TA CUN - 96-42678-(07-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-42678-(07-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INDEMNIZACION PO ACCIDENTE DE TRABAJO / ACCIDENTE DE
ABAJO - Aviso
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., mayo siete (7) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref. Proceso No. 96-42678. ACTOS DEPARTAMENTALES
Demandante: ANGEL GRACIANO QUEVEDO REINA
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION Y
LAS GESTIONES PUBLICAS Controversia: Indemnización Accidente de Trabajo El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que es nulo el Acto Administrativo No 001197 del 27 de Mayo de 1996, expedido por el Director General del Departamento Administrativo de la Función y de las Gestiones Públicas, mediante el cual deniega el reconocimiento de las indemnizaciones que tiene derecho mi mandante señor ANGEL GRACIANO QUEVEDO REINA, por accidente de trabajo.Proceso No 96-42678 2 SEGUNDA.- Que se declare la nulidad del acto presunto que rechazo el recurso de reposición, interpuesto ante el mismo Director del Departamento Administrativo de la Función y de las Gestiones Públicas, el día 2 de Julio de 1996, Rda. No 2039/96, y que hasta la fecha por mandamiento de la ley, se
Director del Departamento Administrativo de la Función y de las Gestiones Públicas, el día 2 de Julio de 1996, Rda. No 2039/96, y que hasta la fecha por mandamiento de la ley, se entiende que fue resuelto el Recurso en forma negativa (Art. 60 del C.C.A.). TERCERA.- Que como consecuencia de las nulidades impetradas y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada, pagarle a mi mandante señor EW
ANGEL GRACIANO QUEVEDO REINA, el monto total de las indemnizaciones a que tiene derecho, por su accidente de trabajo y también se ordene que se le paguen todos los emolumentos dejados de percibir desde cuando se produjo el accidente, hasta la fecha. CUARTA.- Que se condene a la demandada a cumplir con la sentencia que ponga fin al proceso, según los Art 176, 177 y 178. PETICION SUBSIDIARIA.- Respetuosamente solicito, en RW
caso de lograr probar, por medio de dictamen médico legal, que el grado de incapacidad con que quedo mi mandante, es el suficiente para que se le otorgue su derecho a la pensión por invalidez, se la concedan. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "1. Mi mandante señor ANGEL GRACIANO QUEVEDO REINA, fue nombrado Secretario de la Inspección Departamental "El Jucual", por medio del Decreto 003 de Julio 1 de 1980, y tomó posesión del cargo, ese mismo dí, ante el Inspector de Policía respectivo.Proceso No 96-42678 3
Departamental "El Jucual", por medio del Decreto 003 de Julio 1 de 1980, y tomó posesión del cargo, ese mismo dí, ante el Inspector de Policía respectivo.Proceso No 96-42678 3 2.- Mi prohijado, venía desempeñando sus labores normalmente, hasta el día 15 de noviembre de 1992 que sufno el accidente de trabajo, que a la postre le significó la amputación por debajo de la rodilla izquierda, por FX abierta Grado III de tibia. 3.- Sostengo, que sufrió accidente de trabajo, porque estaba ejerciendo las funciones inherentes del cargo, cuando ocurrió el accidente. 4.- La CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA lo atendió, por cuanto, él estaba afiliado en su calidad de Empleado Público y fue atendido mediante la Historia Clínica No 00-431185, del Hospital General Universitario "La Samaritana". 5.- Que LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA, está obligada a indemnizar a mi mandante, por el accidente, por las secuelas y por la pérdida anatómica de su extremidad izquierda, a nivel de la rodilla. 6.- Todos los derechos laborales prescriben a los tres (3) años. 7.- El señor ANGEL GRACIANO QUEVEDO REINA, utilizó mis servicios profesionales, para que en su nombre ejerciera el derecho de petición, en solicitud de las indemnizaciones a que tenía derecho. 8.- Mi mandante acudió en el ejercicio de derecho de petición, mediante la radicación No 5052 de¡ 11 de Septiembre de 1995, es decir, cuatro (4) días antes de que
