🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 96-42605-(27-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 96-42605-(27-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RELIQUIDACION PENSIONAL /INDIVIDUALIZACION DEL ACTO DEMANDADO

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C 96-42605 tLJ

$4 Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre veintisiete (27) de Mil novecientos noventa y ocho (1998).

REFERENCIAS:

Asunto : Reliquidación Pensión.

Expediente No : 96-42605.

Demandante : Jorge Arnulfo Agudelo Agudelo Demandada : Caja Nacional de Previsión social

Clasificación : Autoridades Nacionales

IL

Magistrado Ponente : Doctor ILVAR NELSON AREVALO PERICO.

El demandante de la referencia , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , presentóTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.9642605 demanda ante este Tribunal contra la Entidad arriba mencionada, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

I. ACTO S ACUSADOS Mediante su apoderado judicial, el actor acusa las siguientes decisiones de la Caja: El auto 100009 del 12 de enero de 1996 , mediante el cual la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social ordenó el archivo de la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación; la resolución 1130 del 30 de mayo de 1996, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra el auto anterior resultando que resolvió confirmar el archivo .Mediante

de la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación; la resolución 1130 del 30 de mayo de 1996, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra el auto anterior resultando que resolvió confirmar el archivo .Mediante modificación a la demanda desistió de demandar el auto 100.445 del 19 de febrero de 1996 y con esta precisión o salvedad se admitió la demanda por el H. Consejo de Estado al resolver apelación contra el auto inadniisorio . En este orden de ideas solamente quedan demandados el auto 100009 del 12 de enero de 1996 y la resolución 1130 del 30 de mayo del mismo año.

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas 1.-Que se decrete la Nulidad de los actos administrativos descritos en el acápite anterior y por las razones que allí figuran.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.9642605 2.-A título de restablecimiento del derecho , se ordene a la Caja que proceda a reliquidar su pensión de acuerdo a lo solicitado en vía gubernativa que se tenga en cuenta lo contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 sobre régimen de transición así como la forma de liquidación establecida en la sentencia numero 168 del 20 de abril de 1995 de la H. Corte Constitucional y cuyo criterio esta siendo aplicado por Caj anal , es decir, con el 75% del promedio de lo devengado desde el P. de abril de 1994 hasta el 30 de Octubre del mismo año , fecha del retiro

aplicado por Caj anal , es decir, con el 75% del promedio de lo devengado desde el P. de abril de 1994 hasta el 30 de Octubre del mismo año , fecha del retiro definitivo del servicio , tal como aparece en la resolución 10-278 de 1996 correspondiente a otro pensionado en igualdad de condiciones 3.- Que la Caja le de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del CCA 4.- Que se condene en Costas a la Entidad demandada

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones que pide el actor y que aparecen en folios 15 a 16 del expediente, los resumimos así: 1.- Fue pensionado por Cajanal mediante resolución 4237 del 16 de mayo de 1995 y partir del 10.. de noviembre de 1994 , con un valor mensual de $ 204..680.42 con base en un valor total de factores salariales recibidos en el último año por valor de $ 3.274.886.70.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.9642605 2.-La totalidad de factores salariales , como puede verificarse con el certificado del Instituto Nacional de Vías, el total recibido fue superior al tomado por la Caja, por cuanto en realidad ascendió a $3.917.486.70 . La caja además no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 , es decir el promedio de lo devengado desde el 1°. de abril hasta el día 30 de octubre de 1994 , que fue de $

establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 , es decir el promedio de lo devengado desde el 1°. de abril hasta el día 30 de octubre de 1994 , que fue de $ 2.746.885.90 , según discriminación que hace a folio 15 y relacionada con los factores de esta última suma y que son: Sueldo , Horas extras y recargos Nocturnos y subsidio de alimentación 3.- Considera, que aplicando el artículo 36 de la ley 100 de 1993 , su pensión mensual ascendería a $ 294.309.20, de conformidad con las cuentas que hace en el numeral tercero de los hechos que venimos resumiendo 4.- Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó reliquidación de la pensión, anexando para ello la correspondiente documentación. Su petición fue contestada con el auto 100009 del 12 de Enero de 1996 por medio de la cual la Caja Ordenó el Archivo del Expediente ,aduciendo que ya se habían tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales de que habla la ley 33 de 1985 . Al desatar el recurso contra el auto anterior profiere la Caja la Resolución Número 1130 del 30 de mayo de 1996 y confirma en todas sus partes el auto anterior . La resolución 1130 fue notificada el día 6 de junio de 1996 y se encuentra debidamente ejecutoriada (Sic)..

