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TA CUN - 96-42643-(18-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-42643-(18-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUPRESION DE CARGO ¡INSPECTORES DE POLICIA /INSPECCIONES DEPARTAMENTALES

DE POLIC1A

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIMARCA

SECCION SEGUNDA

Í 9,

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre Dieciocho (18) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).

JUICIO No 96-42643

ACTOS DEPARTAMENTALES

GOBERNACION DE CUNDINAMARCA

SUPRESION DEL CARGO ACTOR: LUIS ENRIQUE AMAYA DAZA LUIS ENRIQUE AMAYA DAZA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: 1.1. Que es nulo el Decreto Número 01347 de fecha 30 de mayo de 1996, expedido por la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, por medio del cual se suprimieron a partir del 31 de mayo de 1996 los cargos de Inspector Departamental de Policía Código 4-65 Grado 02 de la Planta de Personal Distribuida dependiente del Despacho del Secretario de Gobierno de Cundinamarca, pertenecientes a las Inspecciones Departamentales de Policía de:

LA PLAZUELA, LA PLAYA, CACERES, EL CAMBULO, LA AZAUNCHA,

EL HATO, TATI, LOMA LARGA, PUEBLO VIEJO, SANAME, RIONEGRO,

SAN ROQUE, EL ESCRITORIO, ALTO DEL TRIGO, EL SALITRICO, LOS

EL HATO, TATI, LOMA LARGA, PUEBLO VIEJO, SANAME, RIONEGRO,

SAN ROQUE, EL ESCRITORIO, ALTO DEL TRIGO, EL SALITRICO, LOS

ALPES, PUERTO DE GAZADUJE, SAN PEDRO DE GUAJARAY, LA

ESMERALDA, TOBIA, PASUNCHA, CUATRO CAMINOS, EL PLOMO,

SANTA CECILIA, VILLA PACELLY, COLORADOS, LA MAGADALENA,

PUENTE QUETAME, LA SIERRA, SANTA MARTA, LAGUNA VERDE,

LAS MERCEDES, HATO GRANDE, PARAMO ALTO, SAN ANTONIO DE AGUILERA, LA PLAYA MUNDO NUEVO, CAlCEDONIA, BAGAZAL, CHAPAIMA, LLANOMATEO, TERAN, correspondientes en su orden a los municipios de : BITUTMA, CABRERA, CAPARRAPI, CAPARRAPI, CAPARRAPI, CARMEN DE CARUPA, CAPARRAPI, CHAGUANI, FOSCA,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.. SECCION "2" SUBSECCIÓN " Exp. No. 96-42643 Pag. No. 2

FOSCA, GACHALA, GAMA, GUADUAS, GUAYABAL DE SIQUIMA,

JUNIN, MEDINA, MEDINA, MEDINA, NILO, NIMAIMA, PACHO, PAlME,

PAlME, PARATEBUENO, PARATEBUENO, PUERTO SALGAR,

QUEBRADANEGRA, QUETAME, QUIPILE, QUIPILE, SAN CAYETANO, SAN CAYETANO, SUESCA, TAUSA, TOPAIPA, UBALA, UTICA, VILLETA, YACOPI, YACOPI. 1.2. Que es nulo el acto administrativo

SAN CAYETANO, SUESCA, TAUSA, TOPAIPA, UBALA, UTICA, VILLETA, YACOPI, YACOPI. 1.2. Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio número 005030 de fecha 6 de junio de 1996, originario de la Secretaría de Gobierno del Departamento de Cundinamarca, en cuanto que mediante dicho documento se le comunicó a mi poderdante el retiro del servicio por supresión del empleo que desempeñaba como Inspector Departamental de Policía Código 4-65 Grado 02 de la planta de Personal Distribuida dependiente de la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca Inspección LAS MERCEDESSan Cayetano. 1.3. Que como consecuencia de la nulidad decretada y para efectos de restablecer el derecho particular violado, el Departamento de Cundinamarca deberá reintegrar a mi mandante LUIS ENRIQUE AMAYA DAZA al cargo de Inspector Código 4-65 Grado 02, de la Inspección Departamental de Policía de LAS MERCEDESSan Cayetano Departamento de Cundinamarca o a otro de igual o superior categoría y remuneración, sin afectar NW su calidad de funcionario de carera. 1.4. Que igualmente se condene al Departamento de Cundinamarca a pagar a mi poderdante todas las sumas correspondientes a sueldos, prestaciones sociales, primas, bonificaciones, aumento de sueldo, y en general todo emolumento a que tenga derecho desde el día 31 de mayo de 1996, fecha en que se desvinculó, hasta cuando tome posesión del cargo conforme a la súplica anterior. 1.5. Que se declare para todos los efectos legales, que el tiempo que transcurra desde el día 31 de mayo de

