TA CUN - 96-42767-(27-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-42767-(27-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENSIONES TERRITORIALES /PENSION EXTRALEGAL /ORDENANZA 59/37 (E3-e_
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre Veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS
Expediente No. 96--42767
Actor QUINCHANEGUA DE SALAZAR, MARIA TERESA
Demandado : DPTO. DE CUNDINAMARCA Y BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA
Controversia : PENS. ESPECIAL DE JUBILiACION - ORD. 59/37
Clasificación : AUTORIDADES DEPARTAMENTALES MARIA TERESA QUINCHANEGUA DE SALAZAR, identificada con la C.C. No. 41.569.223, por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Noviembre 7/96, presentó demanda contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA) Y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA con ocasión de la negativa presunta de resolver la solicitud de reconocimiento pensional, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. DE LA DEMANDATRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2k.- SUBSEC. "C"
EXP. No. 96-42767 - Pag. No. 2 LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:
1. Declarar la existencia del Silencio Administrativo
EXP. No. 96-42767 - Pag. No. 2 LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:
1. Declarar la existencia del Silencio Administrativo Negativo por causa en la reclamación que formuló MARIA TERESA QUINCHANEGUA DE SALAZAR a la Gobernadora de Cundinamarca, como representante del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA/DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA , el día 26 de junio de 1996, para el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 24 de la Ordenanza No. 59 de 1937 de la Asamblea de Cundinamarca.
2. Declarar la nulidad del Acto administrativo integrado por el acto presunto negativo derivado del silencio administrativo originado en la reclamación que formuló MARIA TERESA QUINCHANEGUA DE SALAZAR el día 26 de junio de 1996 y el acto de julio 12 de 1996 suscrito por el síndico Gerente de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, actos negativos para el
reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 24 de la Ordenanza No. 59 de 1937 de la Asamblea de Cundinamarca.
3. A título de Restablecimiento en el Derecho violado, ordenar a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA) y/o a la entidad o entidades que al momento de la condena tengan a su cargo el reconocimiento y pago de dichas pensiones, pagarle a MARIA TERESA QUINCHANEGUA DE SALAZAR, a partir del 16 de marzo
la entidad o entidades que al momento de la condena tengan a su cargo el reconocimiento y pago de dichas pensiones, pagarle a MARIA TERESA QUINCHANEGUA DE SALAZAR, a partir del 16 de marzo de 1996, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 24 de la Ordenanza No. 59 de 1937 de la Asamblea de Cundinamarca, con todos sus derechos, reajustes anuales y mesadas o primas semestrales de ley.
4. Ordenar el pago de los intereses previstos en el inciso final del artículo 177 del C.C.A.
S. Ordenar el pago del ajuste de valor conforme al artículo 178 del C.C.A.
6. Obligar a las demandadas a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del
C.C.A. LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones, en resumen, Son -) La Ordenanza 59 de julio 12/37 expedida por la Asamblea de Cundinamarca, en el artículo 40 establece los requisitos para acceder a la Pensión de Jubilación, presupuestos que cumple la Parte Actora entre los cuales señala que sirvió al DepartamentoTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2... SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42767 - Pag. No. 3 de Cundinamarca (Beneficencia de Cundinamarca), desde Septiembre 8/75 y fue desvinculada en marzo 15/96, por supresión del cargo. -) En Junio 26/96 la Demandante solicitó a la Gobernadora de Cundinamarca, en su condición de representante legal del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, se le reconociera la
-) En Junio 26/96 la Demandante solicitó a la Gobernadora de Cundinamarca, en su condición de representante legal del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, se le reconociera la pensión consagrada en la Ordenanza 59/37. Transcurrido el término legal de tres (3) meses la Entidad guardó silencio, razón por la cual operó el silencio administrativo negativo. -) La actora la momento de su retiro se encontraba amparada por el régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, art. 36 y su Decreto reglamentario No. 813 de abril 21/94, en razón a que al 1 de Abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio. -) En el Dpto. de Cundinamarca el Sistema General de Pensiones entró en vigencia en junio 28/95 mediante el Decreto 01455 expedido por la Gobernadora de Cundinamarca razón por la que, en gracia de discusión y conforme a la interpretación errónea dada por la administración departamental al inciso 20 del art. 146 de la ley 100 de 1993, la Ordenanza No. 59 sobre Pensión Especial de Jubilación continúa vigente por dos años, que se cumplen en junio 28/97, estando vigente la Ordenanza en mención para el momento en que la Parte Actora formuló petición de reconocimiento de Derecho Pensional. -) El Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, como cuenta especial del Departamento, sin personería jurídica, asumió el pago de las pensiones de jubilación de la BENEFICENCIA DE
