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TA CUN - 96-42764-(18-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-42764-(18-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC, SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" / ABANDONO DE CARGO ¡VACANCIA POR ABANDONO DE CARGO /LICENCLA. SIN RENUNERA ClON -Justa causa Saniafé de Bogotá, D.C., Septiembre Dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho. (1.998).

REFERENCIAS

Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 96-42764

ENRIQUE HERNÁN PALACIO GOMEZ

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO

CIVIL

AUTORIDADES NACIONALES

ABANDONO DEL CARGO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la entidad antes señalada ante éste Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

1. ACTO ACUSADO El accionante impugna la resolución No. 3857 de julio 9 de 1.996, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se declaró el abandono del cargo de Celador 6020-06 de la División Administrativa - Dirección Nacional Administrativa y Financiera al hoy demandante.

II. PRETENSIONES Solicita el Accionante a través de apoderado que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del

Solicita el Accionante a través de apoderado que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad accionada a reintegrarlo, con efectividad a la fecha de suTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Exp. No. 96-42764 destitución, al cargo que venía desempeñando , o a otro de superior categoría, pero de funciones afines al antes mencionado 3.- Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagarle los sueldos, primas, vacaciones, reajustes y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, desde la fecha de su retiro yio destitución del cargo y hasta cuando sea reintegrado, incluyendo los aumentos o mejoramientos salariales. Así mismo, a cancelarle el valor de los gastos que demuestre por concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos y demás que requirió durante el tiempo que estuvo desvinculado de la entidad. 4.- Que, se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. 5.- Que se dé cumplimiento al fallo de conformidad con lo ordenado en el art. 176 del C.C.A.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pretende el demandante y que aparecen en folios 17 a 18 del expediente, los resumimos así: 1.- Laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil , desde el 16 de agosto

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pretende el demandante y que aparecen en folios 17 a 18 del expediente, los resumimos así: 1.- Laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil , desde el 16 de agosto de 1983 , hasta el 9 de julio de 1996, desempeñándose como Celador 6020-06 de la División Administrativa, habiendo laborado en forma continua por espacio de más de doce años. 2.- En atención a que los primeros días del mes de junio de 1996, se vio involucrado en un homicidio, y teniendo en cuenta que a raíz de ello corría peligro su vida y la de su familia otorgo poder para que se le representara en la Fiscalía General dela Nación e igualmente solicitó en tiempo con fechas junio 18 y 20 de agosto de 1996 , licencias sin derecho a sueldo por calamidad familiar, por el término de dos meses la primera y posteriormente un mes la segunda, recibiendo como única respuesta el acto administrativo que hoy se acusa, esto es, la Resolución No. 3857 del 9 de julio de 1996. 3.- Con fechas julio 16 y agosto 21 de 1991, la entidad accionada, se niega a darle trámite a las peticiones del apoderado del exfuncionario , argumentando que él había incurrido en abandono del cargo sin que mediara justificación alguna para la licencia que solicitó, mediante comunicación del 15 de junio de 1996, por dos meses , a partir del 21 de junio del mismo año, argumentando calamidad familiar fuera de la ciudad, y teniendo en cuenta que el poder otorgado era ante la Fiscalía General de la Nación.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

junio del mismo año, argumentando calamidad familiar fuera de la ciudad, y teniendo en cuenta que el poder otorgado era ante la Fiscalía General de la Nación.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"

Exp. No. 96-42764 4El demandante para el momento de su retiro, devengaba un salario mensual de $207.455,00.y era funcionario de Carrera.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como normas transgredidas las siguientes: los Arts. 2,3,6,23,25, inc. 5° del Art. 53 y 125 de la Carta Magna El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 18 a 19 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo mediante apoderado que en su escrito visible a folio 49-55 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por crecer de respaldo constitucional legal y Jurisprudencial.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la entidad accionada presento su escrito de conclusión a folios 74-77 del expediente, en los siguientes términos: .de conformidad con los valores, principios y derechos fundamentales y sociales consagrados en la Constitución Política, en sus artículos 2,3,6,23,25 y 53 citados por el demandante como violados, no fueron transgredidos con la expedición de la Resolución No. 3857 del 09 de julio de 1996, por la Señora Registradora Nacional del Estado Civil (E), por la cual se retira del servicio al actor por

