TA CUN - 96-42645-(13-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-42645-(13-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
iJ2 LOS 32Iv 7GJ 1 oI»J.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION tm8 ;\ tSjv
Santafé de Bogotá, D.C., marzo trece (13) de 1. infí novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARTHA BETANCUR RUIZ
Expediente: Nro. 96-42645
Actor: OSCAR UNDON GOMIZ ROZO
Demandado: GOBIRNACION DE
CUNDINAMARCA
SECRETARIA DI GOBIERNOControversia: Supresión
Naturaleza: Autoridades
Departamentales OSCAR UNDON GOMIZ ROZO Identificado con la cédula de ciudadanía NO. 3.156.847 de San Cayetano (Cund.), mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el pasado 08 de octubre de 1996. presentó demanda contra la GOBIRNACION DE CUNDINAMARCA SECRETARIA DI GOBIERNO -, controversia que se decide mediante esta providencia.
A N TI C E O E N T 1 5 lo.- PR 9 T 9 N 5 1 0 N 9 5:EXPEDIENTE Nro. 96-42645 2
ACTOR: OSCAR UNLI)N GOMEZ FÍOW DEMANDADA: COBEI'JACION DE CUNDINAMAA - SECRETARA DE Q)BIERMJMagistra Ponente Dra. MARTHA EETANCUR RUIZ.
La parte actora en el libelo Introductorio (fIs. 18 a 20
C. PpaiJ, solícita se profieran en sentencia definitiva las
Magistra Ponente Dra. MARTHA EETANCUR RUIZ. La parte actora en el libelo Introductorio (fIs. 18 a 20
C. PpaiJ, solícita se profieran en sentencia definitiva las siguientes o parecidas,
1. DECLARACIONES
(PETITUM) '1.1. Que es nulo el Decreto número 01347 de fecha 30 de mayo de 1996 expedido por la Gobernadora del Departamento de cundinarrarca, por metilo del cual se suprimieron a partir del 31 de mayo de 1996 los cargos de Inspector Depatamental de Poilcia Código 4-65 Orado 02 de la Planta de Personal Distribuida dependiente del Despacho del Secretario de Gobierno de Cundinamarca, pertenecientes a las Inspecciones Departamentales de
Policía de LA PLAZUELA, LA PLAYA, CACERES, EL CAMBULO,
LA AZAUNCHA, EL HATO, TATI, LOMA LARGA, PUEBLO VEJO,
SANAME, RIONEGRO, SAN ROQUE, EL ESCRITORIO, ALTO DEL
TRIGO, EL SALITRICO, LOS ALPES, PUERTO DE OPZADUJE, SAN
PEDRO DE OUAJARAY, LA ESMERALDA, TOBI.A, PASUNCHA,
CUATRO CAMINOS, EL PLOMO, SANTA CECILIA, VILLA PACELLV,
COLORADOS, LA MAGDALENA, PUENTE QUETAME, LA SIERRA,
SANTA MARTA, LAGUNA VERDE, LAS MERCEDES, 1-1ATO
GRANDE, PAR4MO ALTO, SAN ANTONIO DE AGUILERA, LA PLAYA, MUNDO NUEVO, CAlCEDONIA, BAGAZAL, LLANO MATEO, TERAN, correspondientes en su orden a los
GRANDE, PAR4MO ALTO, SAN ANTONIO DE AGUILERA, LA PLAYA, MUNDO NUEVO, CAlCEDONIA, BAGAZAL, LLANO MATEO, TERAN, correspondientes en su orden a los municipios de: BITUIMA, CABRERA, CAPARRAPI, CAPARRAPI,
CAPARRAPI, CARMEN DE CARUPA, CAPARRAPI, CHAOUANI,
FOSCA, OACHALA, GAMA, GUADUAS, GUAYABAL DE SIQUIMA,
JUNiN, MEDINA, MEDIAN, MEDINA, NILO, N1M4IMA, PACHO,
PAlME, PAlME, PARATEBUENO, PARATEBUENO, PUERTO
SALGAR, QUEBRADANEGRA, QUETAME, QU1PILE, QUIPILE, SAN