reconocimiento de Derecho Pensional. -) El Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, como cuenta especial del Departamento, sin personería jurídica, asumió el pago de las pensiones de jubilación de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a partir de enero 1/96 (Dcto. No. 1455/95 art. 5 parágrafo). -) La Ordenanza No. 59 de 1937, se encuentra vigente según certificación de junio 22/96 expedida por la Asamblea deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2.- SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42767 - Pag. No. 4 Cundinamarca y por consiguiente goza de la presunción de legalidad. -) La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, mediante circular No. 22 de 1995, aceptó que los empleados que a diciembre 23/93 tuvieren más de 15 años de servicio, o 40 años de edad si son hombres, 35 años de edad si son mujeres de conformidad con la ley 100 de 1993 art. 36, se pensionarían con el régimen que venía aplicándoseles para esa fecha. (fis. 21 a 23 exp.). LOS ACTOS ACUSADOS Fueron determinados en la demanda como luego se precisará = y se pretende su nulidad conforme a las NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fis. 20, 23 a 26 exp) LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se sostiene en el líbelo que la cuantía es superior a $2521.257 sin mencionar la Instancia (fi. 28 exp.).
. DEL PROCESO:
LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se sostiene en el líbelo que la cuantía es superior a $2521.257 sin mencionar la Instancia (fi. 28 exp.). . DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es plural en este caso : 10) El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA Y 211) LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA. Ambas Personas Jurídicas fueron vinculadas al proceso mediante la notificación personal del admisorio a la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca y al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca. Sólo la última Entidad designó apoderado, el cual contestó la demanda, solicitó pruebas y formuló excepciones
(fis. 1 a 2, 11 a 36, 56 y vto y 60 a 64 exp.)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 3... SUBSEC. "C"
EXP. No. 96-42767 - Pag. No. 5 En la demanda no se explica la razón de DEMANDAR LAS DOS PERSONAS JURIDICAS para reclamarles LA MISMA PENSION, sin que se fundamente este proceder en una obligación solidaria ni conjunta; ahora, si se tratara de una obligación solidaria bastaría con haber demandado a una de las obligadas. Y en un HECHO de la demanda se dice que el FONDO DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA (Dependencia departamental sin personería jurídica) asumió el PAGO DE LAS PENSIONES DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a partir de enero 10 de 1996 en virtud del art. 50
CUNDINAMARCA (Dependencia departamental sin personería jurídica) asumió el PAGO DE LAS PENSIONES DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a partir de enero 10 de 1996 en virtud del art. 50 del Decreto Departamental No. 1455 de junio 28 de 1995 (fi. 23 exp.) lo cual puede tener relevancia al definir sobre el presunto derecho. LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. La PARTE ACTORA se reitera la solicitud de prosperidad de las súplicas (fis. 151 a 155 exp.). LA PARTE DEMANDADA presentó sus alegaciones donde analiza la situación y reclama finalmente denegar las suplicas de la demanda (fls. 133 a 138 exp). EL MINISTERIO PUBLICO no emitió concepto. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES L PROBLEMA JURIDICO CENTRAL se trata de
determinar SI LAS ACTUACIONES ACUSADAS (DENEGACION TACITA DE LA
SOLICITUD PENSIONAL DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y DENEGACION EXPRESA DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA) AJUSTAN 0 NO A DERECHO, teniendo en cuenta los cargos formuladosTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42767 - Pag. No. 6 o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad de los actos
o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.