violados, no fueron transgredidos con la expedición de la Resolución No. 3857 del 09 de julio de 1996, por la Señora Registradora Nacional del Estado Civil (E), por la cual se retira del servicio al actor por abandono del cargo, por que el citado acto administrativo fue proferido conforme a derecho y en nada contraria la Constitución Política. Cierto es que la Constitución protege el derecho al trabajo, pero ello no quiere decir que los trabajadores o empleados no tengan deberes y obligaciones que acatar, como respetar, cumplir, y hacer cumplir laTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"

Exp. No. 96-42764 Constitución , la Ley y los Reglamentos, desempeñar con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado, dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones recomendadas y permanecer en el cumplimiento de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, más aún cuando el señor Palacio desempeñaba Labores de Celador de la Sede de las Oficinas Centrales, en donde reposa el Archivo Nacional de Tarjetas Decadactilares que identifican a todos los Colombianos y esta función no se puede designar a cualquier persona sin antes haber obtenido un reconocimiento previo y específico para no comprometer la importancia de la labor a desempeñar. Cabe advertir que el Señor Enrique Hernán Palacio Gómez sin habérsele otorgado permiso ni licencia, no concurrió por espacio de más de tres (3) días a laborar, es decir, abandono el cargo. (...).

Cabe advertir que el Señor Enrique Hernán Palacio Gómez sin habérsele otorgado permiso ni licencia, no concurrió por espacio de más de tres (3) días a laborar, es decir, abandono el cargo. (...). Como el actor se limitó a solicitar la licencia manifestando "calamidad familiar fuera de la ciudad" no acreditó la misma , conocida la supuesta calamidad por la Entidad , ya que funcionarios de la Fiscalía General de la Nación habían realizado visitas en busca de antecedentes del señor Palacio por el delito de homicidio; y mal haría la entidad en no prestar la colaboración pertinente en ese momento. Además se ausento de su lugar de trabajo sin que mediara la aceptación por parte de le entidad de la licencia solicitada, nos encontramos frente a un abandono injustificado del cargo que por lo tanto , trae consigo la aplicación de la ley, la cual es la vacancia del mismo y el consiguiente retiro del servicio. Además la licencia solicitada por el actor fue dirigida al Director de Recursos Humanos ( ... ), la cual debió dirigirla al Nominador ( ... ). El artículo 125 de la constitución que cita el actor como violada consagra que los órganos y entidades del estado son de carrera y que el retiro del servicio se hará, entre otras causales, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución y la Ley, desconoce el distinguido apoderado, que la Registraduría Nacional del Estado Civil posee un régimen especial de carrera consagrado en el Decreto 3492 de 1986, que es un sistema de administración e personal que tiene por objeto " mejorar la eficiencia del servicio público a cargo de la entidad". Fue acatando esta disposición constitucional que la Señora

carrera consagrado en el Decreto 3492 de 1986, que es un sistema de administración e personal que tiene por objeto " mejorar la eficiencia del servicio público a cargo de la entidad". Fue acatando esta disposición constitucional que la Señora Registradora Nacional (E) profirió la Resolución 3857 del 09 de julio de 1996 "Por la cual se retiró del servicio por abandono del cargo a un funcionario", está suficientemente probado que el actor violó la ley los reglamentos de la entidad y el Régimen disciplinario. Conforme a los artículos 25 del decreto 2400 de 1986 y 105 del 1950 de 1973, las causales de retiro de los servidores son entre otras, la insubsistencia del nombramiento, la renuncia regularmente aceptada la supresión del empleo, la pensión de jubilación, la invalidez absoluta, la edad, la destitución y el abandono del cargo. Con base en lo expuesto, se considera que la declaratoria de vacanciaTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Exp. No. 96-42764 por abandono, no requiere previo adelantamiento del proceso disciplinario, significa lo anterior que el abandono del cargo es una figura independiente con características especiales que la distingue de las demás causas de retiro. En cuanto a lo anotado por el señor apoderado en el libelo demandatorio en el aporte en el cual afirma "que de plano se rechazan sus pretensiones teniendo en cuenta que el poder al cual usted alude está otorgado por el señor Palacio Gómez ante la Fiscalía General de la Nación y en representación de la defensa dentro del proceso penal

