TA CUN - 96-42668-(11-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-42668-(11-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
4 44 SUPRESION DE CARGOS - Autoridad competente / CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRT_W - Liquidación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION A"
Santafé de Bogotá D. C., j 1 SET. Magistrada Ponente MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
EE~UDIICA DE COLOMI1A REFERENCIAS. Relatoria ~ OC ~ 1998
TribUfl8 Mministrativo Expediente : 9641668 de Curul►namarca
Demandante :JAVIER ANTONIO ARIAS SALAZAR
Controversia : SUPRESIÓN DEL CARGO
Demandada : CAJA DE PREVISIÓN DISTRITAL JAVIER ANTONIO ARIAS SALAZAR, representado por apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en junio 14 de 1996 presentó demanda contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL con ocasión de la supresión de su cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia, sobre las siguientes,
I PRETENSIONES: "I PRINCIPALES " PRIMERA.- Que se declare que es nula la Resolución No 04 de febrero 8 de 1996, mediante la cual la JuntaEXPEDIENTE No. 41668 2
Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., suprime el cargo de PROFESIONAL IX MEDICO de la Planta de Personal de la citada entidad, de cual era titular mi representado. "SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración , y a título de restablecimiento del derecho, se
MEDICO de la Planta de Personal de la citada entidad, de cual era titular mi representado. "SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración , y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA o a SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, reintegrar al demandante al cargo PROFESIONAL IX MEDICO que desempeñaba a la fecha de su desvinculación, o a otro igual o mayor categoría y remuneración. "TERCERA.- Que se declare que mi representado conserva los derechos de carrera administrativa. "CUARTA.- Que igualmente se ordene a la CAJA DE
PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, o a
SANTAFE DE BOGOTA D.C., pagarle, a título de indemnización, todos lo salarios con los aumentos legales y prestaciones sociales dejados de percibir por causa del acto anulado, desde el retiro hasta el reintegro efectivo, declarándose que para todos los efectos legales no ha habido solución de continuidad en la relación laboral. "QUINTA.- Que se ordene que sobre la sumas dejadas de pagar por concepto de salarios y prestaciones sociales, se reconozca a mi patrocinado el ajuste de valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios del consumidor, conforme lo dispone el artículo 178 del C.C.A "SEXTA.- Que las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido ene! artículo 176 del C.C.A. "SUBSIDIARIAS: "PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No
"SEXTA.- Que las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido ene! artículo 176 del C.C.A. "SUBSIDIARIAS: "PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No 000066 del 27 de marzo de 1996, mediante la cual la CAJA
DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA
D.C., reconoció a mi poderdante la indemnización por la supresión del cargo que desempeñaba en la citada entidad. "SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior, y a título de establecimiento del derecho, se ordene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA reliquidar la indemnización que le fue reconocida al demandante, con el incremento de salario correspondiente al año de 1996. "TERCERA. Que así mismo se ordene a la demanda incluirEXPEDIENTE No. 41668 3 en la liquidación de la indemnización, el quinquenio (recompensa por servicios ), prima extralegal de navidad, prima de antigüedad por vacaciones, factores salariales que devengaba y que no fueron tenidos en cuenta para su liquidación inicial.
"CUARTA.
Que igualmente se ordene que sobre las sumas dejadas de pagar por concepto de reajuste de salario a partir del 1° de enero de 1996 y de factores salariales no incluidos en la liquidación de la indemnización, se reconozca a mi patrocinado el ajuste del valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.
