TA CUN - 96-42602-(21-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-42602-(21-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
cia arcia1 / OFICIO DE DECISION - Acto demandable oDemandante :Leonor Mikan Díaz Radicación 96-42602 Página 7 De conformidad con la documentación que obra a folios 65, se establece por ella que a la actora se le viene reconociendo el beneficio económico que ahora se reclama, lo que de suyo excluiría la posibilidad de un pronunciamiento sobre el tema en forma desfavorable, generándose por tanto sustracción de materia sobre este punto. No obstante, considera la Sala que si el reconocimiento se viene haciendo, es de conformidad con lo ordenado por el decreto 624 de 1980, que hizo posible que el beneficio económico se extendiera como derecho adquirido derivado de lo que en su oportunidad estableció el decreto 1135 de 1995, para aquellos docentes que habiendo llegado al tope de la clasificación en los niveles de primaria y secundaria, no podían por ello tener un aliciente económico distinto. Si el decreto 624 extendió la posibilidad de seguir recibiendo ese sobresueldo, por así llamarlo, fue porque COfl el nuevo sistema de escala fonamiento se creaban unas condiciones distintas de remuneración específicamente relacionadas con el sistema de asimilación y ascenso que de alguna manera garantiza un reconocimiento al mérito, ya que para ser asimilado o acceder de un grado a otro, deben darse unas exigencias académicas y de experiencia que hacen que ese mérito obedezca a situaciones reales y no como se había creado el reajuste del 50% que no fue otra cosa que la de conceder un estímulo económico por razón (le la permanencia en esos grados - tope a que habían llegado los docentes. Lo cierto es que a partir de la nacionalización de la educación, el sistema salarial
estímulo económico por razón (le la permanencia en esos grados - tope a que habían llegado los docentes. Lo cierto es que a partir de la nacionalización de la educación, el sistema salarial de los docentes lo determina el Gobierno Nacional, en un principio, con base, en las facultades extraordinarias que para el efecto lo dotaba el Congreso Nacional, situación que varió ahora en el sistema previsto en el ordinal e, del artículo 150 de la Constitución Nacional, cuando en ejercicio de las facultades de la ley cuadro 4 de 1992, se determinan esas asignaciones o los reajustes a las mismas. Es por eso que la aspiración del actor a que ese reajuste del 50% no puede hacerse en los términos en que se pretende, esto es, actualizados a los valores salariales existentes a las fechas en que se solicitan, ya que el decreto 624 lo que hizo fue extender el reconocimiento que había surgido con ocasión de la aplicación del reajuste dispuesto por el decreto 1135 de 1952, y no a que este se fuera incrementando en esas proporciones según la cuantía del sueldo que se tuviera en la respectiva anualidad. Ante esto resulta claro que en las constancias de pago la cuantía queDemandante :Leonor Mikan Díaz Radicación : 96-42602
Página : 8 identifica esa parte de la remuneración sea pequeña en relación con el salario mismo, pues fueron guarismos que se reconocieron hace algún tiempo y cuando los salarios eran los propios del momento.
Quiere reiterar la Sala que la finalidad del precepto del artículo 6 decreto 624 de 1980 fue la hacer posible que los reajustes otorgados con base en lo dispuesto en el decreto 1135 de 1952, lo siguieran percibiendo los docentes a quienes se les había
de 1980 fue la hacer posible que los reajustes otorgados con base en lo dispuesto en el decreto 1135 de 1952, lo siguieran percibiendo los docentes a quienes se les había otorgado y no que ese reajuste fuera anual; de esa manera se preservaba ese derecho adquirido, y de ahí la razón para que se hable de una congelación en su quantum ¿ No está demás observar, contra lo afirmado en la demanda, que la administración cuando reconoció la cesantía de la actora, al establecer el salario base incorporó el factor salarial del que se viene comentando con el valor que tenía en el año de liquidación de la prestación, esto es, $ 3.205.00, lo que coincide con lo consignado en la certificación que obra al folio 3. En relación con los medidas exceptivas propuestas, estima la Sala que no están llamadas a prosperar; en primer lugar, por que si bien se demandó al alcalde mayor de Santa Fe de Bogotá y no al ente mismo, tal hecho no puede considerarse como una falta de legitimación en la causa toda vez que el representante legal del ente territorial es él, al punto que así se dio la relación procesal. En segundo lugar, la caducidad de la acción no se puede predicar para la totalidad de los actos demandados y si acaso para el primero por no haber sido demandado dentro del término de caducidad, como así se indicará en la parte resolutiva mas no con el segundo que sí lo estaba para ser conocido por esta jurisdicción. Finalmente, en relación con el oficio 01-048096 del 21 de mayo de 1996, suscrito por el representante del Ministro de Educación ante el FER de Santa Fe de Bogotá, es un documento que tiene vocación jurisdiccional porque es una respuesta concreta que da la
96 del 21 de mayo de 1996, suscrito por el representante del Ministro de Educación ante el FER de Santa Fe de Bogotá, es un documento que tiene vocación jurisdiccional porque es una respuesta concreta que da la administración, por la repartición apropiada, a la demanda de pago del sobre sueldo y que define y clausura de todas maneras la posibilidad de no obtener lo que se pretendió y sea por eso ello el objeto de esta demanda.Demandante :Leonor Mikan Díaz Radicación : 96-42602
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Por lo expuesto, han negarse las súplicas de la demanda al no haberse establecido la ilegalidad de los actos demandados, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA: 4
1. Declárase la caducidad de la acción en relación con el oficio 05-942042 del 22 de noviembre de 1994, suscrito por el jefe de Novedades del
Fondo Educativo Regional de Santa Fe de Bogotá.
2. Decláranse no probadas las excepciones propuestas.
3. Niéganse las súplicas de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFIQUES, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia por Secretaría devuélvase el remanente de los gastos del proceso silos hubiere y archívese el expediente. Aprobado en Sesión No. 31 ti