que tenía derecho. 8.- Mi mandante acudió en el ejercicio de derecho de petición, mediante la radicación No 5052 de¡ 11 de Septiembre de 1995, es decir, cuatro (4) días antes de que ocurriera el fenómeno jurídico de la prescripción, solicitando la indemnización correspondiente al accidente de trabajo y la pérdida anatómica de su extremidad. 9.- Derecho de petición que fue contestado en formaProceso No 96-42678 4 negativa, mediante la resolución No 001197 del 27 de Mayo de 1996, expedido por el Director del Departamento Administrativo de la Función y de las Gestiones Públicas. 10.- Este acto administrativo, solamente era susceptible del recurso de reposición, ante el mismo director, recurso que se interpuso por escrito el día 2 de Julio de 1996, bajo la Rda No 2039/96. 11.- Recurso presentado en término. 12.- Recurso que hasta el momento no ha sido resuelto por - el señor Director del Departamento Administrativo de la Función y de las Gestiones Públicas, y de conformidad con el Art. 60 del C.C.A., se tiene como acto presunto de denegación del recurso o confirmatorio del acto administrativo impugnado, razón por la cual se pide la nulidad de los actos administrativos del ya plenamente identificado y del acto presunto. 13.- No ha operado el fenómeno de la caducidad de que trata el Art. 136 del C.C.A. pues, el silencio administrativo operé el 2 de septiembre de 1996 y la demanda se está Nw instaurando antes de finalizar el mes de octubre. 14.- Mi mandante fue desvinculado de su cargo, mediante el
operé el 2 de septiembre de 1996 y la demanda se está Nw instaurando antes de finalizar el mes de octubre. 14.- Mi mandante fue desvinculado de su cargo, mediante el Decreto 01304 del 29 de Mayo de 1996, sin que hasta el momento la Administración se haya manifestado. respecto de sus prestaciones sociales, ni de su indemnización por la pérdida anatómica de la extremidad izquierda, a nivel de la rodilla. 15.- Una vez despedido mi mandante, quedó inútil, pues, no es una persona apta para desempeñar una actividad económico-laboral que le permita su digna subsistencia en el cargo".Proceso No 96-42678 5 Mediante escrito de folio 20 procede el libelista a corregir la demanda en cuanto al hecho segundo de la siguiente manera: "2.- Mi prohijado, venía desempeñando sus labores normalmente hasta el día 15 de septiembre de 1992, fecha en la que sufrió el accidente de trabajo, que a la postre le significó la amputación por debajo de la rodilla izquierda, por EX abierta Grado III de tibia". Como normas violadas se citan las siguientes: - Constitución Nacional, artículos 23, 25, 228, 229, 230; C.C.A. artículos 85, 132, 135, 136, 206, 207, 216, 217 y el 131 subrogado por el D.E. 597 de 1988 artículo 2 numeral 6 literal B; C.S.T. artículos 151; C.P.T. artículo 193; Decreto 3135 de 1968 artículos 1, 4, 5; Decreto 5046 de 1971 artículo 18.
literal B; C.S.T. artículos 151; C.P.T. artículo 193; Decreto 3135 de 1968 artículos 1, 4, 5; Decreto 5046 de 1971 artículo 18. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal para ello, mediante escrito de folios 42 a 45. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 79 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda y su corrección; se dispuso librar los oficios solicitados en los medios de pruebas de la demanda, numerales 2 y 5, folio 16; no se decretó el interrogatorio de parte solicitado en el numeral 3 por improcedente; tampoco se decreto la inspección judicial, peticionada en el numeral 4, por cuanto la hoja de vida del demandante sobre la cual debía versar la citada diligencia, ya había sido solicitada en el numeral 2; se dispuso remitir al actor a Medicina Laboral de conformidad con lo solicitado en el numeral 6 de la relación de pruebas de la demanda y de la corrección, folios 16 y 21. Por la parte accionada se ordenó tener como pruebas las documentalesProceso No 96-42678 6 relacionadas en la contestación y que fueron allegadas con ésta, folio 44; en cuanto a la oposición a la practica de la inspección judicial se afirma que es al despacho a quien le corresponde calificar la procedencia o no de las pruebas. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la entidad accionada procedió a descorrer el término para alegar según consta en el escrito de folio 99.