patrocinado el ajuste del valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. "QUINTA. Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. Aunque estas pretensiones son excluyentes, conforme a lo ordenado por el numeral 2° del artículo 82 del C.P.C., las estoy proponiendo como principales y subsidiarias (fi. 12) II H E C H O S: "1.- JAVIER ANTONIO ARIAS SALAZAR, prestó sus servicios a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., - en liquidación - desde noviembre 01 de 1988 hasta el 15 de febrero de 1996. El último cargo desempeñado fue el de PROFESIONAL IX MEDICO con un sueldo básico de ($ 955.240,00), cargo que fue suprimido mediante Resolución No 04 de febrero 8 de 1996, como consecuencia del arbitrario proceso de liquidación de la citada entidad. "2.- La ley 100 de 1993 en su artículo 236 estableció tres opciones para las Cajas, Fondos y Entidades de Seguridad Social del Sector Público: transformarse en Entidades Promotoras de Salud, adaptarse el nuevo sistema de seguridad social, o liquidarse, fijando como fecha límite para optar por una de estas alternativas, el 23 de diciembre de 1995. "3.- En el artículo 26 del Decreto 1890 de 1995, reglamentario del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, se
para optar por una de estas alternativas, el 23 de diciembre de 1995. "3.- En el artículo 26 del Decreto 1890 de 1995, reglamentario del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, se estableció la posibilidad de que las entidades que debanEXPEDIENTE No. 41668 4 liquidarse y las dependencias que deban suprimirse, se fusionen para dar origen a una EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, en los términos previstos en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993. "4.- El 23 de noviembre de 1995 la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá se reunió con el fin de efectuar una evaluación final sobre las alternativas de la Caja Distrital dentro del nuevo sistema de seguridad social en salud, optando por la solución más facilista como fue la de la liquidación de la citada entidad, sin que para evitarlo se hubieran adelantado ante la Superintendencia de Salud, los trámites de transformación o adaptación al sistema de seguridad social en salud dentro de la oportunidad legal, o sea, hasta el 7 de diciembre de 1995. "Corrobora lo anterior la Resolución No 03 del 21 de diciembre de 1995 que suprimió los cargos de la entidad, en la cual se expresa que la Caja no optó por las alternativas de transformación ni adaptación al sistema de seguridad social y en consecuencia no presenta la solicitud a la Superintendencia de Salud, Resolución adicionada por la 04 del 27 del mismo mes y año en la cual se expresa que como consecuencia de todo lo anterior la citada entidad entra en proceso de liquidación. Estas resoluciones fueron aclaradas por la Resolución 01 de
adicionada por la 04 del 27 del mismo mes y año en la cual se expresa que como consecuencia de todo lo anterior la citada entidad entra en proceso de liquidación. Estas resoluciones fueron aclaradas por la Resolución 01 de enero 24 de 1996, en el sentido de manifestar que la anterior decisión fue adoptada por la Junta Directiva de la Caja el 23 de noviembre de 1995. "5. En desarrollo de esa alternativa, el 12 de diciembre de 1995, el Alcalde Distrital remitió al Secretario General del Concejo de Santafé de Bogotá D.C., el proyecto de Acuerdo mediante el cual se pretendía suprimir la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., con su respectiva exposición de motivos. "6. El Concejo Distrital se pronunció sobre el Proyecto del Alcalde haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 13 del Decreto 1421 de 1993 en concordancia con las atribuciones otorgadas por el articulo 26 del Decreto 1890 de 1995, efectuando las modificaciones necesarias para fusionar la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá con las dependencias de entidades descentralizadas del orden distrital, por cuanto agotadas las posibilidades de transformación o adaptación, quedaba la alternativa de fusión para dar origen a una Empresa Social del Estado. "7. El 20 de diciembre de 1995, con Oficio No 08352 deEXPEDIENTE No. 41668 5 diciembre 26 del mismo año, el Concejo Distrital remitió al Alcalde de Santafé de Bogotá el Proyecto de Acuerdo No 090 de 1995, "Por el cual fusiona la Caja de Previsión
diciembre 26 del mismo año, el Concejo Distrital remitió al Alcalde de Santafé de Bogotá el Proyecto de Acuerdo No 090 de 1995, "Por el cual fusiona la Caja de Previsión del Distrito con las dependencias de las Entidades Descentralizadas del orden distrital que prestan servicios de salud a sus trabajadores y empleados y se dictan otras disposiciones ", proyecto Acuerdo que fue objetado por el Alcalde por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad. "8. Las objeciones al Proyecto de Acuerdo No 090 de 1995 efectuadas por el Alcalde, fueron desvirtuadas una a una con fundamentos jurídicos irrefutables en el informe rendido al Consejo Distrital por la Comisión Ad - Hoc conformada por los Concejales Aida Abella E. Francisco Rojas B. y Enrique Vargas LI. "9. El Proyecto de Acuerdo No 090 fue remitido dentro del término legal por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que éste declarare fundadas o infundadas las objeciones jurídicas y ordene su archivo o se proceda a su sanción y promulgación. "10. Por la Resolución No 04 de febrero 8 de 1996 proferida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá , D.C., se suprimieron la mayoría de los cargos de la Planta de Personal de la citada entidad, entre ellos, el cargo que desempeñaba mi representado, actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que al ser creada dicha entidad mediante acuerdo. No 35 de 1933, reformada por Acuerdo No 37 de
