TA CUN - 96-4267-(19-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-4267-(19-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
lo PLEtS D TAi11TALES — I&Jin12n reztaciona1 / PRÍSIOJ DE JUDILACION/
PEESTACIONES SOCIALES — Creación legal / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".
Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998)
- f
REFERENCIAS: ¿e
Magistrado Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente : 96-42647
Actor : LUZ BETTY PLAZAS CORTES
Demandada : DEPARTAMENTO DE CF MARCA.
Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA La señora LUZ BETTY PLAZAS CORTES, por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 11 de Octubre de 1996, visible a folios 15 a 20, solicita que esta Corporación', mediante sentencia, resuelva sobre las siguientesPROCESO No. 9642647 2 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA: Declarar la existencia del Silencio Administrativo Negativo por causa en la reclamación que formuló LUZ BETTY PLAZAS CORTES a la Gobernadora de Cundinamarca, como representante del FONDO
1.1. PRETENSIONES "PRIMERA: Declarar la existencia del Silencio Administrativo Negativo por causa en la reclamación que formuló LUZ BETTY PLAZAS CORTES a la Gobernadora de Cundinamarca, como representante del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA! DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el día 9 de Mayo de 1. 996 para el reconocimiento de la pensión consagrada en el artículo 6° de la Ordenanza de Cundinamarca No.21 de 1.946; SEGUNDA : Declarar la Nulidad del acto administrativo integrado por el acto presunto negativo derivado del silencio administrativo originado en la reclamación que formuló LUZ BETTY PLAZAS CORTES el ,9 de mayo de 1.996 a la Gobernadora del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA) y el acto de junio 11 de 1.996 suscrito por el Síndico Gerente de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, actos negativos para el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 6° de la Ordenanza de Cundinamarca No. 21 de 1.946 y consecuencia/mente, TERCERA : a título de restablecimiento en el derecho violado, ordenar a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA) Pagarle a LUZ BETTY PLAZAS CORTES,a partir de 17 de marzo de 1.996, la Pensión de Jubilación
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA) Pagarle a LUZ BETTY PLAZAS CORTES,a partir de 17 de marzo de 1.996, la Pensión de Jubilación consagrada en el artículo 60 de la Ordenanza de Cundinamarca No.21 de 1.946, con todos sus derechos, reajustes anuales y mesadas o primas semestrales de ley.
CUARTA: Ordenar el pago de los intereses previstos en el inciso final del artículo 177 del C.C.A.
QUINTA: ordenar el pago del ajuste de valor conforme al artículo 178 del C.C.A. 1.2 HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "lo. La ordenanza No.21 de 1.946 (/un.21) expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, preceptúa en su artículo 60.: ". . .Ios empleados u obreros departamentales que hubieren servido oPROCESO No. 9642647 3 sirvan a Cundinamarca por un tiempo no menor de dieciséis años sin llegar a veinte, tendrán derecho a pensión de jubilación por valor del del promedio CINCUENTA POR CIENTO (50%) del sueldo o jornal devengado por el respectivo empleado u obrero en el último año de servicio, siempre que dichos lapsos se cumplan con posterioridad a la vigencia de esta ordenanza.
Para tener derecho a esta gracia es necesario que el empleado u obrero correspondiente haya cumplido 50 años de edad, estando al servicio del departamento o que sea retirado del cargo o trabajo por causas distintas de separación voluntaria o mala conducta comprobada.