sus pretensiones teniendo en cuenta que el poder al cual usted alude está otorgado por el señor Palacio Gómez ante la Fiscalía General de la Nación y en representación de la defensa dentro del proceso penal mas no tenía poder legalmente otorgado el doctor Rigoberto Criollo Triana, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para defender sus intereses laborales y administrativas ante la entidad, olvida el señor apoderado que un particular no puede abrogarse la facultad de representación de alguien sino le ha sido otorgado conforme a la ley poder especial o general, según el caso y que mal puede la administración desconocer personería a quien no le ha sido otorgada por el interesado. Finalmente, cabe advertir que la licencia ordinaria que el actor solicitó, no le fue concedida y que la sola petición no lo autorizaba para separarse del cargo como consta en su hoja de vida. Por su parte el Apoderado de la parte Actora, guardó silencio en ésta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado, se declare la nulidad de la Resolución No. 3857 de julio 9 de 1.996, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se declaró el abandono del cargo de Celador 6020-06 de la División Administrativa - Dirección Nacional Administrativa y Financiera al hoy demandante. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la

Civil, mediante la cual se declaró el abandono del cargo de Celador 6020-06 de la División Administrativa - Dirección Nacional Administrativa y Financiera al hoy demandante. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad accionada a reintegrarlo, con efectividad a la fecha de su destitución, al cargo que veníaTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Exp. No. 96-42764 desempeñando , o a otro de superior categoría, pero de funciones afines al antes mencionado. Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagarle los sueldos, primas, vacaciones, reajustes y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, desde la fecha de su retiro y/o destitución del cargo y hasta cuando sea reintegrado, incluyendo los aumentos o mejoramientos salariales. Así mismo, a cancelarle el valor de los gastos que demuestre por concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos y demás que requirió durante el tiempo que estuvo desvinculado de la entidad. Que, se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Que se dé cumplimiento al fallo de conformidad con lo ordenado en el art. 176 del C.C.A. No obstante lo deficiente que resultan las normas violadas y el concepto de violación, considera la Sala que es del caso entrar a estudiar el fondo del asunto, ello teniendo en cuenta, el texto de los artículos 37 y 401 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que, es una obligación para el juez evitar sentencias inhibitorias, así como las estipulaciones de

en cuenta, el texto de los artículos 37 y 401 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que, es una obligación para el juez evitar sentencias inhibitorias, así como las estipulaciones de la Constitución Nacional en tal sentido, es decir que, en lo posible se impone la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o procedimental para el momento de decidir. En el caso en estudio la controversia jurídica gira en torno a la legalidad de la actuación administrativa por medio de la cual se declaró la vacancia por abandono de cargo, por parte del demandante, la cual conforme al dicho del actor fue por demás irregular. Para sustentar su posición arguye el accionante que al expedir el acto objeto de impugnación, la Administración incurrió en las causales de anulación de los mismos como son, la violación al Debido Proceso y al Derecho de Defensa con el quebrantamiento de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 2.3.6.23,25 inc.5 del Art. 53 y 125 de la C.N., los cuales serán objeto de estudio en los siguientes términos: - Violación al Debido Proceso y al Derecho de Defensa . Estos cargos los sustenta el accionante diciendo que, no obstante haberle negado un derecho a él reconocido, como es la Licencia sin derecho a remuneración, la administración prescindió de sus servicios sin la observancia plena del procedimiento que regula la función pública al respecto; dando como respuesta a su solicitud la declaratoria de vacancia de su cargo por abandono.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"

Exp. No. 96-42764 Conforme lo señala el Inciso 10 del Art. 19 del Decreto 2400 de 1968, que al

