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TA CUN - 96-42660-(20-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-42660-(20-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

DESTITUCION POR EMBRIAGUEZ EN SERVICIO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAk'.. / 111 "k

A .., 4 1 N11--til;w aft Santafé de Bogotá D.Q., febrero veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref. Proceso No 96-42660. AUTORIDADES NALES

Demandante: OSCAR PEÑUELA SIERRA

POLICIA NACIONAL Controversia: Retiro del Servicio El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación

se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que es nulo en lo que respecta al actor al acto administrativo complejo formado por los siguientes actos administrativos: A.- La resolución #04135 del 12 de Agosto de 1996 en la parte pertinente al acto, proferida por el señor Director General de la Policía Nacional, por la cual se retira en formaProceso No 96-42660 2 absoluta por destitución del servicio activo de la Policía Nacional al AGENTE PEÑUELA SIERRA OSCAR, cc 19.427.475 de Bogotá D.E., cuando prestaba sus servicios en la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C., (acto administrativo definitivo acusado). B.- Que igualmente son nulos en lo que respecta al actor el

19.427.475 de Bogotá D.E., cuando prestaba sus servicios en la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C., (acto administrativo definitivo acusado). B.- Que igualmente son nulos en lo que respecta al actor el fallo de primera instancia de fecha 30 de Marzo de 1996 proferido por el Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé'. de Bogotá D.C., y su Secretario Privado y el fallo de segunda instancia de fecha 12 de junio de 1996 proferido por el Director General de la Policía Nacional y su Secretario Privado, enviado a notificar con fecha 21 de julio de 1996 (Actos administrativos de trámite acusados), en cuanto ordenó la destitución del servicio activo de dicha institución policial a mi poderdante. SEGUNDA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene al Gobierno Nacional, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional está obligada a reintegrar al servicio activo de la Polica Nacional a mi mandante en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., en la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C., con efectividad a la fecha de su separación, retiro o destitución al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón o al que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón de Agentes de la Policía Nacional por ser empleado de escalafón. TERCERA.- Igualmente que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a reconocer y a pagar a mi asistido o a quien sus derechos represente todos los

Nacional por ser empleado de escalafón. TERCERA.- Igualmente que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a reconocer y a pagar a mi asistido o a quien sus derechos represente todos los salarios o sueldos, primas en todo orden, reglamentarias y estatutarias, reajustes salariales, subsidios, vacaciones yProceso No 96-42660 3 demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que le correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo, hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que le corresponda por antigüedad en el escalafón de Agente de la Policía Nacional por ser empleado de escalafón, incluyendo el valor de os aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su separación del servicio activo de la Policía Nacional; así mismo a reintegrar al señor AGENTE OSCAR PEÑUELA SIERRA, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, odontológicos, especialistas, de laboratorio, intervenciones quirúrgicas, asistencia jurídica y otros. CUARTA.- Que se condene a la demandada al pago de mil gramos tasados en el momento de efectuarse la condena, a título de indemnización por el daño moral, material, familiar, social, profesional, que SL frió el demandante con la sanción que le impuso la entidad demandada consistente en la destitución, con los actos administrativos acusados. (anexo sentencia Consejo de Estado - Sección Segunda Consejero

Ponente: Doctora Clara Forero de Castro Expediente #5065

que le impuso la entidad demandada consistente en la destitución, con los actos administrativos acusados. (anexo sentencia Consejo de Estado - Sección Segunda Consejero Ponente: Doctora Clara Forero de Castro Expediente #5065 de fecha 3 de noviembre de 1993 que dice: "...el Municipio de Mogotes reconocerá y pagará a la demandante a título de indemnización la suma equivalente..." en un caso similar o análogo al de estudio. QUINTA.- Que, también como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la pretensión primera de esta demanda, igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales, ascensos, antigüedad en el grado y tiempo de servicio se considere que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados a la NaciónProceso No 96-42660 4 Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución, y se ordene a la Policía Nacional que así lo haga constar en la hoja de vida del señor AGENTE OSCAR PEÑUELA

SIERRA.

