TA CUN - 96-42594-(13-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-42594-(13-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
a MULID FUNERARIO_Beneficiario! PENSIONADO SUSTITUTONo es titular de auxilio funerarjo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., marzo trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 96-42594. AUTORIDADES NALES
Demandante: JUAN ANTONIO NARANJO CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANALControversia: Auxilio Funerario El actor, por medio de apoderada, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación
se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Se decrete la nulidad de las Resoluciones #00300 de¡ 27 de Mayo de 1996 y de la Resolución # 002062 de Septiembre 10 de 1996, emanadas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, por medio de las cuales negaron:el auxilio funerario a que tiene derecho mi mandante. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaraciónProceso No 96-42594 2 y a título de restablecimiento de los derechos conculcados, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagar al señor 'JUAN ANTONIO NARANJO, el auxilio funerario de la pensionada fallecida afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social, Sra MARIA EMILIA NARANJO
a pagar al señor 'JUAN ANTONIO NARANJO, el auxilio funerario de la pensionada fallecida afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social, Sra MARIA EMILIA NARANJO LARA, equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes del año de 1995. TERCERA.- Se condene a la entidad demandada al pago de la corrección monetaria sobre todos los valores adeudados a mi poderdante, a fin de que se conserve su valor adquisitivo de acuerdo al índice de precios al consumidor, en los términos consagrados en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. CUARTA.- La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dará cumplimiento al fallo, dentro de los treinta (30) días contados desde su comunicación, dictando la resolución correspondiente, de conformidad con el artículo 176 del C.C. Ad. y si así no lo hiciese, se pagarán los intereses moratorios, a la taza máxima, sobre las sumas adeudadas, desde la fecha siguiente al último día del plazo, y hasta cuando se verifique su cancelación, conforme lo ordena el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. QUINTA.- Se condene en costas a la CAJA NACIONAL DE PREVISION, si se opone a esta demanda. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- La Sra MARIA EMILIA NARANJO LARA, fue pensionada por sustitución por la entidad de previsión demandada. 2.- Al fallecer la pensionada Sra MARIA EMILIA NARANJO LARA, el 24 de Diciembre de 1995, el Sr Juan Antonio
por sustitución por la entidad de previsión demandada. 2.- Al fallecer la pensionada Sra MARIA EMILIA NARANJO LARA, el 24 de Diciembre de 1995, el Sr Juan Antonio Naranjo, hijo de la fallecida, canceló los gastos funerarios.Proceso No 96-42594 3 3.- El Sr Juan Antonio Naranjo, solicitó con fecha Marzo 26 de 1996, el reconocimiento y pago del auxilio funerario a que tiene derecho, adjuntando la documentación requerida para tal fin, negando este derecho a través de las Resoluciones 00300 del 27 de Mayo de 1996 y 002062 del 10 de septiembre de 1996. 4.- De conformidad con las disposiciones legales, ley 100 de 1993, artículo 51, tiene derecho a percibir el auxilio funerario, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de sepelio de un afiliado o pensionado. 5.- La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con violación de las expresadas disposiciones legales, repudió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación (sic), de mi poderdante, por medio de los actos acusados, HACIENDO UNA DISTINCION QUE LA PROPIA NORMA NO LA HACE. 6.- Se ha agotado debidamente la vía gubernativa". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículos 1, 2 inciso 2, 58 inciso 10; Ley 100 de 1993 artículo 51; Código Civil artículo 27. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal para ello, tal como se observa en la documental de folios 34 a 36.
CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal para ello, tal como se observa en la documental de folios 34 a 36. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 47 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron a laProceso No 96-42594 4 demanda; no se dispuso anexar el expediente administrativo del demandante, a que se refiere el numeral 211 del capítulo de pruebas de la demanda, por cuanto ya obraba dentro de las diligencias. Por la parte accionada se ordenó tener en cuenta la manifestación hecha en el capítulo de pruebas de la contestación, respecto a que coadyuva a la solicitada por la parte actora en el numeral 1°. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la parte actora descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 53. La apoderada del ente accionado realizó la misma actuación procesal por medio del escrito de folio 51. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El actor, por intermedio de Apoderada solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos #00300 del 27 de Mayo de 1996 y 002062 de Septiembre 10 de 1996, emanadas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, por medio de las cuales se le negó el auxilio funerario. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de los derechos conculcados, solicitó se le pagara el auxilio funerario de la
PREVISION, por medio de las cuales se le negó el auxilio funerario. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de los derechos conculcados, solicitó se le pagara el auxilio funerario de la pensionada fallecida señora MARIA EMILIA NARANJO LARA, equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes del año de 1995, así como la corrección monetaria sobre todos los valores adeudados, a fin de que se conserve su valor adquisitivo de acuerdo al índice de precios al consumidor, en los términos consagrados en el artículo 178 del C.C.A. Que se de cumplimiento al fallo, dentro de los treinta (30) días contados desde su comunicación, dictando la resolución correspondiente, de conformidad con el. artículo 176 del C.C.A y si así no se hiciese, se paguen intereses moratorios, a la taza máxima, sobre las sumas adeudadas, desde la fechaProceso No 96-42594 5 siguiente al último día del plazo, y hasta cuando se verifique su cancelación, conforme lo ordena el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se condene en costas. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir las resoluciones #00300 del 27 de Mayo de 1996 (Folio 2) y 002062 de Septiembre 10 de 1996 (Folio 4). Manifiesta la Apoderada del actor que al momento de emitirse las resoluciones acusadas se incurrió en las casuales de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta la libelista en que se ha desconocido el derecho que le asiste al actor de
de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta la libelista en que se ha desconocido el derecho que le asiste al actor de percibir el auxilio monetario ignorando que éste tiene su origen en el respeto al trabajo ya que nace por la muerte del trabalador o afiliado como consecuencia del fruto continuado de labor al servicio de la Nación; que el auxilio funerario constituye un derecho social cuya tutela corre a cargo del Estado, además de ser un derecho adquirido para la persona que comprueba haber sufragado los gastos del sepelio; que se desconoció igualmente el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 al hacer la Administración una distinción que la norma no hace, pues afirma que el auxilio funerario se otorga a quien prestó sus servicios al Estado y no a sus beneficiarios, pero la norma en ningún momento dispone que el auxilio funerario no se reconoce al pensionado por sustitución, todo lo contrario, la norma dice afiliado o pensionado; en consecuencia, se vulneró el artículo 27 del C.C. que dispone que cuando la norma es clara no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, que la Caja entendió en forma errónea cuando la norma dice pensionado, debe serlo en forma directa; que en conclusión, el pensionado a que se refiere la norma del artículo 51 de la Ley 100 de 1993, es aquel que perciba una pensión, darle una interpretación distinta es desatender del tenor literal de la misma, para desconocer un derecho. Del acervo probatorio allegado sé establece que a la señora MARIA EMILIA NARANJO LARA, se le había reconocido la sustitución
interpretación distinta es desatender del tenor literal de la misma, para desconocer un derecho. Del acervo probatorio allegado sé establece que a la señora MARIA EMILIA NARANJO LARA, se le había reconocido la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor ENRIQUEI'roceso ao o PACANCHIQUE ALVAREZ, quien a su vez había sido pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social. La señora MARIA EMILIA NARANJO LARA, falleció en la ciudad de Bogotá el día 24 de Diciembre de 1995, tal como consta en el certificado de defunción visible a folio 2 del Cuaderno No 2, a raíz de lo anterior su hijo el señor JUAN ANTONIO NARANJO, procedió a cancelar los gastos que le produjo el deceso de su señora madre. A través del escrito de fecha marzo 26 de 1996, visible a folio 1 del cuaderno No 2, solicitó el demandante a la Caja Nacional de Previsión Social le reconociera el auxilio funerario al que según él tenía derecho, el que fue negado por medio de la Resolución 00300 de mayo 27 de 1996 (Folio 2), en donde se manifiesta que: "Que a folio No 6 del cuaderno administrativo, el Archivo de Prestaciones Económicas informa que no se expide Paz y Salvo para el reconocimiento del Auxilio Funerario por tratarse de una Sustitución. Que el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, establece: "La persona que compruebe haber sufragado los gastos de sepelio (sic) de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base
Que el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, establece: "La persona que compruebe haber sufragado los gastos de sepelio (sic) de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente ni superior a diez (10) veces dicho salario. Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, Cajas, Fondos o Entidades del Sector Público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por éste concepto". Como se puede observar en la norma anteriormente transcrita, solamente reconoce el derecho al AuxilioProceso No 96-42594 Funerario, al pensionado directo, es decir, a la persona que prestó sus servicios al Estado y en ningún momento da éste derecho a los beneficiarios del pensionado, en consecuencia no es procedente acceder al reconocimiento del Auxilio Funerario solicitado por el (la) señor (a) JUAN ANTONIO
NARANJO".
