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TA CUN - 96-42786-(17-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-42786-(17-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INSUBSISmICIA - Facultad discrecional / DESVIACION DE PODER - Prueba

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A".

Santafé de Bogotá D.C. diecisiete de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho 1.998. REPUBLICA DE C010MVf Relatora

Trib: l AdrninistralivQ de Cun4namara REFERENCIAS: 1 7 JUL. 1)8

Magistrado Ponente : WILLIAM GIRALDO GIRALDO.

Expediente : 96-42786.

Actor : CARLOS F. ROBAYO PACHON Demandada : CAJANAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El Señor CARLOS FERNANDO ROBAYO PACHON, por intermedio de apoderado debidamente constituido y, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 17 a 27, solícita que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 42786 2 1.1. DECLARACIONES 1.Declarar que es nula la resolución No. 001635 del diez y nueve (1 9)de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996), expedida por el Dr. RICARDO LEON PARRA CASTRO, Secretario General encargado de las funciones del Director General, hoy, su Director

(1 9)de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996), expedida por el Dr. RICARDO LEON PARRA CASTRO, Secretario General encargado de las funciones del Director General, hoy, su Director General, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del Dr. CARLOS FERNANDO ROBAYO PACHON del cargo de Director Seccional Cundinamarca y Santafé de Bogotá D.C., código 2095, grado 18. 2.-Declarar el restablecimiento de los derechos del Dr. CARLOS FERNANDO ROBAYO PACHON, y, por consiguiente, que no ha existido solución de continuidad en la relación legal y reglamentaria que lo vinculó con Ja CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.P.S., y que el tiempo que permanezca fuera del servicio sea tenido en cuenta para efectos de prestaciones sociales y demás derechos jurídicos y económicos. 3.- Que se declaren probadas todas las pretensiones que extra y ultra petitas (sic) aparezcan demostradas en el proceso Basado en las anteriores declaraciones, solicito se provea sobre las siguientes CONDENAS 1.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.P.S. a reintegrar al Dr. ROBAYO PACHON en el cargo que venía desempeñando en el momento en que se declaró insubsistente su nombramiento, o en uno de igual o superior categoría. 2.- Condenar a la demandada a pagar al Dr. ROBAYO PACHON a título de indemnización los valores dejados de pagar por concepto de salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales, dejados de percibir entre la fecha de retiro y reintegro. 3.- Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses

título de indemnización los valores dejados de pagar por concepto de salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales, dejados de percibir entre la fecha de retiro y reintegro. 3.- Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses comerciales establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 4.- Condenar al pago del ajuste de las condenas conforme al artículo 178 deI Código Contencioso Administrativo." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:PROCESO No. 42786 3 1.- El Dr. CARLOS FERNANDO ROBAYO PACHON, fue nombrado como Director Seccional para Cundinamarca y Santafé de Bogotá Distrito Capital de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.P.S., mediante resolución No 00632 de Marzo (27) de mil novecientos noventa y seis (1996). 2.- En virtud del nombramiento, el Dr. ROBAYO PACHON tomó posesión del cargo el veintisiete (27) del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis, hecho que consta en acta de posesión No 00005 de la misma fecha y que reposa en su hoja de vida. 3.- Con fecha diez y siete (17) de Julio de mil Novecientos noventa y seis (1996), por medio de una secretaria, el Dr. CARLOS FERNANDO ROBAYO PACHON fue citado por el Dr. RICARDO LEON PARRA CASTRO a la Dirección General en el CAN con carácter urgente. Presente allí el Dr. ROBAYO PACHON fue informado personalmente por el citado Director, que necesitaba su renuncia por quejas de