es al despacho a quien le corresponde calificar la procedencia o no de las pruebas. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la entidad accionada procedió a descorrer el término para alegar según consta en el escrito de folio 99. El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal (folio 103). MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad señalada en el art 56 del Decreto 2651 de 1991, el Ministerio Público emitió su concepto en los siguientes términos: No logró probar el actor fehacientemente lo reclamadoindemnización por accidente de trabajo -; que hay constancia de la ocurrencia de un accidente de tránsito con participación del demandante y por el cual sufrió amputación de parte de una de las piernas, pero sobre el accidente de trabajo no hay aporte alguno. Agrega que el accidente de trabajo se debe informar al patrono, levantarse un acta, reporte o informe y la carga de la prueba le corresponde al trabajador; que en el sub-¡¡te hay carencia total de material probatorio sobre el accidente de trabajo, por lo que en consecuencia no es procedente reconocer la indemnización pedida. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declareProceso No 96-42678 7 la nulidad del Acto Administrativo No 001197 del 27 de Mayo de 1996, expedido por el Director General del Departamento Administrativo de la Función y de las Gestiones Públicas, mediante el cual se le niega el
7 la nulidad del Acto Administrativo No 001197 del 27 de Mayo de 1996, expedido por el Director General del Departamento Administrativo de la Función y de las Gestiones Públicas, mediante el cual se le niega el reconocimiento de la indemnización por accidente de trabajo, solicita así mismo la nulidad del acto presunto que rechazo el recurso de reposición interpuesto el 2 de Julio de 1996. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene pagar la indemnización por accidente de trabajo y los emolumentos dejados de percibir desde cuando se produjo el accidente, hasta la fecha. Que se de cumplimiento a la sentencia dentro de los términos de los artículos 176, 177 y 178. Como petición subsidiaria solicita se le otorgue una pensión por invalidez. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir, el Acto Administrativo No 001197 del 27 de Mayo de 1996 (Folio 6). Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de la decisión impugnada se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. - El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el libelista en que de las disposiciones citadas se desprende claramente que el Departamento Administrativo de la Función y Gestiones Públicas y/o Departamento de Cundinamarca, no le asiste fundamento jurídico alguno, para negarle a su empleado el pago de las indemnizaciones a que tiene derecho, por su incapacidad permanente, con pérdida funcional y anatómica de la extremidad, como consecuencia del accidente de trabajo,
para negarle a su empleado el pago de las indemnizaciones a que tiene derecho, por su incapacidad permanente, con pérdida funcional y anatómica de la extremidad, como consecuencia del accidente de trabajo, sin que pueda expiarse por parte de la administración su responsabilidad en calidad de patrono del demandante; peticiona así mismo se le reconozca una pensión de invalidez. Del material probatorio allegado al expediente se tiene que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Secretario 4-90 grado 01 de la Planta Distribuida de la Secretaria de Gobierno, al cual habla sido incorporado mediante Decreto No 03022 de septiembre 30 de 1994 (FolioProceso No 96-42678 8 12 del Cuaderno No 2), cargo que fue suprimido por disposición del Decreto 1304 de mayo 29 de 1996 (Folios 25 a 28). Por medio del escrito visible a folio 2 solicita el demandante a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, se le reconozca una indemnización por accidente de trabajo, pedimento que fue negado a través de la Resolución No 001197 de mayo 27 de 1996, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: U .Que dentro de los documentos aportados obra fotocopia de una incapacidad suscrita por médico del Hospital General Universitario de la Samaritana, lo mismo que una certificación expedida por el médico de consulta extema dela Caja de Previsión Social de Cundinamarca, según la cual el petente dependiente de la SECRETARIA DE GOBIERNO, estuvo "hospitalizado en el Hospital de la Samaritana desde el día 16 de septiembre del año en curso en la habitación No
la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, según la cual el petente dependiente de la SECRETARIA DE GOBIERNO, estuvo "hospitalizado en el Hospital de la Samaritana desde el día 16 de septiembre del año en curso en la habitación No 505, por presentar F.X ABIERTA G. 1111 DE TIBIA
IZQUIERDA.
