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TA CUN - 96-42759-(07-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-42759-(07-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

REFORMATO IN PEJUS EN PROCESO DISCIPLINARIO / DESTITUClON.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE cuNDINAMAR;I F

SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "Bu o' O

Santafé de Bogotá D.C., mayo siete (7) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref. Proceso No 96-42759. AUTORIDADES NALES

Demandante: WILLIAM POSSO

POLICIA NACIONAL Controversia: Retiro del Servicio El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación

se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que es nulo en lo que respecta al actor al acto administrativo complejo formado por los siguientes actos administrativos: A.- La resolución #04139 del 12 de Agosto de 1996 en la parte pertinente al actor, proferida por el señor Director General de la Policía Nacional, por la cual se retira en forma1 Proceso No 96-42759 2 absoluta por destitución del servicio activo de la Policía Nacional al AGENTE WILLIAM POSSO, cc 359.684 de Tulua - Valle, cuando prestaba sus servicios en la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C., (acto administrativo definitivo acusado). B.- Que igualmente son nulos en lo que respecta al actor el fallo de primera instancia de fecha 16 de Diciembre de 1995

Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C., (acto administrativo definitivo acusado). B.- Que igualmente son nulos en lo que respecta al actor el fallo de primera instancia de fecha 16 de Diciembre de 1995 proferido por el Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C., y su Secretario Privado y el fallo de segunda instancia de fecha 16 de abril de 1996 proferido por el Director General de la Policía Nacional y su Secretario Privado, notificado al actor con fecha 11 de julio de 1996 - Actos administrativos de trámite acusados, en cuanto ordenó la destitución del servicio activo de dicha institución policial a mi poderdante agravándole la pena impuesta por el fallador de Primera Instancia. SEGUNDA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene al Gobierno Nacional, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional está obligada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional a mi mandante en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., en la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C., con efectividad a la fecha de su separación, retiro o destitución al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón ó al que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón de Agentes de la Policía Nacional por ser empleado de escalafón. TERCERA.- Igualmente que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a reconocer y a pagar

Agentes de la Policía Nacional por ser empleado de escalafón. TERCERA.- Igualmente que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a reconocer y a pagar a mi asistido o a quien sus derechos represente todos losProceso No 96-42759 3 salarios o sueldos, primas de todo orden, reglamentarias y estatutarias, reajustes salariales, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que le correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo, hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que le corresponda por antigüedad en el escalafón de Agente de la Policía Nacional por ser empleado de escalafón, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su separación del servicio activo de la Policía Nacional; así mismo a reintegrar al señor AGENTE WILLIAM POSSO, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, odontológicos, especialistas, de laboratorio, intervenciones quirúrgicas, asistencia jurídica y otros. CUARTA.- Que se condene a la demandada al pago de mil gramos tasados en el momento de efectuarse la condena, a título de indemnización por el daño moral, material, familiar, social, profesional, que sufrió el demandante con la sanción que le impuso la entidad demandada consistente en la destitución, con los actos administrativos acusados. (anexo sentencia Consejo de Estado - Sección Segunda Consejero

Ponente: Doctora Clara Forero de Castro Expediente #5065

que le impuso la entidad demandada consistente en la destitución, con los actos administrativos acusados. (anexo sentencia Consejo de Estado - Sección Segunda Consejero Ponente: Doctora Clara Forero de Castro Expediente #5065 de fecha 3 de noviembre de 1993 que dice: "...el Municipio de Mogotes reconocerá y pagará a la demandante a título de indemnización la suma equivalente..." en un caso similar o análogo al de estudio. QUINTA.- Que, también como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la pretensión primera de esta demanda, igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y, tiempo de servicio se considere que no haProceso No 96-42759 4 habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución, y se ordene a la Policía Nacional que así lo haga constar en la hoja de vida del señor AGENTE

WILLIAM POSSO.