día 31 de mayo de 1996, fecha en que se desvinculó, hasta cuando tome posesión del cargo conforme a la súplica anterior. 1.5. Que se declare para todos los efectos legales, que el tiempo que transcurra desde el día 31 de mayo de 1996, hasta cuando tome posesión del empleo al que sea reintegrado mi mandante, ha sido de servicio activo al Departamento de Cundinamarca, es decir, que no ha habido interrupción o solución de continuidad en el servicio por parte de dicho demandante en el cargo de Inspector, Código 4-65 Grado 02, de la Inspección Departamental de Policía de LAS MERCEDESSan Cayetano Departamento de Cundinamarca, que desempeñaba cuando fue retirado del servicio. 1.6 Que la respectiva sentencia debe ser cumplida dentro de los términos previstos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. (fis. 17 a 19 exp). Estas peticiones se apoyaron en los siguientes Hechos: 2.1. Mediante Decreto número 00777 del 27 de Febrero de 1991 el Gobernador del Departamento de Cundinamarca nombró a LUIS ENRIQUE AMAYA DAZA para desempeñar el cargo de Inspector Departamental de Policía, Clase III, Categoría 15, de la Inspección Departamental de Policía de LAS MERCEDESSan Cayetano (Cund). 2.2. Posteriormente se produjo su incorporación a la Planta de Personal Distribuida dependiente del Despacho del Secretario de Gobierno en el cargo de Inspector Código 4-65 Grado 02 de la Inspección Departamental de Policía de LAS MERCEDES -San Cayetano Departamento de Cundinamarca.

de Personal Distribuida dependiente del Despacho del Secretario de Gobierno en el cargo de Inspector Código 4-65 Grado 02 de la Inspección Departamental de Policía de LAS MERCEDES -San Cayetano Departamento de Cundinamarca. 2.3. Por medio de la Resolución número 5622 de fecha 10 de mayo de 1996 originaria del Departamento Administrativo de la Función Pública - Comisión Nacional del Servicio Civil, mi patrocinado fue inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa en el empleo de Inspector de Policía Código 4-65 Grado 02 de la Gobernación de Cundinamarca. 2.4. La Asamblea de Cundinamarca, mediante la ordenanza número 07 del 23 de noviembre de 1990, autorizó al Gobernador del Departamento para suprimir las Inspecciones Departamentales deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.. SECCION "2" SUBSECCIÓN " C" Exp. No. 96-42643 Pag. No. 3 Policía, en funcionamiento a la vigencia de dicha ordenanza, tan pronto los respectivos Concejos Municipales crearan las Inspecciones Municipales de Policía con los mismos linderos y dispuso que los proyectos de acuerdo presentados a los correspondientes Concejos Municipales para crear dichas Inspecciones debería ir con el visto bueno de la mayoría de los miembros de la comunidad que integran la Inspección, responsabilizando al Secretario de Gobierno Departamental de la información al Gobernador sobre la creación de las Inspecciones Municipales de Policía, a fin de que éste procediera a suprimir las departamentales. 2.5. La misma Corporación Administrativa por medio de la ordenanza número 01 del 8 de febrero de 1996, revistió a la señora Gobernadora del Departamento de facultades