entidad, entre ellos, el cargo que desempeñaba mi representado, actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que al ser creada dicha entidad mediante acuerdo. No 35 de 1933, reformada por Acuerdo No 37 de 1933, reorganizada por el Acuerdo No 44 de 1961, emanado del Concejo Distrital, en aplicación del aforismo En derecho las cosas se deshacen como se hacen", su liquidación debe estar precedida de un acto administrativo de igual categoría y emanado de la misma Corporación, que previamente ordene la "supresión". Además, estando pediente la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el Proyecto de Acuerdo No 090 de 1995, existe la posibilidad de que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá con las dependencias de entidades del orden distrital se fusionen para dar origen a una Empresa Social del Estado, sin que pueda argumentarse que esta medida estaría fuera del término legal, toda vez que de conformidad con el Decreto 1890 de 1995, artículo 26, inciso primero, la fusión es procedente "ANTES DE QUE SE CONCLUYA LA LIQUIDACIÓN". Ante esta circunstancia de excepción, y con miras de evitar traumas de orden laboral, la JuntaEXPEDIENTE No. 41668 6 Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá , debió supeditar la supresión de los empleos a la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre las objeciones efectuadas por el Alcalde Mayor al Proyecto de Acuerdo No 090 de 1995. "11 Por Resolución No 003 de febrero 8 de 1996, se adoptó para los empleados públicos escalafonados, en
sobre las objeciones efectuadas por el Alcalde Mayor al Proyecto de Acuerdo No 090 de 1995. "11 Por Resolución No 003 de febrero 8 de 1996, se adoptó para los empleados públicos escalafonados, en período de prueba y con nombramiento provisional en los cargos de carrera de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., las indemnizaciones y bonificaciones previstas en el Decreto 2147 de 1992 y las demás disposiciones contenidas en el mismo decreto "en cuanto sean compatibles con el proceso de liquidación de la Caja". Nuevamente incurrió la demandada en un acto de arbitrariedad, por cuanto de conformidad con el art. 236 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1890 de 1995, artículo 22, numeral 3., solo procede la aplicación analógica del Decreto 2147 para las entidades del orden Nacional, estando dotadas las autoridades de instituciones de otro orden distinto del Nacional, para expedir la norma correspondiente preservando los derechos de los trabajadores. "12. Mediante oficio de febrero 12 de 1996 que fue comunicado al demandante el 14 del mismo mes y año se informó al demandante la supresión de su cargo, a partir del 16 de febrero de 1996. "13. Por medio de Resolución No 000066 del 27 de marzo de 1996, al demandante le fue reconocida la indemnización por supresión del cargo que desempeñaba, sin que para establecer su monto se haya tenido en cuenta factores salariales que devengaba y que tienen categoría de derechos adquiridos por mandato del Decreto 1133 de
indemnización por supresión del cargo que desempeñaba, sin que para establecer su monto se haya tenido en cuenta factores salariales que devengaba y que tienen categoría de derechos adquiridos por mandato del Decreto 1133 de junio de 1994. Estos factores son los siguientes: quinquenio (recompensa por servicio) . prima de navidad extralegal, prima de antigüedad por vacaciones. "14. Así mismo la indemnización fue liquidada sin aplicación del reajuste salarial para el año de 1996, por cuanto la Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá desatendió el Pliego de Solicitudes respetuosas presentado por varias Asociaciones Gremiales, circunstancia ante la cual la Asociación Médica Sindical Asmedas, invocando el derecho de igualdad y del trabajo instauró tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de obtener de la Junta Directiva y la Gerente de la Caja Distrital el aumento de salarios para los servidores de la Caja en laEXPEDIENTE No. 41668 7 cuantía solicitada, o al menos en el porcentaje en que fueron reajustados los sueldos de los demás funcionarios al servicios del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. "15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante, sentencia de febrero 23 de 1996 , negó la tutela en lo relativo al reajuste salarial, por cuanto al realizar un amplio análisis sobre competencias en materia de aumentos de salarios, llegó a la conclusión de que el Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., es el organismo competente para determinar las escalas de remuneración
realizar un amplio análisis sobre competencias en materia de aumentos de salarios, llegó a la conclusión de que el Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., es el organismo competente para determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de los niveles central y descentralizado del orden distrital. "16. Habida consideración de que la iniciativa para el aludido aumento está radicada en cabeza del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, la Asociación Médica Sindical "Asmedas" elevó solicitud en tal sentido al citado funcionario, el cual a su vez la remitió a la Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C.