CAYETANO, SAN CAYETANO, SUESCA, TAUSA, TOPAPI, UBALA, UTICA, VILLETA, VILLETA, YACOPI, YACOPI. 0 1.2, aue es nulo el acto administrativo contenido en el oficio número 005029 de fecha 6 de junio e 1996 originario de la Secretaria de Gobierno del Departamento de Cundinamarca, en cuanto que mediante dicho documento se le comunicó a ml poderdante el retiro del servicio por supresión dei empleo que desempeñaba como Inspector Departamental de Policía Código 4-65 Orado 02 de fa Planta de personal distribuida dependiente de la Secretaria de Gobierno de Cundinamarca inspección Laguna Verde - San cayetano.EXPEDIENTE Nro. 9642645 3
ACTOR OSCAR UNDONGOMEZD DEMANDADA. CÁ)BEI'4ACiON DE CUNDINAMAA - SECRETARÍA DE GOBIERNOcayetano.EXPEDIENTE Nro. 9642645 3
ACTOR OSCAR UNDONGOMEZD DEMANDADA. CÁ)BEI'4ACiON DE CUNDINAMAA - SECRETARÍA DE GOBIERNOMaQ4StF& Ponente: 0í3, MARTHA MANCUR RUIZ 1 1.3. Que, como consecuencia de la nulidad decretada y para efectos de restablecer el derecho particular violado, el Departamento de Cundinamarca deberá reintegrar a ml mandante OSCAR LINDON OOMEZ ROZO al cargo de inspector Código 4-65 Orado CQ, de la inspección Departamental de Policía de LAOUNA VERDE - SAN CAYETANO Departamento de Cundinamarca o a otro de Igual o superior categoría y remuneración, sin afectar su calidad de Funcionario de carrera. 0 1.4. Que igualmente se condene al Departamento de Cundinamarca apagar a mi poderdante todas las sun correspondientes a sueldos, prestaciones sociales, primas, bonificaciones, aumento de sueldos, y en general todo emolumento a que tenga derecho desde el día 31 de ma/o de 1996, fecha en que se le desvinculó, hasta cuando tome posesión dei cargo conforme a (a súplica anterior. 1.5. Que se declare para todos los efectos legales, que el tiempo que transcurra desde el día 31 de mayo de1996 hasta cuando tome posesión del empleo al que sea reintegrado ml mandante, ha sido de servicio activo al Departamento de Cundinamarca, es decir, que no ha habido interrupción o solución de continuidad en el servicio por parte de dicho demandante en el cargo de Inspector, Código 4-65 Oradoo2, de la inspección
Departamento de Cundinamarca, es decir, que no ha habido interrupción o solución de continuidad en el servicio por parte de dicho demandante en el cargo de Inspector, Código 4-65 Oradoo2, de la inspección Departamental de Policía de LAOUNA VERDE - SAN CAYETANO Departamento de Cundinamarca, que desempeñaba cuando fue retirado del servicio. 9,6. Que la respectiva sentencia debe ser cumplida dentro de los términos previstos en el articulo 176 del Código Contencioso AdrrnlstratIvo.'. 20.-HICHOS Los HECHOS en que se fundamenta la presente demanda son los narrados a folio 20 a 22 v que en síntesis, son los siguientes:EXPEDIENTE Nro. 96-42645 4
ICOR: OSCAR UNEX)N GOMEZ FD3J DEMANDADA: CÁJBERNACON DE CUNDINAMAMA - SECRETARÍA DE GOBEI1Jgistract Ponente: Dra. MARIHA NETANCUR RU2.