misma Corporación Administrativa por medio de la ordenanza número 01 del 8 de febrero de 1996, revistió a la señora Gobernadora del Departamento de facultades extraordinarias, para que en el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la referida ordenanza, reorganizara la estructura de la administración departamental central, descentralizada y desconcentrada; y la autorizó para elaborar, reformar y modificar de conformidad con los ordenamientos constitucionales y legales las normas que rigen la administración de personal. 2.6. En el artículo primero de la ordenanza número 08 del 13 de marzo de 1996, la Asamblea de Cundinamarca ordenó: "Artículo Primero. Facúltase al Gobierno Departamental para suprimir las Inspecciones de Policía en aquellos Municipios que creen Corregimientos o Inspecciones Municipales de Policía en las sedes de aquellas". 2.7. Con fecha 30 de mayo de 1996, la Gobernadora de Cundinamarca expidió el decreto número 01347, por medio del cual se suprimieron los cargos de Inspectores Departamentales de Policía Código 4-65 Grado 02 de la Planta de Personal Distribuida dependiente del Despacho del Secretario de Gobierno de Cundinamarca, pertenecientes a las Inspecciones Departamentales de Policía relacionadas en el acápite 1.1 de las suplicas de la demanda. 2.8. La aludida determinación le fue comunicada a mi representado mediante oficio número 005030 de fecha 6 de junio de 1996, suscrito por el Secretario de Gobierno, según arriba se expresó. 2.9. Los actos administrativos enjuiciados, a pesar de su

determinación le fue comunicada a mi representado mediante oficio número 005030 de fecha 6 de junio de 1996, suscrito por el Secretario de Gobierno, según arriba se expresó. 2.9. Los actos administrativos enjuiciados, a pesar de su apariencia de legalidad, están viciados porque fueron expedidos con violación de normas superiores, en forma irregular y con abuso y desviación de poder. (fis. 19 a 21 exp). En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas: "Constitución Política artículos 25, 29, 83, 125, 287, 300, 7 y 9, 305, numeral 7 y 8; Ley 27 de 1992, artículos 7, literal C y parágrafo 8 num 2; Ordenanzas de la Asamblea del Departamento de Cundinamarca números 01 del 8 de febrero de 1996, artículos 3, 4, 5 y 7; 07 del 23 de noviembre de 1990, artículos 1 y 2; 08 del 13 de marzo de 1996, artículo 1.; C.C.A arts. 84, 85 y C.C." (fi. 21 exp). En el concepto de violación se manifestó:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.. SECCION "2" SUBSECCIÓN " C" Exp. No. 96-42643 Pag. No. 4 Los actos acusados están viciados de nulidad por violación de la Constitución política, al desbordar la órbita de competencia, desconocer las normas a las cuales debían sujetarse y, desproteger la obligación social del trabajo. El numeral 7°. del artículo 305 de la Constitución Política, estipula

Constitución política, al desbordar la órbita de competencia, desconocer las normas a las cuales debían sujetarse y, desproteger la obligación social del trabajo. El numeral 7°. del artículo 305 de la Constitución Política, estipula las atribuciones del Gobernador como son: "Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la Ley y a las ordenanzas respectivas. . Determina el numeral 8 del mismo precepto que corresponde al Gobernador "Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas". En consonancia con el citado canon Constitucional, el numeral 7 del artículo 300 del mismo Ordenamiento Superior establece que corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas " Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta". Además, el numeral 9 de esta norma constitucional le atribuye competencias a las Asambleas Departamentales para que, mediante ordenanzas, se revista pro témpore a los Gobernadores de facultades extraordinarias, autorizándolos a ejercer funciones de las que corresponden a dichas corporaciones administrativas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.. SECCION "2" SUBSECCIÓN " C" Exp. No. 96-42643 Pag. No. 5 La Ordenanza 07 de noviembre 23/90 en su art. l, dispuso la supresión de las Inspecciones Departamentales de Policía sobre la base

Exp. No. 96-42643 Pag. No. 5 La Ordenanza 07 de noviembre 23/90 en su art. l, dispuso la supresión de las Inspecciones Departamentales de Policía sobre la base de que solamente se podían suprimir una vez los respectivos Concejos Municipales crearan las Inspecciones Municipales de Policía con los mismos linderos. Con arreglo al parágrafo de este mismo artículo, los proyectos de acuerdo presentados a los Concejos Municipales para crear dichas Inspecciones debían ir con el visto bueno de la mayoría de los miembros que integran la inspección En desarrollo de la denominada "política de modernización del Estado" la Asamblea de Cundinamarca produjo la ordenanza número 01 de febrero 8/96, encaminada a cumplir con el designio del constituyente de

