TA CUN - 96-42772-(21-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-42772-(21-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
VACANCIA - Licencia no remunerada (E)
RAMILICA DE COLOMBIA
Relatorla TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A". Tribunal Administrativo cle Cundinamarca 9 Istl • 199% Santa Fe de Bogotá D.C., Veintiuno (21) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).
REFERENCIAS
Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
96-42772 CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MOLINA AERONAUTICA CIVIL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El señor CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MOLINA, por intermedio de apoderado legalmente constituido, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 12 a 18, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES "PRIMERADeclarar que es nula la resolución No. 02853 del 9 de Mayo de 1996, expedida por el Sr. Director del organismo demandado y por medio de la cual se declaró la VACANCIA del demandante en el cargo de AUXILIAR I NIVEL 10 GRADO 03, de la Dirección Administrativa de la Unidad Administrativa
de Mayo de 1996, expedida por el Sr. Director del organismo demandado y por medio de la cual se declaró la VACANCIA del demandante en el cargo de AUXILIAR I NIVEL 10 GRADO 03, de la Dirección Administrativa de la Unidad Administrativa Especial en la mencionada entidad.PROCESO No. 96-42772 2 SEGUNDADeclarar que es nula la resolución No. 03973 del 28 de Junio de 1996, expedida por el Sr. Director General de la Aeronáutica Civil, Unidad Administrativa Especial, y por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la resolución No. 2853/96. TERCERAComo consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar el reintegro del actor, SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD en el cargo de Auxiliar I Nivel 10 grado 03, mencionado, o en otro de igual o superior categoría y remuneración. CUARTACondenar a la entidad demandada a pagar al actor el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones, aumentos salariales, vacaciones y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 2 de Mayo de 1996, hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado al servicio. QUINTALa entidad demandada liquidará y pagará al demandante intereses sobre la suma de dinero que resulte de los valores señalados en el numeral anterior desde el momento que determina el artículo 177 in-fine del C.C.A. y en los términos allí señalados.
SEXTA: La entidad demandada liquidará y pagará al demandante el ajuste de valor por la disminución del poder adquisitivo de las sumas dejadas de pagar, con base en la variación porcentual acumulada del Indice de Precios al
SEXTA: La entidad demandada liquidará y pagará al demandante el ajuste de valor por la disminución del poder adquisitivo de las sumas dejadas de pagar, con base en la variación porcentual acumulada del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE y conforme a las previsiones del artículo 178 del C.C.A.
SEPTIMA: En todo caso, la Aeronáutica Civil dará cumplimiento a la sentencia en los términos y con el lleno de todos los requisitos exigidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "1°.- El demandante ingresó al servicio de la entidad demandada en el mes de Septiembre de 1984, lapso en el cual cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones propias del cargo por él desempeñado. 2°.- El Sr. Carlos E. Rodríguez Molina carecía de antecedentes disciplinarios, como puede apreciarse de su hoja de vida, la cual se pedirá a través de esta demanda, para los efectos probatorios correspondientes.PROCESO No. 96-42772 3 30.- En la hoja de vida del demandante no obran observaciones escritas o documentos que pongan en duda su idoneidad profesional. 40.- El demandante se encontraba inscrito en el escalafón de la
Carrera Administrativa en el cargo del cual fue retirado. 50. - Para atender personalmente problemas de carácter familiar, el demandante solicitó por escrito una licencia no remunerada por treinta días, la cual fue concedida a partir del 1° de Abril de 1996, a través de la resolución 02045 del 29 de
50. - Para atender personalmente problemas de carácter familiar, el demandante solicitó por escrito una licencia no remunerada por treinta días, la cual fue concedida a partir del 1° de Abril de 1996, a través de la resolución 02045 del 29 de Marzo de dicho año, por el Secretario General de la entidad demandada. 6°.- Que el día hábil siguiente al vencimiento de la mencionada licencia, el demandante, según su propia versión, reasumió algunas funciones a él encomendadas, ante la Secretaría de
Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C:, relacionadas con el trámite de placas de carros de propiedad de la Aeronáutica Civil. Gestión que también adelantó ante las oficinas de Tránsito de Zipaquirá y Soacha los días 2 y 3 de Mayo del año en curso. Hecho este que informó al Jefe de Grupo de Transporte de la demandada a través del funcionario ALVARO MORENO. 7°.- No obstante haber reasumido funciones relacionadas con el trámite de cambio de placas de vehículos de propiedad de la demandada, el actor es retirado del servicio por un supuesto abandono de cargo que estuvo lejos de suceder, como ya se explicó. 8°.- La entidad demandada no dio cumplimiento a la comprobación de los hechos sucedidos, como lo ordena la ley, sino que con un simple informe del Jefe de Grupo de Transportes, y un supuesto estudio de hoja de vida del actor, procedió in-limine al retiro del actor, a través de la resolución 2853/96 aquí demandada. 9°.- Dentro del término legal el demandante impugnó la prenombrada resolución 2853/96, aduciendo a su favor los
procedió in-limine al retiro del actor, a través de la resolución 2853/96 aquí demandada. 9°.- Dentro del término legal el demandante impugnó la prenombrada resolución 2853/96, aduciendo a su favor los hechos supracitados. 1 O°. - Para desatar el mencionado recurso la demandada expidió la resolución 3973 del 28 de Junio de 1996, en donde simplemente se limita a confirmar la providencia impugnada, sin comprobar plenamente los hechos acaecidos. 1 1 °.- La resolución 3973/96 fue notificada por EDICTO, el cual permaneció fijado en las carteleras de la División de Personal y en el grupo de Transportes de la entidad, según reza el texto del mismo, a partir del 10 de Julio de 1996."PROCESO No. 96-42772 4 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 2, 4, 6, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Nacional; 25, 40 y 61 del decreto 2400 de 1968; y 105, 126 y 127 del decreto 1950 de 1973.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 65 a 69.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante, dentro del término legal, presentó alegato de conclusión con escrito visible a folios 108 y 109. La parte demandada guardó silencio.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión el
alegato de conclusión con escrito visible a folios 108 y 109. La parte demandada guardó silencio.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión el Ministerio Público no rindió concepto.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación de las resoluciones Nos. 02853, de Mayo 9 de 1996, y 03973, de Junio 28 de 1996, por medio de las cuales se declaró vacante, por abandono, el cargo de Auxiliar I Nivel 10 Grado 03 de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, y se resolvió el recurso interpuesto contra la primera.
A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a otro de igual o superior categoría y el pago de todos los salarios y prestaciones socialesPROCESO No. 96-42772 5 dejados de devengar desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectivo reintegro. En orden a obtener los anteriores cometidos, la parte actora argumenta que el acto administrativo demandado contraría las normas constitucionales o legales antes reseñadas, en tanto que: 1) La entidad demandada no cumplió con la obligación legal de comprobar si se habían realizado, durante los días de ausencia, gestiones a nombre de la empresa; 2) El actor reasumió sus labores; 3) La entidad demandada no cumplió con la obligación de proteger el derecho al trabajo; y 4) Hubo un exceso en la aplicación de la norma. En síntesis, formula, contra el acto censurado, los cargos de
la obligación de proteger el derecho al trabajo; y 4) Hubo un exceso en la aplicación de la norma. En síntesis, formula, contra el acto censurado, los cargos de violación de norma superior y desviación de poder. La demandada, por su parte, sostiene que la declaratoria del abandono del cargo se hizo en razón de que los argumentos presentados, para justificar la ausencia, no fueron suficientemente válidos, puesto que no demostraron una causa de tal entidad que la ameritara. La Sala, conforme a las razones que a continuación expresa, encuentra que los cargos propuestos no están llamados a prosperar: Mediante la resolución No. 02045, del 29 de Marzo de 1996, se le concedió licencia no remunerada el actor por el término de 30 días comprendidos entre el 1 y el 30 de Abril de 1996 (folio 48): quien dicho sea de paso, no se encontraba escalafonado en la carrera administrativa (folio 75). Con oficio 282-GT-211 de Mayo 3 de 1996, el señor OMAR ESTEVEZ ROJAS, jefe inmediato del actor, se dirigió a la División de Personal para informar que "...le fue concedida licencia remunerada al señor Carlos Enrique Rodríguez Molina hasta el 30 de Abril, debiendo presentarse esta oficina el día 2 de Mayo del presente año, lo que hasta el momento no ha sucedido".(folio 223 cdno anexo).PROCESO No. 96-42772 6 Por lo antes expuesto y con fundamento en lo señalado en el numeral 11 del artículo 126 del decreto 1950 de 1973 el Director de la Aeronáutica Civil , con resolución No. 02853, declaró vacante a partir del 2