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y

CONCEPTO DE LA VIOLACIONTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

.Exp.No.9642605 Cita como conculcadas las siguientes normas:

CONCEPTO DE LA VIOLACIONTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

.Exp.No.9642605 Cita como conculcadas las siguientes normas: - Artículos 1,2,4,13,23,25 , 29 , artículo 48 inciso final , artículo 53 inciso tercero y artículos 74y 128 delaC.P.de 1991 - Artículo 4°. de la ley 4a. de 1966. EW - Art. 73 del D. 1848 de 1969, reglamentario del D 3135 de 1968 - Artículo 1°. de la ley 33 de 1985. - Art. 1°. de la ley 62 de 1985. - Art. 9°. de la ley 71 de 1988. - Art. 10 del decreto 1160. - Art. 36 de la ley 100 de 1993. - Decreto 1158 de 1994 - Sentencia 168 del 20 de abril de 1995 , proferida por la H. Corte Constitucional El Concepto de violación aparece expuesto en folios 18 y 19 del expediente.

Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada , es decir, la Caja Nacional de Previsión Social dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de su apoderada judicial , la cual manifestó ( folio 58 ) ,que la Caja había actuado conforme a derecho y que liquidó la pensión de jubilación tomando los factores sobre los cuales se habían efectuado los descuentos previstos por la ley 4a• de 1966 en concordancia

derecho y que liquidó la pensión de jubilación tomando los factores sobre los cuales se habían efectuado los descuentos previstos por la ley 4a• de 1966 en concordancia con el inciso tercero del artículo tercero de la ley 33 de 1985 para los factoresTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.9642605 percibidos y devengados con anterioridad al primero de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la ley 100 de 1994 y los factores percibidos y devengados con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora mediante su Apoderado Judicial presentó en tiempo sus alegatos de conclusión , ratificando los razonamientos del libelo inicial , haciendo énfasis en la aplicación preferente de la normatividad especial que cobija al actor que es la normatividad de transición del artículo 36 de la ley 110 de 1994 . Manifiesta el actor que en su reliquidación se deben tener en cuenta todos los factores salariales que devengaba en especial el auxilio por alimentación , teniendo en cuenta que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 , por lo cual se le debe tener en cuenta la legislación anterior, de conformidad con el art. 36 de la ley; en esta forma se le respetarán sus derechos adquiridos.

Por su parte , la apoderada de la Entidad demandada también presentó en tiempo su alegato de conclusión en el cual hace un análisis de la situación y difiere de la parte actora en un factor importante , cuando afirma que el actor adquirió el derecho a

adquiridos. Por su parte , la apoderada de la Entidad demandada también presentó en tiempo su alegato de conclusión en el cual hace un análisis de la situación y difiere de la parte actora en un factor importante , cuando afirma que el actor adquirió el derecho a pensionarse no antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 , sino el día 26 de julio de 1994 y que la ley 100 en sus artículos 21 y 36 y con desarrollo en los decretos 691 y 1158 de 1994 enumeran taxativamente los factores sobre los cualesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.9642605 se debe cotizar e incluirsen en la liquidación pensional y radican esta obligatoriedad en los patronos , es decir que necesariamente deben descontar del sueldo de los empleados lo correspondiente a cotizaciones ; además plantea que la 100 en las normas antes citadas conserva la edad , el tiempo y el monto de la pensión para adquirir tal derecho , pero variaron el ingreso base de cotización . El subsidió de alimentación reclamado por el actor no se encuentra incluido en el artículo 6°. del D. 691 de 1994, factor que fue el reclamado por el actor Con base en lo anterior solicita la Caja no declarar la nulidad de los actos demandados , por cuanto si bien es cierto con la resolución 004237 equivocadamente la entidad le había incluido el factor de subsidio de alimentación para establecer la cuantía de la pensión , al reliquidarle al actor en base a una petición suya, se profirió la resolución 010278 de 1996 (Sic) , la cual corrió o

equivocadamente la entidad le había incluido el factor de subsidio de alimentación para establecer la cuantía de la pensión , al reliquidarle al actor en base a una petición suya, se profirió la resolución 010278 de 1996 (Sic) , la cual corrió o rectificó el error y procedió a excluir dicho factor y se atuvo solamente a los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes VIL CONSIDERACIONES Mediante su apoderado judicial , el actor solicita se declare la nulidad del auto 100009 del 12 de enero de 1966 y la resolución 1130 del 30 de mayo del mismo, actos administrativos mediante los cuales no se accedió a reliquidar la pensión deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.9642605 jubilación que con anterioridad se le había reconocido y ya reliquidado y por el contrario ordenó el archivo del expediente por Considerar que no había petición que resolver ni elementos de juicio nuevos que variaran la reliquidación anterior A título de restablecimiento del derecho, pide se ordene que se reliquide su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales que devengaba antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 , pues cumplió con los requisitos de tiempo y edad antes del P. de abril de 1994 ; especialmente solicita que se incluya en su pensión el factor de subsidio o auxilio de transporte que la Caja no tuvo en cuenta al liquidarle la pensión