1991. Es así como en el artículo 3° ordenó adecuar la planta de personal a las nuevas circunstancias y en el artículo cuarto dispuso revestir a la Gobernadora del Departamento, de facultades extraordinarias, para que en el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la misma ordenanza, reorganizara la estructura de la administración departamental central descentralizadas y desconcentrada. Según expresiones del artículo 5° autorizó a la gobernadora para elaborar, reformar y modificar de conformidad con los ordenamientos constitucionales y legales las normas sobre administración de personal.

Conforme al mandato 7° de dicho instrumento normativo, el Gobierno Departamental debía fijar la planta de personal de cada una de las dependencias, teniendo en cuenta preferiblemente al personal de carrera administrativa para la incorporación a la nueva planta de personal que se creara, desde luego, siempre y cuando reuniera los requisitos exigidos para

Gobierno Departamental debía fijar la planta de personal de cada una de las dependencias, teniendo en cuenta preferiblemente al personal de carrera administrativa para la incorporación a la nueva planta de personal que se creara, desde luego, siempre y cuando reuniera los requisitos exigidos para cada uno de los cargos. Dentro del término señalado por la ordenanza 01 del 8 de febrero de 1996, artículo 4°, para reorganizar la estructura de la administraciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.. SECCION "2" SUBSECCIÓN " C" Exp. No. 96-42643 Pag. No. 6 departamental, se expidió la ordenanza número 08 del 13 de marzo de 1996, que en su artículo primero facultó al Gobierno Departamental "para suprimir las Inspecciones de policía en aquellos Municipios que creen corregimientos o inspecciones municipales de policía en las sedes de aquellas". Con fecha 30 de mayo de 1996 la Gobernadora de Cundinamarca dictó el Decreto número 01347 por medio del cual se suprimieron los cargos de Inspector Departamental de policía Código 4-65 Grado 02 de la Planta de Personal distribuida dependiente del Despacho del Secretario de Gobierno de Cundinamarca pertenecientes a las Inspecciones Departamentales de Policía relacionadas en el capítulo 1 de esta demanda. El Decreto impugnado le fue comunicado al actor por medio de oficio número 005030 de fecha 6 de junio de 1996- - suscrito por el Secretario de Gobierno de Cundinamarca.- Los actos acusados violan las Ordenanzas números 07, 1 y 2, del 23 de noviembre de 1990 y 08 del 13 de marzo de 1996, artículo 1, porque la

Secretario de Gobierno de Cundinamarca.- Los actos acusados violan las Ordenanzas números 07, 1 y 2, del 23 de noviembre de 1990 y 08 del 13 de marzo de 1996, artículo 1, porque la finalidad buscada por la administración con la expedición del Decreto número 01347 del 30 de mayo de 1996 y su posterior comunicación a las personas que desempeñaban los empleos eliminados, no era otro que la de suprimir por este medio las Inspecciones Departamentales de Policía, incumpliendo el mandato contenido en las citadas ordenanzas, según el cual para poder suprimir dichas Inspecciones era necesario esperar a que los Concejos Municipales crearan las Inspecciones Municipales. Y como quiera que no se siguió el procedimiento establecido en dichos ordenamientos, ya que nunca se produjeron los proyectos de Acuerdo para crearlas, con el visto bueno de la mayoría de los miembros de la comunidad que integraran la Inspección y, por ende, nunca llegaron a la Secretaría de Gobierno para su revisión, las impugnadas actuaciones. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.. SECCION "2" SUBSECCIÓN " Exp. No. 96-42643 Pag. No. 7 administrativas se produjeron en forma irregular y con violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política Ahora bien, es cierto que las autoridades Departamentales están facultadas para suprimir cargos (CP Art. 305-7), pero esta facultad ha de ejercitarse con el arreglo a la Ley y a las Ordenanzas respectivas. También lo es que el principio autonómico que atempera el carácter unitario de nuestro régimen político (CP art. 1), garantiza a las entidades territoriales,