Al no estar de acuerdo el actor con la decisión anterior interpuso Recurso de Apelación, mediante escrito visible a folio 14 del Cuaderno No 2 de fecha 3 de junio de 1996, el que fue debidamente desastado a través de la Resolución 002062 de septiembre 10 de 1996, en donde se decidió confirmar la decisión impugnada, teniendo en cuenta que:
desastado a través de la Resolución 002062 de septiembre 10 de 1996, en donde se decidió confirmar la decisión impugnada, teniendo en cuenta que: "La señora MARIA EMILIA NARANJO LARA, de acuerdo con la Resolución No 002290 deI 17 de julio de 1995 (fis 96100) fue beneficiada por la sustitución pensional de la pensión de jubilación de su extinto compañero permanente señor ENRIQUE PACANCHIQUE ALVAREZ, situación que no se enmarca dentro de lo preceptuado en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, que hace referencia a la muerte de la persona que tiene el carácter de pensionado. Vale aclararle al accionante que cuando el legislador se refiere a pensionado, está haciendo alusión a aquellas personas que por haber cumplido un tiempo de servicio de labor (20) años y un lapso de tiempo en edad (55) años adquieren dicho status, es decir que únicamente ostenta tal calidad la persona que cumple dichos requisitos pensionales, distinto a los exigidos para adquirir la calidad de sustituto pensional, como es el de tener un lazo familiar agotando un orden herencia¡ dentro del marco legal, como seria el caso de la señora MARIA EMILIA NARANJO LARA, quien era sustituta de una pensión y no pensionada. Hechas las anteriores precisiones y acatando la disposici& antes mencionada y que regula la materia en estudio, este Despacho considera que la Resolución No 00300 del 27 deProceso No 96-42594 8 mayo de 1996, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto procede a confirmarla en todas y cada una de sus partes".
Despacho considera que la Resolución No 00300 del 27 deProceso No 96-42594 8 mayo de 1996, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto procede a confirmarla en todas y cada una de sus partes". ~/La norma que regula el asunto pertinente, esto es, el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 es del siguiente tenor literal: "La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente ni superior a diez (10) veces dicho salario. Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, Cajas, Fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por éste concepto". 7 Estima la Sala que 'el Auxilio Funerario es una prestación que se otorga únicamente al pensionado que ha laborado para una determinada entidad enforma directa, esto es, por espacio de 20 años o mas de servicio, una vez cumplida la edad requerida por la ley, cancelándose a quien sufragó tales gastos, en consecuencia el demandante no tiene derecho a percibir el auxilio pretendido toda vez que la señora MARIA EMILIA NARANJO LARA, no fue la funcionaria que prestó sus servicios en forma directa sino que adquirió su derecho a través de la
demandante no tiene derecho a percibir el auxilio pretendido toda vez que la señora MARIA EMILIA NARANJO LARA, no fue la funcionaria que prestó sus servicios en forma directa sino que adquirió su derecho a través de la sustitución pensional, otorgada por la muerte de su compañero permanente señor ENRIQUE PACANCHIQUE ALVAREZ, a cuya muerte muy seguramente se reconoció el auxilio aquí solicitado a quien probó que sufragó los gastos de entierro del pensionado. / Considera la Corporación, que no se incurrió en vulneración de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, ni mucho menos en el artículo 27 del Código Civil, al hacer la Administración una distinción queProceso No 96-42594 9 la norma no hace entre el pensionado en forma directa y aquel que adquirió el status mediante sustitución, toda vez, que la norma en cuestión ordena el reconocimiento del auxilio funerario a la persona que haya pagado los gastos de entierro del pensionado o afiliado y la causa jurídica de la pensión de jubilación es muy diferente a la de la sustitución pensional. / / La Pensión de jubilación se adquiere cuando una persona labora por un determinado tiempo: veinte (20) años y cumple una edad previamente establecida al servicio de una o varias entidades prestando en forma directa tales servicios, es una recompensa a una labor prestada, y la Sustitución Pensional es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo que no significa el reconocimiento de la pensión de jubilación en si misma considerada sino de la legitimación para