El demandante constituyó relación laboral con la Entidad demandada a partir del día 02 de diciembre de 1992 cuando fue nombrado para desempeflar el cargo de INSPECTOR DE POLICIA Código 4-65 Grado 09 de la inspección Departamental de Policía - san Cayetano del Departamento de Cundinamarca. Posteriormente, fue incorporado a la Planta de Personal distribuida dependiente de la Secretaria de Gobierno del Departamento, en el cargo de INSPECTOR Código 4-65 Grado 02 de la inspección Departamental de Policía de LAGUNA VERDE - SAN CAYETANO Departamento de Cundinamarca. Escalafonado en carrera Administrativa mediante la
del Departamento, en el cargo de INSPECTOR Código 4-65 Grado 02 de la inspección Departamental de Policía de LAGUNA VERDE - SAN CAYETANO Departamento de Cundinamarca. Escalafonado en carrera Administrativa mediante la Resolución NO. 5621 de mayo 10 de 1996 originaria del Departamento Administrativo de la Función Pública - Comisión Nacional del Servicio Civil, en el cargo de INSPECTOR DE POLICIA 4-65 Grado 02 de la Gobernación de Cundinamarca. Relata la forma como la administración, mediante la Ordenanza Nro. 07 de noviembre 23 de 1990 autorizó al Gobernador del Departamento para suprimir las inspecciones Departamentales de Policía TMtan pronto los respectivos concejos municipales les crearan las inspecciones Municipales de Policía... ", hasta ubicarse en el acto demandado mediante el cual fueron suprimidas las inspecciones Departamentales de Policía Código 4-65 de la Planta de Personal.EXPEDIENTE Nro. 96-42645 5
PCrOR: OSCAR UNDONGOMEZJ) DEMANDADA: GOBERNACION DE CUNDINAMAA - SECRETARIA DE GOBIERNOWgis"da PonenteDra. MARTHA RETANCUR RUIZ. concluye comentando la forma como le fue comunicada la determinación adoptada por la administración departamental y alegando la Ilegalidad de los actos acusados por encontrarse incursos en vicios e irregularidades en su expedición.
30.- DISPOSICIONIS VIOLADAS Y CONCIPTO DR VIOLACIOH: as disposiciones violadas y el concepto de violación se encuentran reseflados a folIos 22 a 27 de) expediente y en
expedición. 30.- DISPOSICIONIS VIOLADAS Y CONCIPTO DR VIOLACIOH: as disposiciones violadas y el concepto de violación se encuentran reseflados a folIos 22 a 27 de) expediente y en resumen SOfl: ArtíCulos 25, 29, 83, 125, 287, 300, 7 Y 9, 305, numerales 7 Y 8 de la Constitución Nacional. Ley 27 de 1992, arts. 7 literal C y parágrafo; 8 numeral 2 ordenanzas de la Asamblea del Departamento de Cundinamarca números 01 del 8 de febrero de 1996, artículos 3, 4, 5 y 7; 07 del 23 de noviembre de 1990, artículos 1 y 2; 98 del 13 de marzo de 1996, articulo 10. Código contencioso Administrativo artículos 84 85 y C.C.. 40.- P R O C 1 S O : Admitida ta demanda (fi. 41/42) notificado el autoEXPEDIENTE Nro. 96-42645 6
ACTOR: OSCAR UNrX)NGOMEZROZO
DEMANDADA: GOBEI'LCION DE CUND$NAMAFA - SECRETARÍA DE (X)BIE'1) - W05trada POfleflte: Dra. MARTHA $ETANCUI Ruiz. admisorio a la seIora GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (FI. 43 vto.), quien, en uso de las facultades legales confirió poder a profesional del Derecho para La defensa de tos Intereses de la Entidad que representa (fi. 46).
La Entidad demandada, mediante apoderado
CUNDINAMARCA (FI. 43 vto.), quien, en uso de las facultades legales confirió poder a profesional del Derecho para La defensa de tos Intereses de la Entidad que representa (fi. 46). La Entidad demandada, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, solicitando pruebas y proponiendo EXCEPCIONES ( Fis. 57 a 61). Fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes (fi. 64/65) y se tuvieron como tales las allegadas durante el periodo probatorio. se corrió traslado a las partes (fi. 113) para que alegaran de conclusión. ia parte actora allegó escrito de conclusión (fIs. 114 a 118 del expediente C. PpaiJ, la demandada, guardó silencio. El Procurador Judicial ante esta Corporación no emitió concepto alguno. Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes:EXPEDIENTE Nro. 96-42645 7
PCTTJR: OSCAR UNDON Q)MEZ R OZO DEMANDADA: GOBERNACION DE CUNDINAMAA - SECRETARÍA DE COB)EFCgtStra fleflte: Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ.