ejercitarse con el arreglo a la Ley y a las Ordenanzas respectivas. También lo es que el principio autonómico que atempera el carácter unitario de nuestro régimen político (CP art. 1), garantiza a las entidades territoriales, entre ellas a los Departamentos, autonomía en la gestión de sus intereses, pero igualmente dentro de los límites de la Constitución y la Ley (CP Art. 287). Consecuentemente, cuando la señora Gobernadora determinó mediante los actos acusados, suprimir de un tajo las Inspecciones Departamentales, eliminando los cargos de los funcionarios encargados de su administración, infringió además los artículos 300, numeral 7 y 305, numeral 7, de la carta política en razón de haberse atribuido la competencia de la Asamblea Departamental para determinar la estructura de la Administración Departamental y no haberse sujetado a la Ley a las ordenanzas respectivas. Pues bien, la Ordenanza número 01 del 8 de febrero de 1996, en su artículo 4° la revistió de facultades extraordinarias para reorganizar la estructura de la administración Departamental, dentro de esas facultades no estaba la de suprimir las Inspecciones Departamentales de Policía y por consiguiente, tampoco estaba facultada para eliminar los cargos inherentes, como se desprende del hecho de haber tenido que expedirse la Ordenanza 08 de marzo 13/96 que fijó el procedimiento par suprimir las Inspecciones Departamentales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.. SECCION "2" SUBSECCIÓN "C" Exp. No. 96-42643 Pag. No. 8 Con la expedición de los actos acusados la señora gobernadora se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la

Exp. No. 96-42643 Pag. No. 8 Con la expedición de los actos acusados la señora gobernadora se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Asamblea de Cundinamarca, desbordando así los límites de su competencia. Finalmente, las actuaciones administrativas, cuya nulidad se impetra violan el artículo 70 de la Ordenanza 01 del 8 de febrero de 1996, en cuanto que con la precipitada determinación de la señora Gobernadora de suprimir los cargos de Inspector Departamental de Policía Código 4-65 Grado 02 dependiente de la Secretaría de Gobierno, - - - sin previamente fijar la nueva planta de personal dejó a dichos funcionarios de carrera administrativa sin la opción de poder acogerse al trato preferencial contenido en el artículo 48 del Decreto 2400 de 1968, que les concede la posibilidad de vincularse a un cargo similar o equivalente de la nueva planta de personal o en los existentes o que se creen en la entidad a la cual se trasladen las funciones. Habría resultado menos lesivo en la consecución de la finalidad buscada de eliminar las Inspecciones Departamentales de Policía, esperar a que se crearan los corregimientos o Inspecciones Municipales de policía allí previstas, en cumplimiento de la Ordenanza 08 del 13 de marzo de 1996. El medio escogido por la administración departamental para propiciar la eliminación de las Inspecciones Departamentales de Policía y los cargos correspondientes, sin tener en cuenta la protección constitucional de los empleos de carrera quebranta el precepto 25 de la carta política contraría el artículo 125 de este mismo ordenamiento superior que obliga a la administración a poner en práctica todos los

los cargos correspondientes, sin tener en cuenta la protección constitucional de los empleos de carrera quebranta el precepto 25 de la carta política contraría el artículo 125 de este mismo ordenamiento superior que obliga a la administración a poner en práctica todos los procedimientos de carrera para la provisión de cargos e infringe las disposiciones de los artículos 7°, literal C, y 8°, numeral 2 de la Ley 27 de 1992, en razón a que, como ya se expuso, la supresión de los empleos no se hizo con sujeción a las ordenanzas de la Asamblea de Cundinamarca yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.. SECCION "2" SUBSECCIÓN "C" Exp. No. 96-42643 Pag. No. 9 con desconocimiento de la competencia que corresponde a esta corporación administrativa con respecto a la determinación de la estructura de la Administración Departamental (CP arts. 300-7 y 305-7). (fis. 21 a 26 exp). La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 52 a 59, sosteniendo la legalidad del acto acusado y la carencia de los hechos subjetivos alegados por el actor. Se propuso como excepción: "Ausencia de Ilegalidad del Acto Acusado, en consideración a que el obrar del Departamento, estuvo condicionado al principio de legalidad pues no contrario con su obrar las disposiciones Constitucionales y legales invocadas, por ende dicha presunción se conserva razón por la cual se deben despachar desfavorablemente las pretensiones de la parte demandante"(fl. 57 exp). Las partes alegaron de conclusión para reafirmar sus planteamientos,