97. Mediante Oficio No 803 sin fecha, la aludida funcionaria expresa que dentro del presupuesto de Tres mil millones asignados a la Caja de Previsión Social de
Santafé de Bogotá D.C., para el año de 1996, no se previó suma alguna para aumentos de salarios y que según Decreto 790 de 1995 se prohibió a la Juntas Directivas incrementar los salarios fuera de los límites de la respectiva aprobación presupuestal. Vemos como en los laberintos de la burocracia se diluyen las responsabilidades y se desconocen los derechos de los servidores públicos de la Caja Distrital a disfrutar del aumento salarial para el año de 1996, quedando en pie de desigualdad con los demás servidores del nivel central del Distrito Capital, a quienes el Concejo Distrital les decretó mediante Acuerdo No 26 de 1995, un reajuste salarial a partir del 10 de enero de 1996. "18. Es necesario tener en cuenta que aunque la
Distrito Capital, a quienes el Concejo Distrital les decretó mediante Acuerdo No 26 de 1995, un reajuste salarial a partir del 10 de enero de 1996. "18. Es necesario tener en cuenta que aunque la Resolución No 04 de febrero 08 de 1996 es un acto administrativo de carácter general , contra él procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto su desaparecimiento de la vida jurídica, tiene la virtualidad de restablecer el derecho del actor.(fl. 14) 111 NORMAS VIOLADAS:EXPEDIENTE No. 41668 8 Considera el libelista, que con la actuación administrativa se violaron las siguientes disposiciones: Constitución Política (Preámbulo; Arts.l,2,,3,6,l3,25,,53,209,287) ; art. 2 C.C.A; Ley 100 de 1993 art. 194 y 236;Art. 22 No 3 inciso 2° y 26 del Decreto 1890 de 1995. Art. 12 y 13 del Decreto 1421 de 1993;. art.46 del Decreto 2400 de 1968; art. 2 Decreto 1133 de junio 2 de 1994 Convenio lii de la O.I.T(fl. 19) Y según la adición de la demanda art. 151,313 numeral 6,315 numeral 4° y 322 de la Constitución Política; art. 38 del Decreto 1421 de 1993 (fi. 91) El concepto de la violación se encuentra esbozado a folios 19 y ss. IV COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos
- El concepto de la violación se encuentra esbozado a folios 19 y ss.
IV COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el último lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de presentar la demanda ascendían a la suma de $4'853.148, tomando como base el último salario mensual del demandante que era de $955.240,00. Y CONTESTACION DE LA DEMANDA (fi. 78) La parte opositora conformada por el Distrito de Santafé de Bogotá y la Caja Nacional de Previsión Social de Santafé de Bogotá, a través de único apoderado, proponen las excepciones siguientes:EXPEDIENTE No. 41668 9 1.- Inepta demanda con fundamento en el hecho de haber incoado la parte actora la acción de restablecimiento del derecho e carácter laboral cuando la acción procedente para iniciar contra los actos administrativos e carácter general es la de simple nulidad. Por consiguiente al presentarse una demanda por un procedimiento diferente al que le corresponde se debe rechazar por improcedente, igualmente basa esta excepción, en la indebida acumulación de pretensiones ya que las la pretensiones denominadas subsidiarias en la demanda no provienen del acto principal y por ende es inepta la demanda. 2.- Falta de causa para demandar. Se basa en lo siguientes aspectos: primero en cuanto que el reintegro no es procedente cuando la causa de terminación del vínculo laboral es la liquidación del ENTE ADMINISTRATIVO por causa legal y, en segundo lugar, por cuanto se canceló la indemnización cumpliendo los requisitos de Ley como se
primero en cuanto que el reintegro no es procedente cuando la causa de terminación del vínculo laboral es la liquidación del ENTE ADMINISTRATIVO por causa legal y, en segundo lugar, por cuanto se canceló la indemnización cumpliendo los requisitos de Ley como se probará en el curso del proceso. (fi. 86)
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora guardó silencio.
