido el mismo se procedería a la calificación por parte del jefe inmediato y una vez aprobado el periodo de prueba se le tramitaría la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa. A la demandante se le realizó la calificación de servicios por vencimiento del periodo de prueba, por el término correspondiente entre el 10 de noviembre de 1995 hasta el 29 de febrero de 1996, realizada por el
carrera administrativa. A la demandante se le realizó la calificación de servicios por vencimiento del periodo de prueba, por el término correspondiente entre el 10 de noviembre de 1995 hasta el 29 de febrero de 1996, realizada por el Director General del ente acusado, en la cual tuvo un puntaje de 228 considerada como insatisfactoria (Folio 9), en donde se estudiaron los siguientes factores: CALIDAD DEL TRABAJO, CANTIDAD DE TRABAJO, OPORTUNIDAD, ORGANIZACIÓN, RESPONSABILIDAD, RELACIONES INTERPERSONALES Y ACTITUD FRENTE AL TRABAJO, en donde los tres primeros factores se calificaron como regulares y los cuatro últimos como deficientes.Proceso No 96-42582 10 En contra de la calificación no aprobatoria del periodo de prueba, interpuso la actora recurso de reposición según consta en el escrito de folio 10, el cual fue resuelto mediante Resolución No 0237 de mayo 17 de 1996 (Folio 12), en los siguientes términos: "1. En cuanto a la eficiencia demostrada en el ejercicio de otros empleos desempeñados con anterioridad al período de prueba calificado a la cual se refiere en el párrafo primero de su escrito, no es aceptable por cuanto la calificación se refiere a hechos concretos y condiciones demostradas por la funcionaria durante el lapso que abarca la evaluación, no considerándose por tanto el desempeño en otros períodos o en otras entidades. "2. En mi condición de jefe inmediato de la funcionaria, en varias ocasiones rechacé los trabajos de la misma por su baja calidad, hecho que no es desvirtuado por la recurrente, pues se limita sólo a invocar su eficiencia y
"2. En mi condición de jefe inmediato de la funcionaria, en varias ocasiones rechacé los trabajos de la misma por su baja calidad, hecho que no es desvirtuado por la recurrente, pues se limita sólo a invocar su eficiencia y calidad sin que presente soporte probatorio alguno. "3. En cuanto a la afirmación hecha por la recurrente de su discreción y eficiencia, en el mismo escrito de recurso señala que "en alguna oportunidad en una conversación con usted yo le manifesté que si no estaba conforme con mi trabajo" procediera a trasladarla, afirmación que supone intrínsecamente el reconocimiento del bajo rendimiento laboral y de la inconformidad del superior inmediato sobre su actitud laboral. Como resultado de la misma conversación, la empleada calificada aceptó haber sido infidente respecto de asuntos tratados en la Dirección y haber omitido en reiteradas ocasiones transmitir los mensajes telefónicos e informar sobre las solicitudes de empleados y personas ajenas al instituto que deseaban ser recibidos en el Despacho. "4. En el párrafo tercero la funcionaria alude y reitera que jamás ha tenido llamados de atención ni queja alguno de su desempeño. Esta aseveración no se ajusta a la realidad porque en mas de una ocasión, incluso en presencia de terceros, se le efectuó llamado de atención sobre su deficiente desempeño que, como se señaló en el aparte anterior, ella misma reconoce. "5. En cuanto a la relación de los nombres que aporta para que den fe de su eficiencia, compete al inmediato superior efectuar la calificación de servicios de los empleados bajo su dependencia por ser el funcionario a quien le consta de
"5. En cuanto a la relación de los nombres que aporta para que den fe de su eficiencia, compete al inmediato superior efectuar la calificación de servicios de los empleados bajo su dependencia por ser el funcionario a quien le consta de manera directa el desempeño laboral del calificado, razón por la cual no es procedente tener en cuenta la opinión de las personas citadas por la recurrente y mucho menos sobre períodos laborales diferentes al calificado. "6. Según lo dispuesto en el Decreto 256 de 1994, las calificaciones deben ser referidas a hechos concretos y condiciones demostradas por el empleado durante el lapso que abarca la evaluación y por tanto no puede considerarse el desempeño en otros períodos o en otrasProceso No 96-42582 11 entidades. "7. Para la calificación del desempeño laboral