Sustitución Pensional es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo que no significa el reconocimiento de la pensión de jubilación en si misma considerada sino de la legitimación para reemplazar a la persona que venia gozando de este derecho, el cual se agota y no permite por ello que haya, sustitución de sustitución que es en la práctica lo que aquí se busca, pues se pretende que se sustituya no solamente la pensión sino también el auxilio funerario, el que ya muy seguramente, como ya se manifestó, fue cancelado a la muerte del señor ENRIQUE PACANCHIQUE ALVAREZ. "En consecuencia, considera la Corporación que el demandante no tiene derecho al reconocimiento del auxilio funerario teniendo en cuenta las anteriores consideraciones. /7 Al no lograr desvirtuar el actor la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos demandados, se deberá negar las súplicas de la demanda, tal como se manifestará en la parte resolutiva de éste proveído. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,Proceso No 96-42594
FALLA:
NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme la providencia archívese el expediente. Así mismo, por Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en acta de la fecha.
En firme la providencia archívese el expediente. Así mismo, por Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en acta de la fecha. CARLOS A. PINZON BA » RETO MTHA BETANCUR RUIZ LUI - FLVERGARA QUINTERONI AUXILIO FUNERARIO - Beneficiario / PENSIONADO SUSTITUTO Titular de auxilio funerario.
SALVAMENTO DE VOTO
REF : PROCESO No. 42.594
ACTOR : JUAN ANTONIO NARANJO CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALSucintamente expongo las razones que me llevan a disentir de la providencia adoptada en éste Proceso, de la siguiente manera: De conformidad con el artículo 100 de la ley 100 de 1993, el objeto del sistema general de Pensiones es el amparo de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones sociales fijadas en la ley.
Así los artículos 50 y 51 de la referida ley fijaron como prestaciones adicionales a la pensión denominada mesada adicional y el auxilio funerario, el cual debe pagarse a la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado...." (Subrayo) La pensión de sobrevivientes no solo conlleva al simple pago del valor de la pensión, sino las demás prerrogativas médicas y asistenciales que tenía el pensionado, las cuales en adelante serán disfrutadas por las personas a quienes se le sustituyó la mencionada pensión; por ello, asumen el pago de las cotizaciones y seguros respectivos ante las entidades de previsión sociaj
adelante serán disfrutadas por las personas a quienes se le sustituyó la mencionada pensión; por ello, asumen el pago de las cotizaciones y seguros respectivos ante las entidades de previsión sociaj ¡ Ahora bien, sí la ley 100 de 1993, no hizo la distinción sobre el pago del auxilio funerario entre el pensionado y los beneficiarios de la pensión por sustitución, no le es dable a CAJANAL hacerlo, ni siquiera al Gobierno a través de Decretos reglamentarios (Art. 18 del D. 1889 de 1944) porque desborda las atribuciones de la potestad reglamentaria.Debe observarse que los sustitutos pensiónales están obligados a cotizar a la entidad pagadora, con el objeto de contribuir al pago de la prestación asistencial que se deriva de la pensión (Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica, hospitalaria y funeraria) u El artículo 91 del Decreto 1848 de 1969, expresamente señala: "Cuando fallezca la persona que éste gozando de pensión de invalidez, jubilación, o retiro por vejez, la entidad, establecimiento público o empresa oficial a cuyo cargo estuvo el pago de la respectiva pensión, sufragará los gastos funerarios correspondientes..." Nótese que la norma es cita, habla de "la persona que éste gozando" sin distinguir entre INK pensionado original y pensionado sustituto, como lo hace la sentencia de la que me aparto. \ Atentamente,
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Magistrado Fecha ut Supra