El apoderado de las entidades demandadas reitera sus fundamentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial, manifiesta que el expediente no merece una intervención de fondo, teniendo en cuenta que existen numerosos pronunciamientos por parte de ésta Corporación (fi. 208) VII ACTUACION PROCESAL: La demanda fue admitida mediante auto del 2 de agosto de 1996 (fi. 39);EXPEDIENTE No. 41668 10 se decretaron pruebas por auto del 6 de junio de 1997 (fi. 108); se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegatos de conclusión mediante auto del 25 de junio de 1998 (fi. 201). Surtida la instancia procesal sin que se observe causal alguna de nulidad, procede la Sala a resolver la controversia mediante las siguientes VIII CONSIDERACIONES: 1.- Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se declare en forma principal la NULIDAD de la Resolución No. 04 del 8 de febrero de 1996 por la cual se suprime el cargo que ocupaba el actor. Como medida de restablecimiento que se ordene el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía, el pago de salarios y
por la cual se suprime el cargo que ocupaba el actor. Como medida de restablecimiento que se ordene el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía, el pago de salarios y prestaciones y a la declaratoria de que no hubo solución de continuidad. En forma subsidiaria que declare la nulidad de la Resolución No 000066 del 27 de marzo de 1996 mediante la cual la Caja de Previsión Social reconoció al actor la indemnización por la supresión del cargo y a título de restablecimiento que se ordene a la Caja reliquidar la indemnización teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados y el incremento del salario correspondiente al año de 1996. También que se ordene la reliquidación y pago de las diferencias resultantes en laEXPEDIENTE No. 41668 11 liquidación de quinquenio o bonificación o recompensa por servicios; primas: semestral, de Navidad, extralegal de Navidad, de vacaciones prima medica profesional y vacaciones. 2.- Sobre las excepciones propuestas.- No se puede declarar fundada la excepción propuesta de ineptitud de la demanda por elección de equivocada acción,, por cuanto que la Resolución No. 04 de 1996, sobre la cual se pide la nulidad como pretensión principal, es el acto que pese a ser conjunto y múltiple, logró ex-profeso el retiro automático del cargo del demandante Castellanos, con su medida de represión. La situación creada y puesta en controversia debe ceñirse por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo percibió el actor. En lo que refiere a las pretensiones subsidiarias, -nulidad de al resolución que reconoció indemnización por supresión del cargo-, esta pretensión
nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo percibió el actor. En lo que refiere a las pretensiones subsidiarias, -nulidad de al resolución que reconoció indemnización por supresión del cargo-, esta pretensión junto con la principal no se rechazan, no se contradicen; son apenas armoniosas porque de no prosperar la nulidad del acto de supresión, nada tiene en contrario que el actor suplique que se declare la nulidad de la indemnización obtenida, que sería parcial para que a cambio se le reliquide en la debida forma a la que él aspira. 3.- LOS CARGOS PROPUESTOS.-EXPEDIENTE No. 41668 12 La inconformidad del accionante se refleja en los siguientes cargos, los cuales se despacharán en la medida en que sean expuestos: 3.1 Desviación de poder. ("... "De su texto se colige que las competencias o poderes atribuidos a las autoridades, en un Estado Social de Derecho como el nuestro, no están establecidos para fines egoístas o arbitrarios, sino que los mismos deben atender a finalidades de interés público como éstan consagradas en la Constitución y en las respectivas normas legales. Cuando las autoridades públicas en sus actuaciones no se ajustan a estas finalidades concretas y especificas y se desvían de las mismas, incurren en "DES VIACION DE PODER" "Esa desviación de poder, además de estar prohibida por la Constitución Nacional en forma expresa, ésta erigida en causal de nulidad de los actos administrativos en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Y al estar erigida como causal e nulidad, se está prohibiendo, así mismo, incurrir en ella.