Para tener derecho a esta gracia es necesario que el empleado u obrero correspondiente haya cumplido 50 años de edad, estando al servicio del departamento o que sea retirado del cargo o trabajo por causas distintas de separación voluntaria o mala conducta comprobada. Estas prestaciones las pagará el departamento'1. 2o. Los presupuestos previstos en el artículo 61. de la ORDENANZA No. 21 de 1.946 para el derecho pensional, se cumplen en el caso de LUZ BETTY PLAZAS CORTES así: - Como empleada sirvió al Departamento de Cundinamarca (en la Beneficencia de Cundinamarca) durante un tiempo no menor de 16 años sin llegara 20 años: desde el 5 de Julio de 1. 978, hasta el 16 de marzo de 1.996.. - Fue retirada del cargo por causas distintas de la separación voluntaria o mala conducta comprobada, ya que lo fue por Supresión de Empleo por reforma de planta de personal. 3o. El 9 de mayo de 1.996 LUZ BETTY PLAZAS CORTES, en ejercicio del derecho de petición solicitó a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, se le reconociera el Derecho Pensional consagrado por la Ordenanza No. 21 de 1.946, en su artículo 60. El 11 de Junio de 1. 996 el Gerente de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, le respondió negativamente. 4o. El 9 de mayo de 1.996 LUZ BETTY PLAZAS CORTES, en ejercicio del derecho de petición a la Gobernadora de Cundinamarca, como representante legal del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA, sin personería jurídica y por lo tanto representado por
del derecho de petición a la Gobernadora de Cundinamarca, como representante legal del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA, sin personería jurídica y por lo tanto representado por la Gobernadora del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, solicitó se le reconociera el derecho pensional de jubilación consagrado por el artículo 60. De la Ordenanza Departamental de Cundinamarca No.21 de 1.946. (Jun.21). Transcurrido el término legal de los tres (3) meses para pronunciarse sobre la petición de PLAZAS CORTES, la Gobernadora del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA guardó silencio, razón por la que, conforme a la ley, operó el silencio administrativo negativo. So. A 1°. De abril de 1.994 LUZ BETTY PLAZAS CORTES: a) Había cumplido 35 años de edad. b) Había prestado servicios durante quince o más años.PROCESO No. 9642647 4 Así LUZ BETTY PLAZAS CORTES se encontraba dentro del régimen de transición en Seguridad Social, según el cual conservaban el régimen pensional que existía con anterioridad al 1°. de abril de 1.994 o sea el de la ORDENANZA No. 21 de 1.946. (ley 100 de 1.993, art.36 en concordancia con su D. R. 813 de 1.994, arts. 1,2 y 3). 6o. El Sistema General de Pensiones en el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (arts. 146 y 151 de la ley 100 de 1.993) entró en vigencia en el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA el 28 de Junio
6o. El Sistema General de Pensiones en el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (arts. 146 y 151 de la ley 100 de 1.993) entró en vigencia en el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA el 28 de Junio de 1.995 mediante el decreto No.01455 expedido por la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, razón por la que la vigencia de la ordenanza No. 21 de 1.946 sobre Pensión Especial de Jubilación, continúa vigente por 2 años que se cumplen el 28 de Junio de 1.997, estando así vigente para el momento en que LUZ BETTY PLAZAS CORTES formuló petición de reconocimiento de tal derecho pensional consagrado por la ordenanza No. 21 de 1.946. 7o. El FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA, como "cuenta especial del Departamento, sin personería jurídica"; "a partir del 1°. de enero de 1.996, el FONDO asumirá el pago ( de pensiones de la) BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA" (decreto No. 1455 de 1.995 (Jun.28) art. 50. parágrafo)
80. El H. CONSEJO DE ESTADO (Sala de Consulta y Servicio Civil) en caso semejante, conceptuó sobre la procedencia de aplicar la ordenanza departamental. 9o. La Asamblea de Cundinamarca, en forma reiterada, expresó la vigencia de la ordenanza No. 21 de 1.946.
10. La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, mediante CIRCULAR No. 022 de 1.995, reconoció lo siguiente:
vigencia de la ordenanza No. 21 de 1.946.