SEXTA.- Que todos los pagos que se ordenare hacer en favor del señor AGENTE WILLIAM POSSO, o quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de EstadísticaDANEo por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces. SEPTIMA.- Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas que resulte condenada a pagar aplique los

Departamento Administrativo Nacional de EstadísticaDANEo por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces. SEPTIMA.- Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas que resulte condenada a pagar aplique los ajustes de valor de que habla el art. 178 del C.C.A., de acuerdo al índice de precios al consumidor o al por mayor. OCTAVA.- Ordenar a la entidad demandada que de cumplimiento al fallo o sentencia en el tiempo estipulado en el art 176 del C.C.A. NOVENA.- Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo o sentencia dentro del plazo estipulado en el art 176 del C.C.A., reconozca y pague las sumas que por concepto de intereses comerciales y moratorios se estipulen a favor de mi mandante según lo dispone el art. 177 ¡bidem. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes:Proceso No 96-42759 5 "UNO.- El señor AGENTE WILLIAM POSSO, se vinculó a la Policía Nacional desde hace mas de 13 años y previo el riguroso cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, estatuto de la carrera de Agentes de la Policía Nacional y los reglamentos, fue nombrado como Agente Profesional con fecha 1 de febrero de 1983. DOS.- La hoja de vida del señor AGENTE WILLIAM POSSO, da cuenta de sus cargos de especial responsabilidad desempeñados con brillo por el actor, como el fruto de sus excepcionales cualidades personales y profesionales que se toman en nuestras Fuerzas Armadas de Colombia. TRES.- Dio origen a la investigación disciplinaria porque el

desempeñados con brillo por el actor, como el fruto de sus excepcionales cualidades personales y profesionales que se toman en nuestras Fuerzas Armadas de Colombia. TRES.- Dio origen a la investigación disciplinaria porque el actor el día 27 de junio de 1995, salió del CAl de la Subestación de Policía La Victoria de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C., por orden y a ordenes del Subintendente CUBILLOS JOSE ANTONIO quien era su superior, quien así lo dispuso y tenía entonces la obligación de obedecer y quien tenía el Radio era el Subintendente quien debía informar los hechos ocurridos. CUATRO.- El Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá ordena adelantar la investigación disciplinaria correspondiente. CINCO.- En el Comando de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, mediante el fallo de primera instancia del 16 de diciembre de 1995, declaró responsable al AGENTE WILLIAM POSSO, de haber violado el Decreto 2584 en su artículo 39 numerales 8, 9, 15 inciso b), 16, 19 consistente en haber descuidado las actividades y funciones propias del servicio, al dedicarse al consumo de bebidas embriagantes y al juego de Rana en un establecimiento público.Proceso No 96-42759 6 SEIS.- El AGENTE WULLIAM POSSO, interpuso dentro de los términos legales el Recurso de Apelación contra el fallo de Primera Instancia proferido por el Comandante de la Policía de Santafé de Bogotá D.C., quedando así agotada la vía gubernativa. SIETE.- La Dirección General de la Policía Nacional,

de Primera Instancia proferido por el Comandante de la Policía de Santafé de Bogotá D.C., quedando así agotada la vía gubernativa. SIETE.- La Dirección General de la Policía Nacional, mediante fallo de segunda instancia de¡ 16 de abril de 1996, notificado el 11 de Julio de 1996, confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C., y le agravó la sanción inhabilitándolo para ejercer cargos públicos por 5 años; fallos que tienen su apoyo en el informativo disciplinario No 113-R-0401 y consecuencia¡ mente ordenó la destitución de la Policía Nacional por infringir el Decreto 2584 en su artículo 39 y 98, al AGENTE WILLIAM POSSO. OCHO.- En cumplimiento a lo previsto en el fallo de Segunda Instancia del 16 de abril de 1996, la Dirección General de la Policía Nacional profirió la Resolución No 04139 de fecha 12 de Agosto de 1996 acto administrativo definitivo con el cual se materializó la destitución de la Policía Nacional del AGENTE WILLIAM POSSO, por supuesta infracción al Decreto 2584 en su Artículo 39 y 98. NUEVE.- El Director General de la Policía Nacional carecía de competencia para expedir la Resolución impugnada a la luz del Decreto 41 de 1994 en su Artículo 90 por haber dejado pasar mas de 30 días para la ejecutoria del Fallo de Segunda Instancia". Mediante escrito visible a folio 143 procede el libelista a corregir la demanda en cuanto al concepto de la violación.