7.A MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera 1°) Las actuaciones acusadas. las impugnaciones y demás argumentaciones de las Partes. Las actuaciones administrativas acusadas. Del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA se ataca el acto presunto negativo fruto del silencio administrativo de la petición de junio 26/96 de los fis. 15 a 16 en procura de la pensión reclamada. De la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA - otra persona jurídica, capaz de estar en proceso independientemente - se impugna la nulidad del acto (Oficio) de julio 12/96 emanado de la Gerencia de la Entidad que niega la petición pensional elevada en junio 26/96 (fi. 17 exp.) para buscar su condena pensional. Este último acto, es del siguiente tenor En respuesta a su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad a lo establecido en la Ordenanza No. 59 de 1937, atentamente me permito manifestarle, que su pensión ha de ser denegada, en razón aTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2.- SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42767 - Pag. No. 7 que dicha disposición dejó de regir a partir del 23 de
EXP. No. 96-42767 - Pag. No. 7 que dicha disposición dejó de regir a partir del 23 de diciembre de 1995 según lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993." (fl. 17 exp.)) las impugnaciones. Se impetra la nulidad de las actuaciones administrativas acusadas (UNA : por el acto presunto negativo; OTRA : por el acto expreso negativo) por considerar que están incursas en los vicios de VIOLACION NORMATIVA de los artículos de estas disposiciones: De la Constitución Nacional (arts. 53 y 58); Del Código Contencioso Administrativo (arts. 40, 66); De la ley 100 de 1993 (arts. 146 inc. l, en concordancia con los arts. 36, 151, y 272 de la misma ley); Del Decreto Reglamentario 813 de 1994 (arts. 1, 2, 3); De la Ordenanza No. 59 de 1937 (art. 24). ( fis. 24 a 26 exp.). Se insiste en el desconocimiento del derecho adquirido frente a la Ordenanza pensional de 1937 del Departamento de Cundinamarca. La Parte demandad (BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA) - en resumen - se opone a las pretensiones de la demanda con las siguientes razones: Conforme al Concepto emitido por el H. Consejo de Estado, en abril 22 de 1996, del art. 146 de la Ley 100 de 1993 se concluye: "a. Las disposiciones municipales o departamentales que consagra a favor de los servidores públicos, como lo es el artículo 24 de la Ordenanza No. 59 de 1937 de la Asamblea
concluye: "a. Las disposiciones municipales o departamentales que consagra a favor de los servidores públicos, como lo es el artículo 24 de la Ordenanza No. 59 de 1937 de la Asamblea de Cundinamarca, no obstante su manifiesta ilegalidad e inconstitucionalidad, por haberse dictado por organismos no competentes para ello, la Ley 100 de manera excepcional le da eficacia legal a las situaciones de hecho creadas por dichas normas. b. Se le respetará los derechos pensionales adquiridos a las personas que conforme a dichas disposiciones obtuvieron una pensión de jubilación o a quienes cumplan los requisitos para acceder a ella a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha de sanción de la ley 100, que fue en diciembre 23 de 1993, dichas normasTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2... SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42767 - Pag. No. 8 territoriales conservan su vigencia hasta el 23 de Diciembre de 1995". La interpretación que se le debe dar al art. 146 de la ley 100 de 1993, no puede ser otra que lo que expresa su contenido, no se puede contabilizar los dos años de vigencia de la ordenanza, incluyendo factores ajenos al articulado como es la implementación en el Departamento de Cundinamarca del Sistema General de Pensiones. La norma afirma "las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley", es decir dos años contados a partir del 23 de Diciembre de
1993. En ningún momento la norma da a entender que estos dos años se deben contabilizar a partir de la implementación del
artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley", es decir dos años contados a partir del 23 de Diciembre de
1993. En ningún momento la norma da a entender que estos dos años se deben contabilizar a partir de la implementación del sistema General de Pensiones en el Departamento de Cundinamarca.
