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TA CUN - 96-42648-(06-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-42648-(06-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

Ot4UNIC7CION DE REVINcULACION - impugnaci6n / PLAN DE RETIRO (XPENSADO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Magistrada Ponente: Dra. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá, D.C. seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y

ocho (1998) REPUBUCA DE COLOMII

Relatorfa Tribuna¡ dminjstrajjvo REFERENCIAS: de Cundínamarca Expediente : No. 96-42648

Actor : HECTOR DIAZ MONDRAGd18 AGQ98

Demandada : GOBERNACION DE

CUNDINAMARCA

Controversia: SUPRESION DEL CARGO HECTOR DIAZ MONDRAGON, debidamente representado por apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en octubre 10 de 1996 presentó demanda contra la GOBERNACION DE CUNDINAMARCA con ocasión de la supresión de su cargo de la Planta de Personal, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: "1 .Que se declare la nulidad de la actuación administrativa contenida en el Decreto No 01347 del 30 de mayo de 1996, proferido por la Gobernadora de Cundinamarca, mediante la cual se produjo la supresión del cargo queEXPEDIENTE No.42648 2 venía desempeñando el actor, como Inspector Departamental de Policía de Puerto Gazaduje , el Municipio de Mediana, Código 4-65 Grado 02; y por

venía desempeñando el actor, como Inspector Departamental de Policía de Puerto Gazaduje , el Municipio de Mediana, Código 4-65 Grado 02; y por ende la comunicación No 005015 de fecha de junio seis (6) de 1996, suscrita por el Secretario de Gobierno del citado ente demandado. "2.- Como consecuencia de la anterior declaración, sírvase ordenar restablecer el derecho al demandante ordenando la reinstalación en su cargo o en otro de similar o superior jerarquía y declare que no ha habido solución de continuidad en la relación legal y reglamentaria desde su desvinculación hasta que el mismo se produzca. "3.- Así mismo deberá condenarse a la demandada a cancelar salarios, emolumentos, bonificaciones, prestaciones sociales legales y extralegales por todo el tiempo que permanezca desvinculado hasta su reincorporación efectiva. "4.- Solicito que los conceptos que así sean declarados se indexen o actualicen en la forma prevenida por el Art. 178 del Decreto 01 de 1984.(fi. 11) Fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se relacionan:

1. Por Decreto No 03272 del 12 de diciembre de 1986 mi mandante fue nombrado Inspector Departamental de Policía de SAN PEDRO DE JADUA, Municipio de Ubalá, desempeñándose como tal desde el día 24 de Diciembre de 1986 hasta el día 20 de agosto de 1990. "2.- Mediante Decreto No 01567 del 30 de julio de 1990 fue trasladado en el mismo cargo a la Inspeción Departamental de Policía de PUERTO GAZADUJE, Municipio de Medina, "3.- Al momento de su desvinculación figuraba como Inspector Departamental

mismo cargo a la Inspeción Departamental de Policía de PUERTO GAZADUJE, Municipio de Medina, "3.- Al momento de su desvinculación figuraba como Inspector Departamental de Policía de Puerto Gazaduje, Municipio de Medina con una asignación básica mensual de $279.660,00 más $13.367,00 de auxilio de transporte. "4.- El actor fue inscrito en carrera administrativa mediante Resolución No 5575 del 8 de mayo de 1996, suscrita por RODRIGO ALONSO VERA JAJJvIES en su calidad de Director de Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil y por MELBA GRANADO GUERRERO como Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Servicio Civil. "5.- Mediante la comunicación No 005015 fechada seis (6) de junio de 1996 y recibida por el empleado agraviado el 11 del mismo mes y año, la Secretaría de Gobierno del Departamento de Cundinamarca informó al demandante HECTOR DIAZ MONDRAGON: "... que el cargo de inspector Departamental de Policía Código 4-65 Grado 02 de la Planta de Personal Distribuida dependiente de la Secretaría de gobierno de Cundinamarca, el cual es de carrera administrativa y desempeñada por usted, fue suprimido por medio del Decreto Departamental No 01347 del 30 de mayo de 1996, por esta razón y dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 1223 de 1993 le informó que por estar inscrito en elEXPEDIENTE No.42648 3 escalafón le asiste el derecho de optar por percibir la indemnización de que trata el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1223 de 1993 de acuerdo con la siguiente tabla...."

escalafón le asiste el derecho de optar por percibir la indemnización de que trata el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1223 de 1993 de acuerdo con la siguiente tabla...." "6.- A pesar de habersele cancelado una suma de dinero a título de indemnización, esta no compensa la mínima parte de los derechos que le asisten y los perjuicios causados por la pérdida del empleo imputable a la administración por las decisiones desmesuradas en contra de sus funcionarios y en particular del demandante.(fl. 13)

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Estima el libelista que con la actuación administrativo se vulneraron las siguientes normas Constitución Nacional, artículos 4,25,53,125; legales art. 48 del D.L 2400/68,art. 224 del D.R 1950 de 1973; D 01/84; D. 2100/91 El concepto de violación aparece esbozado a folios 15 y siguientes del libelo.