Dr. RICARDO LEON PARRA CASTRO a la Dirección General en el CAN con carácter urgente. Presente allí el Dr. ROBAYO PACHON fue informado personalmente por el citado Director, que necesitaba su renuncia por quejas de mal trato con el personal de la Seccional Cundinamarca y Santafé de Bogotá D.C.; a tal pedimento mi cliente se negó. 4.- Con fecha diez y ocho (18) del mes de Julio de mil novecientos noventa y seis (1.996) , el Dr. ROBAYO PACHON reunió todo el personal de la Seccional Cundinamarca y Santafé de Bogotá D.C., para esclarecer las quejas elevadas a la Dirección General; en tal reunión se estableció claramente que el Dr. CARLOS FERNANDO ROBAYO PACHON estaba en pleno uso de sus facultades en cuanto a las directrices de dirección y manejo, y que existía era un mal entendido con el asesor ALVARO LOPEZ FERREIRA y no con mi poderdante. 5.- Enterado el Dr. RICARDO LEON PARRA CASTRO de la citada reunión, con fecha diecinueve 19 de Julio de mil novecientos noventa y seis (1.996), procedió a declarar insubsistente en el cargo al Dr. CARLOS FERNANDO ROBAYO PACHON. 6-La insubsistencia fue declarada mediante resolución No 001635 del diecinueve (19) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1.996) y comunicada a mi poderdante por el Jefe de la División de Desarrollo del Recurso Humano de la Caja Nacional de Previsión E.P.S. Dr. JOAQUIN FERNANDO

noventa y seis (1.996) y comunicada a mi poderdante por el Jefe de la División de Desarrollo del Recurso Humano de la Caja Nacional de Previsión E.P.S. Dr. JOAQUIN FERNANDO MOTTA NAVAS, mediante nota No 002871 del 19 de julio de 1.996. 7.- Como ROBAYO PACHON no tenía a quien entregar elPROCESO No. 42786 4 cargo que venía desempeñando, siguió laborando hasta que enviaron al Dr. JULIO ALBERTO CORREDOR ESPITIA, quien empezó a despachar sin comunicar a ROBAYO PACHON absolutamente nada, ni ordenar el respectivo recibo de inventario de los bienes de la institución y a cargo de mi cliente. Posteriormente y como producto de la improvisación, se nombró y posesionó con fecha 28 de Agosto de 1.996, al Dr. MIGUEL AUGUSTO BARRAGAN VARGAS como su remplazo. Aclaro a los Honorables Magistrados, que tan sólo hasta el mes de Septiembre se elaboró y firmó el inventario respectivo. 8.- Durante la estadía de CARLOS FERNANDO ROBAYO PACHON desempeñó el cargo de Director Seccional en forma eficiente y con capacidad, cumpliendo y haciendo cumplir los horarios de trabajo; solicitando los cambios necesarios a la División General de personal, de los trabajadores que no cumplían con el horario y cuya estadía en la institución obedecía en todo momento a una posiciones (sic) diferentes a la del cargo que desempeñaban, personas que no acataban las solicitudes, órdenes y directrices trazadas.(sic) A cambio de lo anterior, formaron un bloque de inconformes

(sic) diferentes a la del cargo que desempeñaban, personas que no acataban las solicitudes, órdenes y directrices trazadas.(sic) A cambio de lo anterior, formaron un bloque de inconformes que elevaron una queja al Director General encargado Dr. RICARDO LEON PARRA CASTRO, quien de manera ilegal y sin que mediara el debido proceso, procedió a declarar la insubsistencia. 9.- Sea el momento de recalcar la desidia, pereza, el mal trato que se le da a los usuarios por muchas de las personas que en un momento elevaron tal queja, quienes desempeñaban cargos públicos por relleno y no por capacidades, situación que ROBAYO PACHON puso en conocimiento del entonces Director General Dr. ROBERTO MEDINA LOPEZ y del secretario Dr. RICARDO LEON PARRA CASTRO. 10.- Para demostrar que ROBAYO PACHON obró con rectitud y lleno de la mas sana de las intenciones y con el objeto de moralizar la entidad y obtener mejor prestación de los servicios a los usuarios, nos permitiremos allegar a esta demanda copia de la solicitud de cinco traslados, precisamente de gente que no cumplía el horario, que hacía lo que le parecía, que se ausentaban del sitio de trabajo, cuando les venía la gana, que no admitían y acataban órdenes respetuosas impartidas, lo contrario, sembraban laPROCESO No. 42786 5 inconformidad y la discordia de manera injusta contra personas que se atrevieron a solicitar el cumplimiento de las labores de los cargos para los cuales habían sido nombrados. 11.- Se le hizo un llamado de atención verbal a la señora