SEXTA.- Que todos los pagos que se ordenare hacer en favor del señor AGENTE OSCAR PEÑUELA SIERRA, o quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANEo por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces. SEPTIMA.- Condenar a la entidad demandada que sobre

base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANEo por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces. SEPTIMA.- Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas que resulte condenada a pagar aplique los ajustes de valor de que habla el art. 178 del C.C.A., de acuerdo al índice de precios al consumidor o al por mayor. OCTAVA.- Ordenar a la entidad demandada que de cumplimiento al fallo o sentencia en el tiempo estipulado en el art 176 deI C.C.A. NOVENA.- Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo o sentencia dentro del plazo estipulado en el art 176 de¡ C.C.A., reconozca y pague las sumas que por concepto de intereses comerciales y moratorios se estipulen a favor de mi mandante según lo dispone el art. 177 ibidem. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes:Proceso No 96-42660 5 "UNO.- El señor AGENTE OSCAR PEÑUEÑA SIERRA, se vinculó a la Policía Nacional desde hace mas de 12 años y previo el riguroso cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, estatuto de la carrera de Agentes de la Policía Nacional y los reglamentos, fue nombrado como Agente Profesional con fecha 20 de febrero de 1984. DOS.- La hoja de vida del señor AGENTE OSCAR PEÑUELA SIERRA, da cuenta de sus cargos de especial responsabilidad desempeñados con brillo por el actor, como el fruto de sus excepcionales cualidades personales y

DOS.- La hoja de vida del señor AGENTE OSCAR PEÑUELA SIERRA, da cuenta de sus cargos de especial responsabilidad desempeñados con brillo por el actor, como el fruto de sus excepcionales cualidades personales y profesionales que se toman en nuestras Fuerzas Armadas de Colombia. TRES.- Dio origen a la investigación disciplinaria porque el actor, el día 29.04.94 en las horas del almuerzo el señor SUBTENIENTE BERNAL ORJUELA, lo trato con palabras violentas e impropias y el Subteniente BERNAL ORJUELA, para justificar su comportamiento argumento que el demandante se había presentado al servicio en estado de embriaguez y lo había tratado violentamente. CUATRO.- El Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá ordena adelantar la investigación disciplinaria correspondiente. CINCO.- En el Comando de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, mediante el fallo de primera instancia del 30 de marzo de 1996, declaró responsable al AGENTE OSCAR PEÑUELA SIERRA, de haber violado el Decreto 2584 en su artículo 39 numerales 1 y 5, consistente en haberse presentado al servicio en estado de embriaguez, y al ser requerido para su traslado a Medicina Legal, atropelló verbalmente a sus Superiores y, le solicitó ante la Dirección General de la Policía Nacional la destitución del servicio activo de esa Institución.Proceso No 96-42660 6 SEIS.- El AGENTE OSCAR PEÑUELA SIERRA, interpuso dentro de los términos legales el Recurso de Apelación contra el fallo de Primera Instancia proferido por el

activo de esa Institución.Proceso No 96-42660 6 SEIS.- El AGENTE OSCAR PEÑUELA SIERRA, interpuso dentro de los términos legales el Recurso de Apelación contra el fallo de Primera Instancia proferido por el Comandante de la Policía de Santafé de Bogotá D.C., quedando así agotada la vía gubernativa. SIETE.- La Dirección General de la Policía Nacional, mediante fallo de segunda instancia del 12 de junio de 1996, confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C. por transgíedir el Decreto 2584 de 1993, Artículo 39 ordinales 1 y 5 consistentes en haberse presentado al servicio en estado de embriaguez, y al ser requerido para su traslado a Medicina Legal, atropelló verbalmente a sus Superiores, hechos conocidos el 20-0494 en Santafé de Bogotá D.C., y le agravó la sanción inhabilitándolo para ejercer cargos públicos por 5 años; fallos que tienen su apoyo en el informativo disciplinario No 049-R0572 y consecuencia¡ mente ordenó la destitución de la Policía Nacional por infringir el Decreto 2584 en su artículo 39 y 98, al AGENTE OSCAR PEÑUELA SIERRA. Enviado el Fallo de Segunda Instancia para su Notificación el día 21 de junio de 1996. OCHO.- En cumplimiento a lo previsto en el fallo de Segunda Instancia del 12 de junio de 1996, la Dirección General de la Policía Nacional profirió la Resolución No 04135 de fecha 12

