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TA CUN - 96-42720-(28-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-42720-(28-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

StJSTITUCION PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE (E) >k e'-

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

VU(U'A U. E.

MÍOkIA

'tivi Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre Veintiocho (28) de Mil novecientos noventa y siete (1997)

REFERENCIAS

Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 96-42720

MARIA DEL CARMEN CLAVUO

CAJANAL

AUTORIDADES NACIONALES

SUSTITUCION PENSIONAL Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra La Caja Nacional de Previsión Social ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTOS ACUSADOS La accionante acusa las Resoluciones Nos. 15181 de 1995 y 1671 de 1996 proferidas por la Subdirección nacional de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y el Director General de la entidad en mención, respectivamente, mediante las cuales se le negó el Auxilio de sustitución Pensional a que tiene derecho en su condición de compañera sobreviviente del señor José Ignacio Plata Aldana.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-42720

II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y

condenas:

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-42720

II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos administrativos aludidos en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la nulidad declarada por ilegalidad de los actos administrativos acusados, se condene a la entidad accionada a reconocerle y pagarle el auxilio de sustitución pensional que le fue negado , en cuantía de la mínima legal , más los reajustes de ley y con efectividad del 1° de enero de 1985 fecha desde la cual el causante dejó de cobrar su pensión jubilatona.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 10-13 del expediente, los resumimos así: 1.- Mediante las Resoluciones Nos. J-2342 de 1964 y 2276 de 1973 la Caja Nacional de Previsión Social decreto un auxilio de Pensión Jubilatoria a favor del señor José Ignacio Plata Aldana con efectividad desde el l' de enero de 1993, siendo él último cargo por él desempeñado el de Almacenista Grado 20 del Sanatorio de Agua de Dios

(Cund.) dependiente del Mm. Salud Pública. 2.- El causante cobró su pensión jubilatoria hasta el 30 de diciembre de 1984. Falleciendo el 23 de febrero de 1985. 3.- Mediante Resolución No. 3866 de 1987 se le reconoció el Auxilio Funerario, pero para su pago la actora debió instaurar proceso ejecutivo laboral mediante apoderado.

Falleciendo el 23 de febrero de 1985. 3.- Mediante Resolución No. 3866 de 1987 se le reconoció el Auxilio Funerario, pero para su pago la actora debió instaurar proceso ejecutivo laboral mediante apoderado. 4.- Desde 1938, sin solución de continuidad hizo vida marital con el señor José Ignacio Plata Aldana, hasta la fecha del fallecimiento de aquél, no tuvieron hijos, y dependía económicamente de su compañero. 5.- La hoy demandante contrajo matrimonio con el señor Fulgencio Caicedo el 16 de julio de 1928, quien abandonó el hogar sin que mediara justa causa para ello, desde hace más de 50 años. 6.- El Señor Fulgencio Caicedo falleció hace algún tiempo, siendo esto puesto en conocimiento de la entidad accionada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42720 7.- La demandante nació el 20 de julio de 1908. 8.- Para acreditar el hecho de la unión que mantuvieron como marido y mujer con el señor José Ignacio Plata Aldana, presento ante la entidad las pruebas pertinentes. 9.-Con fecha 24 de junio de 1985, le solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago a su favor del auxilio vitalicio de sustitución pensional que tiene derecho y que se causo con ocasión del fallecimiento de su compañero, la cual fue resuelta mediante Resolución No. 03866 de 1987 en forma negativa, interponiendo contra ella los recursos de ley, siendo el Recurso de Reposición resuelto mediante Resolución No. 16553