Dice que el concepto del Consejo de Estado citado en la demanda, dejó de tener aplicación por cuanto fue emitido en junio 25/92, es decir antes de entrar en vigencia la ley 100/93, que derogó a partir del 23 de Diciembre de 1993, todas las normas municipales y departamentales que establecieran prestaciones sociales, por ser, según la Constitución Nacional, potestad exclusiva del Congreso Nacional, dictar normas referentes a prestaciones sociales de los servidores públicos. Sostiene, que la Ordenanza departamental No. 59 de 1937, en su art. 24 se encuentra derogada, siendo imposible su aplicaci6n e igualmente que durante el tiempo de vigencia la actora no cumplía los requisitos exigidos para acceder a dicha pensión ordenanzal (fls. 42 a 46 exp.). 20.) La controversia del caso sub-lite. Antes de entrar al estudio del caso se deben analizarTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2... SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42767 - Pag. No. 9 Las Excepciones. En la Contestación de la demanda (DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA - una de las Dos Demandadas) se propusieron las excepciones de CADUCIDAD de la acción, COBRO
DE LO NO DEBIDO, PAGO DE LOS DERECHOS REALMENTE CAUSADOS,
(DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA - una de las Dos Demandadas) se propusieron las excepciones de CADUCIDAD de la acción, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO DE LOS DERECHOS REALMENTE CAUSADOS, PRESUNCION DE LEGALIDAD, EXCEPCIONES DE ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD (fls. 44 a 45 exp.) La Sala respecto a ellas considera
-) De la CADUCIDAD DE LA ACCION.
La Parte Actora elevó DOS PETICIONES PENSIONALES a diferentes Entidades Departamentales. Al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, aparece que a la Gobernadora del Departamental - Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca la Actora presentó petición en junio 26/96 y afirma que se dio el silencio administrativo de la citada petición. Pues bien, conforme al art. 40 del C.C.A., al vencer tres meses desde la presentación de la petición, sin que se le haya notificado respuesta expresa alguna, se considera que operó el silencio administrativo en Sept. 26/96 y surge el acto presunto negativo de la petición insoluta. Ahora, a partir, del día siguiente, Septiembre 27 comenzó a correr el término de caducidad de la acción de cuatro meses respecto del Acto presunto (art. 136-2 C.C.A) que venció en enero 27 de 1998, y como la demanda fue presentada en Noviembre 7/96 cabe concluir que se formuló EN TIEMPO y no prospera esta excepción. A la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA la Actora presentó petición de reconocimiento pensional en junio 26/98 y la Entidad
que se formuló EN TIEMPO y no prospera esta excepción. A la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA la Actora presentó petición de reconocimiento pensional en junio 26/98 y la Entidad departamental dio respuesta a dicha petición a través del Oficio No. 1494 de julio 12/96, denegando la solicitud. PorTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2.- SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42767 - Pag. No. 10 consiguiente, el término de caducidad de la acción de cuatro meses empezó a correr a partir de julio 13 que vencía en noviembre 12/96 y como la demanda fue presentada en noviembre 7/96 se concluye que también se formuló EN TIEMPO.
De la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (COBRO DE LO NO
DEBIDO) Y del PAGO DE LOS DERECHOS REALMENTE
CAUSADOS.
Se ha considerado que no puede ser de estudio y decisión previa esta clase de excepciones, pues en verdad constituyen un MEDIO DE DEFENSA de la Demandada que corresponde al estudio de fondo de la controversia - en la sentencia; en este acápite sólo tienen cabida las EXCEPCIONES que requieren de previo análisis al estudio de fondo del caso (v.gr. de caducidad, falta de jurisdicción) y por eso deben ser desestimadas como tales.
-) De la PRESUNCION DE LEGALIDAD Y EXCEPCIONES DE
ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD.