inconformidad y la discordia de manera injusta contra personas que se atrevieron a solicitar el cumplimiento de las labores de los cargos para los cuales habían sido nombrados. 11.- Se le hizo un llamado de atención verbal a la señora OLGA LUZ BARRERA DUARTE; quien armó un escándalo de mayores proporciones, afianzada en el hecho de que tenía padrino político, y que buscaba era su pensión de jubilación; quien le informó de igual manera al Director encargado RICARDO LEON PARRA CASTRO que mi cliente la había tratado muy mal y para comprobar lo contrario, adjunto la exposición de la doctora MARTHA ORTEGON MORENO, rendida ante la División de Personal, Seccional el día diecisiete de julio de mil Novecientos Noventa y Seis (1996), dos días antes de la declaratoria de insubsistencia. 12.-Tal llamado de atención a OLGA LUZ BARRERA DUARTE se hizo bajo el acompañamiento del Jefe de Personal o de Recursos Humanos de la Seccional Cundinamarca y Santafé de Bogotá D.C., en ese momento Dr. FERNANDO TRUJILLO SALAZAR, a quien citaré para que como testigo aclare la situación. 13.- Debo aclarar Honorables Magistrados, que tiempo después de la declaratoria de insubsistencia, el Dr. ROBAYO PACHON fue llamado a declarar en la Seccional Cundinamarca, en la oficina bajo la dirección de la Dra. LEONOR TAPIAS, persona de quien mi poderdante había pedido, recién ingresó a la Dirección Seccional, su cambio, habiendo sido interrogado por un abogado de dicha oficina, se interrogó a mi cliente sobre los hechos ocurridos con la

LEONOR TAPIAS, persona de quien mi poderdante había pedido, recién ingresó a la Dirección Seccional, su cambio, habiendo sido interrogado por un abogado de dicha oficina, se interrogó a mi cliente sobre los hechos ocurridos con la Sra. OLGA LUZ BARRERA DUARTE y un contrato con un ingeniero de apellido ROJAS. 14.- En su hoja de vida no se dejó reflejado ningún hecho o causa que ocasionara la declaratoria de la insubsistencia del nombramiento del Dr. CARLOS FERNANDO ROBAYO PACHON, tal como lo ordena la ley, en el decreto 1421 de agosto 24 de 1995, y Directiva Presidencial no. 02 de marzo 5 de mil novecientos noventa y seis, recibida en la Caja Nacional de Previsión Social el día 8 de marzo de 1.996. 15.- En la resolución materia de la declaración de la insubsistencia, no se hace alusión a ninguna falta o cargo y, sin embargo, sin haber sido escuchado y vencido en juicio, el Dr. CARLOS FERNANDO ROBAYO PACHON fue declarado insubsistente.PROCESO No. 42786 6 16.- El acto administrativo que se demanda se encuentra en firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto contra él no procede recurso alguno; por consiguiente el procedimiento de vía gubernativa se encuentra agotado, según lo establecido en el artículo 63 ibídem. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Preámbulo y artículos 1, 2, 25, 53,

1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Preámbulo y artículos 1, 2, 25, 53, y 209 de la Constitución Política de Colombia; decreto 2400, de 1968 artículos 26 y 61; y artículo 36 del Código Contencioso Administrativo.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término, dio contestación a la demanda, mediante escrito visible a folios 39 a 43.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término legal, presentó alegato de conclusión mediante escrito visible a folios 77 y 78. La parte demandante lo hizo con memorial que obra a folios 79 a 87. La Procuradora Judicial se abstuvo de emitir concepto.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación de la resolución No. 001635, de fecha 19 de julio de 1996, por medio de la cual el Secretario General, encargado de las funciones de Director General de la Caja Nacional de PrevisiónPROCESO No. 42786 7