mediante Resolución No. 03866 de 1987 en forma negativa, interponiendo contra ella los recursos de ley, siendo el Recurso de Reposición resuelto mediante Resolución No. 16553 de 1987, contra la cual interpuso el Recurso de Queja, al omitir sustentar el Recurso de Apelación, la cual fue resuelta mediante Auto del 6 de junio de 1989. 10.-Con fecha 6 de diciembre de 1989 solicitó a la entidad accionada la Revocatoria Directa de la Resolución No. 3866 de 1987, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable mediante auto del 12 de febrero de 1990. 11.- El 16 de marzo de 1990 solicitó se le resolviera la petición subsidiaria que había formulado cuando interpuso el recurso de queja. 12.-Con fecha Agosto 12 de 1992 solicitó nuevamente a la entidad el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la cual fue resuelta mediante auto del 29 de marzo de 1993 de manera negativa y se ordena el archivo del expediente. Contra éste auto interpuso el Recurso de Apelación, el cual fue resuelto por Resolución No. 001671 de 1996, confirmando la Resolución recurrida., esto es, la Resolución No. 015181 del 18 de diciembre de 1995.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La parte actora presenta como violadas las siguientes disposiciones normativas: el Art. 1° de la Ley 33 de 1973, Art. 30 de la Ley 71 de 1988, Art. 6° del

Decreto No. 1160 de 1989, Ley 12 de 1975, Ley 44 de 1980, Art. 47 de la ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 13-19 del

expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-42720

Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a los folios 2527 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 3 8-3 9 del expediente, en los siguientes términos: La sustitución pensional que se pretende por vía jurisdiccional, fue CAUSADA el 23 de febrero de 1985 por lo que el marco legal estaba integrado, para el asunto, por la ley 33/73, 12/75, Decreto Especial 1045/78 y sus reglamentarios.

De todas maneras, no sobra advertir el hecho de que ala accionante le fue reconocida por Caj anal, los gastos de inhumación del señor IGNACIO PLATA, a quien pretende reemplazar en el cobro de la pensión, lo cual da indicios de la convivencia y auxilio mutuo de la pareja. También es debido destacar que hasta el momento , no hay persona con intención de enervarle el supuesto derecho a la demandante; lo que da claridad a la situación por resolver.

la convivencia y auxilio mutuo de la pareja. También es debido destacar que hasta el momento , no hay persona con intención de enervarle el supuesto derecho a la demandante; lo que da claridad a la situación por resolver. También da claridad al asunto, las recientes sentencias de la Honorable Corte Constitucional donde se ha declarado la exequibilidad de las normas pertinentes que se refieren a la limitación de los compañeros permanentes para acceder a la sustitución pensional de su consorte. Otro aspecto por destacar es el hecho del fallecimiento del señor GUILLERMO CAICEDO, quiera era el Cónyuge de la persona que actúa como compañera permanente del fallecido titular de la prestación que se pretende, pero que no está probado, a pesar de haberlo relacionado en el hechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42720 octavo del libelo el apoderado actor (sic); lo cual, dependiendo de la época del óbito, cambiaría la situación de dona MARIA DEL CARMEN ante Caj anal. Podemos pues afirmar, que la Entidad cuya representación llevó , realizó la actuación cuestionada conforme a derecho; por lo que así deberá declararlo el Tribunal. En caso de ser adversa la decisión a mi mandante, la sustitución pensional habría de decretarse con efectos fiscales tres (3) años atrás de la fecha de la última solicitud, teniendo en cuenta la inscripción trienal a que están sujetas las prestaciones económicas por mandato del Art. 151 del Código de Procedimiento Laboral y el 41 del Decreto Especial 3135/68.

teniendo en cuenta la inscripción trienal a que están sujetas las prestaciones económicas por mandato del Art. 151 del Código de Procedimiento Laboral y el 41 del Decreto Especial 3135/68. Por su parte el apoderado de la Parte Actora guardo silencio en ésta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos a saber: Para ésta Agencia del Ministerio Público , deben prosperar las súplicas del libelo, puesto que por equidad, por el principio de igualdad y de favorabilidad de las disposiciones laborales; siendo en la actualidad el criterio tanto en la Legislación como en la Jurisprudencia; que el factor que prima para el reconocimiento de la sustitución pensional es el de la convivencia, que haya asistido al compañero al momento de su fallecimiento. Y esto lo comprobó suficientemente la actora en sede administrativa; su larga convivencia con el pensionado fallecido, su estado anterior de casada pero igualmente el abandono del esposo, el cambio de nombre, y su calidad de compañera del señor JOSE IGNACIO PLATA ALDANA, que es lo que en realidad le otorga el derecho. En la actualidad no es óbice para el reconocimiento de la sustitución pensional; el estado civil, la separación de cuerpos, la separación de bienes, la liquidación de la sociedad conyugal, la nulidad o divorcio matrimonial. Existe abundante jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como de la Corte Suprema de Justicia y del