La presunción de legalidad del acto particular acusado no es obstáculo para que la Jurisdicción Contencioso Administrativa pueda enjuiciarlo al ejercer su control de legalidad. Al realizar este cometido bien puede encontrar que
La presunción de legalidad del acto particular acusado no es obstáculo para que la Jurisdicción Contencioso Administrativa pueda enjuiciarlo al ejercer su control de legalidad. Al realizar este cometido bien puede encontrar que aparece demostrada la violación constitucional o legal por el acto acusado, en cuyo caso se desvirtúa dicha presunción y procede su nulidad; también puede ocurrir que no se logre demostrar la violación de una norma superior ni se incurra en un vicio consagrado en la ley como tal en cuyo evento sigue vigente la presunción de legalidad del acto y se debe negar su nulidad. Por lo tanto, la PRESUNCION DE LEGALIDAD de un acto administrativo no puede ser obstáculo para que se realice suTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42767 - Pag. No. 11 control de legalidad y así, la excepción que se apoya en tal fundamento no puede ser de recibo. En cuanto a la INCONSTITUCIONALIDAD de los ACTOS ADMINISTRATIVOS GENERALES Y AUN LEYES, cuya aplicación se pretende al resolver un caso concreto sometido a la Jurisdicción, de tiempo atrás nuestras Altas Cortes (el Consejo de Estado, antiguamente la Corte Suprema de Justicia y ahora la Corte Constitucional) han observado que el Juez tiene la obligación de DEFENDER LA CONSTITUCION y, por ende, tiene la facultad y el deber de analizar la Constitucionalidad de la NORMATIVIDAD OBJETADA, pues hay necesidad de hacer producir efectos al mandato constitucional relativo a la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. Todavía más, no hay necesidad que una de
NORMATIVIDAD OBJETADA, pues hay necesidad de hacer producir efectos al mandato constitucional relativo a la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. Todavía más, no hay necesidad que una de las Partes proponga la EXCEPCION para que el Juez pueda entrar a hacer este análisis, ya que de oficio puede hacerlo y como consecuencia, INAPLICAR LA NORMA en caso que encuentre su INCONSTITUCIONALIDAD, debidamente analizada. Ahora bien, de tiempo atrás, el H. Consejo de Estado ha DECLARADO LA NULIDAD DE ORDENANZAS DEPARTAMENTALES que han reglamentado PRESTACIONES SOCIALES para los empleados departamentales, pues la Constitución no les ha conferido tal facultad, salvo antiguamente en un caso muy concreto; por el contrario, la Constitución determinó que tal facultad estaba radicada en el LEGISLATIVO y en la actual Carta Constitucional de 1991, prohibió rotundamente delegar esa facultad en las Corporaciones Administrativas Locales. También la Jurisdicción Contencioso Administrativa HA DEJADO DE APLICAR, de oficio, ORDENANZAS al resolver procesos contra actos administrativos que negaron prestaciones sociales a empleados locales al amparo de normas prestaciones expedidas por las Corporaciones Administrativas (Asambleas Departamentales y Concejos Municipales o Distritales) por su INCOMPETENCIA para reglar la materia, frente al régimen constitucional. La vigencia de unaTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2... SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42767 - Pag. No. 12 ORDENANZA en esta materia no descarta per-se su INCONSTITUCIONALIDAD (por ser expedida por una autoridad no
EXP. No. 96-42767 - Pag. No. 12 ORDENANZA en esta materia no descarta per-se su INCONSTITUCIONALIDAD (por ser expedida por una autoridad no facultada para reglar prestaciones sociales) ni su ILEGALIDAD (por ser contraria a las leyes que regulan la materia y que son aplicables); la vigencia de una norma inconstitucional o ilegal no obliga a su aplicación forzosa por cuanto tanto las autoridades administrativas como las Jurisdiccionales están en la obligación de CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LAS LEYES, por lo que, cuando aparezca claro que una norma inferior desconoce abiertamente una de rango superior tendrá que APLICAR LA SUPERIOR, más cuando se trata dela Constitución y de las leyes que desarrollan los mandatos de la Carta. La H. Corte Constitucional en Sentencia C-410 de Agosto 28 de 1997, con Ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, al resolver sobre la demanda contra el art. 146 de la ley 100 de 1993 lo declaró exequible, salvo la expresión "o cumplan dentro de los dos afios siguientes". En dicho artículo se protegieron los derechos adquiridos en materia pensional, ya definidas o consolidadas, respecto de DISPOSICIONES PENSIONALES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES EXTRALEGALES. No entró la H. Corte Constitucional a estudiar la Constitucionalidad o la legalidad de esas DISPOSICIONES EXTRALEGALES, más cuando ello no era de su resorte, dado que si, por ejemplo, se IMPUGNA UNA ORDENANZA la competencia para su juzgamiento es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Aquí se anota que algunas DISPOSICIONES EXTRALEGALES PENSIONALES
por ejemplo, se IMPUGNA UNA ORDENANZA la competencia para su juzgamiento es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Aquí se anota que algunas DISPOSICIONES EXTRALEGALES PENSIONALES emanadas de autoridades locales se ajustan a la Constitución y la ley, como en el caso, de normas pensionales relacionadas con los TRABAJADORES OFICIALES, pero otras nacieron en contra vía a la Constitución (por lo que son inconstitucionales, aunque no se las haya declarado como tales) y la Carta Política no contiene norma general que sanee tal situación, por lo que dicho vicio persiste. No resalta de esa Sentencia que la H. CorteTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2.- SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42767 - Pag. No. 13 Constitucional haya expresado que LAS NORMAS PENSIONALES CONTRARIAS A LA CONSTITUCION han dejado de serlo y se convirtieron en constitucionales. Lo que la H. Corte Constitucional si expresó en dicha Sentencia, en relación con el inciso primero del art. 146 de la Ley 100/93, es que las SITUACIONES JURIDICAS DE CARACTER INDIVIDUAL DEFINIDAS con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes ... lo cual expresaba la norma. Esta norma no implica de ninguna manera REVIVIR NORMAS DEROGADAS, sino la aplicación de las vigentes. En fin, frente a la Ordenanza No. 59 de 1937, se deja, para el estudio de fondo, un pronunciamiento, cuando se analicen otros aspectos pensionales y el caso de la Parte Actora. l caso de fondo.