CONSIDERACIONES. io..- En el caso sublite el acto acusado lo constituyen el Decreto No. 01347 de mayo 30 de 1996 Proferido por la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca Por medio del cual se suprimen algunos cargos en la Secretaria de Gobierno" y, el Oficio NO. 005029 de Junio
Proferido por la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca Por medio del cual se suprimen algunos cargos en la Secretaria de Gobierno" y, el Oficio NO. 005029 de Junio 06 de 1996 suscrito por el señor Secretario de Gobierno del Departamento de Cundinamarca, mediante el cual se Informa al demandante -sr. OSCAR LINDON GOMEZ ROZOque el cargo de inspector Departamental de Policía Código 4-65 Grado 02 de la Planta dependiente de la Secretaria de Gobierno de Cundinamarca; para que una vez decretada la nulidad de los actos acusados y como restablecimiento del derecho se ordene el reintegro del actor y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir y la declaratoria de la Inexistencia de
solución de continuidad, conforme a las pretensiones de la demanda. 20.- Previo a entrar en el estudio de legalidad de los actos acusados, dada la diversidad de los mismo, es del caso hacer un análisis de la teorf a de los motivos y las finalidades y es así como se recuerda que el control de los diferentes actos administrativos es ejercido mediante las acciones de NULIDAD y
de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.EXPEDIENTE Nro. 96-42645
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ACTOR : OSCAR UNIX)N GOMEZ í) DEMANDADA: GO8EACION DE CUNDINAMAA - SECRETARIA DE QJ8IE4) - magistrada nente: ora. MARTHA RETANCUR RUIZ.
En el primero de los casos (Nulidad) el Interés es del orden GENERAL - INDETERMINADO y por elio se ha denominado como la acción de simple nulidad que da lugar al proceso de
magistrada nente: ora. MARTHA RETANCUR RUIZ. En el primero de los casos (Nulidad) el Interés es del orden GENERAL - INDETERMINADO y por elio se ha denominado como la acción de simple nulidad que da lugar al proceso de acción popular de anulación a ser ejercida en cualquier tiempo y sin importar quien actué como actor va que lo que se persigue es el puro y simple control judicial respecto de la conducta administrativa censurada o acusada. Esta acción se realiza en torno a dos elementos esenciales y únicos: LA ÑORMA VIOLADA y EL ACTO VIOLADOR sin tener en cuenta para nada las posibles situaciones personales o Individuales que surjan en razón y por efecto de la misma. Respecto a la segunda de las acciones (Nulidad y Restablecimiento) -que en vigencia de la Ley 167/41 fue conocida como de PLENA JUR1SDICCION-, es aquella mediante la cual se acude al juez para que ejerza tanto el control de legalidad de los actos acusados, como el correspondiente restablecimiento del derecho. Mediante esta acción, ademas de la nulidad del acto acusado, se pretende el restablecimiento del derecho vulnerado y la declaración de la responsabilidad estatal quedando expuesta a Ja relación juriclica constituida por tres elementos: LA NORMA QUEBRANTADA, EL ACTO INFRACTOR y EL DERECHO PERSONAL Y SUBJETIVO protegido por la primera norma y lesionado por el acto administrativo. Teniendo en cuenta lo anterior, queda claro laEXPEDIENTE Nro. 96-42645 9 1OR OSCAR UNOONGOMEZROM DEMANDADA: CÁ)BEFNION DE CUNDINAMAIA - SECRETARA DE GOBIEOTeniendo en cuenta lo anterior, queda claro laEXPEDIENTE Nro. 96-42645 9 1OR OSCAR UNOONGOMEZROM DEMANDADA: CÁ)BEFNION DE CUNDINAMAIA - SECRETARA DE GOBIEOMaQlslrac Poflente: Dra. MARTHA RETANCUft RUIZdistinción entre las dos acciones en comento y que, en razón a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido Posible determinar con nitidez el fundamento legal y práctico de una y otra, va que cada una posee sus fines y elementos propios, que las caracterizan. De lo anteriormente expuesto, da fe y consistencia juridica, los diferentes pronunciamiento del consejo de Estado que han dado origen a la TEORIA DE LOS MOTIVOS Y LAS FINALIDADES cuando, al respecto y en lo pertinente, ha expuesto: N• SI en la ley se enumeran las decisiones acusables sin