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Exp. No. 96-42764 Conforme lo señala el Inciso 10 del Art. 19 del Decreto 2400 de 1968, que al tenor reza: "Los empleados tiene derecho a licencias renunciables sin sueldo hasta por sesenta (60) días al año, continuos o divididos. Si concurre justa causa , a juicio de la autoridad nominadora, la licencia puede prorrogarse hasta por treinta (30) días más. Cuando la solicitud de licencia obedezca a razones de fuerza mayor o caso fortuito, la autoridad nominadora decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio. Durante la licencia los empleados podrán ocupar otros cargos dentro de la administración pública. Esta licencia no se computará para ningún efecto como tiempo de servicio." Y de manera concordante los Arts. 61 , 62 y 64 del Decreto 1950/73: "Art. 61. Los Empleados tiene derecho a licencia ordinaria, a solicitud propia y sin sueldo, hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos. Si ocurre justa causa a juicio de la autoridad competente, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más." "Art. 62. Cuando la solicitud de licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito , la autoridad competente decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio." "Art. 64.- Toda solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga, deberá elevarse por escrito, acompañada de los documentos que la justifiquen, cuando se requieran."

necesidades del servicio." "Art. 64.- Toda solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga, deberá elevarse por escrito, acompañada de los documentos que la justifiquen, cuando se requieran." Se tiene que, si bien es cierto le asiste razón al accionante al manifestar tener "Derecho " a una licencia sin remuneración, pues conforme a los textos antes transcrito el mismo le es concedido, también lo es que, para acceder a él es necesario que ocurra justa causa, y en el caso del accionante, según se logra colegir del texto de la petición por él presentada únicamente se alega "...una calamidad familiar fuera de la ciudad. . ." , pero sin que al respecto y como lo señala el Art. 64 ya transcrito, procediera a justificarla . Además , se ha de tener en cuenta que, cuando la solicitud de licencia no obedece a razones de fuerza mayor o caso fortuito la entidad nominadora está facultada para decidir sobre la oportunidad de concederla y teniendo en cuenta las necesidades del servicio que fue lo que precisamente ocurrió en el caso sub-júdice. El accionante en ningún momento justificó su solicitud de licencia y mucho menos explicó que la misma obedecía a razones de fuerza mayor o caso fortuito, sino que se limito a hacer la petición en la forma en que lo hizo, lo cual hace que se comparta la posición asumida por el ente accionado. Más aún, se observa cómo el demandante, confiado en la intervención del Dr. RIGOBERTO CRIOLLO TRIANA , en su calidad de apoderado judicial. ante la entidad, - lo cual nunca fue probado - , desatendió sus funciones, lo cual fue informado por su superior inmediato (Fi. 219 C-2), - siendo ésta la única prueba

apoderado judicial. ante la entidad, - lo cual nunca fue probado - , desatendió sus funciones, lo cual fue informado por su superior inmediato (Fi. 219 C-2), - siendo ésta la única prueba requerida, dada la naturaleza dei hecho, y sin que se exija previamente la citación de quienTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Exp. No. 96-42764 incumple, a fin de que justifique su conducta, dadas las circunstancias que rodean el hechosiendo entonces evidente, por un lado, que no se le desconoció derecho alguno, y por otro, que, se presentó su ausencia injustificada en el lugar de trabajo Así, se ha de entrar a analizar lo relativo a la Vacancia del Cargo por abandono de su titular. Se ha de partir del hecho referente a que, tratándose del fenómeno de vacancia, ésta no se encuentra sujeta a un procedimiento especial , mucho menos detallado, riguroso, por lo que tenemos que, basta, - como ocurrió en el caso sub-exámine-, con que se de la comprobación del abandono del cargo sin justa causa, para que se proceda a su declaración. Conforme con lo anterior, se tiene que el Abandono del Cargo es una figura independiente con características especiales que la distinguen de las demás causales de retiro, figura ésta que se encuentra regulada en el Art. 126 del Decreto 1950 de 1973, así: "El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa: l°.-No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión , o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar;