cuerpos, la separación de bienes, la liquidación de la sociedad conyugal, la nulidad o divorcio matrimonial. Existe abundante jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que clarifican el asunto debatido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-42720 Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 15181 de 1995 y 1671 de 1996 proferidas por la Subdirección nacional de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y el Director General de la entidad en mención, respectivamente, mediante las cuales se le negó el Auxilio de sustitución Pensional a que tiene derecho en su condición de compañera sobreviviente del señor José Ignacio Plata Aldana .Como consecuencia de la nulidad declarada por ilegalidad de los actos administrativos acusados, se condene a la entidad accionada a reconocerle y pagarle el auxilio de sustitución pensional que le fue negado , en cuantía de la mínima legal , más los reajustes de ley y con efectividad del 10 de enero de 1985 fecha desde la cual el causante dejó de cobrar su pensión jubilatoria.

Al respecto señala la Sala: Es del caso , atendiendo lo solicitado por la demandante, precisar que , la sustitución pensional es un derecho que permite a una o varios personas entrar a gozar de

desde la cual el causante dejó de cobrar su pensión jubilatoria.

Al respecto señala la Sala: Es del caso , atendiendo lo solicitado por la demandante, precisar que , la sustitución pensional es un derecho que permite a una o varios personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo que no significa el reconocimiento de la pensión de jubilación en sí misma considerada sino de la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho.

Así las cosas y remitiéndonos al sublite, tenemos: \\ i i bien es cierto que, el argumento expuesto por la entidad demandada en sede gubernativa y que ahora cuestiona la demandante, es el de considerar que como compañera permanente requería demostrar la separación de cuerpos respecto a quien era su esposo, señor, FULGENCIO CAICEDO, a efectos de obtener el reconocimientoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42720 de su calidad de compañera permanente del causante, señor JOSE IGNACIO PLATA ALDANA, según las voces del artículo 54 del decreto 1045 de 1978, y que, en la legislación Colombiana para la época de lo hechos, esto es, para la época del deceso del señor PLATA ALDANA, existían como normas aplicables en lo pertinente , la ley 12 de 1975 , el D. 1045 de 1978, conforme con las cuales, la compañera permanente ,- ante la falta de cónyuge del causante o la perdida de los derechos de la cónyuge - para acceder a la sustitución, debía probar tal calidad (de compañera permanente) con dos declaraciones

falta de cónyuge del causante o la perdida de los derechos de la cónyuge - para acceder a la sustitución, debía probar tal calidad (de compañera permanente) con dos declaraciones extrajuicio y la dependencia económica con copia autentica de la declaración de renta correspondiente al último año anterior al deceso, o en su defecto con dos declaraciones de terceros ; resultando claro que, no se admitía la calidad de compañera cuando se tuviera el estado civil de casado, salvo en los casos de sentencias de separación de cuerpos, lo cual se comprobaría con la copia de la sentencia respectiva , también lo es que, la hoy demandante se encontraba en una situación que a consideración de la Sala resulta ser particular. Veamos: Conforme lo obrante al proceso, resulta claro que la accionante dio cumplimiento al inciso primero del artículo 54 del Dcto 1045 de 1978 ,por cuanto las declaraciones por ella aportadas demuestran no sólo que era compañera de más de treinta y cinco años del señor José Ignacio Plata Aldana, con quien convivió hasta el momento de su fallecimiento, sino que además dependía económicamente de él, circunstancias éstas que no tuvo en cuenta la entidad accionada, ,en razón a no haber cumplido la segunda exigencia establecida en el inciso segundo del art. 54 del D. 1045 de 1978; en otras palabras, la normatividad aplicable con el objeto de proteger la familia legítimamente constituida exigía que la compañera (o ) permanente para reclamar su condición de tal debía acreditar que por lo menos se había separado de cuerpos respecto al vínculo matrimonial por ella (él) antes contraído. ¿ Pero , que ocurre en el sub-lite?