señalar distinciones entre providencias Impersonales e lndMdualE5, ysl a renglón seguido se dispone que la acción de nulidad es viable contra cualesquiera (sic) de tales ordenamientos, no aparece la razón para que la doctrina hava consagrado distingos que los textos repelen expresamente. Ni del tenor literal de esas reglas, ni del espíritu que las anima, se puede inferir que el recurso de anulación sólo proceda contra ¡os actos generales y no contra las decisiones particulares. Por el contrario, la ley descarta semejante apreciación. No es Ja generalidad del ordenarrento Impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulación. El criterio a seguir (sic) piara apreciar
descarta semejante apreciación. No es Ja generalidad del ordenarrento Impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulación. El criterio a seguir (sic) piara apreciar su procedencia es el que impone esos mismos preceptos. Son los motivos determinantes de la acción y las finalidades que a ella ha señalado la ley, los elementos que sirven para identificarla Jurídicamente y para calificar su procedencia. En los artículos 62 a 66 se repite Insistentemente que los motivos s que dan oportunidad a su ejercicio son la violación de la Constitución, de la LeV y de tas otras disposiciones superiores de derecho. Dentro de ese concepto de infracción de los estatutos quedan incluidos el abuso, la desviación de poder y la Irregularidad formal, porque estas nociones, en realidad, son simples aspectos del fenómeno de la violación legal.EXPEDIENTE Nro. 96-42645
lo ACTOR ~ OSCAR UNDONGOMEZIJ3J DEMANDADA: COBEAC3ON DE CUNDINAMAA - SECRETARÍA DE (X)elEJOM»Strada POnente: D. MARTHA ØETANCUR RUIZ.
Los Motivos \/ finalidades del actor deben estar en consonancia con Los Motivos y finalidades que las normas asignan a la acción. Es presumible esta similitud de causas y objetivos cuando se acciona por la va del contencioso de anulación contra actos Impersonales y abstractos, porque esta clase de ordenamientos entrañan una violación continua y permanente de la legalidad objetiva que afecta directamente a toda la comunidad y lesionan los derechos de todos en el presente y en el futuro. El posible interés que anime al demandante se dllWe en el Interés general
esta clase de ordenamientos entrañan una violación continua y permanente de la legalidad objetiva que afecta directamente a toda la comunidad y lesionan los derechos de todos en el presente y en el futuro. El posible interés que anime al demandante se dllWe en el Interés general de la sociedad. Distinta es la situación cuando el recurso se dirige contra actos particulares. En este evento, el quebrantamiento de la legalidad no tiene el carácter de continuidad y permanencia, sino que es ocasional y episódico, y sólo afecta directa e Inmediatamente a determinada persona. Cuando se utiliza el contencioso de anulación contra actos particulares, la doctrina de los motivos y las finalidades opera en dos formas: si la declaratoria de nulidad solicitada no conlleva el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado, el contencioso popular puede ejercitarse Inclusive por el titular de ese derecho; pero si la sentencia favorable a las pretensiones del actor determina el restablecimiento automático de la situación jurídica Individual afectada por la decisión enjuiciada, el recurso objetivo no será admisible, salvo que la acción se intente dentro de los cuatro meses de que habla la lev..... • Siguiendo el mismo proceso lógico, en los artículos 62 a 65 se enuncian las decisiones acusables ante la Jurisdicción especial, sin establecer distinciones entre actos generales y particulares. A pesar de esa enumeración indiscriminada, en el artículo 67 se da acción a la persona lesionada en un derecho su'v para pedir que además de la anulación dei acto" se le restablezca en el derecho. Las situaciones Juridlcas subjetivas pueden ser igualmente quebrantadas por una decisión reglamentaria que por una de contenido