dicha presunción se conserva razón por la cual se deben despachar desfavorablemente las pretensiones de la parte demandante"(fl. 57 exp). Las partes alegaron de conclusión para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios 131 a 134 y 135 a 139 exp. La Agente del Ministerio Público rindió concepto en donde manifiesta que acoge en su integridad los reiterados pronunciamientos que en asuntos similares ha hecho esta Corporación (fi. 140 exp). Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal se decide mediante las siguientes C O N S ¡ D E R A C 10 N E S Previamente se aclara que, el apoderado de la parte demandada propuso como medio exceptivo el de Ausencia de Ilegalidad del Acto Acusado. Esta excepción es atinente al estudio sobre el fondo de la controversia y, a su decisión objéto de esta sentencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.. SECCION "2" SUBSECCIÓN " C" Exp. No. 96-42643 Pag. No. lo En la demanda se pretende la nulidad de los siguientes actos:

"DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

SECRETARIA DE GOBIERNO DECRETO NUMERO 01347 DE 199 (30 MAYO 1996) Por medio del cual se suprimen algunos cargos en la Secretaría de Gobierno LA GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA En su calidad de representante legal del Departamento de conformidad con los Artículos 303 y 305 de la Constitución Política de Colombia , y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

DECRETA: ARTICULO PRIMERO.- Suprímase a partir del 31 de mayo de 1996 los cargos de

Artículos 303 y 305 de la Constitución Política de Colombia , y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

DECRETA: ARTICULO PRIMERO.- Suprímase a partir del 31 de mayo de 1996 los cargos de Inspector Departamental de Policía Código 4-65 Grado 02 de la Planta de Personal Distribuida dependiente del Despacho del Secretario de Gobierno de Cundinamarca, pertenecientes a las Inspecciones Departamentales de Policía de:

INSPECCION MUNICIPIO LAS MERCEDES SAN CAYETANO ARTICULO SEGUNDO.- Los servidores públicos inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, cuyos cargos son suprimidos en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, tendrán derecho a percibir una indemnización u optar por el tratamiento preferencial para ser revinculados en otra dependencia de la entidad donde hubiere un cargo similar o equivalente, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1223 del 28 de junio de 1993, reglamentario de la Ley 27 de 1992 Si transcurridos seis (6) meses no fuere posible revincular al funcionario, éste tendrá derecho a la indemnización establecida. ARTICULO TERCERO.- Los servidores públicos cuyos cargos son suprimidos en virtud del presente Decreto y que tengan causado el derecho a una pensión, no se les reconocerá ni pagará la indemnización a que se refiere el artículo anterior. ARTICULO CUARTO.- El pago de la indemnización por supresión del empleo es compatible con el pago de prestaciones sociales a que tienen derecho el servidor público retirado." . (fis. 34 a 36 exp). Santafé de Bogotá, D.C, 06 JUN. 1996 005030

compatible con el pago de prestaciones sociales a que tienen derecho el servidor público retirado." . (fis. 34 a 36 exp). Santafé de Bogotá, D.C, 06 JUN. 1996 005030 Señor (a)

LUIS ENRIQUE AMAYA DAZA

Inspector (a) Departamental LAS MERCEDES-SANCAYETANO CUNDINAMARCA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.. SECCION "2" SUBSECCIÓN " C"

Exp. No. 96-42643 Pag. No. 11 De manera atenta le comunico que el cargo de Inspector Departamental de Policía Código 4-65 Grado 02 de la Planta de Personal Distribuida dependiente de la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca, el cual es de carrera administrativa y desempeñado por usted, fue suprimido por medio del Decreto Departamental No. 01347 del 30 de mayo de 1996, por esta razón y dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 1223 de 1993 le informo que por estar inscrito en el escalafón le asiste el derecho de optar por percibir la indemnización de que trata el numeral 1 del artículo 8°. De la Ley 27 de 1992 en los términos señalados en el artículo 1 del decreto 1223 de 1993 de acuerdo con las siguiente tabla: 1.- Si el empleado tuviera menos de un (1) año de servicios continuos, se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario; 2.- Si el empleado tuviera un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5), se le pagará cuarenta y cinco (45) día de salario por el primer año y quince (15) días por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y