dejado pasar mas de 30 días para la ejecutoria del Fallo de Segunda Instancia". Mediante escrito visible a folio 143 procede el libelista a corregir la demanda en cuanto al concepto de la violación. Como normas violadas se citan las siguientes:Proceso No 96-42759 7 Constitución Nacional, Preámbulo, artículos 20, 40, 60, 13, 14, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 31, 32, 34, 42, 83, 85, 86, 87, 90, 95, 125, 228 y 230; Código Penal artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 29-1 y 23, 40-4 y 172: Código de Procedimiento Penal artículos 1,3, 10, 65,153,154, 262, 246, 248, 249, 253, 293, 295, 300, 302 a 304, 305 numerales 2 y 3, 310, 358, 184 y 389; Ley 13 de 1984 artículos 2 inciso 2; Ley 153 de 1887 artículo 8; Código de Procedimiento Civil artículos 24, 217, 218, 234, 250, 262, 268; Código de Justicia Penal Militar artículos 176, 306 a 605, 375, 376, 377, 468 y 542 a 545; Código Contencioso Administrativo artículos 3, 35, 69 y 84; Decreto 2584 de 1993 artículos 39 ordinales 8, 9, 15 literal b), 98; Decreto 262 de 1994 artículo 41.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Decreto 2584 de 1993 artículos 39 ordinales 8, 9, 15 literal b), 98; Decreto 262 de 1994 artículo 41. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 130 a 133. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 177 se decretaron las pruebas y se dispuso tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se ordenó librar el oficio solicitado en el capítulo de pruebas de la misma, título "B. PRUEBAS DOCUMENTALES QUE S SOLICITAN, numeral 1, folio 106. Por la parte accionada se dispuso librar el oficio solicitado en el capítulo de pruebas de la contestación, folio 133. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora procedió a descorrer el traslado para alegar mediante documental visible a folio 188. La Apoderada de la entidad accionada realizó la misma actuación procesal según escrito de folio 250.Proceso No 96-42759 8 Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad del La resolución #04139 del 12 de Agosto de 1996 proferida por el señor Director General de la Policía Nacional, por la cual se le retira en forma absoluta por destitución en calidad de AGENTE, así como el fallo de primera instancia de fecha 16 de Diciembre de 1995 proferido por el

el señor Director General de la Policía Nacional, por la cual se le retira en forma absoluta por destitución en calidad de AGENTE, así como el fallo de primera instancia de fecha 16 de Diciembre de 1995 proferido por el Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C., y el fallo de segunda instancia de fecha 16 de abril de 1996 proferido por el Director General de la Policía Nacional. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro con efectividad a la fecha de la separación, retiro o destitución al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón o al que le corresponde por antigüedad dentro del escalafón de agentes de la Policía Nacional; que se le paguen los salarios o sueldos, primas en todo orden, reglamentarias y estatutarias, reajustes salariales, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que le corresponda, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado; que se le reintegren las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, odontológicos, especialistas, de laboratorio, intervenciones quirúrgicas, asistencia jurídica y otros; así como el pago de mil gramos a título de indemnización por el daño moral, material, familiar, social, profesional sufridos; que se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados y que así

profesional sufridos; que se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados y que así se haga constar en la hoja de vida; que todos los pagos sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANEo por la entidad queProceso No 96-42759 9 eventualmente llegare a hacer sus veces; que sobre las sumas a pagar se apliquen los ajustes de valor de que habla el art. 178 del C.C.A., de acuerdo al índice de precios al consumidor o al por mayor. Que se de cumplimiento al fallo o sentencia en el tiempo estipulado en el art 176 del C.C.A. y si no es así se reconozca y pague las sumas que por concepto de intereses comerciales y moratorios según lo dispone el art. 177 ibidem. Se encuentra en el expediente prueba documental de los actos administrativos acusados, es decir, la resolución #04139 del 12 de Agosto de 1996 (Folio 38), el fallo de primera instancia de fecha 16 de diciembre de 1995 (Folio 29 y el fallo de segunda instancia de fecha 16 de abril de 1996 (Folio 15), en contra de los cuales manifiesta el libelista que al momento de su emisión se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación. Los presentes cargos, los fundamenta el libelista en que en el informativo se evidenció un error de hecho ya que de la prueba

actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación. Los presentes cargos, los fundamenta el libelista en que en el informativo se evidenció un error de hecho ya que de la prueba recaudada aparece que el obrar del actor no tipifica la conducta descrita en el artículo 39 numerales 8, 9, 15 literal b) del Decreto 2584 de 1993, porque no se dan los presupuestos e ingredientes del tipo para que el actor sea sancionado, pues si salió del CAl, lo hizo con una causa justificada, toda vez, que su Comandante quien era su superior, así lo dispuso y tenía entonces la obligación de obedecer, que la segunda parte del punible tampoco se dio, pues el demandante no se embriagó y menos actuó en contra de colocar en conocimiento el hecho delictivo que presenció, ya que el Cabo era quien tenía el radio, diciendo que respondía por sus actos, que las autoridades competentes tuvieron conocimiento de los hechos y a ellos no les permitieron manifestarse; agrega igualmente que el Director General de la Policía Nacional, a quien le correspondió el Recurso de Apelación agravó la sanción al imponer al actor además de la destitución la accesoria de "no poder ejercer cargos públicos por el lapso de 5 (cinco) años, por lo que se le violaron los derechos a un debido proceso, al juzgamiento con sujeción a la ley preexistente y a la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la C.P.; que quien sea sindicado de haber incurrido en infracción a la normatividad que rige su conducta en el seno deProceso No 96-42759 10 la institución a la que pertenece, tiene derecho a ser juzgado conforme a las

incurrido en infracción a la normatividad que rige su conducta en el seno deProceso No 96-42759 10 la institución a la que pertenece, tiene derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes, a que el correspondiente juicio sea llevado ante la autoridad competente, con plena observancia de todas las formas contempladas en la ley, a que se aplique de preferencia la norma mas favorable, por tratarse de un derecho punitivo, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a que no se le obligue a declarar en contra de si mismo ni de sus familiares etc; que además la resolución acusada la No 04139 de agosto 12 de 1996 se expidió por fuera del término de prescripción de 30 días que fija el artículo 41 del Decreto 262 de 1994, pues el fallo de segunda instancia es de fecha 16 de abril de 1996, el cual fue notificado el 11 de julio de 1996; que no se tuvo en cuenta la conducta anterior del actor quien fue inducido por su superior; agrega que no se estableció plenamente la responsabilidad del accionante, pues no se tuvo en cuenta sus explicaciones, tan solo los intereses Institucionales de la entidad accionada y no el cúmulo de circunstancias esgrimidas por el inculpado, quien salió del CAl con una causa justificada, toda vez que su Comandante quien era su superior así lo dispuso; que dentro del disciplinario solo aparecen testigos de cargo, los cuales no llenan los requisitos de extrañidad, por no ser terceros sino partes en el proceso disciplinario y por consiguientes parciales y sospechosos, que tampoco se

disciplinario solo aparecen testigos de cargo, los cuales no llenan los requisitos de extrañidad, por no ser terceros sino partes en el proceso disciplinario y por consiguientes parciales y sospechosos, que tampoco se practicaron las pruebas requeridas por el demandante, ni se atendió a la dosimetría legal, pues no se tuvo en cuenta la naturaleza de la falta, las modalidades y circunstancias de la misma, los motivos determinantes, los antecedentes personales del actor, el cual tenía un cúmulo de felicitaciones de sus superiores; que al momento de emitirse la resolución sancionatoria, no se atendió a las reglas pertinentes de la sana crítica; además en la corrección de la demanda agrega el libelista que en la sentencia C-08897 de la Corte Constitucional se declara inhibida para conocer de la demanda de inconstitucionalidad del artículo 79 del decreto 2584 de 1993, en donde se manifiesta que en los procesos disciplinarios que se adelantan en contra los miembros de la Fuerza Pública se aplicaran las normas sustantivas contenidas en sus respectivos Estatutos Disciplinarios Especiales con observancia de los principios rectores y el procedimiento señalado en la Ley 200 de 1995, por lo que se debe aplicar al caso estudiado el Principio de Favorabilidad.Proceso No 96-42759 11 Del material allegado al expediente se tiene que en contra del actor se inició por parte de la accionada un informativo, por los hechos ocurridos al amanecer entre los días 27 y 28 de junio de 1995, cuando los señores Si. CUBILLOS JOSE ANTONIO, AG ROBLEDO RODRIGUEZ PEDRO ABEL, ORLANDO BARRERA y el demandante, estuvieron