Que estudiada la documentación, se establece que el hecho que genere la petición se fundamenta en la pretensión de obtener Indemnización por Accidente de Trabajo, el cual no se encuentra plenamente demostrado, por cuanto no está probado en el encuademamiento que éste hubiese sucedido, máxime cuando no se aporta la prueba principal de que hubiere ocurrido como es el Acta del mismo..." Al no estar de acuerdo el demandante con lo anteriormente resuelto interpuso recurso de reposición en contra de la decisión acusada según se observa a folio 8, el cual no fue desatado dentro del término legal para ello, es por eso que solicita el libelista se declare la ocurrencia del Silencio Administrativo Negativo, el cual efectivamente se evidencio y así habrá de declararse, a pesar que la entidad posteriormente a que se había incoado la demanda ante esta jurisdicción, esto es, el 23 de octubre de 1996 (Folio 17 vuelto del cuaderno principal) y cuando había perdido competencia para ello según lo dispuesto en el artículo 60 del C.C.A. expidió la resolución No 001678 de mayo 9 de 1997 (Folio 25), en donde se negó nuevamente la indemnización peticionada y se manifestó: "Que mediante escrito de fecha febrero 7 de 1996, el señor
expidió la resolución No 001678 de mayo 9 de 1997 (Folio 25), en donde se negó nuevamente la indemnización peticionada y se manifestó: "Que mediante escrito de fecha febrero 7 de 1996, el señor WILLIAM A COSTA F. en calidad de apoderado de ANGEL GRACIANO QUEVEDO REINA, presente dentro del término de ley, recurso de reposición contra la resolución No 01197 de fecha 27 de mayo de 1996, por medio de la cual se le4 Proceso No 96-42678 9 negó la indemnización por accidente de trabajo por cuanto no aportó la prueba principal de dicho accidente como es el acta del mismo. Que el recurrente argumenta que la carga de la prueba le compete a la administración; además tanto él como su mandante desconocen si el patrono practicó informe de/ accidente o en su defecto levantó acta del mismo. Que analizados los documentos que hacen parte del expediente No 5052 correspondiente al señor ANGEL GRACIANO QUEVEDO REINA; se tiene que para efectos de la pretensión aludida debe adjuntar copia del informe o acta que demuestre plenamente la ocurrencia de dicho accidente; por cuanto es la prueba idónea para la solicitud incoada. Que el accionante en su recurso no aporta la prueba que sealude en la resolución recurrida, indispensable para resolver su petición ya que debe demostrarse la ocurrencia de/ hecho generador de su solicitud situación esta que es corroborada previo análisis de la documentación que reposa en el expediente..." Debe precisar la Sala en primer lugar, que se entiende por accidente de trabajo, lo que por definición es todo suceso imprevisto y
generador de su solicitud situación esta que es corroborada previo análisis de la documentación que reposa en el expediente..." Debe precisar la Sala en primer lugar, que se entiende por accidente de trabajo, lo que por definición es todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al empleado oficial una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, siempre que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima. í\p\ De acuerdo a lo establecido en diferentes normatividades del orden nacional, las cuales son de aplicación a los empleados departamentales en virtud de lo dispuesto por el artículo 321 del Decreto 1222 de 1986, y pueden dar luz referente a aspectos generales relacionados con el tema del accidente de trabajo, al respecto el artículo 36 M Decreto 1045 de 1978, dispone que todo empleado públicoo trabajador oficial que sufra un accidente de trabajo está en la obligación de dar aviso inmediato del suceso a su superior inmediato, quien a su vez dará parte al jefe del organismq A-1 aviso podrá ser dado por un familiar o compañero del trabajador acci5entado cuando éste no estuviera en capacidad de hacerlo--/ í Él aviso que se debe dar a la entidad empleadora ha de indicar la hora, fecha, lugar y modo como se produjo el accidente, el nombre de la víctima, el número de su documento de identidad y los nombres de losProceso No 96-42678 lo testigos presenciales del accidente, si los hubiere. Con estos datos se redactará un acta. / Cuando el empleado o trabajador estuviere afiliado a una entidad de previsión, el acta será remitida a ésta.