derecho su'v para pedir que además de la anulación dei acto" se le restablezca en el derecho. Las situaciones Juridlcas subjetivas pueden ser igualmente quebrantadas por una decisión reglamentaria que por una de contenido Individual. El estatuto que infringe la Constitución o la lev, viola slmultán€mente el derecho de cada una de las personas protegido por aquellos ordenamientos superiores, derecho objeto y derecho subjetivo no son concepciones autónomas sino nociones jurídicas que se complementan recíprocamente, como quiera que el uno no puede e>stir sin el otro . . . . (CONSEJO DE ESTADO -Sala de lo Contencioso administrativo, sentencia -orden nacional, resoluciones ministerialesagosto 10 de 1961, Consejero Ponente: Dr. CARLOS OUSTAVO ARRIETA ALANDETE, Anales dei Consejo de Estado, t 63, pág. 200 a 209, cita enEXPEDIENTE Nro. 96-42645 u OSCAR UNCONGOMEZI)ZJJ DEMANDADA: WBEÍ'1I0N DE CUNDINAMAA SECRETARA DE GOBIERNO29I5tTaC Ponente: Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ. Jurisprudencia y Doctrina, tXXIII, no. 269, rrayo de 1994, pág. 66 Asimismo, en sentencia de mayo 16 de 1991radicación S-180, el CONSEJO DE ESTADO Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del H. Consejero: Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, al respecto, concluye: U,, Dedúcese, por lo tanto que la nueva concepción de las acciones de nulidad -pues ambas lo son, una de lo
ALVARO LECOMPTE LUNA, al respecto, concluye: U,, Dedúcese, por lo tanto que la nueva concepción de las acciones de nulidad -pues ambas lo son, una de lo contencioso objetivo y la otra de ¡o contencioso - subjetivoobedece a enfoques similares a los que servían de sustento a las que señalan los articulos 66 y 67 de la ley 167 de 1941. HOV es de verse cómo la utilización del contenciosoobetivo lart. 84) ostente una reo común: toda pirt públice o prIde puede acudir e loe ór~o5 de este jurisdicción en demanda de los actos de toda clase Cart. 216 de la Constitución 82, 83 y 84 del C.C.A.), puesto que la norma utiliza la expresión genérica «los actos administrativos» sin hacer distinción alguna. Pero qué ocurre con los actos que crean, reconocen o afectan de una manera u otra las situaciones subjetivas o los derechos lndMduales de alguien?. Pues bien será Factible esta acción de nulidad simple, siempre y cuando que la ley no haya previsto el uso de otro contencioso - objetivo contra una clase determinada de acto administrativo o que no Implique restablecimiento de derecho particular y concreto, porque para esto último resulta claro que la ley estableció, tanto bajo la égida de la ley 167 de 19941 como bajo el actual código, como motivo y finalidad, una acción diferente, la antaño llamada <<de plena jurisdicción» y ahora, «acción de nulidad y retableclmiento del derecho ». En otras paiabras, el sentido, la orientación y la Inteligencia de la doctrina de los móviles y finalidades
ahora, «acción de nulidad y retableclmiento del derecho ». En otras paiabras, el sentido, la orientación y la Inteligencia de la doctrina de los móviles y finalidades expuesta en 1961 y aclarada en sentencia dei 8 de agosto de 1972, fundamentalmente se mantiene a la luz de las nuevas normatMdades. .. . U En reciente decisión y luego de análisis de simflar contenido a tos anteriores, ha concluido: N• En el caso que ocupa a la Sala, se cuestiona el acto deEXPEDIENTE Nro. 96-42645 12
CTOP: OSCAR UN(X)NGOMEZFJ)
DEMANDADA: CO8ECION DE CUNDINAMAA - SECRETARA DE Q)BIE'JJ - £915traC Ponente: Dra. MARTHA PETANCLJR RUIZ. inscripción de la Junta Directiva de la Ornlzación Sindical, elegida según la demanda con desconocimiento del derecho de las minorías, es decir vulnerando derechos particulares de afiliados que no hacen parte del grupo mayoritario que impuso la elección, se trata por tanto de una acción interpuesta en defensa de derechos particulares que de conformidad con la teoría de los motivos y finalidades corresponde a la acción subjetiva de nulidad y restablecimiento del derecho, no a la objetiva de simple nulidad, y por ello debe incoarse dentro del término previsto por la leV so pena de su caducidad. ... (CONEJO DE ESTADO -Sala de lo Contencioso AdministrativoSección
Segunda Noviembre 23 de 1993; Consejero Ponente: Dra.