de la recurrente no ha influido motivación diferente que el deficiente rendimiento en el cumplimiento de la totalidad de las actuaciones durante el período de prueba. "8. Si bien la funcionaria no ha sido objeto de sanción disciplinaria alguna, esto no demuestra que su desempeño haya sido satisfactorio". Al no tener concepto favorable la accionante en la calificación del periodo de prueba se procedió a declarar insubsistente su nombramiento. El Decreto 256 de 1994 en su artículo 42 dispuso que la persona seleccionada por el sistema de concurso será nombrada en período de prueba por cuatro (4) meses, al término del cual se calificarán sus servicios en el ejercicio del cargo del cual es titular y si la calificación no es satisfactoria deberá declararse insubsistente el nombramiento. En consecuencia se expidió la Resolución No 0239 de mayo
sus servicios en el ejercicio del cargo del cual es titular y si la calificación no es satisfactoria deberá declararse insubsistente el nombramiento. En consecuencia se expidió la Resolución No 0239 de mayo 21 de 1996 (Folio 15), a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la accionante en contra de la cual se interpuso recurso de reposición según consta en el escrito visible a folio 18, el cual fue desatado por medio de la Resolución 0288 de julio 17 de 1996 (Folio 22), en donde se consideró lo siguiente: "4. En cuanto a los aspectos de fondo de la calificación; se efectuó respetando los principios de objetividad, imparcialidad e igualdad y justicia y referida al lapso que debía abarcar, es decir, al período de prueba, ya que por disposición legal, no podrían tenerse en cuenta períodos anteriores. Ahora bien, los fundamentos de hecho y de derecho relacionados con la calificación de servicios del período de prueba, fueron objeto de discusión en el trámite del recurso de reposición interpuesto contra ella y resueltos definitivamente por medio de la resolución No 237 del 17 de mayo de 1996 que confirmó la decisión en todas sus partes; en tal virtud, habiéndose garantizado el derecho de defensa y una vez en firme la calificación de servicios, no es viable discutir nuevamente la motivación de la misma. Tal sería el caso del reiterado planteamiento de la recurrente sobre la inexistencia de llamados de atención, hechos que, se repite, fueron debatidos oportunamente en el recurso de reposición contra la calificación y, en consecuencia, noProceso No 96-42582 12
sobre la inexistencia de llamados de atención, hechos que, se repite, fueron debatidos oportunamente en el recurso de reposición contra la calificación y, en consecuencia, noProceso No 96-42582 12 pueden aludirse nuevamente pues corresponde a una situación ya definida. En cuanto al concepto previo de la comisión de personal, es clara la norma cuando señala: "El nombramienft del empleado escalafonado en la carrera administrativa deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria, para lo cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la Comisión de Personal". (Se subraya y se resalta). Como se aprecia, el concepto no vinculante de la Comisión de Personal opera única y exclusivamente para los empleados escalafonados o con derechos de carrera administrativa. Ordinariamente, los empleados públicos obtienen derechos de carrera administrativa, cuando han superado satisfactoriamente su período de prueba y, posteriormente la Comisión Nacional del Servicio Civil, emite la resolución de escalafonamiento. La recurrente, no superó satisfactoriamente el período de prueba y, por consiguiente, no cuenta con derechos de carrera administrativa. Así las cosas, para la declaratoria de la insubsistencia de la Señora Centeno, no se requería el concepto no vinculante de la Comisión de Personal, pues no se trataba de la insubsistencia de un empleado escalafonado o con derechos de carrera administrativa...". Por lo tanto, con fundamento en lo manifestado por el organismo accionado se tiene que respecto a la necesidad de oírse el concepto no vinculante de la Comisión de Personal del ente accionado,