lo testigos presenciales del accidente, si los hubiere. Con estos datos se redactará un acta. / Cuando el empleado o trabajador estuviere afiliado a una entidad de previsión, el acta será remitida a ésta. V ra efecto de las prestaciones a que haya lugar, se considera que el accidente de trabajo puede ocasionar incapacidad temporal, permanente parcial, permanente total, gran invalidez o la muerte. caso de incapacidad comprobada para trabajar, ocasionada por accidente de trabajo, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones: a) Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de 180 días de incapacidad, equivalente a la totalidad del último salario mensual devengado por el incapacitado. b) Asistencial, que consiste en la prestación de servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios, a que hubiere lugar, sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario. c) lndemnizatoria en proporción al daño sufrido. A su vez, el artículo 24 del Decreto 1848 de 1969, dispone que la indemnización por disminución de la capacidad permanente parcial de trabajo, será cubierta por la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado y en defecto de esta se pagará por la entidad o empresa empleadora, inmediatamente después que se haga el señalamiento de la incapacidad correspondiente. Es por lo anterior que considera la Corporación que al estar vinculado el demandante a la Caja de Previsión Social de Departamento de Cundinamarca - Caprecundiahora denominada CONVIDA, debió en primer
señalamiento de la incapacidad correspondiente. Es por lo anterior que considera la Corporación que al estar vinculado el demandante a la Caja de Previsión Social de Departamento de Cundinamarca - Caprecundiahora denominada CONVIDA, debió en primer lugar notificar el supuesto accidente de trabajo y en segundo lugar solicitar a dicha caja el pago de la indemnización correspondiente, no obstante lo anterior y al observar que el Departamento Administrativo de la Función yProceso No 96-42678 1]. las Gestiones Públicas a través del acto impugnado negó en forma expresa y manifiesta la indemnización por accidente de trabajo peticionada es del caso estudiar el fondo del asunto. Obra a folio 40 del expediente, certificación expedida por CONVIDA, en donde consta que revisada la historia clínica No 431.185 perteneciente al actor, se encontró que ingresó en julio 08 de 1980, en el cargo de Secretario Inspección de Policía del Municipio de Fosca, con el concepto de apto para desempeñar dicho cargo; posteriormente asiste en septiembre de 1992 al Hospital de la Samaritana por fractura abierta grado 3 de tibia y peroné izquierdo, que requirió amputación a nivel del tercio proximal de la pierna izquierda, se realizó tratamiento y rehabilitación (con prótesis modular por debajo de la rodilla); que en marzo 04 de 1993 se registra concepto de medicina laboral que dice: "el 21 de febrero de 1993 completó 180 días de incapacidad continua, debe reintegrarse a sus actividades. Desde el punto de vista médico no hay actualmente incapacidad. La disminución de su capacidad laboral es del 35%"; se
completó 180 días de incapacidad continua, debe reintegrarse a sus actividades. Desde el punto de vista médico no hay actualmente incapacidad. La disminución de su capacidad laboral es del 35%"; se agrega que no se encontró reporte de accidente de trabajo y tampoco se menciona la causa del accidente para poder determinar su origen. Aparece a folio 84 el resumen de la historia clínica del actor, expedida por el Hospital General Universitario de La Samaritana en donde consta el tratamiento brindado a raíz del insuceso sufrido por vehículo automotor mientras transitaba en moto, lo que le conllevó la amputación del tercio proximal de la pierna izquierda. Así mismo, la Jefatura de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al realizar al demandante el examen físico junto con la revisión de la información médica allegada, ordenado dentro del subjudice, conceptuó que el paciente presenta amputación del tercio superior de pierna izquierda, muñón en buenas condiciones y que de acuerdo al Código Laboral Colombiano en su artículo 209 numeral 360, el paciente presenta una incapacidad permanente parcial del cincuenta por ciento 50% (Folio 91). 1/ 1 De las pruebas allegadas al expediente se concluye que el demandante se desempeñó como secretario de la Inspección "4Proceso No 96-42678 12 JlDepartamental de Policía dependiente de la Secretaria de Gobierno de Cundinamarca, el que fue retirado del servicio por supresión del cargo debido a la reestructuración de la entidad, quien lastimosamente sufrió un accidente automovilístico a raíz del cual presentó una lesión abierta de tibia