junio de 1996. OCHO.- En cumplimiento a lo previsto en el fallo de Segunda Instancia del 12 de junio de 1996, la Dirección General de la Policía Nacional profirió la Resolución No 04135 de fecha 12 de Agosto de 1996 acto administrativo definitivo con el cual se materializó la destitución de la Policía Nacional del AGENTE OSCAR PEÑUELA SIERRA, por supuesta infracción al Decreto 2584 en su Artículo 39 y 98. NUEVE.- El Director General de la Policía Nacional carecía de competencia para expedir la Resolución impugnada a la luz del Decreto 41 de 1994 en su Artículo 90 por haberProceso No 96-42660 7 dejado pasar mas de 30 días para la ejecutoria del Fallo de Segunda Instancia". Mediante escrito visible a folio 121 procede el libelista a corregir la demanda en cuanto a que el fallo de primera instancia demandado es de fecha 31 de marzo de 1996. Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, Preámbulo, artículos 20, 40, 60, 13, 14, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 31, 32, 34, 42, 83, 85, 86, 87, 90, 95, 125, 228 y 230; Código Penal artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 29-1 y 23, 40-4 y 172: Código de Procedimiento Penal artículos 1, 3, 10, 65, 153, 154, 262, 246, 248, 249, 253, 293,

11, 29-1 y 23, 40-4 y 172: Código de Procedimiento Penal artículos 1, 3, 10, 65, 153, 154, 262, 246, 248, 249, 253, 293, 295, 300, 302 a 304, 305 numerales 2 y 3, 310, 358, 184 y 389; Ley 13 de 1984 artículos 2 inciso 2; Ley 153 de 1887 artículo 8; Código de Procedimiento Civil artículos 24, 217, 218, 234, 250, 262, 268; Código de Justicia Penal Militar artículos 176, 306 a 605, 375, 376, 377, 468 y 542 a 545; Código Contencioso Administrativo artículos 3, 35, 69 y 84; Decreto 2584 de 1993 'rtículos 39 ordinales 1 y 5, 98; Decreto 262 de 1994 articulo 41. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 139 a 144. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 170 se decretaron las pruebas y se dispuso tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se ordenó librar el oficio solicitado en el capitulo de pruebas de la misma, título "B. PRUEBAS DOCUMENTALES QUE SEProceso No 96-42660 8 SOLICITAN, numeral 1, folio 93. Por la parte accionada se dispuso librar el oficio solicitado en el capítulo de pruebas de la contestación, folio 44.

ALEGATOS DE CONCLUSION

8 SOLICITAN, numeral 1, folio 93. Por la parte accionada se dispuso librar el oficio solicitado en el capítulo de pruebas de la contestación, folio 44. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora procedió a descorrer el traslado para alegar mediante documental visible a folio 177. El Apoderado de la entidad accionada realizó la misma actuación procesal según escrito de folio 181. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad del La resolución #04135 del 12 de Agosto de 1996 proferida por el señor Director General de la Policía Nacional, por la cual se le retira en forma absoluta por destitución en calidad de AGENTE, así como el fallo de primera instancia de fecha 31 de Marzo de 1996 proferido por el Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C., y el fallo de segunda instancia de fecha 12 de junio de 1996 proferido por el Director General de la Policía Nacional. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro con efectividad a la fecha de la separación, retiro o destitución al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón o al que le corresponde por antigüedad dentro del escalafón de agentes de la Policía Nacional; que se le paguen los salarios o sueldos, primas en todo orden, reglamentarias y

categoría por ser empleado de escalafón o al que le corresponde por antigüedad dentro del escalafón de agentes de la Policía Nacional; que se le paguen los salarios o sueldos, primas en todo orden, reglamentarias y estatutarias, reajustes salariales, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que le corresponda, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado; que se le reintegren lasProceso No 96-42660 9 sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, odontológicos, especialistas, de laboratorio, intervenciones quirúrgicas, asistencia jurídica y otros; así como el pago de mil gramos a título de indemnización por el daño moral, material, familiar, social, profesional sufridos; que se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados y que así se haga constar en la hoja de vida; que todos los pagos sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANEo por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces; que sobre las sumas a pagar se apliquen los ajustes de valor de que habla el art. 178 del C.C.A., de acuerdo al índice de precios al consumidor o al por mayor. Que se de cumplimiento al fallo o sentencia en el tiempo estipulado en el art 176 del