Social -CAJANAL-, Dr. RICARDO LEON PARRA CASTRO, declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Director Seccional Cundinamarca y Santafé de Bogotá D.C., Código 2095 ,grado 18. A título de restablecimiento del derecho solícita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antes dicho o a otro de igual o superior jerarquía, y el pago de haberes y sueldos, primas, subsidios, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir entre la fecha de retiro y

Corporación ordene su reintegro al empleo antes dicho o a otro de igual o superior jerarquía, y el pago de haberes y sueldos, primas, subsidios, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir entre la fecha de retiro y la del reintegro, declarando, además, que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad demandada. Para entender los cargos que se intenta formular en la demanda, es menester interpretarla para acatar el mandato del artículo 228 de la C.N. en lo que se refiere a la prevalencia del derecho sustancial, y procurar una tutela judicial eficaz; ejercicio que ayuda a comprender que para obtener sus cometidos el actor asevera que el acto administrativo demandado contraría los preceptos constitucionales o legales, antes reseñados, ya que: 1.) En la hoja de vida no se dejó constancia de las causas de la insubsistencia; 2.) La declaratoria de insubsistencia no estuvo precedida de una investigación disciplinaria sujeta al debido proceso dentro del cual pudiera ejercer su derecho de defensa; 3.) Para prescindir de los servicios no se tuvo en cuenta su eficiente desempeño, ni se buscó el mejoramiento del servicio, sino satisfacer intereses personales, compromisos políticos y 4.) No se acataron el decreto No. 1421 de 1.995, ni la directiva presidencial No. 02, del 5 de marzo de 1.996. En síntesis formula, contra el acto censurado, los cargos de violación de normas superiores, lesión del derecho de defensa y del debido proceso, y desviación de poder. La entidad demandada, a su turno, se opone a los anteriores

En síntesis formula, contra el acto censurado, los cargos de violación de normas superiores, lesión del derecho de defensa y del debido proceso, y desviación de poder. La entidad demandada, a su turno, se opone a los anteriores argumentos manifestando que el actor confunde la declaratoria de insubsistencia con la destitución, que es producto de una falta y un proceso disciplinario, y quePROCESO No. 42786 8 para llevar a cabo la primera de ellas sólo basta hacer uso de la facultad discrecional. La Sala, por las razones que pasa a puntualizar considera que los cargos formulados por la parte actora, no están llamados a prosperar: 1) El demandante, y esto no se discute en el proceso, era un empleado que no se hallaba amparado por fuero alguno de relativa estabilidad. En otras palabras, no pertenecía al escalafón de la carrera administrativa, ni desempeñaba un empleo de período por nombramiento que se le hubiera hecho a tal título. En tal virtud, podía ser removido por la autoridad nominadora en cualquier momento, mediante acto administrativo inmotivado, en ejercicio de la facultad discrecional. Es decir, en la forma como lo hizo. 2) La eficiencia y honestidad en la prestación del servicio, no confieren por si solas, fuero alguno de relativa estabilidad, pues, de una parte, representan resultados y consecuencias, obvias, del cumplimiento elemental de los deberes propios de todo empleado, y de otra, la declaratoria de insubsistencia M nombramiento de un servidor público bien puede atender a otras razones diversas de buen servicio público, de manera que la autoridad nominadora bien puede prescindir de sus agentes, por más honestos y capaces que sean, si así lo requiere el servicio.