Nacional en forma expresa, ésta erigida en causal de nulidad de los actos administrativos en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Y al estar erigida como causal e nulidad, se está prohibiendo, así mismo, incurrir en ella. "En el presente caso, como quedo consignado en los hechos, el Alcalde presentó al Concejo Distrital Proyecto de Acuerdo en el cual proponía la supresión de la Caja de previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., alternativa decidida previamente en reunión de la Junta Directiva con el voto favorable del Alcalde, en su sesión de noviembre 23 de 1995. "El Concejo modificó el Proyecto de Acuerdo proponiendo la fusión de dicha entidad con las dependencias de entidades descentralizadas del orden distrital, para lo cual presentó el Proyecto de Acuerdo No 090 de 1995, que al ser objetado por el Alcalde por motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad, en aplicación del artículo 25 del Decreto 1421 de 1993, se envió a la Sección Primera del Tribunal Administrativo (le Cundinamarca para decidir sobre las objecciones planteadas "Por todo , es claro que se incurrió, al expedir los actos acusados, "DES VIACION DE PODER", CON VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1° Y 2° DE LA Carta Política, y que está consagrada como causal de anulación de los actos administrativos en el artículo 84 del C.C.A" Esta Corporación al resolver similar controversia a la aquí planteada sentó su posición al respecto en los siguiente términos 46 Si nos remitimos a los Estatutos de la Caja de Previsión
del C.C.A" Esta Corporación al resolver similar controversia a la aquí planteada sentó su posición al respecto en los siguiente términos 46 Si nos remitimos a los Estatutos de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., constituidos por el Acuerdo No. 035 de 1993 y reorganizado por el Acuerdo No. 044 deEXPEDIENTE No. 41668 13 1961 proferido por el Concejo de Santafé de Bogotá D.C., encontramos como en ellos se estableció: Acuerdo No. 044 de 1961: "Artículo 7°. Son atribuciones de la Junta: A) Expedir el Presupuesto anual de la Caja de Precisión, aprobar los balances que le fueren presentados, crear cargos y fijar las asignaciones civiles del personal al servicio de la Institución. B) Celebrar contratos hasta por $ 300.000,00 abrir y adjudicar licitaciones, efectuar remates y operaciones similares. C) Dictar resoluciones reglamentarias cuando así lo disponga los Acuerdos Municipales, con aplicación de las disposiciones legales pertinentes. D) Reglamentar las disposiciones estatutarias E) Orientar las inversiones de la Caja F) Conocer los recursos de apelación que contra las providencias de la Gerencia, interpongan los interesados G) Elegir al gerente, subgerente de la Caja, Jefes de Departamento y quienes tengan asignaciones iguales o superiores a los jefes de Departamento; H) Establecer las tarifas para los servicios que presta la Caja a los afiliados y sus familiares, al Distrito y empresas en general; i) Las demás que por Acuerdos posteriores le sean
superiores a los jefes de Departamento; H) Establecer las tarifas para los servicios que presta la Caja a los afiliados y sus familiares, al Distrito y empresas en general; i) Las demás que por Acuerdos posteriores le sean asignadas. PARAGRAFO. La Junta Directiva podrá delegar en el Gerente o en la Junta de Compras, las atribuciones contenidas en el literal b) del presente artículo, reservándose, sí así lo quiere, el derecho de su aprobación final." Si bien es cierto, mediante Resolución No. 01 de 1969, por medio de la cual se establecieron los Estatutos de la entidad, se expresó: "ARTICULO PRIMERO: La Caja de Previsión social del Distrito Especial de Bogotá es un establecimiento público descentralizado del mismo Distrito Especial de Bogotá, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, ratificada en virtud de las disposiciones del Decreto del Gobierno Nacional No. 3133 de 1968." "ARTICULO DECIMO SEPTIMO: Son funciones de la Junta Directiva:EXPEDIENTE No. 41668 14 a.- Dictar los Estatutos de la Caja, que deberán ser aprobados por Decreto del Alcalde Mayor de Bogotá y elevados a Escritura Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto 3133 de 1968; b.- Darse su propio reglamento y expedir las normas generales para el funcionamiento de las dependencias de la Caja, y señalar las funciones del personal o delegarla en el Gerente; c.- Adoptar planes y proyectos de desarrollo , y disponer que se haga estudios e investigaciones necesarias para la
generales para el funcionamiento de las dependencias de la Caja, y señalar las funciones del personal o delegarla en el Gerente; c.- Adoptar planes y proyectos de desarrollo , y disponer que se haga estudios e investigaciones necesarias para la realización de los fines de la Caja; d.- Expedir el presupuesto anual de la Caja, aprobar los balances que le fueron presentados, crear cargos y fijar las asignaciones civiles del personal al servicio de las institución; e.- Aprobar contratos , cuya cuantía exceda de $ 100.000,00; U Reglamentar las disposiciones estatutarias; g.- Orientar las investigaciones de la Caja; h.- Crear reservas y fondos especiales y reglamentar su inversión, destinación y administración; LAutorizar la enajenación de bienes de la Caja y la constitución de garantías sobre cualquier clase de bienes de la misma; j.- Autorizar la contratación de empréstitos y demás operaciones de crédito de acuerdo con las disposiciones legales vigentes; K.- Autorizar al Gerente para realizar actos y celebrar contratos que, por su naturaleza o cuantía, requieran la autorización de la junta; 1.- Autorizar la construcción de nuevas instalaciones para el servicio de la Caja o el arrendamiento de locales para el mejoramiento de sus dependencias; 11.-