señores Si. CUBILLOS JOSE ANTONIO, AG ROBLEDO RODRIGUEZ PEDRO ABEL, ORLANDO BARRERA y el demandante, estuvieron departiendo en un establecimiento público encontrándose de servicio y se presentó una riña con el Ag GONZALEZ RINCON ABEL, quien se hallaba en dicho lugar en traje de civil, siendo posteriormente abatido mediante disparos con arma de fuego, propinados por el Si CUBILLOS JOSE ANTONIO, hechos ocurridos en esta ciudad. Con la finalidad de establecer la verdad de los hechos y laresponsabilidad del inculpado, durante el transcurso de toda la investigación disciplinaria se le respetaron todas y cada una de las exigencias que ordena el Decreto 2584 de 1993. Como lo que se debate y busca establecer es si en realidad el actor incurrió en la comisión de unos hechos que constituían falta disciplinaria, es necesario estudiar el acervo probatorio allegado al informativo, en donde se estableció que el actor junto con otros policiales se encontraban en un lugar público ingiriendo bebidas embriagantes y jugando rana, cuando resultó muerto otro agente de policía que se encontraba de civil, según consta en las diferentes declaraciones allegadas al informativo. En la versión rendida por el inculpado, aduce que la presencia en el lugar obedeció a una orden superior, al cumplimiento de una actividad de Policía, que el autor del homicidio fue el Si CUBILLOS, que se retiró del lugar por orden del mismo homicida, el cual actuaba en forma amenazante, por lo cual temió por su vida y que también por ello omitió informar a sus superiores sobre el hecho, adjuntó así mismo copia del fallo del Tribunal Superior Militar.

que se retiró del lugar por orden del mismo homicida, el cual actuaba en forma amenazante, por lo cual temió por su vida y que también por ello omitió informar a sus superiores sobre el hecho, adjuntó así mismo copia del fallo del Tribunal Superior Militar. A su vez, los señores SANTIAGO AVILA, FLOR HERNANDEZ TORRES y LUZ AMPARO HERNANDEZ TORRES, en sus declaraciones dan razón que a eso de las 10 y media de la noche ingresaron al establecimiento público 4 policías, quienes se dedicaron aProceso No 96-42759 12 ingerir bebidas embriagantes y a jugar a la rana, dando a guardar sus armas de dotación a quienes atendían el negocio. El señor JOSE JOAQUIN AVILA AVILA, afirma que llegaron a eso de las 10 1/2 cuatro agentes de la policía uniformados, quienes guardaron las motos dentro del local y se dedicaron a jugar rana y a tomar; que cuando salían hacia sus casas junto con los policías uno de los agentes comenzó a empujar a ABEL y seguidamente cayeron al suelo, que un agente trataba de quitarle una pistola que portaba ABEL, que el declarante trató de interceder pero uno de los policías lo amenazó con el arma y el Cabo le pegó con las esposas en la cabeza; que luego el cabo le ordenó retirarse y comenzó a perseguirlo disparando, por lo que le dio la vuelta a la manzana y salió por el lado opuesto cuando vio que le disparaban a ABEL. Respecto a la autoría de la muerte del señor ABEL GONZALEZ, dijo que el primero que disparó fue el Cabo y el segundo de ellos fue un agente bajito

manzana y salió por el lado opuesto cuando vio que le disparaban a ABEL. Respecto a la autoría de la muerte del señor ABEL GONZALEZ, dijo que el primero que disparó fue el Cabo y el segundo de ellos fue un agente bajito llamado BARRERA y que el último que lo remató fue el Cabo. En cuanto a los cargos endilgados al accioriante dentro del proceso disciplinario, es de manifestar que respecto de la responsabilidad por parte del encartado se le sancionó en primera instancia por incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el artículo 39 del Decreto 2584 de 1993 numerales 8, 9, 15 literal b), que consiste según el tenor literal en lo siguiente: T. Ausentarse sin permiso ni causa justificada del lugar de facción o sitio donde presta su servicio"; T. Eludir la prestación del servicio sin causa justificada"; 15. Literal b) "Incumplir, modificar o introducir cambios sin causa justificada a las órdenes o instrucciones relativas al servicio". Es de observar con relación a estas causales, en el fallo de primera instancia se manifestó que la responsabilidad del actor, se estableció plenamente en primer lugar al presentarse en un sitio público y proceder a ingerir bebidas embriagantes estando de turno, jugar a la rana, además por el hecho de la riña suscitada se evidenció la muerte de otro policial que se encontraba de civil, a quien una vez ocurrido los hechos no se le prestó la ayuda necesaria dejándolo abandonado en la vía pública y además al no dar aviso de los hechos oportunamente a sus superiores.Proceso No 96-42759 13 Las declaraciones allegadas dentro del informativo