10. La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, mediante CIRCULAR No. 022 de 1.995, reconoció lo siguiente: "1. Los empleados que a 23 de Diciembre de 1.993 tuvieran más de 15 años de servicio, o ... 35 años para las mujeres, se pensionarán de conformidad con el régimen que venía rigiendo a esa fecha
(art.36 ley 100 /93). Lo anterior implica que a todo empleado se le respetará su derecho de conformidad con la normatividad legal o convencional vigente. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional; 40 y 66 del C.C.A.; 60. de la Ordenanza 21 de Junio 21 de 1.946, en concordancia con los artículos 36, 146, 151 inciso 21. y272 de la ley 100 de 1.993;PROCESO No. 9642647 5 1, 2 y3 del decreto reglamentario No.81 3 de 1.994.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dio contestación extemporáneamente a la demanda con escrito visible a folios 34 a 38.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora, dentro del término legal, presentó alegato de conclusión mediante escrito visible a folio 130. La parte demandada, y la Agencia del Ministerio Público guardaron silencio.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora solicita que se declare la existencia del
mediante escrito visible a folio 130. La parte demandada, y la Agencia del Ministerio Público guardaron silencio.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora solicita que se declare la existencia del silencio administrativo negativo respecto de la reclamación que formulara a la Gobernadora de Cundinamarca, el día 9 de Mayo de 1.996, para el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 60. de la ordenanza No.21 de 1.946; y la declaratoria de nulidad del acto administrativo constituido por el acto presunto negativo derivado de no haber ningún pronunciamiento sobre esa reclamación, y del acto de Junio 11 de 1.996 suscrito por el Síndico Gerente de la beneficencia de Cundinamarca, que le negaron la pensión de jubilación..PROCESO No. 9642647 6
A título de restablecimiento del derecho pide que se condene al Departamento de Cundinamarca a pagarle la pensión de jubilación a partir del 17 de Marzo de 1.996, con todos sus derechos, reajustes anuales y mesadas o primas semestrales de ley, con el correspondiente ajuste del valor de conformidad con el índice de precios al consumidor. También solicita el pago de los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. En orden a obtener los anteriores cometidos afirma que los actos administrativos acusados quebrantan las normas constitucionales o legales antes reseñadas, al negarle el reconocimiento de la prestación aludida en razón a que: 1) Se negó el derecho pensional, no obstante reunirse los presupuestos normativos
administrativos acusados quebrantan las normas constitucionales o legales antes reseñadas, al negarle el reconocimiento de la prestación aludida en razón a que: 1) Se negó el derecho pensional, no obstante reunirse los presupuestos normativos consagrados en el artículo 60. de la ordenanza 21 de 1.946; 2) No se dio cumplimiento a esa ordenanza a pesar de que no sólo es un acto administrativo vigente, sino que está amparado por la presunción de legalidad y, además, no ha sido suspendido ni declarado nulo, lo cual lo hace obligatorio; 3) En el artículo 36 de la ley 100 de 1.993 y en los artículos 1, 2 y 3 de su decreto reglamentario No. 813 de 1.994 se dejaron a salvo las disposiciones pensionales anteriores, dentro de un régimen de transición que no se aplicó a la actora; y 4) No se reconoció la pensión a pesar de que la demandante cumplió los requisitos y reclamó el derecho dentro de los dos años de gracia de que trata el inciso 20. del artículo 146 de la ley 100 de 1.993, que se vencieron el 28 de Junio de 1.997, puesto que el régimen general de pensiones en el Departamento entró a regir el 28 de Junio de 1.995, por virtud del decreto 1455, expedido por la Gobernadora. En síntesis, formula, contra el acto censurado el cargo de violación de norma superior. 4.1 PETICIONESPROCESO No. 9642647 7 En punto a resolverlas, la Corporación debe dilucidar si a la luz de la ordenanza 21 de 1.946, expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca,
4.1 PETICIONESPROCESO No. 9642647 7