apliquen los ajustes de valor de que habla el art. 178 del C.C.A., de acuerdo al índice de precios al consumidor o al por mayor. Que se de cumplimiento al fallo o sentencia en el tiempo estipulado en el art 176 del C.C.A. y si no es así se reconozca y pague las sumas que por concepto de intereses comerciales y moratorios según lo dispone el art. 177 ibidem. Se encuentra en el expediente prueba documental de los actos administrativos acusados, es decir, la resolución #04135 del 12 de Agosto de 1996 (Folio 4), el fallo de primera instancia de fecha 31 de marzo de 1996 (Folio 21 y el fallo de segunda instancia de fecha 12 de junio de 1996 (Folio 25), en contra de los cuales manifiesta el libelista que al momento de su emisión se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación. Los presentes cargos, los fundamenta el libelista en que en el informativo se evidenció un error de hecho ya que de la prueba recaudada aparece que el obrar del actor no tipifica la conducta descrita en el articulo 39 numerales 1 y 5 del Decreto 2584 de 1993, porque quedó plenamente establecido que éste en compañía del Agente Ballesteros, debían comenzar a laborar el día 29 de abril de 1994 a partir de las 14:00 horas, no solo porque tenían permiso en la mañana para efectivizar el cheque del sueldo, sino porque el día anterior, prácticamente los habían doblado de turno, que en la noche del 28 al amanecer 29 ingirieron bebidasProceso No 96-42660 10

cheque del sueldo, sino porque el día anterior, prácticamente los habían doblado de turno, que en la noche del 28 al amanecer 29 ingirieron bebidasProceso No 96-42660 10 embnagantes y así se presentaron a cobrar su salario, unos compañeros les notaron el olor a tufo y otros no, lo cierto es que hacia la una de la tarde sus superiores les descubrieron el estado de embriaguez y comenzaron a perseguirlos para llevarlos al médico legista, presentándose algunos enfrentamientos de palabra tendientes a evitar esa conducta, ya que los imputados alegaban que no estaban laborando y que no estaban prestando servicio policial, que además se encontraban trabajando en albañilería o construcción y que la costumbre de este tipo de obreros es trabajar ingiriendo cerveza para calmar la sed que esta clase de oficios produce; que lo cierto es que la conducción se convirtió en un problema, pues los imputados se marcharon hacia la avenida circunvalar y ante el peligro de la vía por el exceso de tráfico vehicular deciden refugiarse en una construcción, al verse acosados deciden salir y permitir que los lleven al médico legista, oponiéndose a la conducción por considerar que no estaban cometiendo ninguna ilicitud por encontrarse en la hora del almuerzo y porque debían comenzar a laborar a las 14:00 horas surgiendo enfrentamiento de palabra; que tampoco incurrieron los encartados en atropelló verbal a sus superiores, porque no estaban prestando ningún tipo de servicio, además que no estaban conscientes de su comportamiento y no hubo ataques por vías de hecho; agrega igualmente que el Director General de la Policía Nacional, a quien le correspondió el Recurso de

de servicio, además que no estaban conscientes de su comportamiento y no hubo ataques por vías de hecho; agrega igualmente que el Director General de la Policía Nacional, a quien le correspondió el Recurso de Apelación agravó la sanción al imponer al actor además de la destitución la accesoria de "no poder ejercer cargos públicos por el lapso de 5 (cinco) años, por lo que se le violaron los derechos a un debido proceso, al juzgamiento con sujeción a la ley preexistente y a la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la C.P.; que quien sea sindicado de haber incurrido en infracción a la normatividad que rige su conducta en el seno de la institución a la que pertenece, tiene derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes, a que el correspondiente juicio sea llevado ante la autoridad competente, con plena observancia de todas las formas contempladas en la ley, a que se aplique de preferencia la norma mas favorable, por tratarse de un derecho punitivo, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a que no se le obligue a declarar en contra de si mismo ni de sus familiares etc; que además la resolución acusada la No 04135 de agosto 12 de 1996 se expidió por fuera del término deProceso No 96-42660 11 prescripción de 30 días que fija el artículo 41 del Decreto 262 de 1994, pues el fallo de segunda instancia es de fecha 12 de junio de 1996, el cual fue notificado el 21 de junio de 1996; que no se tuvo en cuenta la conducta anterior del actor quien fue inducido por su superior a reaccionar ante sus