2.- Si el empleado tuviera un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5), se le pagará cuarenta y cinco (45) día de salario por el primer año y quince (15) días por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por meses cumplidos. 3.- Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10), se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año y veinte (20) días por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por mes cumplidos; 4.- Si el empleado tuviere diez (10) años o más de servicios continuos, se le pagarán cuarenta y cinco (45) días se salario por el primer año y cuarenta (40) días por cada un de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por mes cumplido; O tener el tratamiento preferencial para: 1.- Ser nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresión de su empleo, en un cargo de carrera equivalente de la nueva planta de personal, que se establezca en el órgano o en la entidad a la cual se encontraba vinculado; 2.- Ser nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresión de su empleo, en otro cargo de carrera, equivalente al suprimido que ocupaba, que se encuentre vacante o provisto mediante encargo o con nombramiento provisional en la entidad a la cual prestaba sus servicios al momento de la supresión del cargo; 3.- Ser nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresión de su empleo, en otro de carrera equivalente que exista o que se cree en la entidad a la cual se trasladan las funciones del empleo suprimido, cuando la causa de la

3.- Ser nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresión de su empleo, en otro de carrera equivalente que exista o que se cree en la entidad a la cual se trasladan las funciones del empleo suprimido, cuando la causa de la supresión haya sido el traslado de funciones a otro órgano o entidad del Estado; o

4. Ser nombrado en el órgano o en la entidad en la cual se suprimió el empleo del cual fue retirado, si dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión del

empleo fuere creado otro de carrera con funciones iguales o similares. PARAGRAFO En todos los casos, la persona que ocupaba el cargo suprimido, será nombrado, siempre y cuando cumpla los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo empleo, sin necesidad de ser sometida a proceso de selección. La decisión que usted adopte, debe ser comunicada por escrito a la señora Gobernadora dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha del recibo de la presente comunicación y radicado en la Avenida Jiménez No. 7-50 oficina

308. Cordialmente, CARLOS ROBERTO FERRO SOLANILLA Secretario de Gobierno" (fis. 5 a6 exp).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.. SECCION "2" SUBSECCIÓN "C"

Exp. No. 96-42643 Pag. No. 12 Se aprecia que en esta comunicación no se contiene decisión alguna, sino simplemente se informa al demandante que el Decreto No. 01 347 de mayo 30 de 1996 suprimió ci empleo que desempeíaba y, que tiene el derecho a optar entre la reubicación en otro cargo equivalente o la indemnización, conforme a las normas indicadas. Por lo tanto, no pueden prosperar las

30 de 1996 suprimió ci empleo que desempeíaba y, que tiene el derecho a optar entre la reubicación en otro cargo equivalente o la indemnización, conforme a las normas indicadas. Por lo tanto, no pueden prosperar las pretensiones de la demanda de anulación de esta comunicación (art. 85 y 164 C.C.A). Examinando la floja de vida del demandante se tiene que ingresó al servicio de la Gobernación de Cundinamarca en febrero 27'91 en el cargo de Inspector de Policía Departamental Clase Hl categoría 15 de las MercedesSan Cayetano dependiente de la Secretaría de Gobierno Departamental (fi. 2 exp), tomando posesión del cargo en marzo 20/91 según acta No. 08976 (fi. 10 exp). Luego, es Incorporado en el cargo de Inspector Código 4-65 Grado 09 por Decreto No. 02578 de Agosto 28/92 (fi. 15 cuad. 3), tomando posesión del nuevo cargo en sept 14/92, Acta No. 1117 (fi 16 cuad. 3). Posteriormente, por Decreto No. 02463 de agosto 18/92, y su aclaratorio 00099 de enero 25793, es designado como Inspector Departa

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