En punto a resolverlas, la Corporación debe dilucidar si a la luz de la ordenanza 21 de 1.946, expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, la actora tiene derecho a la especial pensión de jubilación que reclama, por cuanto el cargo formulado por élla apunta, fundamentalmente, a demostrar que, por no aplicación de tal estatuto, el acto acusado está viciado de nulidad. Para el efecto la Sala observa que: 1) Tal como aparece probado en el expediente, el 15 de Marzo de 1.996 • le fue comunicada a la actora la supresión del cargo que venía desempeñando en la División del Servicio Médico de la Beneficencia de Cundinamarca. (fis. 86) 2) El 9 de Mayo de 1.996 ésta formuló ante la Gobernación de Cundinamarca solicitud de pensión de jubilación con fundamento en el artículo 60. de la ordenanza No. 21 de 1.946, por haber laborado más de 16, sin llegar a 20, años continuos al servicio del Departamento y haber sido retirada del servicio por supresión de su cargo. (fls.87) 3) Afirma la demandante en el hecho 4 de la demanda, sin que lo controvierta la demandada, ni adujera prueba en contrario, que frente al no pronunciamiento oportuno del Departamento, operó respecto de su petición de pensión el silencio administrativo negativo. 4) El 9 de Mayo de 1.996 hizo idéntica petición al Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, que fue respondida con el oficio No. 1315, del 11 de
pensión el silencio administrativo negativo. 4) El 9 de Mayo de 1.996 hizo idéntica petición al Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, que fue respondida con el oficio No. 1315, del 11 de Junio de 1.996, nagándola. (fl.5) 5) El tiempo de servicio, fundamento de la petición de la pensión de jubilación, lo acredita con la certificación expedida por la entidad demandada, en la que consta que laboró desde el 5 de Julio de 1.979 hasta el 15 de Marzo de 1.996. • (fi.91) Lo aquí anotado significa que el 23 de Diciembre de 1.993, cuando entró en vigencia el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, que haría aplicable a la libelista la ordenanza No. 21 de 1.946, ésta tenía catorce años, cinco meses y diecinueve días de servicio al Departamento, es decir, aparentemente no cumplía la primera condiciónPROCESO No. 9642647 8 que para acceder a la pensión exigía la ordenanza 21 de 1.946 en su artículo 60. Sin embargo de esta afirmación, resulta pertinente, porque así lo induce la libelista, hacer la siguiente consideración sobre la fecha en que realmente se colmaría esa primera condición: La ley 100 de 1.993 contiene un régimen o sistema general de seguridad social en pensiones, aplicable, de conformidad con sus artículos 11 y 279, a las entidades territoriales, que entró en vigencia, según el artículo 151 eiusdem, el 11. de Abril de 1.994, en cuyo parágrafo se preceptuó que para los servidores públicos de
entidades territoriales, que entró en vigencia, según el artículo 151 eiusdem, el 11. de Abril de 1.994, en cuyo parágrafo se preceptuó que para los servidores públicos de tales entidades, eso ocurriría a más tardar el 30 de Junio de 1.995, dejándose en manos del respectivo mandatario la determinación de la fecha de ocurrencia, dentro de ese límite temporal. En el artículo 146 de esa ley se estipuló un régimen de transición en materia de pensiones, en favor de los servidores públicos del nivel territorial central o descentralizado, por cuya virtud si ellos se encontraban al momento de entrar en vigencia ese artículo, lo cual aconteció el 23 de Diciembre de 1.993, de acuerdo a su inciso final, dentro de sus presupuestos normativos, se les aplicaría el régimen especial pensional, para el caso la Ordenanza No. 21 de 1.946. No obstante, el artículo 151 de la ley 100 de 1.993, parágrafo, hizo susceptible de aplicación tal regulación especial hasta cuando la autoridad competente hiciera extensivo a los servidores públicos territoriales el sistema general de pensiones, lo que para el Departamento de Cundinamarca sucedió el 10. de Enero de 1.995, por disponerlo así su Gobernadora con el decreto 017, de 4 de Enero de tal año. En conclusión, si la demandante, incorporada al Sistema General de Pensiones el 10. de Enero de 1.995, cumplía en esa fecha los presupuestos normativos del inciso 21. del artículo 146 de la ley 100 de 1.993, en su primera parte, estaría cobijada, por remisión legal, por la ordenanza 21 de 1.946, lo que no ocurre,