el fallo de segunda instancia es de fecha 12 de junio de 1996, el cual fue notificado el 21 de junio de 1996; que no se tuvo en cuenta la conducta anterior del actor quien fue inducido por su superior a reaccionar ante sus agresiones, pues está demostrado que su superior provocó la situación cuando con palabras soeces e impropias agredió al demandante, funcionario que tiene antecedentes en este tipo de actuaciones; agrega que no se estableció plenamente la responsabilidad del accionante, pues no se tuvo en cuenta sus explicaciones ni la declaración del Subteniente ELIAS RINCON, quien se enteró de lo sucedido; que dentro del disciplinario existen muchas dudas sobre la credibilidad de los testigos de cargo, los cuales no llenan los requisitos de extrañidad, por no ser terceros sino partes en el proceso disciplinario y por consiguientes parciales y sospechosos; que al momento de emitirse la resolución sancionatoria, no se atendió a las reglas pertinentes de la sana crítica. Del material allegado al expediente se tiene que en contra del actor se inició por parte de la accionada un informativo, por los hechos ocurridos el 29 de abril de 1994 cuando fue sorprendido en estado de embriaguez en las instalaciones de la Estación 26, el cual se portó agresivo y grosero en contra de sus superiores, cuando éstos decidieron conducirlo a Medicina legal para realizarle el experticio correspondiente. Por medio de las decisiones de fecha julio 9 de 1994 (Folio 15) y 26 de enero de 1995 (Folio 19), se decretó la nulidad parcial dentro del informativo disciplinario referido por existir irregularidades que atentaban contra el debido proceso.

  1. y 26 de enero de 1995 (Folio 19), se decretó la nulidad parcial dentro del informativo disciplinario referido por existir irregularidades que atentaban contra el debido proceso.

Con la finalidad de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad del inculpado, durante el transcurso de toda la investigación disciplinaria se le respetaron todas y cada una de las exigencias que ordena el Decreto 2584 de 1993. Como lo que se debate y busca establecer es si en realidad el actor incurrió en la comisión de unos hechos que constituían falta disciplinaria, es necesario estudiar el acervo probatorio allegado alProceso No 96-42660 12 informativo, en donde se estableció que el actor llegó a prestar su servicio en estado de embriaguez y que al tratar de conducírsele a medicina legal, fue grosero con sus superiores, según consta en las diferentes declaraciones allegadas al informativo. En la versión rendida por el inculpado, aduce que en efecto salió con permiso a cambiar el cheque y que cuando regresó en forma inexplicable fue abordado por el señor ST BELTRAN ORJUELA, quien pretendía llevarlo por la fuerza a Medicina Legal, negando de plano las acusaciones sobre irrespeto y amenazas hacia sus superiores; respecto a su estado de alicoramiento reconoce que consumió algunas cervezas o tragos, pero estando en actos fuera del servicio. En cuanto a los cargos endilgados al accionante dentro del proceso disciplinario, es de manifestar que respecto de la responsabilidad por parte del encartado se le sancionó en primera instancia por incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el artículo 39 del Decreto 2584 de

proceso disciplinario, es de manifestar que respecto de la responsabilidad por parte del encartado se le sancionó en primera instancia por incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el artículo 39 del Decreto 2584 de 1993 numerales 1 y 5, que consiste según el tenor literal en lo siguiente: "1. Tratar a los superiores, subalternos y compañeros o al público en forma descortés e impropia o empleando vocabulario soez o adoptar modales no acordes con las buenas costumbres y el respeto debido". 5. "No asistir oportunamente a un servicio, sin causa justificada o concurrir a él en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que producen dependencia psíquica o fisica". Es de observar con relación a estas causales, en el fallo de primera instancia se manifestó que los cargos imputados en contra del actor relacionados con insubordinación, irrespeto verbal, amenazas de muerte y gesticulaciones mediante ademanes hacia sus superiores, son ciertos y que estos tipos de conducta vulnera profundamente la disciplina institucional y rompe la armonía y buenas relaciones que deben existir entre los miembros de la Institución. Obran dentro del informativo disciplinario las declaración de

los señores GILBERTO ALEXANDER BARRETO CALDERON, JORGE

ELIECER HUERTAS BARAHONA, FIDEL HERNANDEZ TOVAR, EDWINProceso No 96-42660 13

CHAVARRO ROJAS y ARMANDO ELIAS RINCON GARCIA, quienes coinciden en el estado de embriaguez del demandante y en los insultos que profirió a su superior. Considera la Sala, que el hecho de existir en contra del