vigentes. En fin, frente a la Ordenanza No. 59 de 1937, se deja, para el estudio de fondo, un pronunciamiento, cuando se analicen otros aspectos pensionales y el caso de la Parte Actora. l caso de fondo.
CORRESPONDE, ENTONCES, DETERMINAR LA LEGALIDAD DE
LOS DOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS, RELACIONADOS CON LAS DOS ENTIDADES DEMANDADAS Y QUE COMPRENDE LA NEGACIÓN (PRESUNTA EN UNO Y EXPRESA EN OTRO) DE LA PENSION ESPECIAL RECLAMADA POR LA
PARTE ACTORA.
Para la nulidad de la decisión administrativa (emitida por la autoridad competente) es necesario que la Parte Actora demuestre que frente al ordenamiento jurídico pertinente y vigente - en su momento - tenía derecho a la pensión especial de jubilación que reclama. Veamos, entonces, la situación. La Ley 33 de 1985, que entró a regir en enero 29 de 1985, dictó normas atinentes a las CAJAS DE PREVISION Y PRESTACIONES SOCIALES PARA EL SECTOR PUBLICO (que comprende elTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42767 - Pag. No. 14 nivel nacional y local) y en su art. 25 derogó expresamente los arts. 27 y 28 del DL. 2400/68 (pensión de jubilación) y las demás disposiciones que le sean contrarias. En su art. 1° estableció el NUEVO REGIMEN DE LA PENSION DE JUBILACION (con sus requisitos y monto pensional). Y de entrada, CONSAGRO UNA PRIMERA EXCEPCION cuando dispuso que "No quedan sujetos a esta regla general los EMPLEADOS
JUBILACION (con sus requisitos y monto pensional). Y de entrada, CONSAGRO UNA PRIMERA EXCEPCION cuando dispuso que "No quedan sujetos a esta regla general los EMPLEADOS OFICIALES que trabajan en actividad que por su naturaleza justifique LA EXCEPCIÓN QUE LA LEY HAYA DETERMINADO EXPRESAMENTE, ni aquellos que POR LEY disfruten de un régimen especial de pensiones." Nótese que el mandato inicial sobre la pensión de jubilación es APLICABLE A LOS EMPLEADOS OFICIALES nacionales y locales Y A LAS CAJAS DE PREVISION O ENTIDADES que cumplan ese objetivo; ahora, la EXCEPCION del inciso 20 inicial también es de amplia covertura, vale decir, de aplicación a los ámbitos nacional y local. Esta excepción tiene íntima relación con el NUEVO REGIMEN DE LA PENSION DE JUBILACION (Inciso 1° del art. lo de la ley) ART. 25 DE LA MISMA LEY OUE CONSAGRA LA DEROGACION DE LAS DEMAS DISPOSICIONES OUE LE SEAN CONTRARIAS. En efecto, se entienden derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias a la norma inicial (inc. 10 del art. 10 de la Ley 33/85) SALVO AOUELLAS DE CARÁCTER LEGAL QUE HAYAN CONSAGRADO EXCEPCIONES LA LEY EN MATERIA PENSIONAL POR LA NATURALEZA DE LAS ACTIVIDADES DE LOS BENEFICIARIOS (V.GR. TELEGRAFOS) O QUE POR LEY DISFRUTEN DE UN REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES. - Ahora bien,al analizar el caso del art. 24 de la Ordenanza No. 59 de 1937 de la Asamblea Departamental de Cundinamarca (que