de carrera administrativa...". Por lo tanto, con fundamento en lo manifestado por el organismo accionado se tiene que respecto a la necesidad de oírse el concepto no vinculante de la Comisión de Personal del ente accionado, según lo regulado por el artículo 9 de la Ley 27 de 1992 cuyo tenor literal es el siguiente: "El nombramiento del empleado escalafonado en la carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria, para lo cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la Comisión de Personal...". La citada norma, hace referencia clara a que dicho artículo sólo es aplicable a "empleados escalafonados", por lo tanto solo es aplicable a aquellos empleados escalafonados dentro de la carrera administrativa. Y de acuerdo con lo establecido, la solicitante no culminó satisfactoriamente el concurso, es decir no aprobó el periodo de nrupha ni InProceso No 96-42582 13 si le daría el derecho a ser llamada "empleada escalafonada", lo cual como es obvio se logra con la expedición de un acto administrativo que así lo declare, portal razón no es procedente aceptar los argumentos expuestos. Observa la Sala, que ésta disposición hace referencia al personal escalafonado en la carrera administrativa, considerándose como tal los funcionarios que han superado el periodo de prueba obteniendo una calificación satisfactoria de servicio, que fue precisamente lo que no acaeció con la demandante ya que su calificación fue insatisfactoria, por ende no alcanzó la calidad de empleada escalafonada. Manifiesta el Apoderado de la actora, además que se incurrió en vulneración del Derecho de Defensa al no haberse decretado la
con la demandante ya que su calificación fue insatisfactoria, por ende no alcanzó la calidad de empleada escalafonada. Manifiesta el Apoderado de la actora, además que se incurrió en vulneración del Derecho de Defensa al no haberse decretado la práctica de algunas pruebas testimoniales, de personas que podían dar fe de la eficiencia de la actora en los trabajos antes desempeñados. Debe establecerse que a la actora se le realizó una calificación de servicios la cual fue insatisfactoria por el desempeño ineficiente durante un espacio de tiempo determinado, esto es, el período de prueba y en consecuencia, mal podría entrar a decretarse la práctica de unas pruebas testimoniales las cuales tenían como finalidad probar la supuesta probidad de la actora en otros cargos, ya que el período evaluado era el comprendido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 29 de febrero de 1996, ya que la empleada debía ser calificada por los hechos y condiciones demostradas durante este lapso que comprende el periodo de prueba, por ende, la prueba solicitada no era ni conducente ni pertinente para demostrar la evaluación a efectuar, por dicha razón se negó la practica. La calificación de servicios es el instrumento por el cual el jefe inmediato valora y califica por un periodo determinado el rendimiento, la calidad en el trabajo y el comportamiento laboral de los empleados de carrera administrativa, luego es el jefe inmediato el único quien debe proferir dichas calificaciones, juicios, criterios o estimaciones, por ende no era pertinente la declaración de otras personas, pues si bien es cierto las aptitudes, esfuerzo individual, conocimiento o habilidad es la misma en un empleado, puede variar en los diferentes periodos de tiempo evaluables
pertinente la declaración de otras personas, pues si bien es cierto las aptitudes, esfuerzo individual, conocimiento o habilidad es la misma en un empleado, puede variar en los diferentes periodos de tiempo evaluables dependiendo de la labor encomendada o de otras razones.Proceso No 96-42582 14 Entratándose de una calificación por finalización del período de prueba, la persona que conoce mejor la calidad, cantidad de trabajo y demás factores a evaluar es precisamente el jefe de la dependencia y no otra. acuerdo con lo dispuesto se debió demandar dentro del sub-judice la calificación de servicios que se lé realizó a la accionante y que resultó ser insatisfactoria realizada el 14 de marzo de 1996 (Folio 9), por ser esta la que dio origen al acto de insubsistencia que se ataca, lo que no se hizo, es decir, que no se impugnó todo el acto complejo formado por la calificación de servicios insatisfactoria, el recurso de reposición en contra de la misma, la decisión de declarar insubsistente el nombramiento de la accionante como consecuencia de la calificación de servicios insatisfactoria y la resolución por medio de la cual se desató el recurso de reposición en contra de esta decisión.),, //De acuerdo con lo regulado por el Decreto 1222 de junio 28 de 1993, artículo 19, cuando la calificación no fuere satisfactoria se deberá declarar insubsistente el nombramiento, y e