normativos del inciso 21. del artículo 146 de la ley 100 de 1.993, en su primera parte, estaría cobijada, por remisión legal, por la ordenanza 21 de 1.946, lo que no ocurre, acerca de la primera condición que se estudia, puesto que el régimen especial transitorio la amparó hasta el 31 de Diciembre de 1.994, fecha en la cual no había cumplido los dieciséis años de servicio (primer requisito), ya que sólo tenía quincePROCESO No. 9642647 9 años, cinco meses y veintiocho días. Esa cobertura del régimen de transición, no puede llegar, como lo quisiera la actora, hasta el 28 de Junio de 1.995, cuando se dictó el decreto departamental No. 1455, por el cual se creó el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, y mucho menos dos años más, en razón a un período de gracia carente de fundamento legítimo. El anterior entendimiento halla apoyo en la sentencia C-410, del 28 de Agosto de 1.997, de la Honorable Corte Constitucional, en la que se recogen los principios de favorabilidad para la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, y de garantía de los derechos adquiridos, contemplado en el artículo 58 ibídem. La segunda condición tenía el carácter de concurrente con la primera y consistía en haber cumplido el empleado cincuenta años estando al servicio del Departamento, o en la alternativa de haber sido retirado del cargo por causas distintas a la separación voluntaria, o la mala conducta comprobada. En el caso de autos se establece que la accionante se acoge a la
Departamento, o en la alternativa de haber sido retirado del cargo por causas distintas a la separación voluntaria, o la mala conducta comprobada. En el caso de autos se establece que la accionante se acoge a la segunda condición alternativa, por haber sido separada de su empleo el 16 de Marzo de 1.996, por supresión del mismo, lo que para ella quiere decir que en esa fecha se configuró la segunda causal, apreciación que no es de recibo, puesto que tal causal debe darse en función de la vigencia del artículo 146 de la ley 100 de 1.993, por cuya virtud entra a jugar en el sublite la ordenanza 21 de 1.946, teniendo en cuenta la precisión que se hizo en torno a la aplicabilidad de esa regulación transitoria. De acuerdo al enfoque de la demandante, el presupuesto básico para ser beneficiaria de la prestación en controversia, se estructuró con el cumplimiento de las condiciones que antes se estudiaron con sujeción a las pretensiones ventiladas desde la instancia administrativa y plasmadas en el libelo, con lo cual la accionante, a la luz de la ordenanza 21 de 1.946, satisfizo los requisitos para que se le otorgara la pensión, aseveración que no coincide con la realidad procesal en la que es indispensable, tal como se plantea en la demanda, conocer del asunto siguiendo la perspectiva de los artículos 36, 146 y 151 de la ley 100 de 1.993, los que junto con la ordenanza 21 de 1.946 integran el régimen jurídico especial que lo cobijaría.PROCESO No. 9642647 10 Bajo esta óptica normativa es indiscutible que la libelista tampoco cumple las condiciones legales para que se le otorgue la especial de jubilación que pretende.
10 Bajo esta óptica normativa es indiscutible que la libelista tampoco cumple las condiciones legales para que se le otorgue la especial de jubilación que pretende. Para abundar en el análisis, y soportar adecuadamente la conclusión anticipada por el Tribunal, se advierte que tal como se lee en la demanda, la demandante basa su derecho a la pensión de jubilación en el artículo 60. de la ordenanza 21 de 1.946, que es del siguiente tenor: "... y los empleados u obreros Departamentales que hubieren servido a Cundinamarca por un tiempo no menor de diez y seis años sin llegar a veinte, (subrayas fuera de texto), tendrán derecho a pensión de jubilación por valor del (50%) del promedio del sueldo o jornal devengado por el respectivo empleado u obrero en el último año de servicio, siempre que dichos lapsos se cumplan con posterioridad a la vigencia de esta ordenanza. Para tener derecho a esta gracia es necesario que el empleado u obrero correspondiente haya cumplido cincuenta años de edad, estando al servicio del Departamento o que sea retirado del cargo o trabajo por causas distintas de separación voluntaria o mala conducta comprobada..." (subrayas fuera de texto) De acuerdo a este precepto, la actora tendría derecho a la pensión de jubilación por haber laborado al servicio del Departamento de Cundinamarca más de 16 años y menos a 20, y haber sido retirada de su empleo por supresión del mismo. Y se dice que tendría derecho porque es menester establecer, como antes se sugirió, si le es aplicable el artículo 60. de la Ordenanza No.21 de 1.946, teniendo en cuenta que se quiere hacer jugara la ley 100 de 1.993.