Por lo antes expuesto y con fundamento en lo señalado en el numeral 11 del artículo 126 del decreto 1950 de 1973 el Director de la Aeronáutica Civil , con resolución No. 02853, declaró vacante a partir del 2 de Mayo el cargo de Auxiliar 1 Nivel 10 Grado 03 desempeñado por el actor. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición, el día 21 de Mayo de 1996, en los siguientes términos: ..."La información suministrada a usted por el Jefe del Grupo de Transportes OMAR ESTEVEZ ROJAS es equivocada, por cuanto el día 2 de Mayo del presente año me presenté a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., como era mi deber y así se lo informé a él mismo a través de ALVARO MORENO a quien se le puede indagar sobre esta afirmación pues luego me tuve que desplazar al Municipio de Zipaqu irá. La razón de mi presencia en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá con el consentimiento pleno de mi jefe inmediato se debió a que debía tramitar el cambio de placas de carros de propiedad de la AERONAUTICA CIVIL"... El mencionado recurso se desató con la resolución 03973, de Junio 28 de 1996, confirmando en todas sus parte la impugnada, advirtiendo que: "...es de anotar que el señor Carlos Enrique Rodríguez Molina a partir de la notificación de la declaratoria de vacancia no ha asistido a la oficina de manera regular..." (folio 27). Obra en el expediente una certificación aportada por el demandante a la entidad, en la que el Jefe de Placas IDATT Zipaquirá hace
de la notificación de la declaratoria de vacancia no ha asistido a la oficina de manera regular..." (folio 27). Obra en el expediente una certificación aportada por el demandante a la entidad, en la que el Jefe de Placas IDATT Zipaquirá hace constar que el actor se presentó "en esta oficina los días jueves 02 y viernes oe (sic) de Mayo, adelantando trámites correspondientes con el cambio de placas de los vehículos de la AEROCI VIL." (folio 56).PROCESO No. 96-42772 7 En relación con tal certificación, a folio 104 del expediente reposa el oficio No. 0871 suscrito por el Director de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, algunos de cuyos apartes rezan: ". . .para el año de 1996 contaba con doce (12) Unidades Regionales ... con un Jefe de Distrito, que es el funcionario autorizado para firmar las certificaciones respectivas ...; por lo tanto no es posible determinar si el señor Carlos Enrique Rodríguez Molina se presentó o no a las dependencias de Zipaquirá..." (subrayas fuera de texto). Así mismo, se encuentran las declaraciones de los señores ALVARO MORENO RODRIGUEZ y ANEIDA MENDOZA CORTES, quienes fueron compañeros de trabajo del actor en la entidad demandada, para la época de los hechos, a folios 85 a 89 y 96 a 99, y en las que manifestaron que: "...el señor debía haberse reportado el 2 de Mayo, ese día el señor se comunicó a tempranas horas conmigo para informar que se encontraba en la unidad de tránsito de Zipaquirá realizando trabajos de legalización de vehículos los cuales
"...el señor debía haberse reportado el 2 de Mayo, ese día el señor se comunicó a tempranas horas conmigo para informar que se encontraba en la unidad de tránsito de Zipaquirá realizando trabajos de legalización de vehículos los cuales deberían ser rematados posteriormente, es de aclarar que la llamada la contesté pero el señor preguntaba por el Ingeniero Omar Estevez jefe de transportes la orden de hacer gestiones en la inspección de tránsito de Zipaquirá en lo relacionado con el trámite de legalización de vehículos la impartió el Ingeniero Omar Estevez siendo esta orden en general más no concretamente para los días 2 y 3 de Mayo para hacer esta clase de diligencias se requería algunas veces llevar en efectivo para cancelar en bancos y cajas los respectivos trámites y los recursos los suministraba el Ingeniero Omar Estevez..." • No fue a la empresa pero llamó a notificarse donde estaba y que estaba haciendo lo de las placas de los carros porque él era el encargado de hacer eso... .él no fue esos días porque no, si él estaba en Soacha o Zipaquirá..PROCESO No. 96-42772 8 También está a folios 90 a 95 la declaración del señor Omar Estevez Rojas, jefe inmediato del actor, en la que expresa que: ...para iniciar la gestión en Zipaquirá debía presentarse ante mí por dinero ya que estabamos cancelando impuesto y multas de los vehículos... ... los días antes al disfrute de la licencia me entregó todas las cuentas pendientes con el fin de que yo pudiera legalizar ese dinero ante tesorería..." además sostiene que "no le impartí instrucciones porque era una gestión complicada y tocaba cada