COMPETENCIA Y CUANTÍA.

Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso, en única instancia, dada la cuantía de las pretensiones que al momento de presentación de la demanda ascendían a la suma de $V432.868, teniendo en cuenta que Nw devengaba un salario promedio mensual de $279.660,00 (fl.5 1). CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente demandado no contestó demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIONEXPEDIENTE No.42648 4

Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial haciendo referencia a los conceptos emitidos sobre la materia en varios proceso en los cuales se consigna el estudio de fondo. (fi. 64)

Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial haciendo referencia a los conceptos emitidos sobre la materia en varios proceso en los cuales se consigna el estudio de fondo. (fi. 64)

ACTUACION PROCESAL

MIL

La demanda fue admitida mediante auto del 8 de noviembre de 1996 (fi.35); se EW decretaron pruebas el 9 de mayo de 1997 (fi.47); se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para alegar el 12 de diciembre de 1997 (fi.63). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado,, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- Pretende el demandante se decrete la nulidad de la" actuación administrativa" contenida en el Decreto No 01347 del 30 de mayo de 1996 por parte de la Gobernadora de Cundinamarca, mediante el cual se suprimió el cargo de INSPECTOR DEPARTAMENTAL de Policía de Puerto Gazaduje, municipio de Medina, Código 4 '65 Grado 02.EXPEDIENTE No.42648 5 También de la Comunicación No 005015 del 6 de junio del mismo año. A título de restablecimiento del derecho que pretende, la reinstalación en su cargo, o en otro similar o de superior jerarquía, el pago de sueldos y de prestaciones indexados, y la declaración de que no hubo solución de continuidad. 2.- El acto administrativo es del siguiente tenor: "DECRETO NUMERO 01347 DE 30 DE MAYO 1996 "Por medio del cual se suprimen algunos cargos en la Secretaría de

hubo solución de continuidad. 2.- El acto administrativo es del siguiente tenor: "DECRETO NUMERO 01347 DE 30 DE MAYO 1996 "Por medio del cual se suprimen algunos cargos en la Secretaría de Gobierno "LA GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA "en su calidad de Representante legal del Departamento de conformidad con lo artículos 303 y 305 numeral 7 de la Constitución Política de Colombia, y en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales "DECRETA: "ARTICULO PRIMERO.- Suprímase a partir del 31 de mayo de 1996 los lw cargos de Inspector Departamental de Policía Código 4-65 Grado 02 de la Planta de personal Distribuida dependiente del Despacho del Secretario de Gobierno de Cundinamarca, pertenecientes a la Inspecciones

Departamentales de Policía de: "INSPECCION MUNICIPIO "PUERTO DE GAZADUJIE MEDINA (FL. 2) El Oficio de Comunicación No 005015, del seis de

junio de 1996 le dice que su cargo de carrera administrativa fue suprimido porEXPEDIENTE No.42648 6 el D. Departamental No 01347 del 30 de mayo de 1996; que en cumplimiento del art. 3o del d. 1223 de 1993 le asiste el derecho a optar por percibir la indemnización de que habla el art. 8o numeral 1 de la Ley 27 de 1992, o tener un tratamiento preferencial para ser nombrado en un cargo de carrera equivalente en la Nueva Planta de Personal, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la supresión del empleo. (F. 5) El empleado optó por la indemnización. (F.7).

un tratamiento preferencial para ser nombrado en un cargo de carrera equivalente en la Nueva Planta de Personal, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la supresión del empleo. (F. 5) El empleado optó por la indemnización. (F.7). Se plantean las siguientes censuras al acto: Nw a) El acto dio aplicación a la Ley 27 de 1992 contraria a los dictados 25, 53 y 125 de la Constitución Nacional. b) Se desconoció con él el art. 48 del Decreto Extraordinario 2400 de 1968; ( la cual consagra el derecho preferencial de revinculación para el personal de carrera administrativa); de los artículos 224 y245 del D. R. 1950-73. Respondiendo al primer cargo encuentra la Sala que éste se desvía a censurar la Ley 27 de 1992, ley de la república cuyo control corresponde a la Corte Constitucional, como pudo entenderlo el libelista al no demandarla a través de esta acción; y que dentro de ella lo que sí puede ser procedente es la petición de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad que no es el caso presente. Con relación al segundo cargo, débese observar que siendo el acto de supresión dictado por la señora Gobernadora , de conformidad con el art. 305 de la Constitución Nacional que la autorizaba a crear, suprimir y fusionar los empleos de su dependencia, en ejercicio del cual se dictó aquél; y habiéndose establecido dentro del mismo, que los derechosEXPEDIENTE No.42648 7 del personal de carrera cuyos cargos fueron suprimidos se garantizarían de acuerdo a lo que determina la Ley 27 de 1992 y su D. R. 1223 de 1993, es ésta