Y se dice que tendría derecho porque es menester establecer, como antes se sugirió, si le es aplicable el artículo 60. de la Ordenanza No.21 de 1.946, teniendo en cuenta que se quiere hacer jugara la ley 100 de 1.993. Al respecto se tiene que, en principio, la ordenanza 21 de 1.946, al consagrar beneficios en favor de ciertas personas, es inconstitucional desde su génesis, porque crear derechos pensionales como el aquí reclamado, ha sido competencia privativa del legislador.PROCESO No. 9642647 11 Ello quiere decir que al expedirla, la Asamblea Departamental de Cundinamarca usurpó la competencia del Congreso Nacional, tal como se desprende de lo dicho por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de Diciembre de 1.972 al declarar la inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1.968 así: "... QUINTA: El artículo 38 del decreto 3130 de 1.968, impugnado por el actor, entrega a las Juntas o Consejos Directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del estado, la elaboración del estatuto de su personal, el cual comprende la creación, supresión y fusión de cargos y de acceso al servicio; las situaciones administrativas y el régimen disciplinario; el campo de aplicación de la carrera administrativa y los correspondientes procedimientos; lo mismo que todo lo referente a la clasificación y remuneración de los empleos, primas y bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras, prestaciones sociales y requisitos para el otorgamiento de comisiones en el interior o en el exterior del país. 2) Aprobado el estatuto por el gobierno, éste adquiere plena vigencia y
prestaciones sociales y requisitos para el otorgamiento de comisiones en el interior o en el exterior del país. 2) Aprobado el estatuto por el gobierno, éste adquiere plena vigencia y produce todos los efectos legales del caso. 3) En estas condiciones, aparecen tales juntas o consejos directivos ejerciendo atribuciones, que, como se ha visto, corresponden, privativamente, al Congreso como legislador ordinario o al Presidente de la República como legislador extraordinario. Era éste, el que en desarrollo de las facultades extraordinarias que le otorgó la ley 65 de 1.967, debía expedir el estatuto en cuestión, por lo menos con las normas esenciales referentes a todas y a cada una de las materias incluidas en el artículo 38 del decreto 3130". "SEPTIMA: 1.- De lo expuesto fluye la conclusión de que la norma acusada es adversa al régimen institucional. Concretamente, viola los artículos 118-8;PROCESO No. 9642647 12 76-9; 10 y 12; 55 y 2 de la Constitución. Se configura por tanto un abuso de poder. 2.- Así debe declararlo la Corte en la parte decisoria de esta providencia". En el entendimiento de que el artículo 6°. de la ordenanza No. 21 de 1.946 es inconstitucional ab origine, o sea, que nunca entró en vigencia, también es, por ende, inaplicable, a pesar de lo normado por el artículo 66 del C.C.A., que habla de la obligatoriedad de los actos administrativos, pues tal artículo no tiene el alcance de purgar el vicio de inconstitucionalidad por incompetencia del órgano, que lo afecta no
la obligatoriedad de los actos administrativos, pues tal artículo no tiene el alcance de purgar el vicio de inconstitucionalidad por incompetencia del órgano, que lo afecta no sólo a la luz de la anterior constitución, sino, particularmente de la actual, en su artículo 150, literales e) y f), desarrollados, en lo pertinente, por la ley 4• de 1.992, en su artículo 12. Corresponde, ahora, determinar, hecha la salvedad anterior, si el artículo 146 de la ley 100 de 1.993 saneó el vicio de inconstitucionalidad referido acerca de la ordenanza 21 de 1.946, artículo 60. Interpretando lógicamente esta norma, que desarrolla el artículo 58 de la Carta, hay que decir que si, en cuanto dispone que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la ley 100 de 1.993, que entró en vigencia el 23 de Diciembre de 1.993, con base en disposiciones departamentales sobre pensiones de jubilación extralegales, como la ordenanza 21 de 1.946, continuarán vigentes, tal como se infiere del entendimiento que se da al inciso 10. del artículo legal arriba citado; y que a quienes no se hubiere definido su situación en esa fecha , pero si reunieren los requisitos para pensionarse, tendrán derecho a que se les conceda la pensión "ordenanza¡" , modo como se interpreta el inciso 211. primera parte, en función de garantizar, al decir de la Honorable Corte Constitucional en sentencias C-410 del 28 de Agosto de 1.997, y C-590 de Noviembre 13 del mismo año, los derechos adquiridos, las situaciones jurídicas individuales consolidadas al amparo de