... los días antes al disfrute de la licencia me entregó todas las cuentas pendientes con el fin de que yo pudiera legalizar ese dinero ante tesorería..." además sostiene que "no le impartí instrucciones porque era una gestión complicada y tocaba cada día ver los adelantos que se tenían en esta gestión y lo que quedaba pendiente..." // De todo lo anterior concluye la Sala que los argumentos del demandante no tienen asidero en la realidad, puesto que si bien sus compañeros de trabajo, manifiestan que él se reportó telefónicamente a la oficina para informar de los supuestos trámites que adelantaba en tránsito de Zipaquirá, su obligación era presentarse a la Aeronáutica a trabajar y, si era el caso, desplazarse posteriormente a desempeñar las labores que le fueran encomendadas. Además si bien tenía asignada la función de adelantar dichos trámites, lo era en forma general y no específicamente para los días 2 y 3 de Mayo; al estar en licencia no sabía sobre el estado en que se encontraban los trámites de los vehículos, los que podían acarrear gastos, y no obra prueba en el proceso de que el actor tuviera o manejara para esa fecha recursos de la entidad, o que hubiera prestado de los suyos; no se prueba que el demandante tuviera en su poder documentos de los vehículos que le permitieran adelantar trámites (tarjeta de propiedad); la sola averiguación en Zipaquirá del estado de las diligencias no podía ocuparle dos días de labores; la certificación del Jefe de Placas, seguramente persona no autorizada para firmarla, no es prueba suficiente para demostrar que el demandante hizo trámites en Ziapquirá durante dos días completos; y
dos días de labores; la certificación del Jefe de Placas, seguramente persona no autorizada para firmarla, no es prueba suficiente para demostrar que el demandante hizo trámites en Ziapquirá durante dos días completos; y no aporta un solo documento producto de tales diligencias.PROCESO No. 96-42772 9 Es decir, que no existió causa justificada o circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que impidiera al actor concurrir a su lugar de trabajo y, por consiguiente, enervara la potestad, o mejor obligación, que puso en práctica la administración para aplicar el numeral 1° del artículo 126 del decreto 1950 de 1973. Por lo tanto, resulta evidente que la versión suministrada por el demandante para justificar su inasistencia a la entidad en la que laboraba, no sólo resulta inverosímil sino que es infirmada por su jefe inmediato; y más bien permite comprender que aquél, por si y ante si y de hecho se prorrogó la licencia. , Ahora bien, quien le endilgue a un acto administrativo el vicio de desviación de poder, tiene la carga de la prueba, vale decir, la obligación de demostrar su existencia. Y no de cualquier manera, sino a través de prueba plena, fehaciente, indubitable, según lo ha podido precisar la misma doctrina, la que no asumió el actor pues no aportó ninguna que desvirtuara la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados. Respecto a la violación de los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, que intenta plantear el demandante, sin demostrarla, se tiene que ella no se configura de manera directa. Esto es, que para que se quebrante
Respecto a la violación de los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, que intenta plantear el demandante, sin demostrarla, se tiene que ella no se configura de manera directa. Esto es, que para que se quebrante el derecho al trabajo es indispensable que se demuestre la transgresión de las normas legales que lo protegen. Así lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional en Sentencia No. T-084 de Marzo 2 de 1994: "...es cierto que los derechos a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución, no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación legal...". Entonces, como se precisa en la parte motiva de esta providencia, no aparece vulnerado el precitado derecho. En consecuencia, el cargo de violación directa de los artículos 25 y 53 de la Carta fundamental no tiene vocación de prosperidad.PROCESO No. 96-42772 10 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.