debía acreditar que por lo menos se había separado de cuerpos respecto al vínculo matrimonial por ella (él) antes contraído. ¿ Pero , que ocurre en el sub-lite? Que si bien es cierto el señor PLATA ALDANA, falleció el 23 de Febrero de 1985, la nueva petición fue incoada el 12 de agosto de 1992 (Fls. 151-153 del C-2), pronunciándose la entidad accionada mediante Resolución No. 15181 del 18 de diciembre de 1995 (Fi. 254-256 Ibídem), contra la cual se interpuso el recurso de Apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 001671 del 22 de julio de 1996 (Fls. 274278 del C-2) negándosele a la demandante la sustitución pensional de su compañero permanente,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42720 sin tener en cuenta que estamos regidos por un nuevo orden institucional que también cobija al sub-júdice, atendiendo la fecha de expedición de los actos acusados. Así las cosas y teniendo en cuenta que, la Sustitución tiene como finalidad la de evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el hecho de su fallecimiento desamparad'-, o desprotegidas, se ha de mirar como la Constitución de 1991 vino a recoger la tendencia legislativa que reconocía derechos a la compañera permanente por la muerte del trabajador, en la medida que otorga protección integral a todas las familias, bien sea constituida por vínculos naturales o jurídicos. Independientemente de la forma como se constituya la familia, por la

reconocía derechos a la compañera permanente por la muerte del trabajador, en la medida que otorga protección integral a todas las familias, bien sea constituida por vínculos naturales o jurídicos. Independientemente de la forma como se constituya la familia, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla, el Estado garantiza su protección integral dada la necesidad de mantener la armonía y la unidad entre sus miembros. Así las cosas , se tiene que, el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación tiene por objeto ,proteger a la familia evitando así dejarla en desamparo cuando falta el apoyo material de quien con su trabajo contribuía a proveer lo necesario para el sustento del hogar. Al respecto se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la H. Corte Constitucional, entre las que podemos mencionar el fallo calendado 12 de mayo de 1993, Sentencia T190. Mag. Ponente Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, que en lo pertinente nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído máxime cuando se comparte la posición allí asumida así: El derecho a sustituir a la persona pensionada obedece a impedir que cuando sobrevenga la muerte de uno de los integrantes de la pareja, el otro se vea obligado a soportar en forma individual la carga económica. En éste orden de ideas , se tiene que, el vínculo constitutivo de la familia, llámese matrimonio o unión de hecho , es indiferente para el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional. El factor determinante para establecer qué personaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

derecho a la sustitución pensional. El factor determinante para establecer qué personaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42720 tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge superstite y la compañera permanente, - situación que no es la estudiada-, es el compromiso de apoyo afectivo y de compresión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Es por ello que la ley ha establecido la pérdida de este derecho para la cónyuge superstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido (Ley 12 de 1975 artículo 2). Conforme los razonamientos antes expuestos,\ se puede concluir que respecto del derecho de la sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges superstites y compañeros (as) permanentes, porque siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quien tiene derecho a este beneficio. Así las cosas, se tiene que, la ley acoge el criterio material, es decir, la convivencia efectiva en el momento de la muerte y no se limita al criterio formal, cual es, el vínculo matrimonial. Si bien es cierto no se anexa el documento por medio del cual se comprueba la disolución del vínculo matrimonial, se ha de tener en cuenta lo ya manifestado, esto es, la protección a la familia, pero no aquella desde el punto de vista formal es decir la que posee el vínculo matrimonial, sino la que se conformó a través