del personal de carrera cuyos cargos fueron suprimidos se garantizarían de acuerdo a lo que determina la Ley 27 de 1992 y su D. R. 1223 de 1993, es ésta norma expresa la que por regular la situación planteada, debiérase cotejar con el acto administrativo. Esta ley vigente a la fecha en que se dictó el acto administrativo censurado, modificó en lo pertinente el Decreto Ley 2400 de 1968 y su reglamentario 1950 de 1973 y así preceptuó que lo empleado s inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá cuyos empleos se han suprimido podrán acojerse al reconocimiento y pago de una indemnización, en lo términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional; y a lo obtención de un tratamiento preferencial en lo términos establecidos en el Decreto Ley 2400 de 1968, art. 48 y decretos reglamentarios. También prevé, que si transcurrido seis (6) meses, no fuere posible revincular al funcionario en otra dependencia de la entidad donde hubiere un cargo vacante similar o equivalente, éste tendrá derecho a la indemnización ya prevista. De acuerdo al anterior ordenamiento legal actuó la administración por medio del Oficio 005015 del 6 de junio/96 expedido por el Secretario de Gobierno del Departamento (fi. 5), y también el interesado, quien el 11 de junio de ese mismo año mediante escrito (fi. 7) comunicó a la Gobernación que decidía aceptar la indemnización. No ve por ninguna parte la Sala, cómo se pudieron haber desconocidos las disposiciones ya descritas, razón por la cual no tiene vocación de prosperidad

Gobernación que decidía aceptar la indemnización. No ve por ninguna parte la Sala, cómo se pudieron haber desconocidos las disposiciones ya descritas, razón por la cual no tiene vocación de prosperidad el cargo dirigido contra aquellas. El art. 244 del citado decreto reglamentario - que no 224 como lo señala el actor - , al referir a los efectos de la supresión de empleo y en lo relativo al numeral 40 citado por el libelista, éste no puede leerse solo, porque debe ir armonizado con el art. 48 del Decreto 2400; y entonces hay que partir de laEXPEDIENTE No.42648 8 base de que es empleado será nombrado, como lo dice dicho numeral, en caso de que opte por el tratamiento preferencial, que no fue el caso presente. Tampoco es de recibo la pretendida violación del art. 14 del Decreto 2100 de 1991, citado en la parte que refierej a que la aceptación de solicitud de retiro o la declaratoria de insubsistencia dentro de un plan colectivo de retiro compensado, se hará mediante acto administrativo debidamente motivado, por cuanto dicho decreto que reglamentó el Decreto Ley 1660 de 1991 el cual adoptó planes colectivos de retiro compensado, en el art. 14 argumentado en la demanda regula sobre la aceptación de solicitud Nw

de retiro o la declaratoria de insubsistencia dentro de un plan colectivo de retiro compensado situación muy diferente a la que causa la controversia en la cual por el fenómeno de la reestructuración se entraron a suprimir cargos de la Planta de Personal del Despacho del Secretario de Gobierno y ello trajo el retiro automático del servidor público DIAZ MONDRAGON. Este retiro no

en la cual por el fenómeno de la reestructuración se entraron a suprimir cargos de la Planta de Personal del Despacho del Secretario de Gobierno y ello trajo el retiro automático del servidor público DIAZ MONDRAGON. Este retiro no es que haya sido solicitado por el accionante; ni constituyó una insubsistencia dentro de un plan colectivo de retiro compensado. Por lo tanto la norma que se considera desconocida no se pudo infringir por que no es pertinente a la situación de que da fe el proceso. En lo que se refiere al Oficio 005015 del seis (6) de junio de 1996, este solo informa al a funcionario la supresión de su cargo de la Planta de personal de la Secretaría de Gobierno, no produce ninguna consecuencia con efectos jurídicos. Ahora, ese oficio indudablemente que comunica la decisión administrativa; (supresión del cargo de la Planta de Personal) pero, se advierte, NO ES JURIDICA SU ACUSACION EN NULIDAD, la cual está reservada a los actos administrativos. En efecto el contencioso administrativo está hechoEXPEDIENTE No.42648 9 para enjuiciar ACTOS ADMINISTRATIVOS y el citado oficio no lo es, por lo que frente a su acusación solo procede la decisión inhibitoria. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A"; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1° INHIBIRSE de resolver sobre la petición de nulidad del Oficio de fecha 6 de junio de 1996, suscrito por la Secretaría de Gobierno 2° NEGAR las demás súplicas de la demanda.

FALLA 1° INHIBIRSE de resolver sobre la petición de nulidad del Oficio de fecha 6 de junio de 1996, suscrito por la Secretaría de Gobierno 2° NEGAR las demás súplicas de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIÍQUESE y CUMPLASE Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. - - L/OV1/ 4 1 / JOSE LOZANO WILLIAM CIRALDO GIRALO agistrado Magislado W&e > BARíl ¿í~~' -q E ANDEZD J Magistrada qw

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