C-410 del 28 de Agosto de 1.997, y C-590 de Noviembre 13 del mismo año, los derechos adquiridos, las situaciones jurídicas individuales consolidadas al amparo de estatutos departamentales sobre pensiones, lo cual no implica, necesariamente, para que esa protección obre, que el reconocimiento de esa prestación se haya materializado en un acto administrativo, y si significa acatar lo mandado por el artículo 58 del estatuto superior.PROCESO No. 9642647 13 Desde luego que para que opere la protección que la Carta estatuye, no puede tratarse de meras expectativas, situación precisada por la alta Corporación en la sentencia C-350 del 29 de Julio de 1.997. En lo tocante a la parte final del inciso 20. del artículo 146 de la ley 100 de 1.993, que aparentemente abría la posibilidad de que quien cumpliera dentro de los dos años siguientes a la vigencia de este artículo, los requisitos para pensionarse de acuerdo a un régimen departamental, podría obtener su pensión, el Tribunal estima que no sólo es norma inconstitucional , ab initio, sino que, además, fue declarada inexequible por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C -410, ya citada, entre otras cosas, porque daba ocasión a una discriminación contraria al principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Magna, y tomaba, en razón a un período de gracia, en derecho una mera expectativa. En frente de la situación de la accionante, quien hubiera adquirido el derecho a la pensión que busca, el 17 de Marzo de 1.996, según los términos de la demanda, es dable predicar que no fue cobijada por el artículo 146 de la ley 100 de
derecho a la pensión que busca, el 17 de Marzo de 1.996, según los términos de la demanda, es dable predicar que no fue cobijada por el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, puesto que no adquirió el derecho a la pensión al momento de entrar en vigencia ese artículo, el 23 de Diciembre de 1.993, ni siquiera el 31 de Diciembre de 1.994, hasta cuando le fue aplicable la ordenanza 21 de 1.946. Así las cosas y conforme al análisis que precede, es preciso indicar que el cargo formulado contra el acto acusado, no prospera, y, en consecuencia, se impone despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, antes de lo cual es necesario hacer dos precisiones, la primera tiene que ver con el reconocimiento de la pensión, que ya no corresponde al Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. En efecto, el artículo segundo de la ordenanza 073 de 1.995, le asignó al Departamento Administrativo de la Función y la Gestión Públicas, hoy Departamento Administrativo de Desarrollo Humano, las funciones de liquidar y reconocer la prestación que se reclama, y la de pagarla la atribuyó a la Secretaría de Hacienda. La segunda, dice relación al silencio negativo cuya declaratoria fue impetrada en la demanda, y que para la Sala resulta evidente su configuración, de acuerdo al artículo 40 del C.C.A., ya que como está probado en el proceso, la peticiónPROCESO No. 9642647 14 de pensión. fue presentada a la Gobernadora el 9 de Mayo de 1.996 (fls.2 y 3) y el acto
de pensión. fue presentada a la Gobernadora el 9 de Mayo de 1.996 (fls.2 y 3) y el acto que la resuelve fue proferido el 8 de Julio de 1.996 (resolución 2370, que hace parte de los antecedentes administrativos - fls.104 y 105), cuya notificación ocurrió por edicto fijado el 18 de Octubre de 1.996 y desfijado el 5 de Noviembre de ese año (fl.106); lo cual significa que se rebasó el término legal de tres meses para que opere tal fenómeno jurídico, teniendo en cuenta, además, que la demanda fue presentada el 11 de Octubre de