comprueba la disolución del vínculo matrimonial, se ha de tener en cuenta lo ya manifestado, esto es, la protección a la familia, pero no aquella desde el punto de vista formal es decir la que posee el vínculo matrimonial, sino la que se conformó a través del tiempo, la de la convivencia efectiva al momento de la muerte, siendo ello lo que legitima a la compañera permanente a gozar de la prestación económica producto del trabajo del causante, máxime cuando, como lo señala la Colaboradora Fiscal" ---la .sentencia judicial de divorcio o nulidad ..., en la actualidad no es requisito para acceder a la prestación".\ Sobre el punto objeto de estudio se pronunció el H. Consejo de Estado en sentencia calendada 8 de julio de 1993, Exp. No. 4583 . Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, al estudiar la procedencia de la nulidad de algunas expresiones contenidas en el Decreto 1160 de junio 2 de 1989, por "el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988", la cual , nos permitimos transcribir en lo pertinente máxime cuando, se comparte la posición allí asumida, así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE C1JND[NAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42720 la ley reglamentada no establece la disolución de la sociedad conyugal ni la separación definitiva de cuerpos como causales para que el cónyuge sobreviniente pierda el derecho a la sustitución pensional. Tampoco está señalada ninguna de esas causales de pérdida del derecho en las leyes 33 de 1973, 12 de 1975,

como causales para que el cónyuge sobreviniente pierda el derecho a la sustitución pensional. Tampoco está señalada ninguna de esas causales de pérdida del derecho en las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, cuyas previsiones en materia de sustitución pensional - por mandato del artículo 3° de la ley 71 de 1988 - se extiende en forma vitalicia "al cónyuge superstite o compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado...", en los términos allí mismo establecidos. (...)." En otro aparte, manifestó: • el requisito de presentar sentencia judicial debidamente ejecutoriada sobre la nulidad o divorcio del matrimonio con el fin de obtener sustitución pensional para el compañero (a) permanente con vínculo matrimonial, no lo establece la ley 71 de 1988 ni ninguna de las otras leyes que regulan la sustitución. Y así como ya se dijo, no exige la ley ser soltero para tener la calidad de compañero(a) permanente, tampoco hay razón para exigir sentencia judicial de nulidad o divorcio. Esta previendo el decreto reglamentario , que la compañera o compañero permanente no pueda solicitar dos sustituciones pensionales : una de su legítimo esposo (a) y otra de su compañero (a) permanente. (.••). • la doble condición de esposa (o) legítima (o) y compañera (o) permanente no puede darse en ningún caso para efectos de sustitución pensional, porque la esposa (o)

(.••). • la doble condición de esposa (o) legítima (o) y compañera (o) permanente no puede darse en ningún caso para efectos de sustitución pensional, porque la esposa (o) que haga vida marital con otro (a), - requisito que debe acreditar para merecer la sustitución como compañero (o) - pierde el derecho como cónyuge. (.••)". Acorde con lo expuesto , se ha de analizar el asunto atendiendo no sólo lo dispuesto al respecto por nuestra Carta Política, la cual, -como antes se mencionó -,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42720 recogió la tendencia legislativa que reconocía derechos a la compañera permanente por la muerte del trabajador, sino también las normas vigentes para la fecha de expedición de los actos, como el criterio expuesto en la jurisprudencia precitada. La entidad accionada en la resolución objeto de impugnación deja entrever todo el problema, pero su rigidez legal, no le permite ajustarse al caso subexamine y solucionar el asunto. Acepta como hipótesis , que bien pudo ser la actora, compañera del causante, pero que como en aquél entonces la normatividad exigía la calidad de "soltero", no se puede ahora entrar a considerarla como tal. La entidad , no entra a aplicar la Constitución Nacional , tan así que, no contempló lo dispuesto en los Artículos 42 y 53 Ibídem, conforme con los cuales, por un lado se protegía a la familia indiferentemente del vínculo constitutivo de ella, y por otro , derivándose la prestación pretendida por la demandante de una relación laboral, le era aplicable "la situación más