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS).
Hecha la anterior aclaración, la Sala de Decisión
ESTADO -Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda Noviembre 23 de 1993; Consejero Ponente: Dra.
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS).
Hecha la anterior aclaración, la Sala de Decisión procede al estudio de legalidad de los actos acusados, en los siguientes términos: 30.- El actor considera que con la expedición de los actos demandados -Resolución 01347 de mayo 30 de 1996 y Oficio NO. 005029 de junio 06 de 1996 - le han sido violadas disposiciones del orden constitucional y legal, para lo cual hace una análisis en el acápite del CONCEPTO DE VIOt.ACION que obra a folios 22 a 27 del expediente (C. PPaIJ, radicando su ataque en la violación al contenido de las Ordenanzas de la Asamblea de Cundinamarca en razón a no haber sido seguido el procedimiento establecido en las mismas que dieran lugar a la supresión de las Inspecciones de Policía Departamentales y la carencia de facultades para suprimir las mismas máxime cuando previamente no se había fijado una nueva Planta de Personal1vIoIacIón que, en lo pertinente, sustenta en los siguientes términos:EXPEDIENTE Nra. 96-42645 13
ACTOR: OSCAR UNDON GOMEZ ROZO DEMANDADA: GOGEIIACION DE CUNDINAMAA - SECRETARÍA DE GOBIERNOmagistrada Ponente Dra. MARTHA RETANCIJR MUZ.
Los actos actados violan las ordenanzas de la Asamblea d Cundinamarca números 07, 1° y 20 del 23 de noviembre de 1990
magistrada Ponente Dra. MARTHA RETANCIJR MUZ. Los actos actados violan las ordenanzas de la Asamblea d Cundinamarca números 07, 1° y 20 del 23 de noviembre de 1990 V 08 del 13 de marzo de 1996, artículo 1°, Porque la finalidad buscada por las administración con la epedlclón del Decreto número 01347 del 30 de rna'o de 1996 y su posterior comunicación a las personas Que desempetan los empleos eliminados, no era que la suprimir por este medio las Inspecciones Departamentales de Policía, incumpliendo el mandato contenido en las citadas ordenanzas, según el cual para poder suprimir las Inspecciones Departamentales era necesario esperar a Que los Concejo Municipales crearan las inspecciones Municipales. Y como Quiera que no se siguió el procedimiento establecido en dicho ordenamiento, en cuanto QUB nunca se produjeron los provectas de acuerdo para crear las inspecciones Municipales de Policía, con el visto bueno de la ma',oría de miembros de 13 comunidad que Integraran la inspección y, por ende, nunca llegaron a la Secretaría de Gobierno para su reMsión, las Impugnadas actuaciones administrativas se produjeron en forma Irregular y con violación del debido proceso consaorado en el artículo 29 de la Constitución Política. ¡as actuaciones administrativas, cuya nulidad se impetia, violan el articulo 7° dela Ordenanza 01 del 8 de febrero de 1996, en cuanto que con la precitada determinación de la seflora Gobernadora de suprimir los cargos de inspector Departamental de Policía Código 4-65 Grado 02 dependiente de la Secretaria de
cuanto que con la precitada determinación de la seflora Gobernadora de suprimir los cargos de inspector Departamental de Policía Código 4-65 Grado 02 dependiente de la Secretaria de Gobierno, sin previamente fijar 12 nueva planta de personal dejó dichos funcionarios de carrera administrativa sin la opción de poder acogerse al trato preferencial contenido en el artículo 48 W decreto 2400 de 1968, que les concede la posibilIdad de vincularse a un cargo similar o equivalente de la nueva planta de personal o en tos existentes o que se creen en la entidad a la cual se trasladen las funciones. Habría resultado menos lesivo en la consecución cJe la finalidad buscada cJe eliminar las inspecciones Departamentales de Policía, esperar a que se crearan los Corregimientos o inspecciones Municipales de Policía allí pre-vis1, en cumplimiento de lo ordenado por la Ordenanza 08 W 13de marzo de 1996. El metilo escogido por la administración