M nombramiento de un servidor público bien puede atender a otras razones diversas de buen servicio público, de manera que la autoridad nominadora bien puede prescindir de sus agentes, por más honestos y capaces que sean, si así lo requiere el servicio. 3) Ahora bien, los actos administrativos discrecionales, como el demandado, no requieren motivación y se presumen legales. Es decir, inspirados en motivos y enderezados a la busqueda de los fines del buen servicio público; y quien les endilgue, como en este caso, el vicio de desviación de poder, tiene la carga de la prueba para desvirtuar esa presunción legal, presentando pruebas plenas, indubitables, fahacientes de la existencia de ese defecto. Sin embargo, la parte actora no aportó una sola prueba que pudiera llevar a la Sala a concluir que el acto administrativo enjuiciado se halla incurso en tal causal de anulación.PROCESO No. 42786 g En efecto reposan en el plenario las declaraciones de los señores

CESAR ARISTIZABAL BUITRAGO, DIEGO FERNANDO HERRERA Y

FERNANDO TRUJILLO SALAZAR.

El primero dijo conocer de una reunión de algunos funcionarios de CAJANAL, con el senador Ciro Ramírez para pedirle que interviniera buscando el cambio del doctor Robayo Pachón como director, y no sabe si esa intermediación efectivamente se realizó. El tercero anota que presenció el requerimiento verbal que el señor Director le hiciera a la señora OLGA BARRERA, para que cumpliera sus funciones. Los tres coinciden en afirmar que el desempeño del Doctor CARLOS FERNANDO ROBAYO PACHON, fue bueno. Sin embargo en sus testimonios no se hallan elementos que sirvan

funciones. Los tres coinciden en afirmar que el desempeño del Doctor CARLOS FERNANDO ROBAYO PACHON, fue bueno. Sin embargo en sus testimonios no se hallan elementos que sirvan para acreditar la desviación de poder planteada en el libelo de demanda. 4) En el mismo sentido, tampoco existe en el proceso prueba alguna que permita afirmar que la administración se fijó como propósito imponerle al actor la sanción de destitución a través de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento. Tal insubsistencia, que no se probó que tuviera el alcance de una destitución disfrazada, no tenía por qué estar precedida de una investigación disciplinaria, pues, la facultad discrecional par declarar una insubsistencia, ligada al buen servicio público, es independiente de la potestad disciplinaria, que es reglada, tiene un carácter punitivo y persigue garantizar la disciplina y la moralidad de los funcionarios públicos.PROCESO No. 42786 10 La investigación que se abrió al accionante, mediante auto 007, del 3 de marzo de 1.997, es posterior a su retiro y no tuvo ninguna incidencia en el mismo, (folios 88 a 97) 5) En lo que tiene que ver con la no anotación en la hoja de vida de las causas o hechos que pudieron haber motivado la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, como bien lo ha señalado la doctrina de esta Corporación, tal falencia no hacen nula esta decisión, pues, constituye actuación posterior a su adopción, y tiene como fin llevar un registro y control del personal que ha estado al servicio del Estado. Por manera que tal deficiencia u omisión, no tiene por qué afectar la existencia, validez o eficacia del acto administrativo

posterior a su adopción, y tiene como fin llevar un registro y control del personal que ha estado al servicio del Estado. Por manera que tal deficiencia u omisión, no tiene por qué afectar la existencia, validez o eficacia del acto administrativo enjuiciado. 6) Por ultimo, tanto el decreto 1421 de 1.995 como la directiva presidencial 02 de 1.996 solo tiene alcance de servir como medidas para evitar el crecimiento incontrolado de la burocracia, congelando la planta de personal estatal en el orden nacional, y de controlar los gastos de funcionamiento, pero no enervan la facultad discrecional de libre nombramineto y remoción que en el caso de autos, utilizó, el director de Cajanal para prescindir de los servicios del demandante. Como conclusión se tiene que los cargos formulados contra el acto acusado, no prosperan, lo que impone despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la leyPROCESO No. 42786 11 FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta N°

WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO a qw e

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACINPROCESO No. 92-30160 13

CUARTO.- Niéganse las demás súplicas de la demanda.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

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MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACINPROCESO No. 92-30160 13

CUARTO.- Niéganse las demás súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.

WIWAM GIRALDO GIRALDO JOSE HERNEV VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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