edad antes del P. de abril de 1994 ; especialmente solicita que se incluya en su pensión el factor de subsidio o auxilio de transporte que la Caja no tuvo en cuenta al liquidarle la pensión Antes de entrar al estudio del fondo del asunto, considera la Sala Necesario hacer un breve análisis de los actos mediante los cuales se le liquidó , reliquidó y no se accedió a la nueva reliquidación de la pensión del actor para verificar si en el sublite se han demandado todos los actos administrativos que deberían haberse de mandado y que pudieran conformar un acto complejo. Consta en el cuaderno de antecedentes administrativos y en el expediente que el actor señor José Arnulfo Agudelo Agudelo fue inicialmente pensionado mediante la resolución 004237 del 16 de mayo de 1995 ,por haber cumplido los requisitos el día 26 de julio de 1994 y haber acreditado retiro definitivo del servicio el día 31 de octubre de 1994, razón por la cual la pensión se ordenó que se le hiciera efectiva a partir del primero de noviembre de 1994.

aTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 9

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

.Exp.No.9642605 Una vez notificado el actor de la resolución 004237 del 16 de mayo de 1995 ,le solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social , reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales cotizados de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985 ( folios 20 a 25 - cuaderno de antecedentes administrativos) La Caja para resolver la petición de reliquidación profirió el auto

las leyes 33 y 62 de 1985 ( folios 20 a 25 - cuaderno de antecedentes administrativos) La Caja para resolver la petición de reliquidación profirió el auto 100009 el día 12 de enero de 1996 Mediante este acto administrativo negó la reliquidación y ordenó archivar el expediente por considerar que mediante la resolución 004237 del 16 de mayo de 1995 se había proferido conforme a derecho y en la misma se habían tenido en cuenta los factores salariales que correspondían y que no encontraba elementos de juicio nuevos que le hicieran variar lo decidido en la resolución 004237 del 16 de mayo de 1995 (folios 34 y 35 de antecedentes administrativos y 5 y 6 del cuaderno principal) A folios 38 y 39 del cuaderno de antecedentes administrativos ,aparece copia mediante la cual el apoderado del actor interpuso recurso de apelación contra el auto 10009 precitado En la apelación se hacen unos planteamientos relacionados con la reliquidación que deba hacerse en la medida que mediante la resolución 4237 de 1995 no se le habían tenido en cuenta todos los factores salariales en especial el auxilio por alimentación . Para resolver la apelación , La Caja profirió la Resolución 1130 mediante la cual ratifica la legalidad de la resolución 4237 de 1995 mediante la cual le reconoció la pensión y entre otras cosas manifestó que no le asistía derecho al actor cuando decía que no se la había incluido el factor de auxilio de alimentación cuando en realidad en el texto de la resolución 4237 de 1995 aparecía claramente que si se la había tenido en cuenta tal factor que era sobre

le asistía derecho al actor cuando decía que no se la había incluido el factor de auxilio de alimentación cuando en realidad en el texto de la resolución 4237 de 1995 aparecía claramente que si se la había tenido en cuenta tal factor que era sobre el cual reclamaba especialmente .Así mismo ratifica la Caja mediante la ResoluciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 10 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.9642605 1130 , el auto 100009 en cuanto ordenó al archivo del expediente por no existir elementos de juicio nuevos y ordena nuevamente archivar el expediente. Así las cosas , tenemos sin lugar a dudas , que la decisión definitiva mediante la cual se le otorgó la pensión de jubilación al actor y que se impugnó en sede administrativa mediante solicitud de reliquidación , por no estar conforme con la misma en la medida en que no le incluyó todos los factores salariales base de la liquidación de la pensión, es la resolución 4237 del 16 de mayo de 1995 . Para resolver la solicitud de reliquidación la Caja profirió dos decisiones contenidas en el auto 10009 del 12 de enero de 1996 y en la resolución 001130 del 30 de mayo de 1996 . En estas últimas dos decisiones no accedió a reliquidar la pensión reconocida y liquidada mediante la resolución multicitada numero 4237 , y además ordenó archivar el expediente En este orden de ideas para la Sala hay una decisión definitiva contenida en la nw resolución 4237 , decisión que por su impugnación en sede administrativa fue ratificada o confirmada mediante los actos administrativos contenidos en el auto 100009 y en la Resolución 4237 al resolver los recursos respectivos (tácito de

nw resolución 4237 , decisión que por su impugnación en sede administrativa fue ratificada o confirmada mediante los actos administrativos contenidos en el auto 100009 y en la Resolución 4237 al resolver los recursos respectivos (tácito de reposición parcial cuando pidió la reliquidación y apelación expreso) . Existe así un acto complejo que en varias oportunidades (tres) contiene manifestación igual o en el mismo sentido de la administración en relación con la pensión de jubilación y los factores que tuvo en cuenta . Ese acto complejo esta formado por la resolución 4237 , el auto 100009 y la resolución 1130 y ha debido demandarse en su integridad de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 138 del CCA, el cual dice así:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