departamental para propiciar la eliminación de las inspecciones Departamentales de Policía y los cargos correspondientes, sin tener en cuenta la protección constitucional de los empleos de carrera Quebranta el precepto 25 de la Carta Política, contraría el artículo 125 de este mismo Ordenamiento Superior que obliga a la administración a poner en práctica todos los procedimientos de carrera para ta provisión de cargos e infringe las disposiciones de los artículos 70 literal C y 80, numeral 2 de la Lev 27 de 1992, en razón a Que, como ya se expuso, la supresión de los empleos no se hizo con sujeción a las citadas ordenanzas de la Asamblea de Cundinamarca ycon desconocimiento de la competencia Que corresponde a la
como ya se expuso, la supresión de los empleos no se hizo con sujeción a las citadas ordenanzas de la Asamblea de Cundinamarca ycon desconocimiento de la competencia Que corresponde a la Corporación administrativa con respecto a la determinación de la estructura dela administración departamentalEXPEDIENTE Nro. 96-42645
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AC1OR: OSCAR UNDON GOMEZ í)3) DEMANDADA: CL)BERNACION DE CUNDINAMAA SECRETARÍA DE GOBIERNOMagistrada Ponente: Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ.
Mediante escrito visible a folios 114 a 118 del expediente (C. Ppai) arrimó alegato de conclusión insistiendo en las pretensiones de la demanda bajo los argumentos jurídicos expuestos en el libelo demandatorio. Por su parte la demandada - mediante apoderado judicial debidamente acreditado. al contestar la demanda y como argumento de su defensa, justifica la manera corno se llevó a cabo el proceso de supresión de los cargos correspondientes a Inspecciones de Policía Departamentales, más exactamente, la correspondiente a Laguna Verde, la cual estuvo precedida por la creación de la inspección Municipal, es decir, que va se encontraba creada la inspección Municipal de Laguna Verde del Municipio de san Cayetano cuando se produjo la supresión de la inspección de Policía Departamental donde laborada el actor, 'riecro que se comprueba con la expedición del Acuerdo No. 008 del 20 de abril de 1996 proferido por el Concejo Municipal ae San cave tano (del cual anexo copla) luego no se com prende porqué el actor insiste en afirmar que al momento de suprimirse la Inspección
Acuerdo No. 008 del 20 de abril de 1996 proferido por el Concejo Municipal ae San cave tano (del cual anexo copla) luego no se com prende porqué el actor insiste en afirmar que al momento de suprimirse la Inspección clepartam ental no estaba creada la correspondiente m uniclpal, cuando en realidad tal flecho había ocurrido cuarenta (40) citas antes....' VS concluye exponiendo: '.. por rralo del oficio PD. 05029 del 6 de abril de 1996, ¡a Secretaria de Goblerro, ademas de notificar la supresión del cargo, le reitera la voluntad de la administración, de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 dei Decreto 1223 de 1993, es decir que por estar inscrito en el escalafón de carrera administrativa le asiste el derecho a optar por recibir la Indemnización de que trata el nurrai 1° del artículo 80 de la ley 27 de 1992, circunstancia que Confirma que en presente caso, no se omitió ningún requisito para dar total aplicación a las normas que en materia de supresión de cargos la adminlstracón tenía que observar.EXPEDIENTE Nro. 9642645 15
ACTOR : OSCAR UN(XJNQ)MEZRJZD DEMANDADA: GOBERNAOON DE CUNDINAMAA - SECRETARÍA DE GOBIERNOMaQIstrac POfleflte: Dra. MARTHA RET~UR RUIZ.
NO descorrió el traslado para alegar de conclusión. 40.- Segun se establece del contenido de la Resolución No. 5621 de mayo 10196 expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública - Comisión Nacional del Servicio Civil, el seflor GOMEZ ROZO OSCAR LINDON
40.- Segun se establece del contenido de la Resolución No. 5621 de mayo 10196 expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública - Comisión Nacional del Servicio Civil, e