indiferentemente del vínculo constitutivo de ella, y por otro , derivándose la prestación pretendida por la demandante de una relación laboral, le era aplicable "la situación más favorable"; desviándose en una serie de consideraciones , que para este caso concreto se constituyen en la negación misma de la Carta del 91 y que llevan a la entidad , a creer que está dando cumplimiento a la equidad, cuando se da todo lo contrario, en la medida en que está desechando esa figura, que era la pertinente a aplicar en la situación estudiada. No se puede decir del todo, que estamos frente a una situación ya consumada, absolutamente, pues, de acuerdo con reiterada jurisprudencia no existe término prescriptivo para solicitar la sustitución pensional , es decir, que sus efectos se estaban cumpliendo y por tanto era susceptible de ser estudiado favorablemente a la luz de la norma suprema, con el fin, que cuando este perdiere fuerza ejecutoria , el derecho que el mismo consagraba, no se refundiere por ausencia del beneficiario. De no accederse a las súplicas de la parte actora, llevaría a que nos encontráramos en una situación inaceptable al no poder radicar en cabeza de la cónyuge supérstite, o de hijo alguno, tenemos que tal prestación se extinguiría, a pesar que existe en la actualidad persona habilitada nada menos que por la Constitución para entrar en el goce de la misma, y más que habilitada, necesitada de tal pensión, atan así que, ha tenido el interés de acudir a ésta jurisdicción para reclamarla. Debe aclarar la Sala que la sustitución pensional será reconocida a la accionante con efectos fiscales tres años atrás de la fecha de la última solicitud, -12 de

tenido el interés de acudir a ésta jurisdicción para reclamarla. Debe aclarar la Sala que la sustitución pensional será reconocida a la accionante con efectos fiscales tres años atrás de la fecha de la última solicitud, -12 de agosto de 1992-.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-42720 En este orden de ideas, considera la Sala pertinente señalar que, es del caso declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 15181 del 18 de diciembre de 1995 y 1671 del 22 de julio de 1996 proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por las cuales se le negó a la Señora MARIA DEL CARMEN CLAVIJO, identificada con la C.C. No. 21.006.617 de Tocaima, la sustitución pensional, causada por su compañero permanente JOSE IGNACIO PLATA ALDANA, y ordenar el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la demandante, la cual se reconocerá y pagará a partir del 12 de agosto de 1989 en cuantía equivalente al 100% del monto de la pensión que venía recibiendo el causante junto con los reajustes , conforme a las normas vigentes para estos casos, y como lo pidió la accionante. De igual manera, conforme a la tesis reiterada de ésta Sala como del H. Consejo de Estado sobre el particular, se aplicaran los ajustes de valor (indexación) de que trata el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la formula establecida por el H. Consejo de Estado, y que se anota a continuación: md. F R=Rh

artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la formula establecida por el H. Consejo de Estado, y que se anota a continuación: md. F R=Rh md. 1 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane (vigente en la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo , la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-42720 PRIMERO. Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 15181 del 18 de diciembre de 1995 y 1671 del 22 de julio de 1996 proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por las cuales se le negó a la señora MARIA DEL CARMEN CLAVIJO, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 21.006.617 de Tocaima, la

Previsión Social, por las cuales se le negó a la señora MARIA DEL CARMEN CLAVIJO, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 21.006.617 de Tocaima, la sustitución pensional, causada por su compañero permanente JOSE IGNACIO PLATA

ALDANA.

SEGUNDO.- Ordénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reconocer y pagarle a la señora MARIA DEL CARMEN CLAVIJO, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 21.006.617 de Tocaima, en calidad de compañera permanente del señor JOSE IGNACIO PLATA ALDANA, la sustitución pensional a que tiene derecho, la cual deberá reconocerse en cuantía igual al 100% del monto de la pensión que venía recibiendo el causante junto con los reajustes, conforme a las normas vigentes para estos casos, por el fallecimiento de éste último , a partir del 12 de agosto de 1989, como se indicó en la parte motiva y en la forma en que lo solicito la demandante en su escrito introductorio. TERCERO.- La pensión decretada será indexada en los términos del artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la formula establecida por el H. C

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