.Exp.No.9642605 Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa , también deberán demandarse las decisiones que lo modifique o que lo confirmen , pero si fue revocado ,solo procede demandar la última decisión." En concordancia con la norma anterior el artículo 85 Ibídem establece que toda persona" que se crea lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho" .Es decir que, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como ésta que ha instaurado el actor , es requisito fundamental o de carácter sustancial - No formal - pedir la nulidad del acto que en criterio de la persona lo ha afectado y esto último es precisamente lo que en el caso sub-examine no hizo el

como ésta que ha instaurado el actor , es requisito fundamental o de carácter sustancial - No formal - pedir la nulidad del acto que en criterio de la persona lo ha afectado y esto último es precisamente lo que en el caso sub-examine no hizo el actor, pues solamente demandó los posteriores actos de la Administración que le negaron la reliquidación y confirmaron el acto que supuestamente le había afectado en sus derechos adquiridos En el caso sub-exámine basta observar el libelo inicial y su modificación para despejar toda duda en el sentido que el actor mediante su apoderado solamente demandó el auto 10009 y la resolución 1130 ,sin que en forma alguna se encuentre demandado el acto más importante ,el definitivo 4237 de 1995 , mediante el cual se le reconoció la pensión de jubilación De conformidad con el estudio anterior se encuentra configurada una ineptitud sustantiva de la demanda, la cual constituye una excepción que impide a la Sala estudiar y decidir el fondo de la cuestión controvertida de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del CCA , cuando la parte actora lamentablemente omitió demandar el acto definitivo que integra un acto complejo con los actos siAP

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.9642605 demandados . El acto definitivo por reconocer prestación periódica laboral podía en efecto cuestionario en cualquier tiempo el señor Agudelo , como esta legalmente establecido en el artículo 136 inciso tercero del CCA , al contrario de lo expresado por la Caja mediante la resolución 1130 de 1996. Pero si bien actor lo cuestionó en

efecto cuestionario en cualquier tiempo el señor Agudelo , como esta legalmente establecido en el artículo 136 inciso tercero del CCA , al contrario de lo expresado por la Caja mediante la resolución 1130 de 1996. Pero si bien actor lo cuestionó en sede judicial tiempo después de haberse notificado del mismo , como legalmente lo podía hacer - y lo puede volver a impugnar - debía también haberlo demandado; al no hacerlo , mal podría el Tribunal , en el evento de acceder a la nulidad de los actos demandados , crear una situación ambigua y extremadamente contradictoria, pues quedaría vigente , con su plena validez y eficacia la resolución 4237 de 1995 que le reconoció la pensión y la Caja no podría cumplir con la reliquidación de la pensión, pues le bastaría atenerse ala vigencia de la resolución 4237 Para evitar una situación como la antes descrita, es necesario que la parte actora cumpla siempre con los requisitos de fondo a que esta obligada de conformidad, con los precitados artículos 85 y 138 del CCA en concordancia con el numeral Nw segundo del artículo 137 del CCA Al estar debidamente comprobada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse demandado el acto administrativo definitivo , el cual junto con los si demandados conforma una unidad jurídica completa y un acto complejo en este caso ,el efecto no es otro que el de situar a la Sala en posición de abstenerse o inhibirse de estudiar y decidir de fondo la cuestión controvertida, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del CCA . Deberá entonces en la parte Resolutiva de esta sentencia , declararse probada de oficio la excepción en mención.ip e

conformidad con lo establecido en el artículo 164 del CCA . Deberá entonces en la parte Resolutiva de esta sentencia , declararse probada de oficio la excepción en mención.ip e

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

.Exp.No.9642605 Por lo expuesto , el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda - Subsección C , administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por voluntad de la ley FALLA: Declárase probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda con los efectos anotados en la parte motiva ,por no haber demandado el acto Administrativo definitivo que integra junto con los si demandados , una proposición jurídica completa y un acto administrativo complejo en este caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS ARCINIEGAS

TARSICIO CACERES TORO

Consultar sobre este documento ...