"El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa: l°.-No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión , o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar; 2°.-Dejar de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos; 3°.-No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el art. 113 del presente decreto , y 4°.-Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo." De manera concordante el Decreto 3492 de 1986 "Por el cual se expiden normas sobre la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil", dispuso en su artículo 100 , cuyo tenor reza: "Son causales de retiro del servicio y cesación definitiva en el ejercicio de funciones públicas, que en todo caso implican el retiro de la carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil de los funcionarios inscritos en ella, los siguientes eventos: g) El abandono del empleo. En este orden de ideas, veamos que ocurre en el caso en estudio: Según lo aportado al proceso, resulta probado que: - Mediante Resolución No. 1655 dei 5 de agosto de 1983 (Fi. 7 C-2) , al actor se le nombró en el cargo de Celador 6020-06 Unidad de Vigilancia y Aseo -Sección Servicios Generales División administrativa. - Según acta de posesión visible a folio 31 Ibídem, por Resolución No. 588 del 7 deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

División administrativa. - Según acta de posesión visible a folio 31 Ibídem, por Resolución No. 588 del 7 deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Exp. No. 96-42764 marzo de 1984, se le reincorporó al cargo de Celador 6020-05Unidad de Vigilancia y Aseo -Sección de servicios Generales - División Administrativa. - Mediante oficio No. 006439 dei 24 de junio de 1996, (Fi. 218 C-2) se le negó la solicitud por el presentada mediante escrito de fecha 15 de junio de 1996, tendiente a obtener una licencia de dos meses a partir del 21 de junio de 1996, debido a , según su dicho, una calamidad familiar, por no encontrarse la misma debidamente sustentada. Oficio éste en el que igualmente se le señaló debía presentarse a laborar dentro del menor tiempo posible, pues en caso contrario incurriría en abandono del cargo - Según comunicación No. DA-488 del 28 de junio de 1996, proferida por el Jefe de la División Administrativa (Fi. 219 Ibídem), el hoy accionante no se presentó a laborar desde el 27 de junio del mismo año ni se reportó por ningún medio. - Mediante Resolución No. 3857 del 9 de julio de 1996, (Fi. 221-222 del C-2), se le retira del servicio por abandono del cargo. - Ahora, alegando la existencia de circunstancias personales, pretende el actor justificar su ausencia en el lugar de trabajo. Pruebas éstas que permiten a la Sala, compartir la posición asumida por la

retira del servicio por abandono del cargo. - Ahora, alegando la existencia de circunstancias personales, pretende el actor justificar su ausencia en el lugar de trabajo. Pruebas éstas que permiten a la Sala, compartir la posición asumida por la entidad accionada, en el sentido que, aparece demostrado plenamente el incumplimiento de la obligación por parte del actor, al no concurrir a su lugar de trabajo. Así las cosas se tiene que, la entidad accionada obro conforme derecho, ya que una vez que comprobó, se dio la circunstancia prevista en el Art. 126 del Decreto 1950/73 procedió a declarar vacante el cargo, sin que el actor, -a quien conforme a la normatividad vigente le correspondía la carga de la prueba -, demostrara que no prestó el servicio por justa causa. Sobre éste punto se ha pronunciado en reiteradas oportunidades el H. Consejo de Estado , Sección Segunda, entre las cuales podemos mencionar la del 30 de marzo de 1985, que en lo pertinente señaló: .,para declarar la vacancia del cargo no se requiere adelantar una investigación sino que basta la comprobación de que se dio una de las circunstancias legalmente previstas. Aún más, es el funcionario quien debe demostrar que sí presto el servicio o que no lo hizo por justa causa. Para el caso da lo mismo que se trata de un funcionario de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción pues no se trata de imponer una sanción, sino de la simple declaración de que el cargo quedó vacante porque quien lo ejercía lo abandonó, hizo dejación de él. (...)".(Negrilla y subrayado fuera del texto) Las consideraciones precedentes llevan a concluir a ésta Sala que, por un lado,