CHAVARRO ROJAS y ARMANDO ELIAS RINCON GARCIA, quienes coinciden en el estado de embriaguez del demandante y en los insultos que profirió a su superior. Considera la Sala, que el hecho de existir en contra del señor ST BELTRAN ORJUELA ABSALON, queja en su contra por posibles irregularidades (Folio 14), no le impide poner en conocimiento como lo hizo de unos hechos que constituyen falta disciplinaria, además que no se trata de su solo dicho, existen varias declaraciones que corroboran tal situación. Tampoco se estableció con las pruebas aportadas que el actor fue inducido por su superior a reaccionar ante sus agresiones, no está demostrado que su superior provocara la situación a través del uso de palabras soeces e impropias, todo lo contrario el producto de éstas fue precisamente el estado de embriaguez, tal como lo afirma el Apoderado del accionante cuando manifiesta que "tampoco estaban conscientes de su comportamiento". El hecho de encontrarse en la hora de almuerzo o con permiso para cobrar el cheque del salario no desvincula a un empleado del servicio público que debe prestar, tal como su nombre lo indica se encuentra tan solo en la hora de almuerzo o de permiso, lo que en ningún momento significa que no esté vinculado a la Institución, es mas entratándose de situaciones de embriaguez es sabido que las misma tiene efectos duraderos por cierto lapso en el tiempo, por lo que no se puede excusar el actor cuando afirma que ingirió bebidas embriagantes antes de entrar a prestar su servicio, pues tal como lo indica la prueba de medicina legal, éste se encontraba en estado de embriaguez en primer grado. Era tan conocedor el actor de la situación de mala conducta,

entrar a prestar su servicio, pues tal como lo indica la prueba de medicina legal, éste se encontraba en estado de embriaguez en primer grado. Era tan conocedor el actor de la situación de mala conducta, que evitó a toda costa que se le realizara el examen de medicina legal, es por ello que trató de evadirse de la Estación corriendo hacia la avenida circunvalar de ésta ciudad, porque sabía a ciencia cierta que su estado de embriaguez conducirla necesariamente a la imposición de una sanción disciplinaria.Proceso No 96-42660 14 Y es que no se puede permitir esta clase de conductas en miembros de una Institución que dentro de sus obligaciones se encuentra la de dar ejemplo a los demás ciudadanos de buen comportamiento, el estado de embriaguez va desde todo punto de vista en contra del buen servicio público que se debe prestar. Las pruebas arrimadas al expediente fueron consideradas en un todo jurídico y aplicando los principios de la sana crítica, es por eso que se llegó a la conclusión que existió por parte del inculpado responsabilidad al presentarse en estado de embriaguez a prestar su servicio policial. Al supuestamente existir una declaración que le era favorable al demandante y no tenerse en cuenta, como es la del Teniente ELIAS RINCON, no significa que no se hubiese cumplido con el debido proceso, tan solo que la declaración aludida no logró desvirtuar la responsabilidad del demandante. En el fallo de Segunda Instancia de fecha 12 de Junio de 1996 (Folio 25), se manifestó que: "... El inculpado el día 290494, asumió conductas no acordes a la Institución, máxime cuando se practica que los miembros de la Policía Nacional están instituidos para velar

1996 (Folio 25), se manifestó que: "... El inculpado el día 290494, asumió conductas no acordes a la Institución, máxime cuando se practica que los miembros de la Policía Nacional están instituidos para velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos, ser de conducta intachable y ejemplo para el conglomerado, debiendo realizar un servicio adecuado y acorde a la responsabilidad Policial. (...) En las diligencias quedó demostrado que el inculpado se presentó a su servicio en estado de embriaguez, irrespetando a sus superiores, con lo cual vulnera profundamente la disciplina institucional, rompiendo así la armonía y las buenas relaciones que deben existir entre los diversos miembros de la entidad". La actuación que se estudia encuadra perfectamente dentro de la normatividad referida, ya que el accionante con su

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