se le prestó la ayuda necesaria dejándolo abandonado en la vía pública y además al no dar aviso de los hechos oportunamente a sus superiores.Proceso No 96-42759 13 Las declaraciones allegadas dentro del informativo disciplinario coinciden en el ingreso de los policiales en el establecimiento público en donde procedieron a ingerir licor y a jugar rana, olvidando el cumplimiento del ejercicio de sus funciones, incumplimiento que tratan de justificar los investigados afirmando que por orden de su superior estaban de patrulla y entraron al lugar en ejercicio de sus funciones policiales, las cuales olvidaron al comenzar a ingerir bebidas embriagantes y a jugar rana, si no fuera así no habían dado a guardar sus armas de dotación y la radio, lo anterior constituye un verdadero desprestigio de la imagen que deben dar los miembros de una Institución como es la Policía Nacional. Si bien es cierto los agentes de policía no dispararon en contra del otro miembro de la Institución que se encontraba de civil y que resultó muerto de nombre ABEL GONZALEZ RINCON la conducta adoptada por ellos una vez se presentó la riña entre el fallecido y el Si CUBILLOS deja mucho que desear, pues en primer lugar permitieron que se presentaran los hechos al estar en servicio y consumiendo licor, pues debido al estado de embriaguez se suscitó la riña teniendo como consecuencia la muerte del agente ABEL GONZALEZ RINCON y una vez ocurridos los disparos dejaron al herido en la vía pública sin prestar la ayuda necesaria y posteriormente no rindieron el respectivo aviso ni dieron la información pertinente, todo justificado en un supuesto temor hacia el Si CUBILLOS, lo cual no es aceptable para esta Sala.

ayuda necesaria y posteriormente no rindieron el respectivo aviso ni dieron la información pertinente, todo justificado en un supuesto temor hacia el Si CUBILLOS, lo cual no es aceptable para esta Sala. Y es que no se puede permitir esta clase de conductas en miembros de una Institución que dentro de sus obligaciones se encuentra la de dar ejemplo a los demás ciudadanos de buen comportamiento, el estado de embriaguez va desde todo punto de vista en contra del buen servicio público que se debe prestar. Las pruebas arrimadas al expediente fueron consideradas en un todo jurídico y aplicando los principios de la sana crítica, es por eso que se llegó a la conclusión que existió por parte del inculpado responsabilidad al consumir bebidas embriagantes uniformados y en público, no cumplir con sus obligaciones legales, ni mucho menos la de cualquier ser humano que es prestar ayuda al necesitado.Proceso No 96-42759 14 En el fallo de Primera Instancia de fecha 16 de Diciembre de 1995 (Folio 29), se manifestó que: • .5.- En cuanto a los hechos que cegaron la vida del AG. GONZALEZ RINCON JOSE ABEL, tenemos que el Si CUBILLOS JOSE ANTONIO, reconoce que efectivamente disparó en contra de la humanidad del primero ante una reyerta mutua que sostuvieron, sin que hubiera podido controlarse y que sobre lo anterior se ratifican al unísono los otros cuatro implicados, por lo cual la autoría material del hecho queda en cabeza de éste policial, descartándose de paso las apreciaciones del testigo de excepción JOSE JOAQUÍN AVILA AVILA, quien dice que otros dos policías dispararon en contra de ABEL y mas aún cuando

hecho queda en cabeza de éste policial, descartándose de paso las apreciaciones del testigo de excepción JOSE JOAQUÍN AVILA AVILA, quien dice que otros dos policías dispararon en contra de ABEL y mas aún cuando encontramos algunas contradicciones serias sobre éste punto, quizá debido al estado de alicoramiento que presentaba, pues reconoce que desde tempranas horas se hallaba dedicado a libar sustancias licorosas. 6.- Visto lo anterior y determinado que el autor del homicidio fue el Si CUBILLOS (tal como lo reconoce también el Tribunal Superior Militar) nos adentraremos en el proceder de los otros tres implicados fren

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