porque quien lo ejercía lo abandonó, hizo dejación de él. (...)".(Negrilla y subrayado fuera del texto) Las consideraciones precedentes llevan a concluir a ésta Sala que, por un lado, su inasistencia al trabajo se configuró en forma clara a tal punto que tal hecho no fue discutido;TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Exp. No. 96-42764 por otro, aun cuando, el demandante, si bien es cierto, tenía apoderado para que lo representara, también lo es que, no aportó prueba alguna de la cual se pudiera colegir que dicha representación era ante la entidad accionada, - como se indicó en párrafos anteriores -, por el contrario como él lo reconoce ( hecho 2 ), así como lo hace la entidad demandada, - respectivamente -, el poder aludido estaba otorgado por el actor ante la Fiscalía General de la Nación y en representación de la defensa dentro del proceso penal y "en realidad el doctor Rigoberto Criollo Triana no tenía poder legalmente otorgado ante la Registraduría ( ... ) para defender sus intereses laborales y administrativas (sic) ante la entidad" , en otras palabras, no existe razón jurídica para considerar que por haberse otorgado el poder primeramente enunciado y frente a la Fiscalía General, le quedaba vedada a la administración la posibilidad legal, jurídica y lógica de declarar el abandono; por el contrario, interpretando las normas que regulan lo referente a ésta causal de retiro, en consonancia con la prestación de un buen servicio público, se tiene que, se le impone a la autoridad nominadora la obligación de declarar la vacancia siempre que se deje de concurrir a laborar durante el lapso señalado en la ley en cada caso, sin

se tiene que, se le impone a la autoridad nominadora la obligación de declarar la vacancia siempre que se deje de concurrir a laborar durante el lapso señalado en la ley en cada caso, sin que exista una justa causa. La actitud asumida por el accionante , a consideración de la Sala, resulta un poco contradictoria en la medida en que en principio al hacer la petición a la administración aludió simple y llanamente a "..una calamidad familiar fuera de la ciudad" sin que en ningún momento se refiriera a alguna circunstancia en particular, mucho menos a la situación por él vivida , - vinculación a un proceso penal por delito de homicidio con, - según su dicho -, amenazas -, y ahora pretende , referirse a ello, diciendo que su apoderado puso en conocimiento de la entidad tal situación, no obrando prueba de ello dentro del proceso, de ahí que se considere , hizo bien la Administración en declarar vacante su cargo, como lo hizo. Mas aún, se ha de tener en cuenta que, si bien es cierto, la Declaratoria de Vacancia del cargo es una de las formas de retiro del servicio público, encaminada al buen servicio público, también lo es que, esta forma de separación del empleo no obliga al adelantamiento de proceso disciplinario, pues basta el abandono del cargo y que la Administración compruebe este hecho, para decretarla, máxime cuando, - como ya se dijo -, no se trata de la imposición de una sanción sino de la verificación de un hecho "el Abandono"; o que sea demostrada la ausencia injustificada del empleado en el sitio de trabajo; surge en forma imperiosa el efecto que la ley le concede, que no es otro que la declaratoria de vacancia del cargo, como efectivamente se dio en el caso sub-examine. En este sentido se ha pronunciado en reiteradas oportunidades el H. Consejo de

imperiosa el efecto que la ley le concede, que no es otro que la declaratoria de vacancia del cargo, como efectivamente se dio en el caso sub-examine. En este sentido se ha pronunciado en reiteradas oportunidades el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, entre las cuales podemos mencionar la sentencia proferida el 25 de junio de 1993, Mag. Ponente Dr. ALVAROTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"

Exp. No. 96-42764 LECOMPTE LUNA, Exp. No. 5855 .Actor Mario Carboneil Salas Acorde con lo expuesto, se tiene que, el acto impugnado no fue expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, como pretende darlo a entender el accionante, por lo que mal podría hablarse de violación al "debido proceso" o violación al "Derecho de Defensa". Por el contrario, al actuar el demandante como lo hizo, no le dejó otro camino a la Administración que proceder como antes se indicó, ello atendiendo que, el funcionario en razón a su vinculación con la Administración Pública, adquiere una serie de derechos , pero igualmente unos deberes y obligaciones especiales , señalados en la ley o en el reglamento que le regulan su comportamiento fre

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