DE UN REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES. - Ahora bien,al analizar el caso del art. 24 de la Ordenanza No. 59 de 1937 de la Asamblea Departamental de Cundinamarca (que REGULO EXCEPCIONALMENTE UNA PENSION DE JUBILACION PARA LOS EMPLEADOS DEPARTAMENTALES, CON EXCIUSION DEL REOUISITO DE L EDAD, - QUE NORMALMENTE EXIGE LA LEY PARA ESTA PRESTACION SOCIAL - SI DESPUES DE TRABAJAR VEINTE (20) AÑOS CON EL DEPARTAMENTO SETRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2.- SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42767 - Pag. No. 15
ENCUENTRAN EN UNA DE LAS SIGUIENTES SITUACIONES : INCAPACITADOS
ABSOLUTAMENTE PARA TRABAJAR O CUANDO SEAN RETIRADOS DEL SERVICIO POR CAUSAS DIFERENTES A LA SEPARACION VOLUNTARIA O MALA CONDUCTA COMPROBADAS) resalta que indudablemente no corresponde a un REGIMEN LEGAL ESPECIAL PENSIONAL (porque no está en la ley) y tampoco corresponde a una EXCEPCION LEGAL PENSIONAL por la naturaleza de las actividades de los beneficiarios y como regula de manera DIFERENTE la pensión de jubilación, se entiende que tal norma (art. 24 de la Ordenanza Departamental de Cundinamarca No. 59/37) ES CONTRARIA A LA NUEVA REGULACION DE LA PENSION DE JUBILACION PREVISTA EN EL INCISO 10 DEL ART. 10 DE LA LEY 33 DE 1985 Y DE Mil QUE RESULTE DEROGADA POR SU CONTRARIEDAD CON LA LEY. Nótese que si la LEY puede derogar OTRA LEY, con mayor
JUBILACION PREVISTA EN EL INCISO 10 DEL ART. 10 DE LA LEY 33 DE 1985 Y DE Mil QUE RESULTE DEROGADA POR SU CONTRARIEDAD CON LA LEY. Nótese que si la LEY puede derogar OTRA LEY, con mayor razón PUEDE DEROGAR DISPOSICIONES GENERALES QUE TENGAN UN RANGO INFERIOR, como es el caso de las ORDENANZAS. Y no se puede exigir que LA LEY GENERAL al regular una materia y disponer sobre la DEROGACION TACITA DE LAS NORMAS QUE LE SEAN CONTRARIAS AL NUEVO MANDATO tenga que enunciarlas una a una para que sea efectiva dicha derogación, pues así no lo tiene establecido nuestro régimen jurídico. Además, la DEROGACION O VIGENCIA de una norma no resulta de la "certificación" que expida una determinada autoridad sobre si encuentra o no encuentra una norma que así lo determine expresamente o halla o no encuentra una sentencia que lo haya establecido; la derogación, indiscutiblemente, surge de la contrariedad de una norma con otra de superior rango a la cual esté sujeta en una determinada materia y que sea aplicable en un campo o ámbito preciso. En el sub-lite. NO EXISTE DUDA SOBRE LA DEROGACION DEL ART. 24 DE L ORDENANZA No. 59/37 CONFORME AL ART. 25 DE LA LEY 33 DE 1985; aún más, existen muy serias dudas sobre la CONSTITUCIONALIDAD de esa norma ordenanzal porque las Asambleas Departamentales no cuentan con facultad para regular las prestaciones sociales, materia que está atribuída al LEGISLADOR, por lo que las disposiciones que dicten en esa materia chocan con el mandato
de esa norma ordenanzal porque las Asambleas Departamentales no cuentan con facultad para regular las prestaciones sociales, materia que está atribuída al LEGISLADOR, p