Cundinamarca, el que fue retirado del servicio por supresión del cargo debido a la reestructuración de la entidad, quien lastimosamente sufrió un accidente automovilístico a raíz del cual presentó una lesión abierta de tibia lo que conllevó a la amputación de la parte inferior de la pierna izquierda, pero lo que no se logró establecer es que haya sufrido un accidente de trabajo, es decir, que dentro del acervo allegado robó de manera fehaciente que las lesiones sufridos tengan un origen laboral, es decir, que sean consecuencia del ejercicio de sus funciones. , / Tal como se manifestó anteriormente un accidente de trabajo es todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, que produzca una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, lo que no se estableció en forma clara en el caso estudiado, pues si bien es cierto el demandante presenta amputación del miembro de locomoción inferior izquierdo no hay prueba que permita establecer que el mismo le sobrevinó por ocasión del trabajo, tampoco existe constancia del aviso oportuno que se debe dar a la empresa empleadora o entidad de previsión sobre la ocurrencia del hecho, aviso que es obligatorio de darse por parte del afectado. El actor logró establecer en el caso sub-¡Re que sufrió una lesión corporal -amputación de la pierna izquierda abajo de la rodillala cual le dio una incapacidad permanente parcial de un 50% de disminución en su capacidad laboral, la que según parece fue causada en un accidente automovilístico, pero que en ningún momento se pudo comprobar provino de un accidente de trabajo. Por lo tanto, no demostró tener derecho a la indemnización
capacidad laboral, la que según parece fue causada en un accidente automovilístico, pero que en ningún momento se pudo comprobar provino de un accidente de trabajo. Por lo tanto, no demostró tener derecho a la indemnización peticionada, toda vez, que no reúne los requisitos legales para tal fin. En cuanto a la Petición Subsidiaria, esto es el reconocimiento de una Pensión de Invalidez, estima la Corporación que si bien es cierto la Ley 100 de 1993 en su artículo 38 establece que se considera invalida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o mas de su capacidad laboral, también lo es que la citada disposición fueNw Proceso No 96-42678 13 proferida el 23 de diciembre de 1993, y las lesiones de que fue objeto el demandante tuvieron ocurrencia el 15 de septiembre de 1992, por lo tanto no es aplicable al caso en estudio la referida disposición. Por lo tanto, la solicitud de Pensión de Invalidez debe regirse por la normatividad vigente para la época de los hechos, la cual establece que ésta prestación tiene su razón de ser cuando se ha perdido un porcentaje no inferior al 75% la capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se dedica ordinariamente y de acuerdo con la valoración médica realizada al demandante por parte de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, este tiene una incapacidad permanente parcial del cincuenta por ciento (50%), por lo que a todas luces no tiene derecho a la Pensión de Invalidez requerida. En el presente caso no desvirtúo el actor la presunción de
Seguridad Social, este tiene una incapacidad permanente parcial del cincuenta por ciento (50%), por lo que a todas luces no tiene derecho a la Pensión de Invalidez requerida. En el presente caso no desvirtúo el actor la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo acusado, por ende, deberán negarse las súplicas de la demanda tal como constará en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L L A Primero.- DECLARASE la ocurrencia del Fenómeno del Silencio Administrativo Negativo, respecto del recurso incoado por la parte actora mediante escrito de fecha 2 de julio de 1996.
Segundo.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo por Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.MARTHA BETANCUR RUIZ
LUIS FILVERGARAQUINTERO
Proceso No 96-42678 14 Aprobado en Acta de la fecha